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TA CUN - 94-D-9958-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9958-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1,11 TRH

OJLISIOrJ CON VEHICULO OFICIAL / PERJUICIOS - Indemnizaci6n

pPUBUCA DE COLOMBIA

UNA ADMIINI[STRA'INVO DIE CUNDJINAMAIECA

SIECCI{ON MERCERA

Santafé de ogotá D.C., Agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Pone ite: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO r.efere'i' cia: Expediente 94-D-9958

Demandante: FELIPE SANTIAGO O t i! 1 GUEZ Y OT OS

L I.ECNO ANGEL DE GARCIA, SANTIAGO RODRIGUEZ, LILIA GARCIA DE TORRES. CLARA ELSA GARCIA ANGEL, FELIPE RODRIGUEZ ANGEL, FAB][O RODRIGUEZ ANGEL y LILIA GARCIA DR TORRES, actuando por medio de poderado judicial, presentan demanda ante esta Cosoración en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso \dministrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASy se ordene la reparación por los peijuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el .6 de Agosto de 1992 en los que resultó lesionada la señora LEONOR \NGEL DE GARCIA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'MERA.- LA NAGION (DEPARTAMENTO) ADMINIST/' TIVO DE SEGURIDAD - DAS - es responsable administrativa y civilmente de todos ¿os

GARCIA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'MERA.- LA NAGION (DEPARTAMENTO) ADMINIST/' TIVO DE SEGURIDAD - DAS - es responsable administrativa y civilmente de todos ¿os daños y perjuicios, tanto morales como materii les, ocasionados a los Compañero.: permanentes FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ y LEONO/ ANGEL DE GARCIA; a LILIA GARCIA ANGEL, y a su hija menor de edad SANDRA LILIANA TORRES GARCÍA; y a CLARA ELSA GARCIA ANGEL, FELIPE RODRÍGUEZ ANGEL, y FABIO RODRÍGUEZ ANGEL, los mayores vecinos de Santafé de Bogotá, con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas la Señora LEONOR ANGEL DE GARCIA quien es compañera permanente del primero, madre de los restantes y abuela de la menor; y su hija LILIA GA 'CIA ANGEL, quien es hija de la primera, madre de la menor y hermana de los restantes, en hechos sucedidos el día 16 de agosto de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, protagonizados por miembros del Departamento Administrativo de SeguridadDAS -, quienes en forma imprudente manejaron el auto oficia en que iban, colisionando aparatosamente el auto conducido por la Sra. LILIA GARCÍA DE ANGEL, lesionándola gravemente, lo mismo que a su madre que la acompañaba, la Sra. LEONOR ANGEL DE GA1!GIA, en una evidente y presunta jlla e el servicio, ocasionando traumi'tismos en la columna vertebral de la primera,

ANGEL, lesionándola gravemente, lo mismo que a su madre que la acompañaba, la Sra. LEONOR ANGEL DE GA1!GIA, en una evidente y presunta jlla e el servicio, ocasionando traumi'tismos en la columna vertebral de la primera, fractura en el cráneo, pubis, y hombro izquierdo en la segunda, y la merina permanente en la capacidad laboral de ambas del 80% y una pérdida del goce fisiológico de igual proporción para las dos. SEGUNDASCondenase a la NACION (1E/"ARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -) a pagar a los compañeros perminentes FELIPE SANTIAGO RODRÍGUEZ y LEONOR ANGEL GARCIA; a LILIA GARCÍA ANGEL, y a su hija menor de edad SANDRA LILIANA TORES GARCIA, y a CLARA ELSA GARCÍA ANGEL, FELIPE ODRIGUEZ ANGEL y FA ¡JO fi, rs' '2 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 RODRÍGUEZ ANGEL, los mayores vecinos de Santafé de Bogotá D.E, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su compañera permanente, madre y abuela, en el caso de la Sra. LEONOR ANGEL DE GARCÍA y por su hija , madre y hermana en el caso de la señora LILIA GARCÍA ANGEL, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, al igual que la pérdida del vehículo automotor de LILIA GARCÍA

ANGEL así:

GARCÍA ANGEL, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, al igual que la pérdida del vehículo automotor de LILIA GARCÍA

ANGEL así: a. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60'000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de cada una de las ofendidas e incapacitadas, señoras LEONOR ANGEL DE GARCÍA y LILIA GARCÍA ANGEL, correspondientes a las sumas que las lesionadas han dejado de producir en razón de la grave merma laboral que les aqueja y por todo el resto posible de vida que les queda, en la actividad económica a que se dedican

(venta de alimentos y transporte escolar), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (59 y 41 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia bancaria. Al igual que por el lucro cesante creado por la parálisis del vehículo automotor. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de las señoras LEONOR ANGEL DE GARCÍA y LILIA GARCÍA ANGEL, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000), para cada una de las demandantes. Y la suma de DÍEZ MILLONES DE PESOS ($10,000. 000), por los daños sufridos el vehículo automotor propiedad de una de las demandantes.

TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000), para cada una de las demandantes. Y la suma de DÍEZ MILLONES DE PESOS ($10,000. 000), por los daños sufridos el vehículo automotor propiedad de una de las demandantes. c. El equivalente en moneda nacional de 2000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris ", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en apliçación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con el se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como ,lo es una compañera permanente, una madre y una abuela; y una hija, una madre y una hermana, cantidad de 1000 gramos oro que se reconocerá por cada una de las lesionadas, como perjuicios acumulado, o sea 2000 gramos oro para cada demandante. d. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40'000.000), por cada una de las demandantes, que se liquidarán como indemnización especial, para las lesionada e incapacitadas señoras LEONOR ANGEL DE GARCÍA Y LILIA GARCÍA ANGEKL, en razón de la merma total de la capacidad de goce fisiológico sufrido por ellas, al quedar su cuerpo en el aspecto fisico deteriorado de por vida. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

goce fisiológico sufrido por ellas, al quedar su cuerpo en el aspecto fisico deteriorado de por vida. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.3 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 TERCERA.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1 la señora LEONOR ANGEL DE GARCIA y LILIA GARCÍA ANGEL se dirigían el 16 de

agosto de 1992 por la carrera 30 con calle 26 en un vehículo de su propiedad marca IIodge de placas JK 4484, cuando fueron colisionados por un vehículo oficial conducido por un agente del DAS, FABIO JOSE DIAZ PARDO, en momentos que escoltaba al Sr. ANTONIO NAVARRO WOLF, quien se pasó la vía sin atender el semáforo que ordenaba PARE.

2. El accidente causó destrozos al vehículo particular, como también lesiones de consideración en los ocupantes, quienes fueron sometidas a tratamiento médico y hospitalario sin lograr recuperación definitiva. La Sra. LEONOR ANGEL DE GAR CIA quedó con una merma de su capacidad laboral del 80%, pues recibió serias lesiones en el cráneo y LILIA GARCÍA ANGEL recibió lesiones en la columna vertebral.

3. La conducta del ente oficial constituye una falla presunta del servicio, por la indebida conducción del vehículo oficial.

cráneo y LILIA GARCÍA ANGEL recibió lesiones en la columna vertebral.

3. La conducta del ente oficial constituye una falla presunta del servicio, por la indebida conducción del vehículo oficial.

III. La demanda fue admitida por auto de julio cinco (5) de 1994. La entidad demandada dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice no ser cierto que FABIO JOSE DIAZ PARDO hubiese sido funcionario del DAS, ni el vehículo, al parecer causante de la colisión, pertenece a la entidad.

El agente del Ministerio público llamó en garantía al Sr. FABIO JOSE DIAZ PARDO, petición que fue aceptada por auto del 17 de Noviembre de 1994, sin embargo no hay constancia de su notificación.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 14 de 1.995.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación. Una vez realizada el día 26 de Febrero de 1.998, el apoderado la parte demandada no se hizo presente, por lo cual dicha audiencia se dio por fracasada.

VI. Una vez corrido traslado para alegar de conclusión, ninguna de las partes allegó sus escritos.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes

CsNS1IDEACIONES4 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASy se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por

Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASy se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 16 de Agosto de 1992 en los que resultó lesionada la señora

LEONOR ANGEL DE GARCIA.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de nacimiento de: LEONOR ANGEL RODRIGUEZ, nacida el 2 de octubre de 1932; FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ, quien nació el 12 de Julio de 1925 (fl.1 c.2). 1.2. Registro Civil de matrimonio CARLOS ALFONSO GARCIA y LEONOR ANGEL RODRIGUEZ, celebrado el 26 de Febrero de 1950. (Fl.3 c2) 1.3. Registros civiles de nacimiento de LILIA GARCIA ANGEL, nacida el 2 de Febrero de 195 1.(Fl.4 c2); CLARA GARCIA ANGEL, LUIS FELIPE ROD' i GUEZ ANGEL, FABIO ALBERTO RODRIGUEZ ANGEL, SANDRA LILIANA TORRES ANGEL. 1.4. registro Civil de matrimonio de ABRAHAM TORRES RODRIGUEZ y LILIA GARCIA ANGEL. (F1.8 c2) 1.5. Informe suministrado por talleres PINE ItA a LILIA GARCIA DE TORRES, donde hace una relación de los trabajos realizados al auto Dodge 1500, modelo 1973, placas JK 4484, por un valor de $1 '796.000,00, documento con constancia de autenticación del 29

hace una relación de los trabajos realizados al auto Dodge 1500, modelo 1973, placas JK 4484, por un valor de $1 '796.000,00, documento con constancia de autenticación del 29 de abril de 1994. (fl.10c.2). 1.6. Copia del expediente de las diligencias adelantadas contra FABIO JOSE DIAZ PARDO, por el delito de lesiones personales a LEONOR ANGEL GARCIA en accidente de tránsito. En este expediente reposan los siguientes documentos: 1.6.1. Informe de medicina legal del 16 de agosto de 1992: LEONOR ANGEL GARCIA ingresa por politraumatizado en accidente de tránsito con, pérdida de conocimiento, fractura parietal alta izquierda deprimida 0.75 centímetros, conmoción cerebral. Lesiones ocasionadas por elemento contundente. Incapacidad provisional veinticinco (25) días. (Fl.27c2). En informe del 16 de septiembre de 1992, se amplió la incapacidad a 35 días como definitiva. 1.6.2. Informe del perito técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte del 22 de Septiembre de 1992, donde dice que los daños del vehículo Dodge, modelo 11973 de placas JK 4484, tiene un avalúo de $950.000 (F1.31c29. 16.3. Acta del 22 de septiembre de 1992, de depósito provisional del vehículo de placas JK 4484 a su propietaria LILIA GARCIA cuyas características aparecen en la tarjeta de propiedad anexa. (Fl.33c2) 1.6.4. Providencia del Juez primero penal municipal el cuatro de enero de 1993, , por la

JK 4484 a su propietaria LILIA GARCIA cuyas características aparecen en la tarjeta de propiedad anexa. (Fl.33c2) 1.6.4. Providencia del Juez primero penal municipal el cuatro de enero de 1993, , por la cual profiere medida de aseguramiento contra FABIO JOSE DIAZ, consistente en caución prendaria. (F.70c2)5 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 1.6.5. Providencia del 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual el juez primero penal municipal, profiere resolución de acusación contra el sindicado FABIO JOSE DIAZ PARDO, e impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (FI. 116 c2) 1.6.6. Decisión del Juez 73 penal munici al del circuito, quien confirma la providencia anterior. (Fl.151 c2) 1.6.7. Sentencia proferida por el Juez penal municipal, el 6 de octubre de 1994, quien condena a FABIO JOSE DIAZ a la pena de prisión de cinco (5) meses y a pagar por perjuicios materiales la suma de $4'293.852 y perjuicios morales por 100 gramos de oro. (171.185 c2) 1.6.8. Memoriales varios desde el mes de enero de 1993, donde el representante legal de la parte civil, presenta peticiones al juzgado P penal municipal. 1.6.9. Petición del 1° de octubre de 1995, por el cual el representante de la parte civil desiste de continuar con la parte civil. (171.239 c2) 1.7. Oficio dirigido el 26 de noviembre de 1995, por medio del cual el DAS informó que

desiste de continuar con la parte civil. (171.239 c2) 1.7. Oficio dirigido el 26 de noviembre de 1995, por medio del cual el DAS informó que FABIO JOSE DIAZ PARDO, el día 16 de agosto de 1992, se desempeñaba como conductor personal del Dr. ANTONIO NAVARRO WOLF, en un vehículo marca Monza blindado, placas GQ-1294. El citado señor no ha sido funcionarios del DAS. (171.271 c 2) 1.8. Informe del accidente INTRA ocurrido en la carrera 30 con calle 26, entre el vehículo JK 4484 particular conducido por LILIA GARCIA DE TORRES y el Chevrolet GQ 1294, conducido por FABIO JOSE DIAZ, empresa DAS. 1.9. Informe del Ministerio de Trabajo, donde dice que LEONOR ANGEL GARCIA, según concepto del ISS, no registra déficit neurológico y según concepto médico ortopedista, la paciente presenta "signos clínicos y radiológicos de coxartrosis incipiente. Esta patología es de origen degenerativo. Por lo anterior no se establecen secuelas actuales". (Fl.323 c2) 1.10. DICTAMEN PEIUC1IAL Concluyen los auxiliares de la justicia, que en relación con los gastos médicos, no aparecen demostrados dentro del proceso. Respecto del lucro cesante dejado de percibir por la demandante, la no utilización del vehículo de placas JK 4484 por 22 meses, en razón de $200.000 mensuales, arroja una cantidad de $4'400.000, suma que actualizada al año de 1996 daun total de $8'067.984. Que el daño emergente se determina por el valor pagado por la reparación del vehículo

cantidad de $4'400.000, suma que actualizada al año de 1996 daun total de $8'067.984. Que el daño emergente se determina por el valor pagado por la reparación del vehículo W796.000 y actualizado a agosto de 1996, alcanza una suma de $3'035.240. (171.277 c2) 1.11. Informe dirigido a este Tribunal, por el cual Talleres Pineda dice que "El vehículo JK 4484, permaneció en el taller durante 7 meses, contados a partir del 3 de Marzo de 1993. 1,12. Oficio No. 3494, remitido a esta corporación por el juez 3 de ejecución de penas, donde dice que el expediente adelantado por LEONOR ANGEL DE GARCIA, por auto del 1" de Diciembre de 1998, "Se aceptó el desistimiento del Dr. RAFAEL CAYCEFIO, en su calidad de parte civil".6 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 1.13. Comunicación enviada por el Jefe de transporte del DAS, por el cual informa que el vehículo Chevrolet Monza Placa GQ 1294 de propiedad de la Fiduciaria la previsora, y/o DAS, estuvo al servicio de la institución desde el 9 de octubre de 1989, hasta el 23 de Diciembre de 1996. (Fl.326 c2) 1.14. PRUEBA TESTIMONIAL FLOR ANGELA CALIXTO DIAZ, quien no conocía a los ocupantes del carro accidentado, narra que "Ese día nosotros estábamos con una cuñada mía, íbamos para misa, estábamos esperando la buseta, y vimos un Dodge verde de placas JK 4484, la

accidentado, narra que "Ese día nosotros estábamos con una cuñada mía, íbamos para misa, estábamos esperando la buseta, y vimos un Dodge verde de placas JK 4484, la señora iba pasando el semáforo hacia el otro lado y en ese momento venía un monza azul oscuro, de placas GQ 1244, con una velocidad tremenda, se pasaron el semáforo en rojo. Era tanta la velocidad que llevaba el carro que le pegó al Dodge, en la parte derecha central, por donde iba el acompañante. Fue tan grande el golpe, el impacto, que el carro comenzó a dar vueltas, e inclusive se le cayó la puerta donde iba el acompañante. La sra. salió volando del carro y fue a dar contra el andén. Nosotros fuimos a mirar por que pensamos que la Sra. estaba muerta en el piso, y doña LILIA GAR CIA, la que iba conduciendo no se podía parar para acercarse a la mama. Doña Lilia recibió como que el golpe al lado de la columna. Como estábamos cerca a la San Pedro, llegó la ambulancia y recogió a la Sra. LEONOR ANGEL DE GARCIA. Yo me quedé acompañando a doña LILIA GARCÍA. Vimos el Monza, que iba manejado por un señor FABIO DIAZ PARRA. Cuando ellos vieron el accidente que habían ocasionado, trataron de huir, pero llegó otro carro de escoltas y traslado al Sr. NA VARO WOLF, por que según e/lbs se les estaba haciendo tarde parra llevarlo al aeropuerto. En ese momento los policías detuvieron al Sr. FABIO y lo condujeron al carro de los policías de tránsito, junto con doña LILIA. Yo me

haciendo tarde parra llevarlo al aeropuerto. En ese momento los policías detuvieron al Sr. FABIO y lo condujeron al carro de los policías de tránsito, junto con doña LILIA. Yo me ofrecí a acompañar a doña LILIA a medicina legal y en la patrulla el chofer, Fabio,, en ese momento dijo que si, que había sido el culpable, que se había pasado el semáforo en rojo. Dice que el vehículo Monza que causó el choque era del DAS, por que los Policías de tránsito que se acercaron decían que era del DAS, que eran escoltas de Navarro Wolf. EVANGELINA MARTINEZ, quien acompañaba a la testigo anterior, relata los hechos en 1 forma semejante. ROSA MARIA MONTENEGRO quien conoce a los demandantes desde hace 50 años por ser vecinas, cuanta que ese día vio salir a LEONOR y a LILIA a hacer mercado en Paloquemao. , y como a las tres horas se enteró del accidente. En el, LEONOR sufrió lesiones en la cadera, la cabeza, una pierna y en la clavícula. A LILIA se le rompió la cabeza y se cortó las manos. LEONOR era muy activa, caminaba iba a gimnasio, ,pero después no sale sola por que cojea de su pierna lesionada. Ella vendía almuerzos y ganaba como $150.000 a $160.000 mensuales. LILIA tenía un carro todge Dart, que utilizaba para llevar niños al colegio, llevaba mercados de Colsubsidio o de Olímpica, se ganaba como $280.000 o $300.000 mensuales, "pero después del accidente quedó traumatizada y no volvió a conducir" . Toda la familia de LEONOR conformada por SANTIAGO, los

como $280.000 o $300.000 mensuales, "pero después del accidente quedó traumatizada y no volvió a conducir" . Toda la familia de LEONOR conformada por SANTIAGO, los hijos FELIPE Y FABIO, sufrieron con el accidente de LEONOR y su hija LILIA, pues LEONOR estuvo muy grave, pensaban que se iba a morir. (F116 c2) LUIS ENRIQUE MILLAN ALZATE. Conoce a la demandante desde hace 10 años, por ser vecinos . Sabe que doña LEONOR y su hija sufrieron un accidente muy grave que las imposibilitó para trabajar. Doña LEONOR hacía almuerzos para obreros que trabajan cerca de donde vive , por que hay muchos talleres, ganaba como de $180.000 o $190.000 mensuales. Toda la familia vive bajo el mismo techo, doña LEONOR, la hija LILIA, la nieta SANDRA, don SANTIAGO RODRIGUEZ compañero de LEONOR y sus hijos FELIPE y SANTIAGO. Todos son muy unidos y sufrieron con las lesiones de la abuela y de la mamá. Ahora doña LEONOR no hace nada, por que ya no puede trabajar, por la7 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 incapacidad a raíz del accidente, con el cual quedó coja. LILIA tenía un carro Dodge Dart donde transportaba niños escolares, iba a Colsubsidio para llevar mercados, donde devengaba como $300.000. Tenía unos ingresos como de $300.000 mensuales. El carro se perdió con el choque. HAYDEE BELTRAN DE ALONSO, vecina de ,os demandantes declara en forma semejante al testimonio anterior, dice que LILIA tenía un ingreso como de $250.000 a

perdió con el choque. HAYDEE BELTRAN DE ALONSO, vecina de ,os demandantes declara en forma semejante al testimonio anterior, dice que LILIA tenía un ingreso como de $250.000 a $300.000 mensuales por llevar niños al colegio, llevar mercados.

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes

hechos: 2.1. El día 16 de agosto de 1992 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 30 con calle 26, entre un vehículo marca Dodge de placas JK 4484 de propiedad de LILIA GARCIA DE TORRES y el Chevrolet GQ 1244 conducido por FABIO JOSE DIAZ de propiedad del DAS. 2.2. Que el accidente ocurrió por falta de prudencia del conductor del vehículo oficial, pues se pasó el semáforo en rojo. 2.3. Que se causaron daños al vehículo particular en una suma de $1'796.000 y que permaneció en el taller por 7 meses. 2.4. Que la señora Ligia García dejó de recibir ingresos por no poder utilizar el vehículo para hacer los viajes escolares por una suma mensual de $200.000.00. 2.5. Que además se causaron lesiones personales a la Sra. LEONOR ANGEL habiéndose otorgado una incapacidad definitiva de 35 días, pero sin secuelas. 2.6. Que la citada señora es la madre de LILIA GARCIA, FELIPE Y FABIO RODRIGUEZ, y compañera permanente de SANTIAGO RODRIGUEZ. 2.7. Que la Sra. LEONOR ANGEL DE GARCIA presentó demanda de parte civil ante el juez primero penal municipal.

RODRIGUEZ, y compañera permanente de SANTIAGO RODRIGUEZ. 2.7. Que la Sra. LEONOR ANGEL DE GARCIA presentó demanda de parte civil ante el juez primero penal municipal. 2.8. Que el Juzgado Primero Civil Municipal dictó sentencia contra FABIO JOSE DIAZ PARDO, por el accidente ocurrido el 16 de agosto de 1992, y lo condenó a pagar una suma de $4'293.852, por perjuicios materiales y 100 gramos de oropor perjuicios morales a favor de la parte civil reconocida, Leonor Angel de

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falta o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el dañ, de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo e. usali entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Para la Sala, el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, se encuentra demostrado dentro del proceso que un vehículo oficial causó perjuicios a los demandantes.

La conducción de vehículos a la luz del art. 2356 del C.C. constituye como una actividad8 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 peligrosa, toda vez que la actividad desplegada por el agente conductor es realizada a través de medios susceptibles de causar daños a terceros. La Jurisprudencia nacional ha establecido una serie de actividades y conductas que a la luz del mencionado artículo, se constituyen como actividades peligrosas, por el riesgo que

través de medios susceptibles de causar daños a terceros. La Jurisprudencia nacional ha establecido una serie de actividades y conductas que a la luz del mencionado artículo, se constituyen como actividades peligrosas, por el riesgo que implícitamente tienen estas actividades. De la misma manera se ha considerado que los daños ocasionados por dichas conductas, son susceptibles de ser indemnizados, siempre que el agente no demuestre causal de exoneración de la culpa, lo que indica, que la carga de la prueba respecto de este tipo de responsabilidad, corresponde a quien causó el daño desvirtuarla, cosa que en el presente caso no sucedió, ya que del material probatorio se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad del agente al asumir una conducta imprudente y negligente en el momento manejar un vehículo y no respetar las señales de tránsito, siendo por lo tanto imperativo endilgar responsabilidad a la administración. 3.2. Ahora bien, frente al elemento del daño como requisito de la responsabilidad de la administración, es claro que tal conducta irregular del la administración trajo como consecuencia el menoscabo y disminución tanto de la capacidad fisica de la primera de las víctima como del patrimonio de la segunda. Es así como se demuestra en este proceso que una de las demandantes sufrió lesiones que le imposibilitó seguir desarrollando las actividades que a diario realizaban. Así también se pudo comprobar que a Ligia García se le causó un deterioro en un bien de su propiedad debido a las sumas de dinero que se le obligó a cancelar con motivo de las reparaciones de las que fue objeto, como consecuencia de la colisión. Pero además se le privó de devengar unos ingresos que comunmente recibía 3.3. Basta solamente verificar que la conducta desplegada por la administración en desarrollo

obligó a cancelar con motivo de las reparaciones de las que fue objeto, como consecuencia de la colisión. Pero además se le privó de devengar unos ingresos que comunmente recibía 3.3. Basta solamente verificar que la conducta desplegada por la administración en desarrollo de sus funciones, tiene una relación de causalidad directa con los daños que dicha actividad ocasionó. Esto resulta del estudio que se hace de los daños sufridos por los demandantes, los cuales guardan una estrecho vínculo con la actuación del agente de la administración, con lo que se materializa el nexo causal exigido como elemento de responsabilidad entre la falla y el daño.

4. PERJUICIOS MORALES La Sala denegará ésta clase de perjuicios por cuanto de la prueba que obra en el expediente, la Sra. LEONOR ANGEL se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en donde se condenó al sindicado al pago de perjuicios por este concepto, con lo cual se agotó la posibilidad de volver a reclamar por el mismo concepto ante esta jurisdicción. Respecto de los demás demandantes por cuanto no se allegó al proceso prueba de haberlos padecido.

4.2 MATERIALES.

La Sala considera procedente la condena por perjuicios materiales pero solo en favor de LILIA GARCIA por cuanto de la prueba que existe en el proceso, es claro determinar que la conducta irresponsable de la administración causó los daños al vehículo de su propiedad Tanto de la prueba testimonial como de la prueba documental y la pericia¡, se infiere que el vehículo particular sufrió graves daños que fueron luego reparados en el taller Pineda por un valor de $1 '796.000.pp 9 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958

vehículo particular sufrió graves daños que fueron luego reparados en el taller Pineda por un valor de $1 '796.000.pp 9 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9958 Por otra parte, también se demostró que la Sra. LILIA hacía viajes escolares y transportaba mercados, que por ese trabajo recibía una suma mensual de aproximada de $200.000, a esta suma se limitará la condena por cuanto fue la misma determinada en el dictamen pericial, en donde se informa que se hizo averiguaciones con los padres de familia de los escolares que eran transportados. Como el vehículo estuvo en reparación siete meses, la suma dejada de recibir por este concepto es de $1'400.000. Atendiendo la norma general que la reparación del daño debe hacerse en forma completa, se ordena la actualización de esta suma así: Indice Inicial Julio / 99 Vf= $l'400.000

Indice final Agosto/92 Vf= $4'690.243 Respecto de la cantidad de dinero cancelada por la reparación del vehículo, se actualizará, pero tomando como índice inicial el mes de marzo de 1993, ,pues como se dijo, el vehículo se demoró 7 meses en ser reparado.

Indice Inicial Julio / 99 Vf= $1'796.000 Indice final Marzo/93 Vf= $5'332221 No se decreta condena a favor de LEONOR ANGEL, en razón a que como se ha dicho antes, existe condena en su favor proferida por el juez primero penal municipal, al momento de formular su demanda de parte civil ante el juez de conocimiento, tomó la decisión de pretender el valor de los perjuicios por esa vía judicial.

antes, existe condena en su favor proferida por el juez primero penal municipal, al momento de formular su demanda de parte civil ante el juez de conocimiento, tomó la decisión de pretender el valor de los perjuicios por esa vía judicial. Respecto de los perjuicios materiales que pretenden los demandantes respecto de la Sra. Lilia García, estos habrán de negarse, por cuanto en el expediente no obra prueba que de certeza acerca de las lesiones por ella sufridas, ni mucho menos de los gastos en que tuvo que incurrir, con ocasión de ellas. Por lo tanto, la condena se limitará solo a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en relación con el lucro cesante causado por la inoperancia del vehículo y el tiempo empleado para su reparación. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto estos no aparecen demostrados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBU

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