TA CUN - 94-D-9975-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9975-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
4/
CARGA DE LA PRUEBA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCIÓN TERCERA f •/ , rl 4 •1 t
ç 9, Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil néi noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez
Ref.: Expediente No. 94-D-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de
Herrera Demandado: Nación (Ministerio de
Defensa) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia en la demanda promovida el 24 de junio de 1994 por María Luz Marina Castillo de Herrera.
II. PRETENSIONES: "PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa, o por quien haga sus veces, por la muerte ocurrida al señor Jorge Enrique Herrera Castillo,2
Sentencia en el proceso 94.0-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) acaecida en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 26 de mayo de 1993.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, pagar a mi poderdante, tanto los perjuicios materiales como los morales, que resulten probados en el presente proceso. TERCERA. Se declare, que la demandada, está obligada a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los
tanto los perjuicios materiales como los morales, que resulten probados en el presente proceso. TERCERA. Se declare, que la demandada, está obligada a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A" (fol. 2 c.1)
III ANTECEDENTES:
A. El 26 de mayo de 1993 el señor Crisóstomo Cruz, conductor de un camión de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, que estaba cargado de explosivos, llevó- dicho vehículo al señor Jorge Herrera Castillo, para reparación.
B. Cuando el señor Herrera se encontraba, debajo del camión revisándolo, solicitó al conductor de éste le diera arranque.
C. El señor Cruz equivocadamente puso a andar el automotor, y con las llantas traseras y por el peso que soportaba aplastó a Jorge
Enrique Herrera.
D. Fue llevado al Hospital San José y horas más tarde falleció.
E. La víctima contaba con veinte años de edad, ayudaba económicamente a Luz Marina Castillo de Herrera.
F. Obtenía como ingresos $600.000 mensuales, representados así: $300.000 por entradas del taller de su padre 'y otros $300.000 deSentencia en el proceso 94-D-9.974Demandante:
4-0-9 975
Demandante: MarfaLuz Marineí Castillo dohórrora Demandado: Nación Colombia (Ministerio dé Defénsa Nacional) los ingresos derivados de sutaller, denominado Çentrál dé Mangueras Ltda. (fois 2y3c1)
¡Vi APMISIÓN:E IMPUGNACIÓN DE LÁDEMÁNDA.
Demandado: Nación Colombia (Ministerio dé Defénsa Nacional) los ingresos derivados de sutaller, denominado Çentrál dé Mangueras Ltda. (fois 2y3c1)
¡Vi APMISIÓN:E IMPUGNACIÓN DE LÁDEMÁNDA.
A. Fue admitida el 7 de julio de 1994 (fol. 10 c.1).
B. Se notificó dicha decisión al demandado, el 11 de octubre, siguiente (fol. 13 c.1).
La Nación designó como apoderado a funcionario suyo. Este contestó la demanda. A los hechos dijo que se atiene a lo que se demuestre procesalmente (fols. 17 y 18 c.1).
C. El agente del Ministerio Público llamó en garantía al señor Crisóstomo Gruz (fol. 1 c.2).
D. Se aceptó Ja intervención de tercero, el 24 de junio de 1994 (fol. 4 c.2).
La Secretaría informó que no se llevó a cabo, dentro del término de ley, la notificación del citado (véase informe secretaria¡, fol. 22 c.1).
V. PRUEBAS.
Se decretaron el 14 de mayo de 1995 (fols. 23 c. 1).
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Se citó por auto de 24 de junio de 1996 (fol. 34 c.1).4 Sentencia en el proceso 94-D-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) La diligencia de composición del litigio no se realizó, por la inasistencia del apoderado del actor (fol. 36 c.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) La diligencia de composición del litigio no se realizó, por la inasistencia del apoderado del actor (fol. 36 c.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Se ordenó el 28 de abril de 1997 (fol. 38 c.1). Sólo el demandado hizo conclusión final. Dijo que la declaratoria de responsabilidad pedida debe denegarse, por cuanto no está probado que el hecho dañoso emanara del demandado; que el único testimonio, de la abuela de la víctima, narro de oídas (fol. 39 c.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo, se procede a decidir, previas las siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Luz Marina Castillo de Herrera.
Pretende contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales ocasionados a consecuencia de la muerte de su hijo, Jorge Herrera Castillo.5 Sentencia en el proceso 94-0-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional)
A. HECHOS PROBADOS: Que el 17 de marzo de 1993 contrajeron matrimonio Jorge Enrique Herrera Silva y Luz Marina Castillo Mesa (Registro civil, fol. 3 c.2).
Que el 15 de agosto de 1973 nació Jorge Herrera Castillo (Registro civil, fol. 1 c.2).
Que el 17 de marzo de 1993 contrajeron matrimonio Jorge Enrique Herrera Silva y Luz Marina Castillo Mesa (Registro civil, fol. 3 c.2). Que el 15 de agosto de 1973 nació Jorge Herrera Castillo (Registro civil, fol. 1 c.2). Que la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que la "Central Mangueras y Jorge Enrique Herrera Castillo" tiene la matrícula No. 507374, expedida el 17 de julio de 1992. (fol. 2 c.2). Que el 26 de mayo de 1993 falleció Jorge Enrique Herrera Castillo a consecuencia de "Shock hipovolémico. Desgarro Hiliar derecho. Trauma Toracoabdominal cerrado severo" (Registro. civil, fol. 4 c.2). Que el 17 de noviembre de 1995 se recepcionó el testimonio, dentro de este juicio, de la señora Elvira Mesa del Castillo. Dijo ser la abuela de la víctima; que conoció de los hechos procesales por el relato hecho por el papá de aquel; que Jorge Enrique siempre vivió con ella, por cuanto sus padres se separaron; que la ayudaba económicamente; que la madre de Jorge Enrique, Luz Marina Castillo, siempre fue la persona que le dio la educación; que ésta en la actualidad vive con el señor Rojas, quien le ha prodigado desde hace 16 años ayuda económica; que la madre de la víctima padeció y padece aflicción enorme como consecuencia de la muerte del hijo (fols. 5 a 7 del c.2).6 Sentencia en el proceso 94-D-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional)
B. LAS PRETENSIONES: Se imputan falencias a la Nación Colombiana, vinculadas a
Sentencia en el proceso 94-D-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional)
B. LAS PRETENSIONES: Se imputan falencias a la Nación Colombiana, vinculadas a instrumentos de la actuación.
La primera consistente en el atropello del señor Jorge Enrique Herrera Castillo con un automotor de propiedad del demandado. La segunda falta concerniente en la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien debió prenderlo y no ponerlo a rodar, cuando quien lo reparaba había solicitado Jo primero. Procesalmente hay ausencia de medios de prueba de los antecedentes fácticos respecto a los instrumentos con los cuales, se afirma, se ocasionó el hecho dañoso. No se estableció que el automotor que atropelló a la víctima fuera de propiedad del demandado, o que no siéndolo se utilizara para el cumplimiento de actuaciones suyas; o que la persona natural, conductor, fuera empleado o funcionario suyo. En consecuencia no se averiguó la existencia del primer elemento de la responsabilidad por falta. Y aunque se infiere un elemento de configuración de la responsabilidad como es el dolor, de la madre por la muerte del hijo, la falta de comprobación del primer elemento de aquella y del nexo causal entre la falencia y el perjuicio, las pretensiones se denegarán.7 Sentencia en el proceso 94-D-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) La parte demandante le correspondía la demostración de los hechos constitutivos del derecho que predicaba para si, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria (art. 177 del C.P.C).
La carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del
La parte demandante le correspondía la demostración de los hechos constitutivos del derecho que predicaba para si, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria (art. 177 del C.P.C). La carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que ellos se demuestren. Su inobservancia impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones de presunción. La carga de la prueba indica quién es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado.
C. COSTAS.
La parte demandante no se condenará por aquellas a pesar que resultará vencida en juicio, por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales (art. 171 C.C.A y 392C.P.C).8 Sentencia en el proceso 94-D-9.975
Demandante: María Luz Marina Castillo de Herrera Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta. No. 32).
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistráda