TA CUN - 94-d-9900-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-d-9900-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LESIONES PERSONALES CAUSADAS CON VEHICULO OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C.1 Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y o
Magistrada Ponerte: DRA FABIOLA OROZCO DE HIZO
Referencia: Expediente No. 94-0-9900
Demandante: RAUL RICARDO BARCIA MASMELA 28 OCT. 1998
RAUL RICARDO BARCIA MASMELA actuando mediante apoderado judicial, presenta demanda ante es ación, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 86 del C.C.A., para que surtido el trámite legal correspondiente se declare responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA por los hechos ocurridos el pasado 21 de octubre de 1.993 en donde el demandante sufrió lesiones personales en el rostro y en la mano. En consecuencia solicita se profieran las siguientes declaraciones y condenas: .- LA NACION, representada por el Ministerio de Defensa y por el Comandante de la FUERZA AEREA COLOMBIANA, es RESPONSABLE de indemnizar la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por RAUL RICARDO SARCIA MASMELA o a quien sus derechos represente o a su apoderado debidamente constituido como consecuencia de las lesiones corporales sufridas el día 21 de octubre de 1993 a las 01:00. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE A LA NACION a pagar a RAUL RICARDO BARCIA MASMELA o a quien sus derechos represente o a su apoderado debidamente constituido la indemnización
2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE A LA NACION a pagar a RAUL RICARDO BARCIA MASMELA o a quien sus derechos represente o a su apoderado debidamente constituido la indemnización correspondiente a los PERJUICIOS MORALES que ha sufrido y que seguirá sufriendo en una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000gr) al momento en que se produzca la sentencia definitiva, o a la suma que por este concepto resulte tasada en el proceso. 3.-flue se CONDENE A LA NACION a pagar a RAUL RICARDO BARCIA MASMELA o a quien sus derechos represente o a su apoderado debidamente constituido la indemnización correspondiente a los PERJUICIOS MATERIALES que ha sufrido en una suma equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS (1500.000.00) o a la suma que por este concepto resulte probada en el proceso 4.-Las sumas liquidas de dinero en que resulte condenada LA NACION, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutora de la sentencia, pero si el pago no s produjere en dicho término, devengarán intereses moratorios de conformidad con la certificación que se expida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA con vigencia para esa época.
II. Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes hechos: El 21 de octubre de 1993 en el aeropuerto El Dorado Muelle Internacional, puerta N' 5 se encontraba RAUL RICARDO GARCIA, vigilante de la empresa AERCOL, cuando fue atropellado por un vehículo marca Chevrolet modelo 1970, de propiedad de la Fuerza Aérea, conducido por LUIS ALEJANDRO DUEÑAS PERA empleado de la entidad oficial.
RICARDO GARCIA, vigilante de la empresa AERCOL, cuando fue atropellado por un vehículo marca Chevrolet modelo 1970, de propiedad de la Fuerza Aérea, conducido por LUIS ALEJANDRO DUEÑAS PERA empleado de la entidad oficial. A causa del accidente el demandante sufrió heridas en la cabeza y el rostro que determinaron una incapacidad inicial de 20 días y luego por 25 días más, además una cicatriz en la cara de más de 10 centímetros. Horas más tarde de ocurrido el accidente, el capitán JULIO ANTOLINEZ HERNANDEZ se presentó en el sitio con el fin de determinar la causa del accidente, iba acompaado con el inspector mecánico JORGE ALBERTO BARRETO quien concluyó que el vehículo oficial • tenia bajo el nivel del liquido de frenos y había un pequeo escape en la manguera de la llanta delantera izquierda que sin embargo permitía un frenado a baja velocidad". El seor RAUL RICARDO SARCIA trabajaba como asistente de seguridad de la Empresa Aerocol devengando un'1 £ salario mensual de $164.002.00. La demanda fue admitida por auto de junio 10 de 1.994 y la entidad demandada dio respuesta oportuna a la demanda sin hacer manifestaciones expresas respecto de las pretensiones ni los hechos.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 22 de 1995.
Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación para el día 12 de septiembre de 1996 en donde la apoderada del ente demandado manifestó que le asistía ánimo conciliatorio pero que no disponía de registro presupuestal. Agotada la anterior etapa procesal, se ordenó correr traslado para alegar en auto del 21 de septiembre de 1996.
apoderada del ente demandado manifestó que le asistía ánimo conciliatorio pero que no disponía de registro presupuestal. Agotada la anterior etapa procesal, se ordenó correr traslado para alegar en auto del 21 de septiembre de 1996. Haciendo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada manifestó en su escrito que no se encuentran demostradas las secuelas dejadas al lesionado, y es necesario saber con certeza las secuelas para establecer un cuantum en gramos oro y así proceder a indemnizar. Así mismo, seala que el perjuicio moral también debe ser demostrado. Por su parte el apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión. Al momento de entrar a fallar, la Sala observó que hacía falta material probatorio dirigido a demostrar los perjuicios físicos causados al demandante con el accidente que dio origen a estas actuaciones. Por lo mismo, decretó como prueba de oficio el reconocimiento médico del demandante por parte del Instituto de Medicina Legal. Una vez decretada esta prueba y fijada la fecha para efectuar el referido reconocimiento, el demandante no se hizo presente en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, impidiéndose de tal forma la ejecución de la citada prueba. Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, y hechas las anteriores anotaciones, se procede a dictar sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION - MINISTERIODE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA por las lesiones personales sufridas por el demandante RAUL RICARDO
CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION - MINISTERIODE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA por las lesiones personales sufridas por el demandante RAUL RICARDO BARCIA MASMELA, en el accidente de tránsito ocurrido en el interior del Aeropuerto 1E1 Dorado" el pasado 21 de octubre de 1.993. i.Para acreditar los hechos de la demanda se allegaron los siguientes medios de prueba: Informe del accidente practicado por el Intra, ocurrido en la puerta N5 - Caseta Aerocivil, aeropuerto l Dorado, el 21 de octubre de 1.993 a las 13:00.
Vehículo: Camioneta FAC46488 conducida por LUIS ALEJANDRO DUEAS PERA, Víctima: RAUL RICARDO BARCIA MASMELA. Posibles causas: Dao en los frenos. (fl-1 c,2).
Certificados de incapacidad expedidos por el 153 a nombre del demandante el primero por el término de 20 días, otro por 10 días, y el último por 15 días. (fl,3 c.2). Informe del Comandante Escuadrón CATAN , quien dice que el vehículo FAC. 4-6488 corresponde a la institución del comando aéreo de transporte militar (fl.6 c.2). Certificado expedido por la empresa Aerodespachos Colombia S.A., Aercol, el 7 de marzo de 1.994, donde dice que RAUL RICARDO BARCIA, trabaja en la empresa desde el 11 de septiembre de 1.993 con un sueldo promedio mensual de $164.002,00 (fI.7 c.2).
dice que RAUL RICARDO BARCIA, trabaja en la empresa desde el 11 de septiembre de 1.993 con un sueldo promedio mensual de $164.002,00 (fI.7 c.2). Informe de la Fuerza Aérea expedido el 29 de agosto de 1.995, dice que LUIS ALEJANDRO DUEAS PEA, laboraba como conductor de comando aéreo el 21 de octubre de 1.993, y que el vehículo FAC - 4-6488, hacia parte de los inventarios de CATAN. (fl.23 c.2). Copia de la historia clínica de la Clínica San Pedro Claver. «Ingreso 21-1-93. Hace dos horas, accidente automovilístico., recibiendo trauma contuso central sin pérdida de conocimiento.R rlerida región frontal derecha. El 29-1-93 asistió a neurocirugía Tirugía región frontai. Dado de alta el 30 de octubre de 1.993. (fl.25 c.2). Copia del contrato de trabajo a término indefinido entre Acrodespachos Colombia S.A., y RAUL RICARDO BARCIA con una asignación mensual de $140.000,00 (fI.43 c.2) Informe de Medicina Legal enviado a esta Corporación el 26 de mayo de 1.997, donde dice que se citó al demandante para el 20 de marzo de 1.997 y no compareció (fl.56 c.2). Testimonios. ABRAHAM BADUERO LUNA, compaero de trabajo del demandante. Recuerda que el 21 de octubre de 1.993 en el4 aeropuerto 'El Dorado', muelle internacional, ocurrió un accidente donde resultó lesionado cuando prestaba servicios en el costado internacional del aeropuerto. 'El quedó con trastornos mentales a partir
aeropuerto 'El Dorado', muelle internacional, ocurrió un accidente donde resultó lesionado cuando prestaba servicios en el costado internacional del aeropuerto. 'El quedó con trastornos mentales a partir del accidente., por eso lo apodabamos 'el loco'. ANTONIO FERNANDO BRUJES GUEVARA y VEBRAIL HERNANDE1 BONILLA, compaero; de trabajo del accidentado, saben del accidente ocurrido dentro del aeropuerto por comentarios de los supervisores. La víctima fue llevada al Hospital Militar. Después de los hechos vieron a Raul con una cicatriz en la cara y con dolor de cabeza. Después de la incapacidad siguió trabajando en la empresa. (fl.18 y ss. c.2). Analizados los elementos probatorios allegados, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: RAUL RICARDO SARCIA, trabajaba el día 21 de octubre de 1.993, como vigilante en la empresa AERCOL ubicada al interior del Aeropuerto I Dorado'. En momentos en que se encontraba laborando, fue atropellado por un vehículo oficial identificado con la sigla FAC 44483, conducido por un empleado de la Fuerza Aérea. El accidente causó lesiones a SARCIA tIASMELA en la región frontal derecha. Al accidentado se le concedió una incapacidad definitiva de 45 días. Posteriormente continuó trabajando en la misma empresa. Que ro obstante el decreto de prueba de oficio para determinar incapacidad o secuelas, el paciente accidentado no se presentó a practicar el reconocimiento médico legal. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD. Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así; La ocurrencia de un hecho imputable a la
accidentado no se presentó a practicar el reconocimiento médico legal. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD. Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así; La ocurrencia de un hecho imputable a la administración o que devenga de su actuar; la existencia de un dao que implique la lesión de un bien jidicamente protegido; y un nexo causal entre el primero y el segundo. Para la Sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, del acervo probatorio allegado, aparece acreditado que el demandante sufrió lesiones a causa de un golpe propiciado por un vehículo que pertenece a las Fuerzas Militares y conducido por un funcionario dependiente de la FAC. Es así que la Sala estudiará el presente asunto bajo los postulados de la responsabilidad del Estado por falla presunta, conforme lo sealado por el artículo 2356 del C.C., esto es que el hecho daino causado por el ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la falla.Entonces, probado el hecho del accidente como también el nexo causal entre éste y el dao, dado que de no haberse presentado aquel no se hubiere lesionado el demandante, solo quedaba a la administración, para exculpar su conducta1 demostrar que la víctima incurrió en su propia culpa o que se presentó fuerza mayor o que el hecho ocurrió por causa de un tercero. Como ninguna de estas circunstancias fue alegada dentro del proceso., se impone para la Sala declarar la responsabilidad de la administración por los hechos aquí demandado;.
PERJUICIOS: Es procedente el decreto de una indemnización a favor del demandante por los perjuicios irrogados por la administración. Sin embargo, ante la falta de colaboración en la práctica de la prueba técnica ante
administración por los hechos aquí demandado;.
PERJUICIOS: Es procedente el decreto de una indemnización a favor del demandante por los perjuicios irrogados por la administración. Sin embargo, ante la falta de colaboración en la práctica de la prueba técnica ante Medicina Legal, y en general, por la falta de medios para cuantificar los perjuicios materiales, el valor de la indemnización se limitará a la condena en perjuicios morales.
Haciendo uso de la facultad oficiosa para apreciar esta clase de perjuicios, la Sala considera procedente condenar a la demandada a pagar una suma en pesos equivalente a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO a favor del
seor RAUL RICARDO GARCIA MASMELA.
Como la condena ro alcanza la cuantía sealada para el estudio en segunda instancia, la Sala se abstiene ordenar la consulta. Corolario de lo expuesto se declarará la prosperidad parcial de las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DEC14RESE responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA por las lesiones personales sufridas por el demandante RAUL RICARDO GARCIA MASMELA, en el accidente de tránsito ocurrido en el Aeropuerto «El Dorado" el pasado 21 de octubre de 1.993.
SEGUNDO: En consecuencia condénese a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA,
tránsito ocurrido en el Aeropuerto «El Dorado" el pasado 21 de octubre de 1.993.
SEGUNDO: En consecuencia condénese a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA, a pagar por perjuicios morales a favor de RAUL RICARDO BARCIA MASMELA una suma equivalente en pesos deDOSCIENTOS (200) GRANOS DE ORO. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERA: Deniéganse las demás súplicas de la desanda CUARTOS A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del
QUINTO: Sin costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.