TA CUN - 94-D-9956-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9956-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE POLICIA EN OPERATIVO /
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA .. ~ yIn
Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintiséis (26) de mil novecientos noT-qta y ocho (1998) MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente : No. 94-D-9956
Demandante : Cesar Londoño Buitrago y otros.
Demanda: Cesar Londoño Buitrago, Ana Leonor Villarreal de Londoño, Martha Liliana Rios Toro demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional-, solicitando: TMPrimera. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional Policía Nacional-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a los señores Cesar Londoño Buitrago, Ana Leonor Villarreal de Londoño, padres, Martha Liliana Rios Toro, esposa, Luz Londoño Villarreal, Doris Londoño Villarreal c.c.2.439.320 y Edison Londoño Villarreal, hermanos del extinto agente Didier Hernán Londoño Villarreal, según hechos acaecidos en la
carrera 13 con calle 12 de Bosa, aproximadamente a las 22:30 horas, en desarrollo de la fuga de tres antisociales que acaban de asaltar un establecimiento de comercio y asesinar a su propietario. «Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, pagar a los
comercio y asesinar a su propietario. «Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales y materiales que equivalen a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia:94-D9956 2 a) La cantidad de un mil (1.000) gramos oro, por perjuicios morales, a cada uno, o sea ocho (8.000) gramos oro en total. b) por perjuicios materiales para cada uno, lo equivalente a: La suma de CINCO MILLONES que comprende los haberes que desde la fecha de su muerte a la fecha de hoy, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías con sus correspondientes reajustes, acorde con la corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con la trágica muerte del agente Didier Heman Londoño Villareal, quedaron privados , y de otros perjuicios materiales que puedan establecerse previo el trámite establecido en los arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que determine la existencia de tales perjuicios causados como resultado directo de la muerte de Didier Heman Londoño Villarreal, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta de que la víctima, en el momento de su fallecimiento tenía 25 años de edad y
tales perjuicios causados como resultado directo de la muerte de Didier Heman Londoño Villarreal, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta de que la víctima, en el momento de su fallecimiento tenía 25 años de edad y percibía, ingresos mensuales por la suma de OCHENTA Y OCHO MIL ($108.270,00) aproximadamente." Tercera:"La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso." Cuarta :"La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que den los supuestos del inciso final del art. 177, ibidem y del art. 10. Del Decreto 768 del 23 de abril de 1.993".
Quinta: " Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación de ejecutoria con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para eI trámite presupuestal respectivo
(art. 2°. Del Decreto 768 de 23 de abril de 1.993), Sexta: "Que para los efectos y cumplimiento de la sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el
(art. 2°. Del Decreto 768 de 23 de abril de 1.993), Sexta: "Que para los efectos y cumplimiento de la sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1°. Del Decreto 768 de 23 de abril de 1.993, suministrando Nombre ,documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y94-D9956 3 teléfono" , del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Fundamentó de sus pretensiones son los siguientes hechos:
1. El agente Didier Hernan Londoño Villarreal, cumplía sus funciones en la Policía Nacional como conductor y en tal actividad se encontraba cuando fue sorprendido por la acción violenta de los asaltantes, hallándose acompañado solamente por un agente de vigilancia de avanzada edad, conducía en ese momento la Polenz 04-3379.
2. La víctima se encontraba legalmente vinculada a la Policía Nacional , habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud y así se encontraba al momento de su deceso. Su presanidad, así como su calidad policial y el cargo que ostentaba lo acreditan los antecedentes que reposan en su hoja de vida y que deben figurar en el Archivo General de la Policía Nacional.
3. La muerte del agente Didier Hernan Londoño Villarreal, dejó sus padres y esposa sumidos en el dolor en lamentables condiciones de pobreza, pues con su desaparición han quedado privados no sólo de su apoyo moral, sino de los medios económicos de los cuales derivaba su subsistencia., pues contribuía al sostenimiento de su esposa y padres de avanzada edad, pues la víctima recibía
su desaparición han quedado privados no sólo de su apoyo moral, sino de los medios económicos de los cuales derivaba su subsistencia., pues contribuía al sostenimiento de su esposa y padres de avanzada edad, pues la víctima recibía ingresos derivados de su trabajo, no inferiores a CIENTO OCHO MIL PESOS ($1 08.000,00), mensuales.
4. La Administración reconoce su deceso como acaecido en servicio, por causa y razón del mismo.
5. Los perjuicios causados no han sido resarcidos, hasta ahora por la demandada.
Como Fundamento de Derecho de sus pretensiones estableció: "1 .Código Contencioso Administrativo : Art. 137, numeral 4, "teniendo en cuenta que para el presente caso no se trata de impugnar un acto administrativo, sino de impetrar la reparación directa de daños ocasionados por una falla del servicio". ." El Art. 86, regula la acción de reparación directa mediante la cual los actores94-D9956 4 persiguen la reparación del daño originado en un hecho de la administración o en un acto administrativo de difícil prueba. Podrá ejercer esta acción quien demuestre interés legítimo en la pretensión. En el presente caso ocurrió un hecho que implica una protuberante falla del servicio por parte de la administración, que origina la facultad para ejercer la acción de reparación directa a los parientes de la víctima."
2. Constitución Nacional, arts. 2, 6, 11, 90, 123, 124,209,217
3. Código Penal: art. 329, "recoge esa conducta típica , con marcada influencia en la responsabilidad estatal dadas las particularidades y lamentables circunstancias en que se desarrollan los hechos".
3. Código Penal: art. 329, "recoge esa conducta típica , con marcada influencia en la responsabilidad estatal dadas las particularidades y lamentables circunstancias en que se desarrollan los hechos".
4. Jurisprudencia del Consejo de Estado: " Con base en las disposiciones constitucionales mencionadas, el Consejo de Estado ha desarrollado la teoría de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, por la denominada falla del servicio, noción dentro de la cual quedan comprendidos los hechos y omisiones, generadores de daños antijurídicos, provenientes de comportamientos ilícitos descritos y reprimidos por el Régimen Penal, cometidos por las autoridades públicas y que traen consigo la responsabilidad patrimonial del Estado.- De ahí que la propia carta disponga imperativamente que "El Estado responderá patnmonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." Actividad Procesal La demanda fue presentada personalmente el 17 de junio de 1.994. En auto de julio 7 de 1.994, esta se inadmitió por cuanto se requería para iniciar el proceso los poderes de: Luz Astnd, Luz Dary. Myriam Doris y Edisón Londoño Villareal (fi. 13), se concedió al actor el término de cinco (5) días para que se subsane este defecto.
Mediante auto de agosto 11 de 1.994 se dispuso "l.Rechazar la demanda presentada a nombre de : Luz Astrid, Luz Dary y Edisón Londoño Villareal 2. Admitir la demanda que ha iniciado Cesar Londoño Buitrago, Ana Leonor Villareal de Londoño y Martha Liliana Rios Toro". Quedando como demandantes unicamente
Admitir la demanda que ha iniciado Cesar Londoño Buitrago, Ana Leonor Villareal de Londoño y Martha Liliana Rios Toro". Quedando como demandantes unicamente Cesar Londoño Buitrago, Ana Leonor Villarreal de Londoño y Martha Liliana Rios Toro. Decisión que fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 27 de septiembre de 1.995 (fi. 17)94-D9956 5 El demandado contestó guardando silencio frente a las pretensiones y aceptando los hechos de la demanda. En fundamente de derecho concluyó que: no se presenta la falla del servicio argumentada por el demandante, toda vez que fueron terceros totalmente ajenos a la administración quienes causaron la muerte al agente Londoño Villarreal. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de octubre 30 de 1.995(fi .26 y 27). En providencia de julio 16 de 1.997 se señaló fecha a efectos de celebrar audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 1.997 (f. 38). A través del auto de enero 27 de 1.998 (fi 41) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad el actor guardó silencio, mientras que el demandado alegó en forma extemporánea. Hechos Probados
1. Relación Parental Cesar Londoño Buitrago no acreditó la calidad de padre frente a Didier Heman Londoño Villarreal, como tampoco Ana Leonor Villareal de Londoño demostró ser la madre de Didier Heman Londoño Villarreal,por cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento de este último en que constará tal condición.
Londoño Villarreal, como tampoco Ana Leonor Villareal de Londoño demostró ser la madre de Didier Heman Londoño Villarreal,por cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento de este último en que constará tal condición. Ello conforme a lo previsto en el decreto 1260 de 1.970, en su art. 105, señala: "Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas , ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se probarán con copla de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos". Martha Liliana Rios Toro ,tampoco acreditó ser la esposa legítima de Didier Heman Londoño Villarreal, en razón en que no se anexo el registro civil de matrimonio.
2. La Muerte de Didier Heman Londoño Villarreal se prueba a través del registro de defunción, expedido por la Notarla trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá (fi. 1 ,cuademo 2)
3. La causa de su muerte la establece la remisión protocolo de necropsia ,expedida por Medicina Legal (fi. 3 cuaderno 2)" hombre adulto que fallece por94-D9956 6 laceración cerebral por herida por proyectil de arma de fuego, manera de muerte homicidio"
4. Mediante copia de la hoja No. 155 del libro de población y minuta de vigilancia de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá Decimonovena Estación, remitida por el teniente coronel Norman Leon Arango Franco se establece (folio
11,cuademo 2): que: "en la calle 12 No. 9 A-12 sur se presentó un atraco por tres individuos donde
remitida por el teniente coronel Norman Leon Arango Franco se establece (folio 11,cuademo 2): que: "en la calle 12 No. 9 A-12 sur se presentó un atraco por tres individuos donde resultó muerto el señor Gustavo Torres con C.C. No. 79.146.857 de Usa quen 37 años, casado, residente en la trasversal 77 A No. 71-35 Normandía.. En ese momento pasaba la patrulla R-4 tripulada por los agentes Londoño Villarreal Didier Heman y el AG. Moreno Romero, los sujetos al notar la presencia de la policía dispararon ocasionando una herida una cabeza al agente conductor Londoño Villarreal Didier Heman C. C. 7.547.408 de Armenia, residente en la calle 7 bis No. 9-47, barrio Bosa, La Amistad, 28 años, casado, natural de Armenia, profesión agente de la Policía Nacional, quien conducía la POLENZ 3379, que fue trasladado al Hospital de Bosa y posteriormente al Hospital Central donde falleció, a causa de la herida recibida. Practicó el levantamiento de los cadáveres mediante actas No. 0778 y 0079 el Juzgado 116 Instrucción Criminal,dra. Ana Melba Mogollon Leal junto con el laboratorio móvil de la SIJIN 5-34, al mando del ST. Boche¡ Norma Carlos, cabe anotar que el primero de los mencionados presentaba dos impactos con arma de fuego en la cabeza y abdomen. Los autores del hecho emprendieron la huida, no lográndose su capture , se rindió boletín incidente No. 38842 conoció el caso ST Pinzón Acuña Luis. R-1 Romero Aguilar placa 71078 en la panel 146 como R 4 turno."
la huida, no lográndose su capture , se rindió boletín incidente No. 38842 conoció el caso ST Pinzón Acuña Luis. R-1 Romero Aguilar placa 71078 en la panel 146 como R 4 turno." El documento en referencia tiene pleno valor probatorio por ser un documento público.
5. Del informe administrativo por muerte No. 220, adelantado por el Comandante Policía Metropolitana Santa Fe de Bogotá(f. 16, cuaderno 2), con ocasión de la muerte del agente Didier Heman Londoño Villarreal se prueban los mismos hechos anteriormente descritos , aunque de modo más preciso algunas circunstancias de modo tiempo y lugar, en que perdiera la vida Londoño Villareal y la conclusión de dicha muerte sucedió cuando éste se encontraba" en servicio activo, de servicio por causa y razón del mismo".
Dice el informe que: 94-D9956 7 "El el día 18 de junio de 1.992 a las 22:30 horas en cl 12 con cra. 13, Bosa ,fue muerto el agente Londoño Villarreal Didier, quien se encontraba realizando cuarto turno de vigilancia como patrulla recorredora del CAl de Piamonte, cuando trataba de capturar a unos sujetos ya que la ciudadanía por voces de auxilio solicitaba que los capturaran, presentándose un cruce de disparos entre los dos delincuentes y los policías dejando como resultado la muerte del agente Londoño Villarréal Didier".
6. En coincidencia con los dos documentos anteriores el informe de novedad firmado por el Comandante de la Décima Novena Estación de Policía ,Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, prueba de manera más puntual la manera
6. En coincidencia con los dos documentos anteriores el informe de novedad firmado por el Comandante de la Décima Novena Estación de Policía ,Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, prueba de manera más puntual la manera como Londoño Villarreal fue atacado y que solamente se hallaba acompañado del agente Angel María Moreno Romero(fl. 20 y 21, cuaderno 2): "Siendo las 22:20 horas, e! AC. Londoño Villarreal Didier en compañía de BG.
Moreno Romero Angel María, se encontraba realizando cuarto turno de vigilancia como patrulla recorredora del CAl 17, en la polonez de siglas 04-3379, a la altura de la calle 12 con cre. 13 , observaban que tres sujetos corrían por la vía y la ciudadanía corría auxilia para la capture de los mismos, los agentes procedieron a la persecución de los mismo, pero estos sujetos se separaron, uno se desplazó por la calle 12y los dos restantes por la bocacalle de la cre. 13, e! DG. Moreno Romero Angel María procedió a seguir a los dos sujetos y el AC. Londoño Vi/larreal al otro, en esa acción se ultimaron armas de fuego tanto por parte de los delincuentes como de los policías , según la versión del AG. Moreno Romero , él sostuvo intercambio disparos con los dos sujetos, quienes se encontraban parapetados detrás de un carro que estaba estacionado mientras que él lo hacia, detrás de una caneca de basura, cuando el DG. Moreno Romero, observó que los sujetos habían huido, se trasladó a la otra calle a prestarle apoyo a su compañero, pero al llegara la calle 12, observó que el AG. Londoño Villarreal Didier Heman se hallaba tendido
huido, se trasladó a la otra calle a prestarle apoyo a su compañero, pero al llegara la calle 12, observó que el AG. Londoño Villarreal Didier Heman se hallaba tendido en el suelo a un lado del vehículo y presentaba un disparo en la cabeza". Consideraciones Para que el Estado pueda ser declarado responsable por la falta o falla del servicio se requiere de tres condiciones: La existencia de una falla del servicio, la existencia de un peduicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, mediante el proceso contencioso administrativo.94-D9956 8 Con relación a la existencia de falla del servicio, el Honorable consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 30 de junio de 1982: 15 pnmer caso, por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa daño o cuando el estado debiendo prestar su seMc/o no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ,»eflciencía. Este ú/lkno evento supone, por una parte la ob//gack5n a cargo del estado y, por la otra la hifracción de una ob/,'adÓn por om,iÓn Para que dicha obligación administrativa exista se requiere como presupuesto que una ley o reglamento la establezca o que se infiera de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. O también que se deduzca de la función genérica del estado, plasmada en el inciso 20. del art. 2 de la Constitución Nacional, como fin esencial del Estado: Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
de la función genérica del estado, plasmada en el inciso 20. del art. 2 de la Constitución Nacional, como fin esencial del Estado: Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Co/ombi, en su vida, honra, bienes ,creencias y demás derechos y libertades, ypara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado yde los particulares': Al examinar sí en el presente caso la muerte del agente Didier Heman Londoño Villarreal ,se debió o no a una falla del servicio por parte de la administración, ha de concluirse que no existió tal falla, habida cuenta de que el hecho ocurrió por causa de una laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego (fl.3,cuademo 2) disparada por alguno de los tres sujetos autores de un atraco (f. 11 ,cuademo 2) en la calle 12 No. 9a12 (Bosa) ,donde también habrían asesinado a Gustavo Torres Torres , propietario de la panadería las delicias" (f.20, cuaderno 2), ello cuando el agente Londoño Villarreal se encontraba en servicio activo, de servicio por causa, y razón del mismo (f. 16, cuaderno 2). El actor alega que este insuceso tuvo como principal causa el que la víctima solo estaba acompañada por otro agente. Que según éste era de avanzada edad, "que por lo mismo, no podía garantizar la seguridad debida y menos proteger la espalda de su compañero apeado del vehículo oficial" (folio 5,cuaderno 2). Ciertamente se probó que Londoño Villarreal estaba realizando el cuarto turno de
por lo mismo, no podía garantizar la seguridad debida y menos proteger la espalda de su compañero apeado del vehículo oficial" (folio 5,cuaderno 2). Ciertamente se probó que Londoño Villarreal estaba realizando el cuarto turno de vigilancia en la Polonez 04-3379 el día 18 de junio de 1.992, al lado de su compañero Angel María Romero (f. 21 ,cuademo 2), no así quedo demostrado el avanzado estado de edad de este último. Si bien el art. 2 de la Constitución Nacional establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger en su vida a todos los residentes del territorio Nacional, ha de entenderse que dicho derecho ha de garantizarse no sólo a los particulares, sino también a quienes tienen la calidad de servidores públicos. No es menos cierto que dicho deber constitucional no fue omitido por la Administración en94-D9956 9 virtud de que el actor no probó el acto , omisión o negligencia ,constitutivo de Falla en el servicio. Por otra parte el actor no probó que existiese norma o reglamento policial en el que se determinara que las patrullas de vigilancia de la policía deberían estar conformadas por un número determinado de agentes. El actor agrega como causa para que se predique la responsabilidad por parte de la administración, en no haber conformado la patrulla de vigilancia, "con por lo menos dos agentes especializados", y que además las funciones de la víctima eran las de responder, por "la conservación y conducción del vehículo asignado" (fi. 5,cuademo 1), Con relación a lo primero se ha de tener en cuenta , que no existe disposición expresa que obligue a que la administración conforme las patrullas, con agentes
las de responder, por "la conservación y conducción del vehículo asignado" (fi. 5,cuademo 1), Con relación a lo primero se ha de tener en cuenta , que no existe disposición expresa que obligue a que la administración conforme las patrullas, con agentes especializados. El enfrentamiento se presentó por parte de dos agentes de policía contra tres delincuentes en lo cual no existe desproporcionalidad numérica. Ha de tenerse en cuenta , además, que la víctima estaba armada, y que su profesión era la de policía( folio 8, cuaderno 2). En respuesta al oficio 96-D-116, el Teniente coronel Norman León Arango manifiesta; "que la clase de arma que portaban , según la minuta era revólver "(f. 8. Cuaderno 2). Con relación al último punto aludido por el actor no se encuentra probado en manera alguna que la función del agente Londoño Villarreal se limitaran única y exclusivamente a la conservación y conducción del vehículo oficial. Del acervo probatorio se concluye además ,que la administración obró diligentemente después de que fue herido Londoño Villarreal , ello es visible en folio 20, cuaderno 2 , pues en el informe de novedad se establece que : "En esos momentos llegó la patrulla del CAl 16 La Estación . con el AG. Urrego Aguilera y Suárez Parra , quienes procedieron a recoger al Ag. Londoño Villarreal , en la misma Polonez y trasladarlo al hospital de Bosa , donde los médicos manifestaron que fuera remitido al Hospital de la Policía donde posteriormente falleció ". El negar la responsabilidad por parte de la administración no implica en modo alguno que la víctima y sus herederos queden desprotegidos , pues la policía tiene
que fuera remitido al Hospital de la Policía donde posteriormente falleció ". El negar la responsabilidad por parte de la administración no implica en modo alguno que la víctima y sus herederos queden desprotegidos , pues la policía tiene prestaciones especiales y extraordinarias que protegen este estado de riesgo que voluntariamente asumen.GU - - ERO DE ESCOBAR Magistrada 94-D9956 10 En mérito de lo expuesto , La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
V. Negar las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.22)
wV BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
H TOR ALVAR ELO
Magistrado 40,
MARIA ELENKGIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada