🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-9959-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9959-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD POR RACIONAMIENTO DEL FLUIDO ELECTRICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA \ Santafé de Bogotá, mayo veintiuno (21) de mil novecientos oita y ocho (1998)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 94—D-9959

Demandante: MAGDALENA CHARRY MARTINEZ Y OTROS I.MAGDALENA CHARRY MARTINEZ y JORGE VALENZUELA RAMIREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MARIA FERNANDA VALENZUELA CHARRY, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de las EMPRESAS

DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. Y EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por los hechos ocurridos el 22 de junio de 1.992. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar responsables a los establecimientos del Estado

Colombiano EMPRESA DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. y de

ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. por los perjuicios causados a la niña MARIA FERNANDA VALENZUELA CHARRY, por el accidente ocurrido el día 22 de junio de 1992, con motivo de los racionamientos de energía eléctrica que se presentaron en esta ciudad capital. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene

día 22 de junio de 1992, con motivo de los racionamientos de energía eléctrica que se presentaron en esta ciudad capital. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las Empresas INTERCONEXION ELECTRICA S.A. y de ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a MARIA FERNANDA VALENZUELA CHARRY y a sus padres MAGDALENA CHARRY MARTINEZ, lo siguiente: A) Cuenta de cobro clínica Country $1.489.856. B) Cuenta de cobro Santafé de Bogotá $81.316 O) Factura No. 7964 Terapista $85.500 D) Factura No. 27591 clín. Country $40.0002 Expe No. 9959 E) Honorarios profesionales Dr. Roa $1.000.000 F) Gastos colegio 1.992 $329.800

TOTAL $3.026.472

Dentro de los perjuicios materiales falta determinar el lucro cesante por la inactividad de la señora Magdalena Charry, por no haber podido trabajar en su objeto comercial por el cuidado de su hija, como se explicó en el numeral sexto de la demanda, para ello es preciso que se ordene la prueba pericia¡, de conformidad con el artículo 233 del C.P.C. B) PERJUICIOS MORALES: Los estimo en 1000 gramos oro, según el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, distribuidos así: 500 gramos de oro, para la niña María Fernanda Valenzuela Charry y 500 gramos oro para los padres de la menor. Estos perjuicios morales, se están determinando, en razón del impacto, en

María Fernanda Valenzuela Charry y 500 gramos oro para los padres de la menor. Estos perjuicios morales, se están determinando, en razón del impacto, en razón del impacto sicológico que sufrió la niña al verse desfigurada en la parte más expuesta de su cuerpo, como es el rostro más en una mujer. Todas las personas al verla la señalan como circunstancia hace que la menor sufra constantemente. Los padres para hacerle más llevadera la vida, la han puesto en manos de sicólogos. Respecto a los padres, hay que anotar que a ellos los embarga el dolor y la angustia al ver el sufrimiento de su única hija, se les multiplican cada día más las exigencias del cuidado, atención, vigilancia y dedicación. Todo esto les ha traído stress y angustias. "TERCERA.- Las empresas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A"

II. Los hechos sobre los cuales basan su petición son en síntesis los siguientes:

1. Con motivo de los cortes de energía a nivel nacional en el año de 1992 la familia Valenzuela Charry se vieron obligados a instalar en su residencia en Bogotá un reverbero de uso doméstico que funcionaba con alcohol como combustible para cocinar sus alimentos.

2. El día 22 de junio de 1992 los demandantes se encontraban en su casa de habitación en las horas de la mañana debieron hacer uso del reverbero cuando repentinamente se ladeó lanzando fuego que alcanzó a la menor MaríaExpe No. 9959

Fernanda Valenzuela Charry causándole serias heridas en su rostro y parte del cuello.

3. Como consecuencia de lo anterior fue trasladada de urgencia a la Clínica

Fernanda Valenzuela Charry causándole serias heridas en su rostro y parte del cuello.

3. Como consecuencia de lo anterior fue trasladada de urgencia a la Clínica Santafé de Bogotá e intervenida quirúrgicamente, con cirugías de la misma índole en Canadá y Los Angeles, todo con el fin de obtener su recuperación facial.

4. El accidente ocurrido es atribuible al Estado por fallas en el servicio de suministro regular de energía eléctrica razón por la cual han tenido los demandantes que realizar muchas erogaciones de su propio patrimonio. Se atribuye dicha falla por no haber evitado los apagones.

5. Existe una relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño causado a los demandantes porque si no hubiesen existido los cortes de energía eléctrica no se hubiese producido el accidente.

M. La demanda fue admitida por auto de julio 15 de 1994, y contestada

oportunamente por la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D.C. quien solicitó negar las pretensiones por no existir responsabilidad. Aduce que los directos responsables son los padres quienes tenían la obligación de cuidado y protección. Alega que en el caso en cuestión se presenta hecho de un tercero que rompe el nexo causal que debe existir para que se presente la falla del servicio. Alega como medios exceptivos la inexistencia de la obligación y culpa de la víctima. Por su parte, la Empresa de Interconexión Eléctrica ISA ESP se opone a todas y cada una de las pretensiones argumentando principalmente que no existe relación directa de causalidad entre la falla y el daño, también alega dentro de su escrito el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad.

cada una de las pretensiones argumentando principalmente que no existe relación directa de causalidad entre la falla y el daño, también alega dentro de su escrito el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad. Propone como excepciones inexistencia de la causa, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, propone además los exonerantes de culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.4 Expe No. 9959 La Empresa de Energía llamó en garantía a la Cia Nacional de Seguros quien notificada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico afirmando no existir relación de causalidad entre el racionamiento y el insuceso de la menor, además de ser hecho imprevisible e irresistible.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de enero 26 de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto ISA manifestó no tener ánimo conciliatorio. La Empresa de Energía no concurrió a la audiencia.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A hace una relación de los elementos de responsabilidad para concluir que en el caso en que se estimaran las pretensiones de la demanda en el objeto social de su representada no existe la posibilidad de actuar como distribuidor de energía eléctrica directamente a los usuarios, servicio que prestan autónomamente las entidades regionales o locales en el país por mandato constitucional. Para la época de los hechos ISA no suministraba energía eléctrica a los usuarios finales pues su ventas eran en

usuarios, servicio que prestan autónomamente las entidades regionales o locales en el país por mandato constitucional. Para la época de los hechos ISA no suministraba energía eléctrica a los usuarios finales pues su ventas eran en bloque y no al detal, ese servicio es prestado únicamente por le Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá con la cual se celebraron los contratos para el efecto. Afirma para finalizar su escrito que es totalmente infundada la responsabilidad que se le pretende atribuir a su representada pues no existe elemento probatorio válido e incuestionable por cuanto existió hecho de un tercero exonerante de responsabilidad. La Apoderada de la Empresa no hizo uso del traslado para alegar, mientras que el de la parte actora lo hizo por fuera del término legal.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se pocede a resolver previas las siguientes5 Expe No. 9959

CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá y la de Interconexión Eléctrica ISA como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor MARIA FERNANDA VALENZUELA CHARRY y por ende al pago de los perjuicios ocasionados.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Registro civil de nacimiento de María Fernanda Charry de fecha 12 de febrero de 1988 hija de Magdalena Charry Martínez y Jorge Valenzuela Ramírez (folio 1, c.2). 1.2 Registro de matrimonio civil entre Jorge Valenzuela y Magadalena Charry

de 1988 hija de Magdalena Charry Martínez y Jorge Valenzuela Ramírez (folio 1, c.2). 1.2 Registro de matrimonio civil entre Jorge Valenzuela y Magadalena Charry celebrado el 9 de abril de 1.981 (folio 2, c.2). 1.3 Certificación expedida por la Clínica del Country de Bogotá de septiembre 29 de 1992 por medio de la cual se relacionan gastos hospitalarios por la atención de María Fernanda Valenzuela Charry por valor total de $1.489.856 cancelados por Jorge Valenzuela (folio 3, c.2). 1.4 Certificación de junio de 1992 del Centro de Cirugía Plástica donde consta que al Dr. Tito Tulio Roa recibió del señor Valenzuela la suma de $1.000.000.00 por concepto de cirugía de María Fernanda (folio 5 , c.2) 1.5 Recibo de caja de la Fundación Santafé de Bogotá de junio 23 de 1992 por valor total de $81.316 (folio 4, c.2). 1.6 Epicrisis de historia clínica de julio 10 de 1994 expedida por el Centro de Cirugía Plástica de la paciente María Fernanda Valenzuela Charry de seis años de edad, en donde dice que ingresó el 23 de junio de 1992 a la clínica del Country con quemaduras de cara y puño izquierdo ocasionadas por6 Expe No. 9959 combustible (alcohol) de segundo y tercer grado que alcanzan aproximadamente el 5 % de la superficie corporal. En su parte final indica que la paciente continúa en tratamiento de cicatrices post quemaduras de tipo hipertrófico (folio 6, c.2). 1.7 Varios extractos bancarios del Banco Cafetero a nombre de Charry Magdalena

la paciente continúa en tratamiento de cicatrices post quemaduras de tipo hipertrófico (folio 6, c.2). 1.7 Varios extractos bancarios del Banco Cafetero a nombre de Charry Magdalena (folio 11 al 32, c.2). 1.8 Factura de pago del servicio de energía correspondiente a los dos últimos meses de 1993 del inmueble de la avenida 13 No. 131-10 mt. 5, apt. 210 (folio 40, c.2). 1.9 Póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente desde 31-12-91 hasta el 31-12-92 valor asegurado $150.000.000 (folio 47, c.2) 1.10 Certificación expedida por la directora del jardín infantil American Garden por medio de la cual hace constar que la niña María Valenzuela tuvo que retirarse de estudiar por accidente doméstico (folio 9, c.2) 1.11 Información sobre condiciones atmosféricas de gran escala asociadas al comúnmente conocido "fenómeno del niño" correspondientes al periodo agosto 91 a diciembre de 1993 (folio 78 y ss, c.2). 1.12 Concepto sobre el proceso investigativo en materia disciplinaria dirigido a la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa, emitido por el Dr. Ricardo A. Smith Quintero (folio 520 y ss, c.2). 1.9. Boletines hidrometeorológicos correspondientes al periodo agosto de 1991 a diciembre de 1993, referente a las condiciones atmosféricas de gran escala asociadas con el fenómeno del niño (folios 79 a 480, c.2) 1.10. Decreto No. 562 de abril 1 de 1992 por el cual se establece la suspensión

asociadas con el fenómeno del niño (folios 79 a 480, c.2) 1.10. Decreto No. 562 de abril 1 de 1992 por el cual se establece la suspensión del servicio de energía eléctrica a los usuarios por su uso no racional durante los periodos de racionamiento originados en la escasez del recurso energético (folio 488, c.2).7 Expe No. 9959 1.11. Decreto No. 600 de 1992 por el cual se crea la Comisión Evaluadora de la Situación Eléctrica y sus perspectivas (folio 490, c.2). 1.12. Decreto No. 700 de abril 24 de 1992 por el cual se adoptan medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y reestructuración de las entidades del sector eléctrico (folio 493, c.2). 1.13. Copia de la sentencia de la H. Corte Constitucional de fecha julio 9 de 1992 radicación No. C-447 por la cual se revisa la constitucionalidad del Decreto 680 de 1992 que declara el estado de emergencia económica y social. En relación con el tema que nos ocupa la H. Corte dijo: "Las respuestas dadas por los expertos y los responsables del servicio al cuestionario formulado por la Corte Constitucional, al igual que las aseveraciones que se recogen en los diferentes informes, indican que las empresas y el sistema interconectado, responsables de garantizar la oferta confiable, segura y eficiente de energía eléctrica a la comunidad, adolecen de tiempo atrás de graves defectos estructurales y operacionales que en su negatividad se refuerzan mutuamente dando como resultado un sector eléctrico altamente vulnerable a las contingencias tanto de

comunidad, adolecen de tiempo atrás de graves defectos estructurales y operacionales que en su negatividad se refuerzan mutuamente dando como resultado un sector eléctrico altamente vulnerable a las contingencias tanto de orden físico (vgr una hidrología extrema) como de otro origen (vgr, cambios en los mercados monetarios y financieros internacionales). De no obrar los anotados defectos estructurales y operacionales, la presencia de una hidrología ciertamente extrema como la ocurrida, la peor en 34-años, como lo atesta el Gobierno Nacional en su informe a pág 1, si bien habría hecho inevitable el racionamiento de energía, no tendría éste en ningún caso la intensidad del actual, como se reitera en vario informes (ver informes o conceptos de la Comisión Reguladora del Sector Eléctrico a págs 1 y 12; el informe del Dr. Rodado Noriega a pág 17, y el informe de Chidral, a pág 5 del mismo) que atribuyen a la hidrología sólo el 18.55% del mencionado racionamiento. (ver informe del Dr. Brugman a pág 9)" (folios 114 y ss., c.4). 1.14. Copia de "Anotaciones al informe de la comisión evaluadora del sector privado, "causas del actual racionamiento eléctrico" de -fecha julio 6 de 1992, en su parte final anota que las razones del corte en el fluido eléctrico son de tipo estructural y no coyuntural. (folio 127 y ss.).8 Expe No. 9959 1.15. Copia del reglamento de propiedad horizontal del Edficio Santa Coloma, donde ocurrió el accidente. 1.16. Respuesta a oficio del Grupo Clínico Forense por medio de la cual hace

1.15. Copia del reglamento de propiedad horizontal del Edficio Santa Coloma, donde ocurrió el accidente. 1.16. Respuesta a oficio del Grupo Clínico Forense por medio de la cual hace anotación en referencia con las lesiones sufridas por MARIA FERNANDA VALENZUELA en las cual se afirma que la niña "sufrió quemaduras de tercer grado comprometiendo frente, nariz, mejillas y cuello de profundidad que oscila entre II y III grado. Requirió tratamiento médico quirúrgico, que incluyó injertos de piel. Al examen presenta cicatriz que ocupa la mejilla izquierda, cara superior del cuello y lateral derecha hiperpigmentados. Otras menos ostensibilidad sobre frente y mejilla izquierda. Otra sobre dorso del pulgar izquierdo cicatriz cuadrangular de 8 x 8 cms, levemente hiperpigmentado. En conclusión: la paciente presenta deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente". 1 .17. 37 fotografias a color del estado físico en que quedó la niña. 1.18. Testimonios. Ruby Consuelo Anzola de Amaya, ama de casa dice conocer a los demandantes porque son vecinos desde hace más de diez años, la mamá de la niña vende joyas. El accidente de la niña consistió en que a raíz del apagón tuvieron que comprar un reverbero de alcohol y un día se volteó y quemó a María Fernanda. La niña sufrió quemaduras en la cara y en la mano. Cuando pasó todo esto yo la visité en la Santafé y la vi terrible, inflamada y con la cara roja, estaba vendada; la niña mantuvo con una máscara alrededor de dos a tres años pues le tuvieron que hacer injertos.

visité en la Santafé y la vi terrible, inflamada y con la cara roja, estaba vendada; la niña mantuvo con una máscara alrededor de dos a tres años pues le tuvieron que hacer injertos. Pedro Orlando Garavito Valencia, abogado, afirma conocer a la señora Magdalena Charry, la conoció en la Universidad y tuvo que interrumpir sus estudios de derecho por el accidente de la niña, ella se dedicaba a la venta de joyas y con el problema le tocó abandonar el negocio. El testigo le ayudó a cobrar las deudas pendientes por este concepto. Con lo que ella ganaba le iba bien le quedaban alrededor de un millón de pesos mensuales libres. Con el accidente tuvo que dejar el negocio y la camioneta que.tenía tuvo que venderla por los gastos ocasionados, hasta hace sólo un año volvió a vender las joyas. La9 Expe No. 9959 niña quedó muy mal física y emocionalmente porque no quiere ni dejarse ver de la gente. El papá de la niña, que no vive actualmente con ellas, aporta económicamente con el hogar (folio 65, c.2) Juan Carlos Valencia Barrios expone los mismos puntos del anterior testigo. INTERROGATOORIO DE PARTE Magdalena Charry Martínez. Ante la pregunta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, manifestó que el 22 de junio de 1992 en su apartamento localizado al norte de Bogotá, su hija entró intempestivamente a la cocina donde estaba funcionando un reverbero de alcohol cuando de repente se volcó sin razón alguna e incendió a la niña, quemándole su cara a excepción de los ojos, orejas. "Enseguida la trasladamos a la Clínica

intempestivamente a la cocina donde estaba funcionando un reverbero de alcohol cuando de repente se volcó sin razón alguna e incendió a la niña, quemándole su cara a excepción de los ojos, orejas. "Enseguida la trasladamos a la Clínica Santafé de Bogotá donde fue atendida de emergencia aplicándole un tratamiento de hiobiridación y así muchos tratamientos más que han sido muy costosos" Ante la pregunta de quien manejaba el reverbero, contestó que la empleada que siempre ha tenido, además afirma que en el edificio donde vive no existe prohibición de utilizar esta clase de elementos. Ante la pregunta de si tomaron precauciones en el uso de este aparato, contestó que en efecto tomaron todas las precauciones y además a la niña se le prohibía entrar a la cocina por el riesgo que esto implica. Jorge Valenzuela Ramírez. Padre de la menor hace una relación de los hechos semejantes a los del libelo. Dice que el riesgo se presentó por el racionamiento pues la única forma de hervir los alimentos de la niña era utilizando un aparato normal. Su esposa dejó de trabajar para atender la niña y hacer un viaje a Canadá para un tratamiento.

II. EXCEPCIONES.

La Empresa de Energía Eléctrica enuncia las excepciones de inexistencia de la obligación y culpa de la víctima, sin embargo, omite hacer fundamentos de hecho que sirvan de soporte a los medios exceptivos.10 Expe No. 9959 La demandada ISA propone como excepción: Inexistencia de la causa pues en el caso de ser ciertos los perjuicios que denuncia el actor, éstos no fueron causados por la entidad. Caducidad de la cual es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho.

caso de ser ciertos los perjuicios que denuncia el actor, éstos no fueron causados por la entidad. Caducidad de la cual es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho. Falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es de la responsabilidad de ISA el suministro de la energía eléctrica en la Ciudad de Bogotá. La demanda debió dirigirse contra todas las entidades del sector eléctrico como presuntos responsables del racionamiento pero no dirigida la demanda contra una sola entidad sin justificación alguna. Propone además las exonerantes de culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. Corresponde hacer un breve estudio a los medios exceptivos propuestos por la Empresa de Interconexión Eléctrica ISA. Dice la entidad que de existir unos perjuicios para los demandantes ellos no tiene su causa en hechos suyos. Como se puede ver este razonamiento no constiituye, en forma estricta, un medio exceptivo por cuanto su finalidad no es el de enervar o atacar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella. También reclama por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los hechos de la demanda no son de su responsabilidad. La petición habrá de negarse pues el demandante acusa al ente eléctrico al considerar que ha transgredido sus obligaciones y que ello trajo como consecuencia el accidente que sufrió la menor. Es decir, el actor reclama del demandado una respuesta por una presunta falla del servicio, y es el demandado quien está en la situación jurídica de responder por la acusación. Ahora, otra cosa es la responsabilidad o no de los hechosque se le imputan, pues será entonces a través del debate probatorio donde se concluye si es o no culpable

servicio, y es el demandado quien está en la situación jurídica de responder por la acusación. Ahora, otra cosa es la responsabilidad o no de los hechosque se le imputan, pues será entonces a través del debate probatorio donde se concluye si es o no culpable por esos hechos.11 Expe No. 9959 Respecto de la excepción de caducidad de la acción habrá de negarse por cuanto la demanda se presentó el 16 de junio de 1994 y el hecho por el que se demanda ocurrió el 22 de junio de 1992, es decir dentro del término autorizado por el artículo 136 C.C.A.

III. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD.

Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se afirma en la demanda que hubo fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica, que no se prestó en forma eficiente por parte de los funcionarios y que ésta omisión produjo como consecuencia el accidente de María Fernanda, pues de no haber sido por el racionamiento la familia Valenzuela no hubiere utilizado un reverbero de alcohol. Los funcionarios estatales quebrantaron la obligación estatuida en el artículo 21 inciso 2° de la Constitución Nacional dado que omitieron proteger la vida y no aseguraron el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

alcohol. Los funcionarios estatales quebrantaron la obligación estatuida en el artículo 21 inciso 2° de la Constitución Nacional dado que omitieron proteger la vida y no aseguraron el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. A pesar de la acusación que se hace en el libelo no hay prueba que los funcionarios de las entidades demandadas hubieren incurrido en hechos irregulares. La Comisión Evaluadora, Cuerpo Consultivo designado por la Presidencia de la República para que investigue y de las explicaciones sobre las causas de racionamiento del servicio de energía eléctrica, concluyó diciendo que fue la sequía, el esquema institucional y la situación financiera las razones de tipo estructural que explican las razones del racionamiento.12 Expe No. 9959 Así que el problema energético no se deriva exclusivamente de la conducta asumida por funcionarios de la Empresa de Energía sino que es una situación originada en hechos de la naturaleza como también en el actuar de varios entes gubernamentales y aun por la conducta de todos los ciudadanos por el uso indebido del recurso híbrido. Por lo tanto, no fue la omisión o la falta en la prestación del servicio la que originó los perjuicios de la menor María Fernanda Por último anota la Sala que ya en otra oportunidad se tomó una decisión igual por hechos que también le atribuían responsabilidad al Estado por causa del racionamiento. En aquella oportunidad esta Corporación dijo: 1 1 "Primeramente advierte el Tribunal, que la política de racionamiento fue una medida con imposición de una carga legítima, por igual, a todos quienes estuvieran en su territorio. Precisamente aquello, tenía como objeto obviar hacia el futuro un desastre, por apagón del servicio eléctrico.

medida con imposición de una carga legítima, por igual, a todos quienes estuvieran en su territorio. Precisamente aquello, tenía como objeto obviar hacia el futuro un desastre, por apagón del servicio eléctrico. Las necesidades de la colectividad sea cualquiera su causa, llevan al estado a la adopción de políticas, que en algunos casos, concluyen privando a los administrados de servicios a los que han estado acostumbrados. Y si bien la carga pareciere negativa desde el punto de vista subjetivo, el soporte hacia el futuro, beneficia. La adopción del racionamiento es una actuación lícita, que se dió con imposición de cargas públicas iguales para todos, lo que descarta un rompimiento en la igualdad en ellas; no configurando responsabilidad; es, que el daño fue generalizado. 1 Si se interpretara el libelo demandatorio, desde el punto de vista, que la responsabilidad que se depreca está sustentada en situaciones fácticas falentes, antecedentes y generadoras de la política de racionamiento, podría decirse: que siendo que la falta fue generalizada para todo administrado, se pierde la particularidad de lesión, y por ello también se descartaría responsabilidad"1 De la misma manera no se evidencia nexo causal alguno por cuanto el racionamiento no fue la causa directo de las lesiones sufridas por la menor, ello se debió a una mala o imprudente utilización de un utensilio rudimentario, que por ello 'Sentencia proferida por auto de febrero 8 de 1996. Exp No. 92-D-8142. Actor. Franklin Liévano Fernández.13 Expe No. 9959 requería de un cuidado especialísimo y mas cuando cerca de él se movilizaba un niño.

requería de un cuidado especialísimo y mas cuando cerca de él se movilizaba un niño. Corolario de lo expuesto, se denegarán las súplicas de la demanda sin hacer condena en costas por cuanto el ente oficial estuvo representado por abogado vinculado laboralmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia y en nombre de la República de Colombia por autoridad de la

ley FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por ISA SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )14 Expe No. 9959

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Consultar sobre este documento ...