TA CUN - 94-D-9901-(15-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9901-(15-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4
PROCESO PENAQEIeCp,S ¡RESPONSABILIDAD POR DELITO DE AGENTES DEL ESTADO 11/ /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Girold9 Gómez REF. Expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 27 de mayo de 1994, de
Juan Crisóstomo Trujillo y Pablo Ernesto Beltrán Morales.
II. PRETENSIONES: "PRIMERA. El Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Juan C. Trujillo Martínez y a Pablo Beltrán por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo a las lesiones personales y daños en bienes muebles del primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1992.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, a pagar en favor de los actores el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados, que resulten probados en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con las previsiones del artículo 178 del C.C.A. y se
resulten probados en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con las previsiones del artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses señalados en el inciso final del artículo 1 77,ibidem, desde la feCha de ocurrencia de los hechos2 Sentencia en el expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso).
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y177 del C.C.A. (fois. c.1).
III. ANTECEDENTES: 1.- El 29 de mayo de 1992, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5 p.m.), los actores se desplazaban por la Avenida 26, de esta ciudad, de occidente a oriente, en el automotor de placas BAB 137, marca Mazda, conducido por Juan C. Trujillo Martínez, su propietario, cuando fueron interceptados por los
agentes de la Policía Nacional LUIS ERNESTO CASTRO AVILA Y GERMAN RODRIGUEZ POLANIA, el primero vistiendo uniforme de la Policía Nacional, quienes ordenaron que detuviera la marcha del automotor, armados con arma de fuego intimidaron y sometieron a requisa personal y del vehículo. El uniformado que los detuvo procedió a introducirse en el automotor extrayendo del mismo un maletín, mientras su compañero le aguardaba en la moto.
fuego intimidaron y sometieron a requisa personal y del vehículo. El uniformado que los detuvo procedió a introducirse en el automotor extrayendo del mismo un maletín, mientras su compañero le aguardaba en la moto. 2.- En la huida que por separado hicieron los asaltantes, Juan Trujillo reaccionó con su vehículo para lograr capturarlos, uno de ellos (Castro Avila) disparó repetidamente su arma ocasionándole lesión personal (dos heridas) en el dedo medio mano derecha y brazo izquierdo. Luego, herido fue conducido a la Clínica Santafé ubicada en la carrera 7a con calle 116 de ésta ciudad, donde recibió atención médica y tratamiento de la lesión para lograr su rehabilitación. Los gastos médicos y los hospitalarios fueron cancelados por Trujillo Martínez en la Fundación Santafé. 3.- Trujillo Martínez fue reconocido por Medicina Legal, en dos oportunidades, en donde se describieron las heridas sufridas y se le señaló la incapacidad definitiva, lapso durante el cual vio limitada su actividad comercial y por consiguiente los ingresos para sufragar los costos de sostenimiento, vivienda, educación, salud, y otros de su familia que depende de él, y que con la conducta delictiva de los miembros de la Policía Nacional se vieron afectados en manera considerable. 4.- Con ocasión del asalto perpetrado, por los dos miembros de la Policía Nacional, el automóvil Mazda de propiedad de Juan Trujillo sufrió daños tales como rotura del vidrio de la3 Sentencia en el expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa)
Juan Trujillo sufrió daños tales como rotura del vidrio de la3 Sentencia en el expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) puerta delantera del lado del conductor, bocelería de la misma puerta, roturas del bomper delantero, de la farola delantera izquierda, entre otros, siendo necesario inmovilizarlo para su
reparación en los talleres de Alciautos de la carrera 61• No 11943 de Usaquén, D.C., costos que fueron pagados por el señor Trujillo, afectándose su patrimonio económico. 5.- El Agente de la Policía Nacional Castro Avila fue capturado minutos después cuando ya había cambiado de uniforme por ropa de particular recuperándose el maletín pero sin los OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS y los TRECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS, las chequeras de cuentas corrientes bancarias, y otros bienes de pequeño valor. 6.- En proceso penal seguido contra los dos miembros de la Policía Nacional, en el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá se estableció la identidad de los asaltantes, quienes para la fecha de los hechos Castro era Agente activo de la Policía Nacional y Rodríguez igualmente pero detenido en las instalaciones de la Estación 20 de la Policía Metropolitana por cuenta de un juzgado de instrucción criminal de Soatá (Boyacá), razón por la cual se estaba suspendido de sus funciones, no retirado, y era de su propiedad de la motocicleta utilizada para consumar el reato (sic). 7.- El agente Luis Ernesto Castro Avila, solicitó audiencia
suspendido de sus funciones, no retirado, y era de su propiedad de la motocicleta utilizada para consumar el reato (sic). 7.- El agente Luis Ernesto Castro Avila, solicitó audiencia especial de terminación anticipada del proceso, y condenado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, al pago de trescientos treinta y siete punto cinco gramos de oro como indemnización (condenas que no se han cumplido) en sentencia del 24 de febrero de1993, Juzgado Once Penal del Circuito; y, el agente Germán Rodríguez Polanía, en sentencia de 30 de julio (primera instancia) y 24 de septiembre de 1993 (segunda instancia) fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión y misma cantidad de gramos oro. 8.- Privado jurídicamente de la libertad, por un reato de características semejantes, en la Estación 20 de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, el día de los hechos y a la hora de ocurrencia, no se encontró en las instalaciones según versión del Comandante de turno de la Estación sin establecerse desde que momento Rodríguez Polanía abandonó el sitio de reclusión. Pruebas documentales aportadas al proceso penal se tiene que Rodríguez regresó a4 Sentencia en el expediente No. 94D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) la Estación a las tres horas y veinte minutos de la mañana siguiente. 9.- Juan Trujillo Martínez vio limitada su capacidad de trabajo por las lesiones sufridas por un tiempo de dos meses. Como
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) la Estación a las tres horas y veinte minutos de la mañana siguiente. 9.- Juan Trujillo Martínez vio limitada su capacidad de trabajo por las lesiones sufridas por un tiempo de dos meses. Como de su actividad de comerciante y comisionista obtiene el dinero suficiente para pagar los gastos de su hogar conformado por su esposa y dos hijos: arrendamiento, alimentación, vestuario y bienestar, cuyo valor ascendía para la época de los hechos a la suma de un millón de pesos mensuales, estas necesidades básicas se afectaron sustancialmente. 10.- Con la conducta omisiva de la institución, Policía Nacional, Juan Trujillo Martínez sufrió perjuicios del orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales objetivos
y subjetivos:
Estimación cuantificada: 1.- Perjuicios materiales de JUAN C. TRUJILLO MARTINEZ. 1.1 Daño emergente actual: a) Valor de la reparación del automóvil Mazda 626 UN MILLONDE PESOS ... $I'OOO.00O.00. b) Valor de servicios médico, hospitalario, pagados a la
Fundación Santafé, CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS $127.000.00 c) Valor de los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que para la época de los hechos se cotizaba a seiscientos cincuenta pesos por cada dólar, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $5.200.000.00 d) Valor de los TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS que portaba Juan Trujillo Martínez $300.000.00
TOTAL DE PERJUICIOS
$6.627.000.00
d) Valor de los TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS que portaba Juan Trujillo Martínez $300.000.00 TOTAL DE PERJUICIOS $6.627.000.00 e) Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente la suma de $6.627.000.00, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el 29 de mayo de 1992 hasta la fecha de la sentencia definitiva. A la presentación de la demanda la5 Sentencia en el expediente No. 94D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) variación por este concepto oscila en el 1.55%, es decir esa suma a pesos de hoy asciende a DIEZ MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA PESOS $10.271.850.00
SUBTOTAL DAÑO EMERGENTE $10.271.850.00 2.- Lucro cesante a) El dinero para la subsistencia de Juan Trujillo y su familia debió ser percibido o devengado UN MILLÓN DE PESOS $1.000.000.00 b) Inmovilización del vehículo por reparación de los daños la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS $ 300.000.00 c) Como el dinero para la subsistencia debió ser percibido desde la oportunidad de los hechos hasta la sentencia, se produce un interés comercial y de desvalorización de la moneda. El interés promedia en un 35% anual sobre $1.300.000.00 hasta la fecha de presentación de la demanda
desde la oportunidad de los hechos hasta la sentencia, se produce un interés comercial y de desvalorización de la moneda. El interés promedia en un 35% anual sobre $1.300.000.00 hasta la fecha de presentación de la demanda asciende a NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS. d) Durante la incapacidad de Trujillo éste dejó de percibir ingresos que le permitieran satisfacer necesidades familiares en por lo menos DOS MILLONES DE PESOS $2.000.000.00 SUBTOTAL LUCRO CESANTE $4.210.000.00 3.- Perjuicios morales objetivados y subjetivados, sufridos por Juan C. Trujillo como por Pablo Ernesto Beltrán, serán estimados y calculados dentro del proceso mediante pruebas idóneas.
TOTAL DE PERJUICIOS
$14.481.850.00"
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Constitución Política : Art. 20 .
Código Contencioso Administrativo: Art. 86. En dicho acápite del libelo demandatorio se afirma que la Nación incurrió en dos fallas; la primera concerniente a la falta de medidas de seguridad respecto de la persona del Agente Rodríguez, quien para elSentencia en el expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) día de ocurrencia del hecho dañino demandado se encontraba, por disposición de un juez de instrucción, detenido por causa de un delito cometido. No se explica cómo quien estaba detenido podía salir de las instalaciones de la Estación Veinte de esta ciudad, utilizando la moto de su propiedad, y se dedicara en asociación de otro a la actividad delictiva.
cometido. No se explica cómo quien estaba detenido podía salir de las instalaciones de la Estación Veinte de esta ciudad, utilizando la moto de su propiedad, y se dedicara en asociación de otro a la actividad delictiva. La segunda de las irregularidades Administrativas, a criterio de los actores, es "no disponer de aquellas medidas de seguridad (inteligencia y contrainteligencia) internas de la institución para prever lo previsible, al permitir que personal estando en el servicio, portando prendas policiales y armamento de dotación (elementos entregados precisamente para proteger la vida, honra y bienes y en general los derechos de las personas), abandone las funciones y realicen hechos punibles" (fol. 5 ci).
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
A. El libelo demandatorio se admitió el día 10 de junio de 1994 (fi. 13 c. 1).
B. Dicha decisión se notificó al demandado, Nación
(Ministerio de Defensa Nacional) el 11 de octubre del citado año (fi. 16c. 1). Aquel contestó la demanda, expresó razones de riefensa y no solicitó pruebas, por med r e Grrrw i.i OW 117
Sentencia enI: expe.dente No. 94 - O - 9.90i Demandante;Jua CrisóstornoTrujilio y otro.
Demandado Nación (Ministerio de Defensa)
IX. ALEGÁT&bCÓÑcLOi Sé ódéh'6' 1 S 1inoviémbre de 1997, a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo (171 c.1).
Sé ódéh'6' 1 S 1inoviémbre de 1997, a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo (171 c.1). Solo la parte demandada presentó memorial final; en éste en lo fundamental se hace relato de los hechos de la demanda y del acervo probatorio; se afirma que está probada una causal de exculpación de responsabilidad administrativa, como lo es la culpa exclusiva del agente, y que además el hecho dañino no se cometió ni con arma ni vehículo de dotación Oficial. Por último consideró que cuando la justicia penal condenó a los inculpados por el hecho delictual y les ordenó la respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados, tal decisión se constituyó en cosa juzgada (fls.73 a 74 c. 1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado , los presupuestos procesales se hallan cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir, previas las siguientes,
X. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre las pretensiones procesales formuladas contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional),
por Juan Crisostomo Trujillo Martínez y Pablo Ernesto Beltrán. En primer término deprecan la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación, por el hecho dañino cometido por empleados estatales que se valieron de tal condición para producirlo y de la utilización de instrumento dedicado a actividad peligrosa, y la
En primer término deprecan la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación, por el hecho dañino cometido por empleados estatales que se valieron de tal condición para producirlo y de la utilización de instrumento dedicado a actividad peligrosa, y la indemnización de los perjuicios sufridos, morales y materiales.
A. HECHOS PROBADOS.
1. Que los señores Germán Rodríguez Polanía y Castro Avila Luis Ernesto estaban vinculados a la Policía Nacional en calidad de Agentes de Policía para el día de ocurrencia del hecho demandado, 29 de mayo de 1994. En sus hojas de vida, aparecen sanciones anteriores a este hecho (fols. 62, 187, 195, 712 y 725 c. 4).8
Sentencia en el expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa)
2. Que en el día 29 de mayo de 1992 "(..) que los hechos materiales de investigación sucedieron el pasado 200292, a las 16:30
horas en la carrera 3 con calle 26, y para esa fecha y hora el Agente de Policía CASTRO AVILA LUIS ERNESTO no se encontraba en actos del servicio, ni con ocasión del mismo, ya que el mencionado agente había realizado segundo turno en el CAl 0137, de las 07:00 horas hasta las 14:00 y le correspondía realizar nuevamente el primer turno a las 21:00 horas hasta el día siguiente a las 7:00 horas." (Documento público, fol. 254 c.5 y 52 de¡ c.6).
3. Que el 29 de mayo de 1992 el señor Pablo Ernesto Beltrán
horas hasta el día siguiente a las 7:00 horas." (Documento público, fol. 254 c.5 y 52 de¡ c.6).
3. Que el 29 de mayo de 1992 el señor Pablo Ernesto Beltrán Muñoz instauró denuncia penal contra los mencionados agentes de la Policía Nacional por el presunto delito de hurto calificado, por los hechos ocurridos el mismo día. El denunciante destacó que los sujetos se encontraban uniformados de Policías, estaban armados y se movilizaban en una moto particular.
Ese mismo día el Comandante Quinto de la Estación le informó al General los hechos ocurridos en la carrera 3 con calle 2613 cuando los señores Pablo Ernesto Beltran y Juan Crisostomo Trujillo se desplazaban en el vehículo mazda 6261x, de propiedad del segundo de los nombrados, quienes fueron interceptados por una motocicleta sin placas en que se movilizaban dos uniformados y los cuales procedieron a manifestarles a aquellos que los habían cerrado y que sacaran el maletín del vehículo para verificar que llevaban. Los particulares atendieron dicha petición, bajándose del carro y protestaron por el procedimiento anormal, por lo cual uno de los uniformados se posesionó del maletín y emprendió la fuga con el otro sujeto en la moto. Después de ingresar el sujeto uniformado a el apartamento 502 ubicado en la carreta 4 con calle 26a, engañó a sus residentes y los amenazó con el arma, se vistió de civil y tiró el uniforme al tejado. En este apartamento no se pudo localizar el maletín.(fis. 1, 111 128 y 129 c.2).
amenazó con el arma, se vistió de civil y tiró el uniforme al tejado. En este apartamento no se pudo localizar el maletín.(fis. 1, 111 128 y 129 c.2).
4. Que el 31 de mayo de 1992 el juzgado ciento veinticuatro de instrucción criminal permanente abrió investigación contra el agente policial Luis Ernesto Castro Avila (Documento público, fol. 3 c.2).
5. Que el 16 de junio de 1992 el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el agente Castro Avila Luis Ernesto sindicado del delito de hurto calificado por las razones expuestas (fis. 141 a 145 c.2).
6. Que el 11 de junio de 1992 el Jefe de la Unidad Criminalistica9
Sentencia en el expediente No. 94D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) Sijín informa los resultados de la inspección judicial estableciendo los daños hechos al vehículo mazda 6261x placa BAB1 37; así:
"Orificio No. 1 de entrada producida por proyectil disparado por arma de fuego ubicada en la puerta delantera del lado derecho, en el tercio superior parte izquierda y con un ángulo de incidencia de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo el cual curso destrozo del vidrio de la misma puerta. No se encontraron más orificios debido a que el proyectil disparado por arma de fuego rebotó al penetrar la primera lámina de la puerta e hizo una pequeña raspadura en la parte inferior; parte interna de la misma lámina para luego alojarse
No se encontraron más orificios debido a que el proyectil disparado por arma de fuego rebotó al penetrar la primera lámina de la puerta e hizo una pequeña raspadura en la parte inferior; parte interna de la misma lámina para luego alojarse en la parte interior de la puerta delantera del lado derecho donde fue encontrado" (fi. 131 c.2).
7. Que el 17 de junio de 1992 el Comandante de la Vigésima Estación de Policía informó que el agente Castro Avila Luis Ernesto no se encontraba en actos del servicio ya que el mencionado agente había realizado segundo turno en el CAl 0137, de las 07:00 horas hasta las 14:00 y le correspondía realizar nuevamente primer turno a las 21:00 horas hasta el día siguiente a las 07:00 horas (fis. 90 a 93 c.2).
8. Que el 19 de junio de 1992 Alciautos expidió factura por arreglos a que fue sometido el vehículo Mazda 626 XL, se efectuó reparación en el mecanismo del asiento del conductor, cambio cocuyo derecho, latonería, pintura, todo por valor total de $783,184,00 dineros que fueron cancelados. (Documentos privados aportados en vigencia del decreto ley 2651 de 1991, fols. 263 a 267 c.2).
9. Que el 28 de Agosto de 1992 el médico forense de Medicina Legal ratifica incapacidad médico legal de 20 días como definitiva, par Juan Crisóstomo Trujillo.( fi. 64 c.2)
10. Que el 18 de septiembre de 1992 el señor Juan Crisóstomo Trujillo presentó demanda de acción civil (Fol. 395 c.5).
Juan Crisóstomo Trujillo.( fi. 64 c.2)
10. Que el 18 de septiembre de 1992 el señor Juan Crisóstomo Trujillo presentó demanda de acción civil (Fol. 395 c.5).
11. Que el 26 de octubre de 1992 el funcionario investigador de la Policía Metropolitana, Vigésima Estación, emitió concepto motivado; consideró que la conducta del agente Castro Avila Luis Ernesto se encuentra tipificada dentro del reglamento de disciplina como constitutiva de mala conducta, artículo 121, numerales 16, 24 y 38, consistente en realizar hurto calificado en las personas de Juan C.
Trujillo y Pablo Ernesto Beltrán Muñoz, igualmente consideró que la conducta del agente Germán Rodríguez Polanía no se encuentra tipificada como constitutiva de mala conducta, por cuanto estableció que éste no participó en el hurto calificado en las personas10 Sentencia en el expediente No. 94 - O - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) anteriormente mencionadas (Documento público, fis. 41 a 47 c. 2).
12. Que el 21 de diciembre de 1992 el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá mediante auto 462 resolvió "solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la institución con nota de mala conducta de los agentes Luis Ernesto Castro Avila y Germán Rodríguez Polanía por infringir el reglamento de la Policía en su artículo 121, numerales 16, 24 y 38 consistente en cometer un hecho punible de Hurto
los agentes Luis Ernesto Castro Avila y Germán Rodríguez Polanía por infringir el reglamento de la Policía en su artículo 121, numerales 16, 24 y 38 consistente en cometer un hecho punible de Hurto Calificado a dos ciudadanos a los que intimidaron con arma de fuego y despojaron de la suma de ocho millones de pesos, disparando e hiriendo a uno de ellos con el agravante de utilizar en el ilícito uniformes de la Policía Nacional"(fis. 241 a 243 c.2).
13. Que el 24 de febrero de 1993 el Juzgado Once Penal del Circuito resolvió condenar a Luis Ernesto Castro Avila a cuarenta meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado y al pago de Trescientos treinta y siete punto cinco gramos oro (337.5). En la sentencia se precisa que Castro Avila, en el momento al cometer el delito se encontraba vistiendo prendas de uso privativo de
la Policía Nacional.
Señaló: "Pablo Ernesto Beltrán Muñoz y Juan Crisostómo Trujillo, quienes fueron las personas agraviadas y tuvieron contacto directo con el encausado, son concordantes en afirmar que la persona capturada pese a que ya no vestía el uniforme de la Policía Nacional, era la misma que los había despojado del maletín." Se señala en los supuestos fácticos que los señores Juan Crisóstomo Trujillo y Pablo Ernesto Beltran acataron la orden impartida por Castro Avila de detenerse, siendo sometidos a una requisa. El uniformado al observar un maletín en el vehículo lo toma esgrimiendo su arma y huyendo en la moto.
orden impartida por Castro Avila de detenerse, siendo sometidos a una requisa. El uniformado al observar un maletín en el vehículo lo toma esgrimiendo su arma y huyendo en la moto. Ante la situación presentada el señor Trujillo que conducía el vehículo mazda 626 intercepta la motocicleta en que se transportaban los delincuentes golpeándola por la parte posterior con su automóvil haciendo caer sus ocupantes. Estos continúan su fuga, desapareciendo Germán Rodríguez Polanía e ingresando a un edificio de apartamentos Castro Avila, donde se cambia de ropa dejando allí el maletín y lanzando el uniforme que vestía en una terraza cercana11 Sentencia en el expediente No. 94D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) dentro de una caja de cartón; aquí es capturado.
Interviene la Policía Nacional en la captura después de recibir una llamada telefónica y encuentra el arma de fuego con la que causó lesiones a Trujillo Martínez el señor Avila, produciéndose la captura en flagrancia". (Documento público, fis. 4 a 17 c. 2)
14. Que el 21 de mayo de 1993 la Dirección General de la Policía Nacional resolvió confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia separar en forma absoluta de la institución a los agentes Castro Avila Luis Ernesto y Rodríguez Polanía Germán por considerarlos responsables de faltas constitutivas de mala conducta al tenor del artículo 121 del régimen disciplinario para la Policía Nacional
(Documento público, fol. c.)
Castro Avila Luis Ernesto y Rodríguez Polanía Germán por considerarlos responsables de faltas constitutivas de mala conducta al tenor del artículo 121 del régimen disciplinario para la Policía Nacional (Documento público, fol. c.)
15. Que el 30 de julio de 1993 el Juzgado Once Penal del Circuito resolvió condenar a Germán Rodríguez Polanía, a cuarenta y dos meses prisión, como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado y al pago solidario de perjuicios, según sentencia del 24 de febrero del mismo año, hasta por el mismo valor y en las condiciones allí señaladas.
De tal acto administrativo se destaca lo siguiente: En el momento del hecho ilícito el señor Germán Rodríguez Polanía se hallaba jurídicamente privado de su libertad, encontrándose detenido en la Estación 20 de la Policía Metropolitana por cuenta de orden del Juzgado 23 de Instrucción Criminal con sede en Soatá. A pesar de que el mencionado agente se hallaba detenido y no fue sorprendido o retenido en la escena de los hechos, o con huellas que permitieran colegir su participación, los perjudicados han establecido en autos que quienes perpetraron el ilícito fueron dos individuos que portaban prendas que los distinguían como miembros de la Policía Nacional (Documento público, fis. 23 a 40 c.2).
16. Que el 24 de septiembre de 1993 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Penal resuelve confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (Documento público, fis 49 a 56 c. 2).
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Penal resuelve confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (Documento público, fis 49 a 56 c. 2).
17. Que el 29 de septiembre de 1995 la Fundación Santafé de Bogotá certificó la atención prestada a Juan C. Trujillo Martínez el día 29 de mayo de 1992, en el Departamento de Urgencias por heridas con12
Sentencia en el expediente No. 94D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) arma de fuego en el hombro izquierdo y mano derecha (fis. 68 a 73 c.
2).
B. PRETENSIONES PROCESALES: En la principal, se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), por hechos ejecutados por Agentes Policiales suyos, constitutivo del despojo, al señor Juan Crisóstomo Trujillo, de un maletín que contenía valores, de las lesiones físicas y daño de un automotor de propiedad del particular mencionado; igualmente porque a Pablo Ernesto Beltrán, acompañante del señor Trujillo, le tocó soportar, lo mismo que a su compañero, el ataque sorpresivo por personas con representación de autoridad pública.
Los hechos procesales vinculan en el acaecimiento del hecho administrativo demandado ocurrido el día 29 de mayo de 1992, la apariencia de ejercicio de autoridad pública, no solo por la materia, ordenación de requisa por parte de Agentes Estatales, sino además porque estos usaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares
apariencia de ejercicio de autoridad pública, no solo por la materia, ordenación de requisa por parte de Agentes Estatales, sino además porque estos usaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilizaron arma de fuego. Previo a resolver dicha petición el Tribunal se pronunciará sobre dos puntos. El juzgamiento del Policía, por la justicia ordinaria, no define siempre, que el actuar de éste fue personal. En este caso, a pesar de que en el proceso penal seguido contra los Agentes Policiales, Rodríguez Polanía y Castro Avila, se siguió ante la Justicia Ordinaria tal circunstancia, si bien en principio infiere que el hecho delictual se cometió por fuera del servicio, lo cierto es que en la responsabilidad Estatal aquella circunstancia no deslinda siempre del Estado la producción del hecho dañoso. La jurisprudencia enseña que el nexo instrumental en la prestación del servicio puede ser medio para vincular la responsabilidad estatal, como también lo puede ser la demostración relativa a que la conducta era del servicio o que ésta lo fue en apariencia, simulada, valida de representación formal. Y tal apariencia de conducta Estatal, manifestación visible para los administrados, precisa la jurisprudencia, que produce en el exterior13 Sentencia en el expediente No. 94 - D - 9.901
Demandante: Juan Crisóstomo Trujillo y otro.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) fuerza de convicción para quien la soporta, ata al Estado por medio de su Agente que increpa como Estado, como en este caso; por ello los administrados, obedecen. De no ser así muy seguramente, la respuesta de estos sería de huída.
La acción civil seguida en el proceso penal no imposibilita el
su Agente que increpa como Estado, como en este caso; por ello los administrados, obedecen. De no ser así muy seguramente, la respuesta de estos sería de huída. La acción civil seguida e