TA CUN - 94-d-9973-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-d-9973-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Saritafé de Bogotá D.C, Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho 2 2 R flr 1Qq
FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CAJAS TELEFONICAS
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIO
Referencia: Exp. No. 94-D-9973
Demandante: FABIO SALAZAR SALAZAR Y OTROS En escrito presentado ante esta Corporación, FABIO SALAZAR SALAZAR, BLANCA ELINA LOAIZA DE SALAZAR , BLANCA ELISA, JAKELINE ALICIA ISABEL Y FABIOLA SALAZAR LOAIZA actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad etracontractual administrativa de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA por las lesiones ocasionadas al seor FABIO SALAZAR SALAZAR por omisión en el
mantenimiento de la central de telefonía de la Cra. 24 y calle 54, y en consecuencia se declare: PRIMERO.- Declarar a la demandada responsable de las lesiones y secuelas ocasionadas al seor FABIO SALAZAR SALAZAR con ocasión de la omisión en el mantenimiento de las centrales de telefonía (tapado de las centrales) de la capital,» 'SEGUNDO.- Condenar a la empresa de teléfonos de Bogotá D.C. a pagar a mi representado a titulo de indemnización las siguientes sumas de dinero:
DAOS MATERIALES
de las centrales) de la capital,» 'SEGUNDO.- Condenar a la empresa de teléfonos de Bogotá D.C. a pagar a mi representado a titulo de indemnización las siguientes sumas de dinero: DAOS MATERIALES DAO EMERGENTE: Por la suma de un millón novecientos noventa mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($1.990.694,00) moreda corriente.
LUCRO CESANTE: Por la suma de quinientos mil pesos ( 500.000.00) moneda corriente y por períodos mensuales desde la ocurrencia del insuceso vale decir desde el día 23 de Junio de 1992 y hasta que permanezca en vida útil según dictamen médico.
UHnnr' NU3 $U%HL3 rr' Discriminados así: Para el lesionado: Cuatro mil gramos oro o su equivalente monetario.
Para la esposa: Tres mil gramos oro o su equivalente monetario.
Para cada una de sus hijas: Dos mil quinientos gramos oro o su equivalente monetario.
Se condene a la demandada a reconocer la indexación por las anteriores sumas de dinero.' 'CUARTO.- Condenar en costas a la demanda'.9973 2 Coco sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis 105 siguientes hechos
1. El señor Fabio Salazar Salazar se desempeaba como contratista independientes y el 23 de Junio de 1992 cuando transitaba por la avenida 24 frente al 54-20 cayó a un hueco donde existe una terminal telefónica.
2. Como consecuencia de la calda sufrió en su cuerpo lesiones que tuvo que ser internado de urgencia en la Clínica Palermo por traumatismo craneoencefálico.
telefónica.
2. Como consecuencia de la calda sufrió en su cuerpo lesiones que tuvo que ser internado de urgencia en la Clínica Palermo por traumatismo craneoencefálico.
3. Debido a la situación económica del demandante se le trasladó a la Fundación Instituto Neurológico donde se le practicó una cirugía en el mes de agosto del ao 1992.
4. Las lesiones ocasionadas la dejaron como secuela permanente una hipoacusia bilateral en un 50X acompaado de dislalia y afonía causando con ello grave dificultad en la comunicación.
La demanda fue admitida por auto de 17 de agosto de 1994. La entidad demandada al contestar el libelo demandatorio manifiesta oposición a todas las pretensiones y dice no constarle los hechos. Propuso como excepciónes La inexistencia de la demandada pues la Empresa de Teléfonos de Bogotá ya no existe pues en virtud de acuerdo P4' 1 de 1992 la entidad se denomine Empresa de Telecomunicacionesde Santafé de Bogotá. Inexistencia de las obligaciones. Se fundamente en que la empresa no tiene obligación de responder Por cuanto no se demostró la condición física de sobriedad en que se encontraba el demandante. Pero además no es nada prudente que un anciano de 69 aos deambule solo a las 730 de la noche en época de apagón de energía. Así mismo solicitó el llamamiento en garantía la Compaia de seguros tmLa Previsoram pues esta entidad amparaba a la demandada respecto de los riesgos por responsabilidad civil extracontractual por virtud de póliza t4'01-01-92 vigente al momento del accidente. La llamada en garantía se notificó en debida forma y en tiempo contestó manifestando que es cierto
entidad amparaba a la demandada respecto de los riesgos por responsabilidad civil extracontractual por virtud de póliza t4'01-01-92 vigente al momento del accidente. La llamada en garantía se notificó en debida forma y en tiempo contestó manifestando que es cierto que existe la póliza mencionada, propuso como defensas las de vigencia técnica de la póliza y de suma máxima asegurada limitando la responsabilidad de la aseguradora al término y valor expresados en la póliza. Las pruebas fueron decretadas en auto de julio 14 de 1995. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, para el día 2 de octubre de 1.997, instancia que fracasó por inasistencia de la parte actora.Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte demandada ratifica lo dicho en la contestación de la demanda. De otra parte, la llamada en garantía alega aadiendo que se deberá declarar en la sentencia no probados los hechos en que se fundamenta la demand? por considerar que las declaraciones que 1 obran en el plenario por incongruentes y carentes de toda credibilidad, pues de su análisis no es difícil concluir que los testigos VESID JIMENEZ NARTINEZ y JOSE FERNANDO CAYETANO, incurrieron en imprecisiones que antes de brindar certeza sobre la verdad de los hechos, enturbian y distorsionan la misma.R La parte demandante no presentó alegación alguna así como tampoco el Ministerio Público. Este proceso recibió Ci trámite legal correspondiente, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes:
CONSI DERACI ONES
Este proceso recibió Ci trámite legal correspondiente, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes: CONSI DERACI ONES Se pretende mediante esta demanda que se declare la responsabilidad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por su actuación irregular, al permitir que una de las cajas terminales estuviera sin tapa, generando con ello que el demandante se lesionara al caer en una de ésas cajas el día 23 de junio de 1992. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas Registros civiles de nacimiento de Blanca Elisa, Jackeline, Fabiola y Alicia Isabel Salazar Loayza folio 2, c.2). Partida de matrimonio de Fabio Salazar y Blanca Elena Loayza (folio 1, c.2) Constancia de Inversiones Luis alfredo Barcia y Cia Ltda expedida el 3 de marzo de 1994 donde dice que Fabio Salazar Salazar se desempegaba como contratista independiente hasta el mes de junio de 1992 devengando un promedio mensual de $ 500.000.00 (folio 6, c.2). Constancia expedida por la Clínica Palermo, dice sobre la atención médica en urgencias el 23 de junio de 1111V) 1 'l - 1 1 77L mi senor Salazar. 1 i £ OilO 1, c. Historia clínica del Instituto Neurológico, en su parte pertinente dice: cuadro clínico de ocho días de evolución consistente en cefalea frontal continua la cual cedía parcialmente a los analgésicos comunes; de 7 días de evolución inestabilidad para la marcha, lateropulsión a la derecha, marcha a
evolución consistente en cefalea frontal continua la cual cedía parcialmente a los analgésicos comunes; de 7 días de evolución inestabilidad para la marcha, lateropulsión a la derecha, marcha a pasos cortos. Déficit motor generalizado de predominio en hemicuerpo derecho, deterioro del estado de conciencia dado por confusión y tendencia a ala somnolencia, compromiso de esfínter urinario. Con antecedentes previo importante de T.E.C. hace dos mese al caer en alcantarilla Diagnóstico. Hematomas Subdurales.
Intervención: Drenaje de hematoma Subdural crónico frontal y parietal.9973 4
(folio 7, c.2). Constancia del Instituto Neurológico sobre pago de $ 845.594 y $572.550.00 por concepto de hospitalización del seor Fabio Salazar (folio 8, c.2) Certificación del centro médico Asociación Médica del Sur, expedida el 24 de noviembre de 1993, consta que el demandante 0 sufrió traumatismo craneoercefálico en junio de 1992 lo cual le produjo hematomas crónicos ( frontal, occipital derecho y parietal izquierdo). Por lo tanto se intervino quirúrgicamente el 31 de agosto de 1992 (_) presentando posteriormente como secuela hipoacu5ia bilateral en un 50 17 aproximadamente acompaada de grado variable de dislalia y afonía (folio 10, c.2). Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 180 suscrita con la Empresa de Teléfonos de Bogotá con vigencia del jg de enero de 1992 con amparo entre otros de daos a personas ( folio 5, C.
Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 180 suscrita con la Empresa de Teléfonos de Bogotá con vigencia del jg de enero de 1992 con amparo entre otros de daos a personas ( folio 5, C. Oficio No. 408794 del 22 de abril de 1996 dirigido a este Tribunal por medio del cual la entidad demandada manifiesta que entre las carreras 30 y 14 y las calles 45 y 57 existen aproximadamente 120 cajas y no es posible determinar si para la fecha que se pregunta, alguna estaba sin tapa ( folio 59, c.2) Testimonios. Yesid Jiménez Martínez conoce al demandante desde hace más o menos 15 aflos, le consta que trabajaba con unos ingenieros pero después del accidente del ao 1992 no ha vuelto a hacer nada; el cayó en un hueco de la Empresa de Teléfonos de Bogotá a las 8 de la noche en la época del racionamiento de energía, se pegó en la cabeza muy fuerte. Antes era una persona normal en todo, Día y hablaba bien, pero después del accidente no se le entiende lo que habla. José Fernando aristizábal Barcia conoció al demandante el día del accidente en la noche del 21 de junio de 1992 vio cuando cayó en el hueco y de inmediato trató de ayudarlo, se golpeó fuerte en al cabeza pues le sangraba 0 se levantó como tonto hablando incoherenciaEM después lo llevó a la Clínica Palermo. El hecho ocurrió en época del nacimiento en frente de la puerta del estadio . Creo que la caja era de teléfonos porque se veía alambres de teléfonos. Una vez entró el proceso al despacho con el fin de obtener sentencia la Sala consideró necesario el
que la caja era de teléfonos porque se veía alambres de teléfonos. Una vez entró el proceso al despacho con el fin de obtener sentencia la Sala consideró necesario el decreto de una prueba de oficio para verificar la propiedad de la caja terminal en donde se produjo la lesión del demandante. Para el efecto se allegó el certificado con fecha 12 de junio de 1998 por el cual el Director de Redes de la Empresa de Teléfonos dice que existe una caja terminal y un poste telefónico de la empresa en la carrera 24 frente al No. 54-20 de ésta ciudad.
HECHOS PROBADOS: El seor Fabio Salazar Salazar cayó el día 23 de junio de 1992 en una caja terminal de propiedad de laf,frl.. 71 J Empresa de Teléfonos de Bogotá hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
Que a causa de la caída sufrió una herida en la cabeza y por ello fue atendido en urgencias de la Clínica Palermo el mismo día del accidente. Que el 31 de agosto de 1992 el seor Salazar ingresó al Instituto Neurológico por razón de unos hematomas subduraies, se le practicó intervención quirúrgica de drenaje de hematoma subdural cráneo frontal y parietal. Que el demandante canceló al Instituto Neurológico por costos médicos y hospitalarios la suma de $ 972.244.00. Que Fabio Salazar es casado con Blanca EleIna Loayza y padre de Jackeline, Fabiola, Blanca Elisa y Alicia Isabel Salazar Loayza. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA La Empresa de Telecomunicaciones propuso como medios exceptivo, la inexistencia de la demanda y la inexistencia de las obligaciones a su cargo.
Isabel Salazar Loayza. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA La Empresa de Telecomunicaciones propuso como medios exceptivo, la inexistencia de la demanda y la inexistencia de las obligaciones a su cargo. Respecto de la primera habrá de negarse toda vez que la demandada hasta el ao de 1992 tenia el nombre de EMPRESA DE TELEFONOS DE BOBOTA, posteriormente por medio del Acuerdo No. 2 de 1992 se le cambió el nombre o razón social por EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOBOTA, así las cosas, la entidad demandada a quien se le imputan los hechos, contrario a la afirmación de su apoderada si existía para la fecha de presentación del libelo, solo que simplemente cambió de nombre Respecto a la segunda defensa propuesta como excepción, se puede ver de la simple lectura de los fundamentos de hecho que ésta no constituye en estricto sentido una excepción pues la finalidad que persigue no es el de enervar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella.
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Para que proceda la declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado, se deben presentar tres elementos estructurales, a saber a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) un dao que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) un nexo causal entre la falla de prestación del servicio y el dao.
Para la sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto en la demanda se encuentra probado que Fabio Salazar cayó en una caja terminal de Teléfonos y como consecuencia de ello sufrió una herida en la cabeza.
del servicio y el dao. Para la sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto en la demanda se encuentra probado que Fabio Salazar cayó en una caja terminal de Teléfonos y como consecuencia de ello sufrió una herida en la cabeza. Aparece dentro del acervo probatorio que el demandante cuando caminaba por la carrera 24 con calle 54 cayó dentro de un hueco que resultó ser una caja terminal de teléfonos de propiedad de la9973 6 empresa de Telecomunicaciones de la ciudad. Del acervo probatorio se demuestra claramente que la caja es de propiedad de la demandada, así lo reconoció expresamente la entidad. Pero también uno de los testigos dice que la caja donde cayó el demandante contenía varias lineas de teléfonos y la víctima así lo pudo comprobar al ver a los empleados de teléfonos trabajando en ese mismo sitio. El descuido de la empresa respecto de los bienes de su propiedad al dejar sin tapa una de su; cajas terminales configura una falta del servicio pues la administración, como cualquiera otra persona, tiene obligación de mantenimiento y cuidado de todos los bienes de su propiedad, por lo tanto, la caja ha debido mantenerse correctamente sellada para evitar que cualquier transeunte se lesionara. En cuanto al dao también es fácil demostrarlo pues a causa de la caída el demandante debió sufrir angustia y aflicción. Pero además tuvo que ingresar a un establecimiento hospitalario donde canceló el valor de 105 costos médicos y hospitalarios. Lo mismo ocurre con el nexo causal toda vez que de no haberse presentado el descuido de la demandada en el cumplimiento de sus deberes no se hubiere producido la lesión del seor Salazar.
S. PERJUICIOS.
MORALES. La Sala considera que los demandantes tienen derecho al pago de indemnización por
el cumplimiento de sus deberes no se hubiere producido la lesión del seor Salazar.
S. PERJUICIOS.
MORALES. La Sala considera que los demandantes tienen derecho al pago de indemnización por perjuicios morales por cuanto es normal que tanto la propia víctima como su familia más cercana sufra tristeza por el sufrimiento y el dolor de un ser querido, por lo tanto se condenará a la demandada cancelar un valor equivalente a trescientos (300) gramos de oro a favor del demandante, el equivalente a cien (100) gramos de oro para la esposa y el equivalente a cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de los hijos. MATERIALES. Respecto a esta clase de perjuicios la Sala considera procedente la condena pero sólo en la cuantía de los gastos cancelados al Instituto Neurológico, esto es, la suma de 972.244 la que se ordenará su pago en forma actualizada utilizando las fórmulas de matemáticas financieras VF= VP índice final 1 VF: $972.244.00 781.17 (aqosto de 1998) indice inicial 253,57 (agosto de 1992) VF = $95.180.00 Se denegarán los perjuicios relacionados por lucro cesante por cuanto no se trajo prueba para acreditar incapacidad laboral de la víctima.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
La empresa demandada llamó en garantía a la Compaia de Seguros La Previsora quien de conformidad con el artículo 56 C.P.C. tiene obligación de responder ante la ocurrencia del riesgo asegurado.Se observa que evidentemente la demandada contrató con la Coipaia de SeQuros La Previsora la póliza de responsabilidad civil extracontractual por medio de la cual amparó todos los daos causados a las personas.
de responsabilidad civil extracontractual por medio de la cual amparó todos los daos causados a las personas. Por lo tanto, ante la declaratoria de responsabilidad a cargo de la empresa, la Compaia de seguros deberá asumir el pago del riesgo. Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones absteniéndose de hacer condena en costas por expresa prohibición del articulo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase responsable a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por los hechos ocurridos en 23 de junio de 1992 donde resultó lesionado el seor FABIO SALAZAR SAL4AR. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior condénase a la demandada a cancelar por concepto de perjuicio moral las sumas equivalentes a los gramos de oro que se indicarán a continuación: trescientos (300) gramos de oro a Fabio Salazar Salazar, a la seora Blanca Elina Loayza de Salazar de cien (100) gramos de oro y cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de los hijos Fabiola, Blanca Elisa, Jackeline y Alicia Salazar Loayza. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $21795.180.00. TERCERO. Condenar a la Compaia La Previsora a pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá las sumas que ésta tenga que pagar por concepto de la sentencia condenatoria. CUARTO Deniéganse las demás súplicas de la demanda
Bogotá las sumas que ésta tenga que pagar por concepto de la sentencia condenatoria. CUARTO Deniéganse las demás súplicas de la demanda QUINTO . Sin costas. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIOUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 9973'9913 8
HECTOR ALVAREZ MELO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
MYRIA$ GUERRERO DE ESCOBAR
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente