🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-9896-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9896-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO - Prueba sip

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. febrero diecinueve (19) de mil noveciento' noventa y ocho (1998) MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente : No. 94-13-9896

Demandante : Elizabeth Vargas Castillo Demanda Elizabeth Vargas Castillo en nombre propio y en el de Oscar Alfonso Bello Vargas demandó a la Nación, Policía Nacional solicitando: "Primera: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, Policía Nacional, Ministerio del Transporte, son administrativamente responsable de los perluicios materiales y morales causados a Elizabeth Vargas Castillo, su menor hijo Oscar Alfonso Bello Vargas y al resto de la familia, por fallas o faltas en el servicio, por acciones y omisiones por parte de la administración, que condujo al accidente y fallecimiento de que fué víctima Luis Alfonso Bello Porras, el 27 de junio de 1992, en la vía que por el boqueron,

conduce a Bogotá, o mejor a Santafé de Bogotá, D.C. en el departamento de Cundinamarca, por los hechos y omisiones, repito de los administrativamente responsables. "Segunda.- Como consecuencia al item anterior, Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, Ministerio del Transporte, a pagar al o a los actores, a quienes represento legalmente como reparación del cuantioso daño ocasionado, los perjuicios de orden materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, de conformidad a lo

Ministerio del Transporte, a pagar al o a los actores, a quienes represento legalmente como reparación del cuantioso daño ocasionado, los perjuicios de orden materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, de conformidad a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma genérica, de conformidad a lo estatuido en los artículos 307 y 308 del código de procedimiento civil. "Tercera.- Los solidariamente demandados y responsables, pagarán a la parte actora, el valor de los quebrantos sufridos por mi mandante, con la irreperable perdida de la vida del esposo de mi poderdante y padre del menor por ella representado, cualquiera que sea la alternativa acogida, por la sala de las propuestas consignadas en el ordinal anterior de acuerdo a lo que en la parte narrativa se determine y en la parte probatoria se acredite. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses del orden legal desde la fecha de ocurrencia del absurdo2 Expediente No. 9.896 17,1 accidente, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, y quede debidamente ejecutoriada, de tal manera que le permita compensar la merma en el poder adquisitivo de la moneda. "Cuarta.- Que se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalMinisterio del Transporte, a pagar a mi mandante Elizabeth Vargas Castillo y a su representado menor hijo Oscar Alfonso Bello Vargas, por concepto de perjuicios morales provenientes del accidente de que fué

Defensa Nacional -Policía NacionalMinisterio del Transporte, a pagar a mi mandante Elizabeth Vargas Castillo y a su representado menor hijo Oscar Alfonso Bello Vargas, por concepto de perjuicios morales provenientes del accidente de que fué víctima Luis Alfonso Bello Porras el 27 de mayo de 1992, en la carretera que de El Boquerón conduce a Bogotá, D.C., por los hechos y omisiones de los administrativamente responsables, en $2.000,00 (sic), (son dos mil gramos oro) a la cotización del banco de la República, para la época del fallo. "Quinta.- Que se ordene a la parte demandada, pagar todos los reconocimientos requeridos, en cumplimiento a la sentencia de mérito con cargo al presupuesto de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, Policía Nacional -Ministerio del Transporte -, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en el art. 176 y subsiguientes del C.C.A. "Sexta.- Que también se tenga en cuenta para la cancelación de los requerimientos hechos, la corrección monetaria. " (folios 2 y 3 cuad.1) Como fundamento de sus peticiones, expresó:

1. Elizabeth Vargas estaba casada con Luis Alfonso Bello Porras, de ésta unión existe el menor Oscar Alfonso Bello Vargas.

2. Luis Alfonso Bello Porras trabajaba como auxiliar en la empresa denominada El desvare del Pegaso, allí devengaba un salario de $90.000.00; dicho establecimiento era de propiedad de José Unel

Rodríguez y estaba ubicado en la avenida del Ferrocarril No. 7-A-34 en Bogotá.

$90.000.00; dicho establecimiento era de propiedad de José Unel Rodríguez y estaba ubicado en la avenida del Ferrocarril No. 7-A-34 en Bogotá.

3. Luis Alfonso Bello Porras y José Unel Rodríguez se dirigieron el 27 de mayo de 1992, al sitio denominado el Boquerón con el fin de desvarar un vehículo.

4. Luis Alfonso Bello y José Uriel Rodríguez cumplieron la misión, regresándose por la carretera que del Boquerón conduce a Bogotá, a eso de las diez y treinta de la noche, en el sitio El Ramal a la entrada de

Granada, fueron obligados a parar, en una curva muy peligrosa, en el retén3 Expediente No. 9.896 1,12 instalado por agentes de la Policía Nacional, cuando fueron envestidos por otra camioneta que viajaba en sentido contrario, distinguida con las placas Nos. lC 8840.

5. En el accidente murieron Luis Alfonso Bello, José Uriel Rodríguez, Carlos Malagón, Alba Salamanca, el agente de policía Julio Castellanos, como heridos resultaron los agentes Jairo Salamanca, Cesar Cárdenas y Juan

Fuentes.

6. Se levantó informe de accidente de trabajo el 2 de junio de 1992, allí se consigna como causa la mala ubicación del retén de policía.

7. En el croquis que se levantó con motivo del accidente, se informa cinco vehículos involucrados, averiadas varias viviendas del paraje.

8. La causa del accidente la produjo la imprudencia de los agentes de la policía, al ubicar dicho retén en un sitio tan peligroso, pues ya se había

vehículos involucrados, averiadas varias viviendas del paraje.

8. La causa del accidente la produjo la imprudencia de los agentes de la policía, al ubicar dicho retén en un sitio tan peligroso, pues ya se había registrado con anterioridad un accidente de un bus de servicio intermunicipal arrojando como resultado más de veintisiete víctimas.

9. La muerte de Luis Alfonso Bello ha causado perjuicios de orden moral y material pues su esposa e hijos dependían totalmente de él.

La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 21 de mayo de 1994, admitida el 16 de junio siguientes (folios 10 y 13 cuaderno principal). La demanda fue notificada a los demandados, así: El Ministro del Transporte, el 3 de noviembre de 1994, la contestó oponiéndose a las pretensiones, pidiendo se prueben los hechos. En su defensa alegó que los hechos origen de la demanda no constituyen falla en el servicio, ni puede considerarse como un daño antijurídico, agrega que los hechos son imputables al Exenhouer Vega Marín conductor de la volqueta de placas lc-8440 (folios 15 y 23 cuad.1) El Ministro de Defensa, el 8 de noviembre de 1994. Contestó sin pronunciarse sobre las pretensiones, respecto de los hechos pidió que deben probarse (folios 16 y 20 cuad.1)4 Expediente No. 9.896 El proceso se abrió a pruebas el 12 de diciembre de 1994 (folio 32 cuad.1) En julio 16 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 27 de

El proceso se abrió a pruebas el 12 de diciembre de 1994 (folio 32 cuad.1) En julio 16 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 27 de noviembre siguientes sin que la parte actora concurriera a ella (folio 52 cuad.1) En diciembre 11 de 1997 se ordenó traslado para alegar de conclusión (folio 55 cuad.1) • Alegó de conclusión solamente el Ministerio del Transporte, expresando que no le es imputable el presunto daño antijurídico ya que no se demostraron los hechos, por lo tanto existe falta de legitimación en causa por pasiva y por ello se le debe absolver de toda responsabilidad. (folios 56 a 58 del cuaderno 1) Consideraciones La prueba documental aportada al proceso y que aparece a folios 1, a 10 del cuaderno 2., contentiva de registro de matrimonio, nacimiento, defunción, croquis del accidente y levantamiento del cadáver no merecen ningún reparo. En esa medida y concorde con la prueba documental podemos afirmar que está probado que dos vehículos de propiedad particular colisionaron en un lugar de la carretera Bogotá Fusagasugá, ocasionándose allí la muerte de la persona por la que se demanda, esposo y padre de los actores. Pero los testimonios de Luis Alberto Quiroga, Luis Alfonso Ojeda y Alvaro Octavio González Castro, sí los admite. El primero de ello dice, que coincidencialmente aquél día subió en su automotor, por la carretera Fusagasugá Bogotá, siendo sometido a un reten, donde él observó a la policía, que el mismo estaba mal ubicado. Que estando tomando un refresco kilómetros adelante de aquel lugar, observó un

automotor, por la carretera Fusagasugá Bogotá, siendo sometido a un reten, donde él observó a la policía, que el mismo estaba mal ubicado. Que estando tomando un refresco kilómetros adelante de aquel lugar, observó un estruendo, acercándose a él y encontrando una colisión de vehículos que causó un estallido y gran estruendo. Que ocurrido aquello se vino para Bogotá, lo llamaron a las dos y media de la mañana para informarle que las personas accidentadas eran sus amigos, razón por la cual acudió al lugar por segunda ocasión, recordando inmediatamente que en esa curva y en ese lugar habían ocurrido muchos accidentes.si 4 5 Expediente No. 9.896 Este testigo no nos explica la razón de su dicho, porqué conducía él aquél preciso día su automóvil por la carretera donde ocurrió el accidente de su amigo, observando la colisión, y porqué éste testigo, tan diligente y colaborar precisamente, minutos antes del accidente previno a la policía sobre la peligrosidad de su actividad? Igual versión hace Luis Alfonso Ojeda, agregando que los dueños de la tienda donde tomaban refresco minutos antes del accidente, les indicaron la peligrosidad del lugar. Los dos testigos mencionados se hallaban por aquél lugar, según lo dicen, reparando un vehículo que se había accidentado, distinto del vehículo en el que venía la víctima según la demanda, quien también curiosamente se hallaba cumpliendo la misma misión. El hecho segundo del escrito de demanda dice que José Uriel Rodríguez recibió a las cinco de la tarde del 27 de mayo, una llamada para desvarar un vehículo. Y los testigos que estamos

hallaba cumpliendo la misma misión. El hecho segundo del escrito de demanda dice que José Uriel Rodríguez recibió a las cinco de la tarde del 27 de mayo, una llamada para desvarar un vehículo. Y los testigos que estamos criticando relatan que ellos estaban esperando un carro que estaban desvarando (testimonio de Luis Alberto Quiroga), agregando que desconocían el tipo de vehículo y la labor que cumplía aquél día el occiso. Igual se lee en el testimonio de Luis Alfonso Ojeda. Los dos testigos no dan la razón de su dicho, no indican el tipo de vehículo que ellos utilizaban, la marca, el color, las placas, el modelo, quien lo manejaba; no dicen quién los contrató ni para qué, precisando la marca, el color, el modelo del vehículo a desvarar, el valor que le pagaron, la clase de daño que el vehículo tenía, el dueño de su propietario, en fin no dan detalles de su dicho, ni explican cuál es su actividad y los dos testigos, los dos empleados de la Federación de Cafeteros aparecen cumpliendo una función similar a la del occiso. Siendo que estos testigos dicen ser empleados de la Federación nacional de Cafeteros, esto es estar vinculados por una relación laboral, el 27 de mayo de 1992, no explican ellos cómo un miércoles se encontraban haciendo las veces de transportadores y mecánicos para un tercero absolutamente ajeno de su patrón, fuera de la ciudad, cuando precisamente, en forma por demás coincidencia¡ para ellos uno de sus amigos iba a morir.6 Expediente No. 9.896 El tercero de ellos dice que es comerciante que se dedica a transportar materiales que ese día lo estaba haciendo hacia Chinauta, que se le varó el

coincidencia¡ para ellos uno de sus amigos iba a morir.6 Expediente No. 9.896 El tercero de ellos dice que es comerciante que se dedica a transportar materiales que ese día lo estaba haciendo hacia Chinauta, que se le varó el carro, que acudió a donde Luis Alfonso Ojeda a que le prestara uno, y que por esa razón se enteró por ellos de lo ocunido. Este testigo aunque da la razón de su dicho no nos precisa detalles de lo ocurrido. De qué color, marca, capacidad era el vehículo varado, quién le hizo el cargue y descargue de los materiales, qué materiales eran, a qué hora salieron de Bogotá, a qué horas llegaron, donde ocurrió su accidente (la varada) , a qué horas se regresaron hacia Bogotá, qué razón los motivó a parar precisamente donde iba a ocurrir la colisión que generó la muerte. Estos tres testigos, vagos, contestes, coincidentes en aspectos sospechosos, amigos todos de la víctima, ajenos territorialmente al lugar del accidente, pero casualmente allí, por lo menos le generan al Tribunal dudas sobre la veracidad de su dicho. Aún en el caso que se pensara que estos testigos dicen la verdad y se valorara positivamente el contenido de su versión, ella se limita a afirmar que el retén estaba localizado en un lugar peligroso, sin ahondar en hechos constitutivos de falla de la administración. Hay una facultad de policía de verificar la identidad de las personas y de las cosas que transitan por el territorio nacional que lleva una carga de seguridad impuesta a la propia administración. Se violó en éste caso la carga de seguridad en favor de los administrados y a cargo de la policía nacional y el Ministerio del Transporte?

cosas que transitan por el territorio nacional que lleva una carga de seguridad impuesta a la propia administración. Se violó en éste caso la carga de seguridad en favor de los administrados y a cargo de la policía nacional y el Ministerio del Transporte? No, porque los testigos se limitan a afirmar que en el lugar se estaba realizando un retén en forma peligrosa, de tal manera que no relatando hechos, sino valoraciones de tipo personal, el juez no puede concluir concorde con su afirmación. Decir que el retén esta localizado en un lugar peligroso no significa violación de un contenido obligacional. Pero, es más, instalar un reten en un lugar peligroso o de escasa visibilidad, supuesto que no está probado en este proceso, se repite, no implica que el estado deba responder por los accidentes de tránsito que se causen con ocasión de la colisión de dos vehículos particulares, pues no habría una prueba de la relación causal entre el hecho del estado y el hecho dañino, que• R ALVAR Magistrado RERO DE ESCOBAR gistrada 7 Expediente No. 9.896 consiste en colocar un reten, el uno, y en la colisión de dos vehículos y la muerte de sus ocupantes en el otro. Recapitulando lo dicho hasta aquí tenemos que no hay prueba de la falla, porque los testimonios no merecen credibilidad, y porque en gracia de discusión, si la merecieren, de su contenido no se deriva una conducta reprochable. Finalmente, no se estableció nexo causal alguno. En conclusión de lo anterior las pretensiones de la demanda deberán desestimarse. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la

En conclusión de lo anterior las pretensiones de la demanda deberán desestimarse. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Negar las pretensiones de la demanda.

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta Nojs/)

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...