TA CUN - 94-D-9973-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9973-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR CAlDA EN CAJA
TELEFONICA
frTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C. marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 94-D-9973
Demandante: FABIO SALAZAR SALAZAR Y OTROS
1. En escrito presentado ante esta Corporación, FABIO SALAZAR SALAZAR, BLANCA ELINA LOAIZA DE SALAZAR , BLANCA ELISA, JAKELINE, ALICIA ISABEL Y FABIOLA SALAZAR LOAIZA actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad extracontracfual administrativa de la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA por las lesiones ocasionadas al señor FABIO SALAZAR SALAZAR por omisión en el mantenimiento de la central de telefonía de la Cra. 24y calle 54, y en consecuencia se declare: "PRIMERO.- Declarar a la demandada responsable de las lesiones y secuelas ocasionadas al señor FABIO SALAZAR SALAZAR con ocasión de la omisión en el mantenimiento de las centrales de telefonía (tapado de las centrales) de la capital." "SEGUNDO.- Condenar a la empresa de teléfonos de Bogotá D.C. a pagar a mi representado a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:
1. DAÑOS MATERIALES2 Exp. 94-D-9973
"SEGUNDO.- Condenar a la empresa de teléfonos de Bogotá D.C. a pagar a mi representado a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:
1. DAÑOS MATERIALES2 Exp. 94-D-9973 1.1 DAÑO EMERGENTE: Por la suma de un millón novecientos noventa mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($1.990.694,00) moneda corriente. 1.2 LUCRO CESANTE: Por la suma de quinientos mil pesos (500.000.00) moneda corriente y por períodos mensuales desde la ocurrencia del insuceso; vale decir desde el día 23 de Junio de 1992 y hasta que permanezca en vida útil según dictamen médico.
2. DAÑOS MORALES Discriminados así: Para el lesionado: Cuatro mil gramos oro o su equivalente monetario.
Para la esposa: Tres mil gramos oro o su equivalente monetario.
Para cada una de sus hijas: Dos mil quinientos gramos oro o su equivalente monetario. "TERCERO.- Se condene a la demandada a reconocer la indexación por las anteriores sumas de dinero." "CUARTO.- Condenar en costas a la demanda".
H. Como sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis los siguientes hechos;
1. El señor Fabio Salazar Salazar se desempeñaba como contratista independiente, y el 23 de Junio de 1992 cuando transitaba por la avenida 24 frente al # 54-20 cayó a un hueco donde existe una terminal telefónica.
2. Como consecuencia de la caída sufrió en su cuerpo lesiones que tuvo que ser internado de urgencia en la Clínica Palermo por traumatismo craneoencefálico.
24 frente al # 54-20 cayó a un hueco donde existe una terminal telefónica.
2. Como consecuencia de la caída sufrió en su cuerpo lesiones que tuvo que ser internado de urgencia en la Clínica Palermo por traumatismo craneoencefálico.
3. Debido a la situación económica del demandante se le trasladó a la Fundación Instituto Neurológico donde se le practicó una cirugía en el mes de agosto del año 1992.
4. Las lesiones ocasionadas la dejaron como secuela permanente una hipoacusia bilateral en un 50% acompañado de dislalia y afonía causando con ello grave dificultad en la comunicación.J Exp. 94-D-9973
III. La demanda fue admitida por auto de 17 de agosto de 1994. La entidad demandada al contestar el líbelo demandatorio manifiesta oposición a todas las pretensiones y dice no constarle los hechos.
Propuso como excepciónes: La inexistencia de la demandada pues la Empresa de Teléfonos de Bogotá ya no existe pues en virtud de acuerdo N° 1 de 1992 la entidad se denomina Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
Inexistencia de las obligaciones. Se fundamenta en que la empresa no tiene obligación de responder por cuanto no se demostró la condición física de sobriedad en que se encontraba el demandante. Pero además no es nada prudente que un anciano de 69 años deambule solo alas 7:30 de la noche en época de apagón de energía. Así mismo solicitó el llamamiento en garantía la Compañía de seguros "La Previsora" pues esta entidad amparaba a la demandada respecto de los riesgos por responsabilidad civil extracontractual por virtud de póliza N101-01-92 vigente
Así mismo solicitó el llamamiento en garantía la Compañía de seguros "La Previsora" pues esta entidad amparaba a la demandada respecto de los riesgos por responsabilidad civil extracontractual por virtud de póliza N101-01-92 vigente al momento del accidente. La llamada en garantía se notificó en debida forma y en tiempo contestó manifestando que es cierto que existe la póliza mencionada, propuso como defensas las de vigencia técnica de la póliza y de suma máxima asegurada limitando la responsabilidad de la aseguradora al término y valor expresados en la póliza.
IV. Las pruebas fueron decretadas en auto de julio 14 de 1995.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, para el día 2 de octubre de 1.997, instancia que fracasó por inasistencia de la parte actora.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte demandada ratifica lo dicho en la contestación de la demanda. De otra parte, la llamada
en garantía alega añadiendo que se deberá "declarar en la sentencia no4 Exp. 94-D-9973 probados los hechos en que se fundamenta la demanda" por considerar que las declaraciones que "obran en el plenario por incongruentes y carentes de toda credibilidad, pues de su análisis no es difícil concluir que los testigos YESID JIMENEZ MARTINEZ y JOSE FERNANDO CAYETANO, incurrieron en imprecisiones que antes de brindar certeza sobre la verdad de los hechos, enturbian y distorsionan la misma." La parte demandante no presentó alegación algund así como tampoco el Ministerio Público.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose
distorsionan la misma." La parte demandante no presentó alegación algund así como tampoco el Ministerio Público.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las
siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda que se declare la responsabilidad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por su actuación irregular al permitir que una de las cajas terminales estuviera sin tapa, permitiendo con ello que el demandante se lesionara al caer en una de ellas el 23 de junio de 1992.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas 1.1Registros civiles de nacimiento de Blanca Elisa, Jackeline, Fabiola y Alicia Isabel Salazar Loayza (folio 2, c.2). 1.2Partida de matrimonio de Fabio Salazar y Blanca Elena Loayza (folio 1, c.2) 1.3Constancia de Inversiones Luis alfredo García y Cía Ltda expedida el 3 de marzo de 1994 donde dice que Fabio Salazar Salazar se desempeñaba como contratista independiente hasta el mes de junio5 Exp. 94-D-9973 de 1992 devengando un promedio mensual de $ 500.000.00 (folio 6, c.2). 1.4Constancia expedida por la Clínica Palermo, dice sobre la atención médica en urgencias el 23 de junio de 1992 al señor Salazar. (folio 7, c.2) 1.5Historia clínica del Instituto Neurológico, en su parte pertinente dice: "cuadro clínico de ocho días de evolución consistente en cefalea
1.5Historia clínica del Instituto Neurológico, en su parte pertinente dice: "cuadro clínico de ocho días de evolución consistente en cefalea frontal continua la cual cedía parcialmente a los analgésicos comunes; de 7 días de evolución inestabilidad para la marcha, lateropulsión a la derecha, marcha a pasos cortos. Déficit motor generalizado de predominio en hemicuerpo derecho, deterioro del estado de conciencia dado por confusión y tendencia a ala somnolencia, compromiso de esfínter urinario. Con antecedentes previo importante de T.E.C. hace dos mese al caer en alcantarilla"
DIAGNOSTICO. HAMATOMAS SUBDURALES.
INTERVENCION: DRENAJE DE HAMATOMA SUBDURAL CRONICO FRONTAL Y PARIETAL .folio 7, c.2). 1.6Constancia del Instituto Neurológico sobre pago de $ 845.594 y $572.550.00 por concepto de hospitalización del señor Fabio Salazar folio 8, c.2) 1.7Certificación del centro médico Asociación Médica del Sur, expedida el 24 de noviembre de 1993, consta que el demandante " sufrió traumatismo craneoencefálico en junio de 1992 lo cual le produjo hematomas crónicos ( frontal, occipital derecho y parietal izquierdo).
Por lo tanto se intervino quirúrgicamente el 31 de agosto de 1992 ( ... ) presentando posteriormente como secuela hipoacusia bilateral en un 50 % aproximadamente acompañada de grado variable de dislalia y afonía (folio 10, c.2). 1.8Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 180
presentando posteriormente como secuela hipoacusia bilateral en un 50 % aproximadamente acompañada de grado variable de dislalia y afonía (folio 10, c.2). 1.8Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 180 suscrita con la Empresa de Teléfonos de Bogotá con vigencia del 1° de enero de 1992 con amparo entre otros de daños a personas ( folio 5, C.3). 1.9Oficio No. 408794 del 22 de abril de 1996 dirigido a este Tribunal por medio del cual la entidad demandada manifiesta que entre las carreras 30 y 14 y las calles 45 y 57 existen aproximadamente 120 cajas y no es6 Exp. 94-D-9973 posible determinar si para la fecha que se pregunta, alguna estaba sin tapa (folio 59, c.2) 1 .10Testimonios. Yesid Jiménez Martínez conoce al demandante desde hace más o menos 15 años, le consta que trabajaba con unos ingenieros pero después del accidente del año 1992 no ha vuelto a hacer nada; el cayó en un hueco de la Empresa de Teléfonos de Bogotá a las 8 de la noche en la época del racionamiento de energía, se pegó en la cabeza muy fuerte. Antes era una persona normal en todo, oía y hablaba bien, pero después del accidente no se le entiende lo que habla. José Fernando aristizábal García conoció al demandante el día del accidente en la noche del 21 de junio de 1992 vio cuando cayó en el hueco y de inmediato trató de ayudarlo, se golpeó fuerte en al cabeza pues le sangraba se levantó como tonto hablando incoherencias",
accidente en la noche del 21 de junio de 1992 vio cuando cayó en el hueco y de inmediato trató de ayudarlo, se golpeó fuerte en al cabeza pues le sangraba se levantó como tonto hablando incoherencias", después lo llevó a la Clínica Palermo. El hecho ocurrió en época del nacimiento en frente de la puerta del estadio . Creo que la caja era de teléfonos porque se veía alambres de teléfonos.
II. HECHOS PROBADOS: 2.1 El señor Fabio Salazar Salazar cayó el día 23 de junio de 1992 en una caja terminal de la Empresa de Teléfonos de Bogotá hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. 2.2 Que a causa de la caída sufrió una herida en la cabeza y por ello fue atendido en urgencias de la Clínica Palermo el mismo día del accidente. 2.3 Que el 31 de agosto de 1992 el señor Salazar ingresó al Instituto Neurológico por razón de unos hematomas subdurales, se le practicó intervención quirúrgica de drenaje de hematoma subdural cráneo frontal y parietal. 2.4 Que el demandante canceló al lnstitutd Neurológico por costos médicos y hospitalarios la suma de $ 972.244.00.7 Exp. 94-D-9973 2.5 Que Fabio Salazar es casado con Blanca Elelna Loayza y padre
de Jackeline, Fabiola, Blanca Elisa y Alicia Isabel Salazar Loayza.
3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA La Empresa de Telecomunicaciones propuso como medios exceptivo, la inexistencia de la demanda y la inexistencia de las obligaciones a su cargo.
3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA La Empresa de Telecomunicaciones propuso como medios exceptivo, la inexistencia de la demanda y la inexistencia de las obligaciones a su cargo.
Respecto de la primera habrá de negarse toda vez que la demandada hasta el año de 1992 tenía el nombre de EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, posteriormente por medio del Acuerdo No. 2 de 1992 se le cambió el nombre o razón social por EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, así las cosas, la entidad demandada a quien se le imputan los hechos, contrario a la afirmación de su apoderada si existía para la fecha de presentación del libelo, solo que simplemente cambió de nombre Respecto a la segunda defensa propuesta como excepción, se puede ver de la simple lectura de los fundamentos de hecho que ésta no constituye en estricto sentido una excepción pues la finalidad que persique no es el de enervar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella.
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Para que proceda la declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado, se deben presentar tres elementos estructurales, a saber a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración está obligada por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) un nexo causal entre la folia de prestación del servicio y el daño. 4.1. Para la sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto en la demanda se encuentra probado que Fabio Salazar cayó en una caja terminal de
Teléfonos y como consecuencia de ello sufrió una herida en la cabeza.
4.1. Para la sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto en la demanda se encuentra probado que Fabio Salazar cayó en una caja terminal de Teléfonos y como consecuencia de ello sufrió una herida en la cabeza. Aparece dentro del acervo probatorio que el demandante cayó dentro de un hueco que resultó ser una caja terminal de teléfonos de propiedad de la8 Exp. 94-D-9973 empresa de Telecomunicaciones de la ciudad, cuando transitaba por la carrera veinticuatro con la calle 54. Aunque no se aportó prueba documental de que la caja es de propiedad de la demandada, a esta conclusión se llega por cuanto, como primera medida en el escrito de contestación no negó el hecho sino que dijo no constarle, respuesta que debe calificarse de evasiva pues nadie más que la empresa tiene la respuesta de si la caja es o no de su propiedad, además respondió que en la zona existen 120 cajas de su propiedad. Pero también uno de los testigos dice que la caja donde cayó el demandante contenía varias líneas de teléfonos y la víctima así lo pudo comprobar al ver a los empleados de teléfonos trabajando en esa caja. El descuido de la empresa respecto de los bienes de su propiedad al dejar sin tapo una de sus cajas terminales configuro una falto del servicio pues la administración tenía obligación de mantener la caja debidamente tapada poro evitar que cualquier transeunte se lesionara. 4.2. En cuanto al daño, también es fácil demostrarlo pues a causa de la caído el demandante debió sufrir angustia y aflicción. Pero además tuvo que ingresar o un establecimiento hospitalario donde canceló el volorde los costos médicos y hospitalarios.
demandante debió sufrir angustia y aflicción. Pero además tuvo que ingresar o un establecimiento hospitalario donde canceló el volorde los costos médicos y hospitalarios. 4.3. Lo mismo ocurre con el nexo causal toda vez que de no haberse presentado el descuido de lo demandada en el cumplimiento de sus deberes no se hubiere producido la lesión del señor Salazar.
PERJUICIOS.
MORALES. La Sala considera que los demandantes tienen derecho al pago de indemnización por perjuicios morales por cuanto es normal que tanto la propio víctima como su familia más cercana sufro tristeza por el sufrimiento y el dolor de un ser querido, por lo tonto se condenará a la demandado cancelar un valor equivalente a doscientos (200) gramos de oro a favor del demandante, el equivalente a cien (100) gramos de oro paro la esposo y el equivalente a cincuenta (50) gramos de oro paro codo uno de los hijos.9 Exp. 94-D-9973 MATERIALES. Respecto a esta clase de perjuicios la Sala considera procedente la condena pero sólo en la cuantía de los gastos sufragados al Instituto Neurológico, esto es, la suma de $ 972.244 la que se pagará en forma actualizada utilizando las fórmulas de matemáticas financieras: VF= VP índice final índice inicial VF= $972.244.00 711 .96(febrero de 1998) 253,57 (agosto de 1992) VF = $ 2729.813.00 Se denegarán los perjuicios relacionados por lucro cesante por cuanto no se trajo prueba para acreditar incapacidad laboral de la víctima.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
VF = $ 2729.813.00 Se denegarán los perjuicios relacionados por lucro cesante por cuanto no se trajo prueba para acreditar incapacidad laboral de la víctima.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
La empresa demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora quien de conformidad con el artículo 56 C.P.C. tiene obligación de responder ante la ocurrencia del riesgo asegurado. Se observa que evidentemente la demandada contrató con la Compañía de Seguros La Previsora la póliza de responsabilidad civil extracontractual por medio de la cual amparó todos los daños causados a las personas. Por lo tanto, ante la declaratoria de responsabilidad a cargo de la empresa, la Compañía de seguros deberá asumir el pago del riesgo. Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones absteniéndose de hacer condena en costas por expresa prohibición del artículo 171 del C. C.A.lo Exp. 94-D-9973
F A L L A: PRIMERO. Declárase responsable a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por los hechos ocurridos en 23 de junio de 1992 donde resultó lesionado el señor FABIO SALAZAR SALAZAR.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior condénase a la demandada a cancelar por concepto de perjuicio moral las sumas equivalentes a los gramos de oro que se indicarán a continuación: doscientos (200) gramos de oro a Fabio Salazar Salazar, a la señora Blanca Elina Loayza de Salazar de cien (100) gramos de oro y cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de los hijos Fabiola, Blanca
Salazar Salazar, a la señora Blanca Elina Loayza de Salazar de cien (100) gramos de oro y cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de los hijos Fabiola, Blanca Elisa, Jackeline y Alicia Salazar Loayza. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $2729.813.00 TERCERO. Condenar a la Compañía La Previsora a pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá las sumas que ésta tenga que pagar por concepto de la sentencia condenatoria. CUARTO Deniéganse las demás súplicas de la demanda QUINTO. Sin costas. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.