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TA CUN - 94-D-9979-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9979-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santafé de Bogotá, D.C. octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y o1(1998)

MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA MUERTE DE RETENIDO POR AGENTE DE POLICIA INGRESOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-No son indemnizables

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Referencia : Reparación directa Expediente : 94-0-9.979

Demandante : Mary Niño y otros Demanda: Mary Niño , Edgar Eduardo Leal Niño, Carlos Alberto Leal Niño, Martha Rocio Leal Niño, Ariel Leal Niño, Adriana Consuelo Leal Niño, demandaron a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, solicitando: "1. Que la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el Director General de la Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de Oscar Fernando Leal Niño, en hechos ocurridos el 11 de julio de 1992, en Santafé de Bogotá. "2. Que la Nación Colombiana representada por el Ministerio de Defensa Nacional y/o el director General de la Policía Nacional, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: "2.1. A Mary Niño, el daño emergente sufrido como consecuencia de la muerte de su hijo Oscar Fernando Leal Niño, representado ese perjuicio en el valor de los gastos funerales pagados a la funeraria Gámez de la ciudad de Bogotá, por el valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos

($450.000.00)

muerte de su hijo Oscar Fernando Leal Niño, representado ese perjuicio en el valor de los gastos funerales pagados a la funeraria Gámez de la ciudad de Bogotá, por el valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.00) "2.2. A Mary Niño los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en cuantía igual o superior a $20'000.000. más los intereses compensatorios de lo que sumen; en sus dos períodos: el primero, desde la fecha en que se produjo el daño hasta el día de fijación de la indemnización, como tiempo debido y el segundo, desde ésta fecha hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de quien recibió el perjuicio. O, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de Oscar Fernando Leal Niño, perjuicio traducido en el auxilio económico que mi mandante recibía de su hijo mensualmente, en virtud a que el interfecto recaudaba un ingreso mensual promedio de $80.000.00 como trabajador que era para la época de su muerte.2 2 Expediente No. 9.979 "Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en ese campo. "2.2. A Mary Niño por concepto de perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por la muerte de su hijo Oscar Fernando Leal Niño, pagándole el equivalente a un mil gramos oro (1.000 gr) en la fecha de la ejecutoria del fallo y quinientos gramos (500 gr) oro, para cada uno

que están sufriendo por la muerte de su hijo Oscar Fernando Leal Niño, pagándole el equivalente a un mil gramos oro (1.000 gr) en la fecha de la ejecutoria del fallo y quinientos gramos (500 gr) oro, para cada uno de los hermanos Edgar Eduardo, Cesar Augusto, Adriana Consuelo, Carlos Alberto, Martha Rocío y Ariel Leal Niño "2.3. Reconocer a mis poderdantes el interés corriente y moratorio previsto en las normas, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día pago se haga en su totalidad. "3. Ordenar que la nación Colombiana representada por el Ministerio de Defensa Nacional y/o el director de la Policía Nacional de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el artículo 174, en concordancia con el art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A. Como base de sus pretensiones, expresó:

1. Mary Niño en unión conyugal de hecho con Ariel Leal Serrano, procrearon a: Carlos Alberto el 8 de febrero de 1963

Ariel el 29 de octubre de 1964 Edgar Eduardo, el 8 de febrero de 1966 Oscar Fernando, el 10 de abril de 1967 Cesar Augusto 15 de mayo de 1969 Martha Rocio el 15 de agosto de 1969 (sic) Adriana Consuelo el 20 de noviembre de 1973

21. Oscar Fernando Leal Niño y David Castañeda Flórez transitaban, el 11 de julio

de 1992, por la carrera 20 con calle 20 de Bogotá, en horas de la noche, cuando

Adriana Consuelo el 20 de noviembre de 1973

21. Oscar Fernando Leal Niño y David Castañeda Flórez transitaban, el 11 de julio

de 1992, por la carrera 20 con calle 20 de Bogotá, en horas de la noche, cuando fueron interceptados por el teniente de la policía Wilson Gabriel Castro Sarmiento quien los introdujo en la patrulla 093 de la policía nacional. Días después, aparecieron sus cuerpos sin vida en el sector de Centro Abastos de Bogotá. 3°. Oscar Fernando Leal Niño no tenía ordenes de captura, ni estaba cometiendo ilícito alguno que ameritara esa retención.

40. Oscar Fernando Leal Niño quedó bajo la custodia de la autoridad policial, apareciendo muerto días mas tarde.3

3 Expediente No. 9.979 5°. El agente Wilson Gabriel Castro Sarmiento había intentado en varias ocasiones acabar con la vida de Oscar Fernando, en una ocasión lo hirió en la cara, en otra, capturó a su hermano Edgar Eduardo, confundiéndolo con aquél, fue necesario exhibir la cédula para demostrarle que él no era Oscar Fernando. 6°. Oscar Fernando Leal tenía 25 años de edad, se dedicaba a actividades comerciales, de ello proveía su subsistencia y la de su madre. 70 La muerte de Oscar Fernando Leal ha traído dolor a su familia. La anterior demanda fue presentada ante el 20 de junio de 1994, recibida en ésta Sección del Tribunal el 23 de junio siguientes (folio 33 y 33 vuelto cuad.1) La demanda fue admitida en auto de 12 de julio de 1994, notificada al demandado el 11 de octubre de 1994 (folios 36 y 38 del cuad.1)

La demanda fue admitida en auto de 12 de julio de 1994, notificada al demandado el 11 de octubre de 1994 (folios 36 y 38 del cuad.1) El demandado no hizo pronunciamiento acerca de las pretensiones ni de los hechos de la demanda. Como razones de defensa expresó que el demandante debe probar los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual . (folios 42 a 44 del cuaderno 1) El Procurador Noveno en lo judicial y el demandado llamaron en garantía a Wilson Gabriel Castro Sarmiento. (folios 1 a 8 del cuaderno 3) Vencido el término de suspensión del proceso sin que se lograra la notificación del llamado en garantía, el proceso se abrió a pruebas el 27 de junio de 1995 (folio 47 cuad.1) La audiencia de conciliación se realizó el 11 de junio de 1998 sin ningún acuerdo. (folio 121 cuad.1) El 23 de junio de 1998, se ordenó traslado para alegar de conclusión. (folio 123 cuad.1) La parte actora presentó reclamación solicitando proferir una sentencia favorable acogiendo las pretensiones de la demanda.4 4 Expediente No. 9.979

Manifestó: " (. . . )Conforme al acervo probatorio allegado al proceso se puede predicar, con claridad meridiana, que en los hechos narrados en la demanda se ha configurado una falla en el servicio, en razón a que, miembros de la Policía nacional, debidamente uniformados y portando armamento de dotación oficial, sin razón

alguna, el 11 de julio de 1992 en la calle 19 con carrera 17 de la ciudad de Bogotá,

debidamente uniformados y portando armamento de dotación oficial, sin razón alguna, el 11 de julio de 1992 en la calle 19 con carrera 17 de la ciudad de Bogotá, retuvieron a Oscar Fernando Leal Niño, lo subieron a la patrulla de la policía nacional, distinguida con el número 093, para luego aparecer baleado, días después, en un lugar cercano a Fontibón, hecho con el cual se violó el derecho a la vida. . . ." (folios 124 a 134 cuad.1) La demandada pide se denieguen las súplicas de la demanda en razón a que no hay claridad en los testigos, en cuanto a los hechos existen contradicciones. (folio 137 cuad.1)

Hechos probados:

V. Relación parental Mary Niño acreditó ser la madre del occiso Oscar Femado Leal Niño con el registro civil de nacimiento de éste, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, visible al folio 4 del cuaderno 2

Ariel Leal Niño no demostró su calidad de padre de Oscar Fernando Leal Niño, pues, en el registro civil de nacimiento de aquél aportado al proceso, no hay constancia del reconocimiento de hijo. Carlos Alberto y Ariel Niño acreditaron ser hermanos del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera de Bucaramanga, tomo 47 y 54, folios 48 y 500, y con el registro civil de nacimiento de aquél. Documentos que son visibles en el cuaderno 2 folios 1,2 y 4 Edgar Eduardo y Cesar Augusto Leal Niño probaron ser hermanos del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera de

que son visibles en el cuaderno 2 folios 1,2 y 4 Edgar Eduardo y Cesar Augusto Leal Niño probaron ser hermanos del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera de Bucaramanga, serial 21 541167 de 8 de febrero de 1966; tomo 96, folio 189 y con el registro civil de nacimiento de aquel ya citado. Copia autenticada de éstos documentos aparece a folios 3 y 5 del cuaderno 25 5 Expediente No. 9.979 Martha Rocio y Adriana Consuelo Leal Niño demostraron ser hermanas del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera de Bucaramanga, tomo 96, folio 188 y Notaría Cuarta de Bucaramanga serial No. 01 270653 y con el registro civil de nacimiento de aquel, ya citado. Copias de estos documentos aparecen a folios 6 y 7 del cuaderno 2. La muerte de Oscar Fernando Leal Niño se acreditó con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Trece de Bogotá, el 16 de julio de 1992 y con el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Unidad 5` Investigaciones previas permanentesfiscal 64 , protocolo de necropsia 3688-92. Documentos éstos que son visibles a folios 8 , 30 a 32 de¡ cuaderno 2. 21 Hay evidencias serias que comprometen el accionar de la policía nacional en la muerte de Oscar Fernando Leal Niño. Los testimonios de Karina Vargas Cáceres, (folio 9 cuad.4), Jhon Jairo Romero Munevar (folio 28 y 78 cuad.4); Diana Vargas

muerte de Oscar Fernando Leal Niño. Los testimonios de Karina Vargas Cáceres, (folio 9 cuad.4), Jhon Jairo Romero Munevar (folio 28 y 78 cuad.4); Diana Vargas Cáceres (folio 33 cuad.4) Xiomara Karina Vargas Cáceres (folio 35 cuad.) Carlos Femado Vargas (folio 54), Jesús Antonio Rueda Morales (folio 46 cuad.4) dicen de la enemistad del teniente Wilson Castro y el muerto; de su retención el día de los hechos, del uso de una chaqueta de propiedad del muerto, por el citado teniente después del insuceso; de la inconsistencia de la explicación que la policía dió sobre la destinación de la radiopatrulla el día y hora de la muerte. Estas circunstancias relatadas hasta ahora llevaron a la justicia policial a enjuiciar al implicado en consejo de guerra verbal, a declarar contraevidente el veredicto absolutorio dictado por primera vez, concluyendo con una absolución por voto dividido. Cierto es que la decisión penal no puede tocarse en éste caso y que los policiales enjuiciados mantienen su inocencia declarada en juicio, pero también lo es que la justicia administrativa se puede apartar de tal solución, visto que aquí no se trata de averiguar la comisión de un delito y establecer la identidad de los responsables sino de concluir afirmativa o negativamente entorno a una posible falla del servicio. Si la Policía Nacional usa sus armas, sus uniformes, sus radiopatrullas, sus potestades, para dirimir conflictos personales entre los agentes y los particulares, concluyendo soluciones de fuerza, con la participación de todos los instrumentos

Si la Policía Nacional usa sus armas, sus uniformes, sus radiopatrullas, sus potestades, para dirimir conflictos personales entre los agentes y los particulares, concluyendo soluciones de fuerza, con la participación de todos los instrumentos preferidos, es claro que, hay lugar a su enjuiciamiento por vía contenciosa.6 6 Expediente No. 9.979 Igual ha dicho la jurisdicción que estas pruebas recogidas dentro de un proceso penal no requieren confirmación ni traslado alguno porque han sido recogidas por el propio Estado, en el caso particular, por los jueces policiales que pertenecen orgánicamente a aquella, y que por tanto sin más solemnidades pueden oponerse. En la determinación de los perjuicios los testimonios antes dicho, algunos de ellos expresamente, los demás según se relata, implícitamente reconocen pertenecer al mundo del hampa, de los bajos fondos, y atestiguan que el muerto tenía esta condición de ladrón, que convivía y explotaba una prostituta, labores ilícita una, inmoral la otra, y que por tanto no admiten protección. Debe reconocerse indemnización por concepto de perjuicios morales, por el sentir de la muerte de su hijo y hermano, pero mal puede reconocerse por materiales porque no puede cohonestarse que el muerto con sus pingues ingresos delicuenciales sostenía y socorría a los demandantes. Aunque esto último fuere cierto el estado no puede reconocer amparo. Hay lugar a reconocer perjuicios morales en el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para la madre y quinientos (500) gramos oro para cada uno de los hermanos al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

Hay lugar a reconocer perjuicios morales en el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para la madre y quinientos (500) gramos oro para cada uno de los hermanos al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. No se le reconoce indemnización a Uriel Leal Niño porque no demostró su calidad de padre de la víctima. Por lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA7 7

Expediente No. 9.979

10. Declarar a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-, responsable de la muerte de Oscar Fernando Leal Niño en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá el día 11 de julio de 1992. 2°. Condenar a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-, a pagar por concepto de perjuicios morales para: • Mary Niño el equivalente a un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. • Carlos Alberto y Ariel Niño el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. • Edgar Eduardo Leal Niño y Cesar Augusto Leal Niño el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. • Martha Rocio y Adriana Consuelo Leal Niño el equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

311. Negar las demás pretensiones de la demanda.

  • Martha Rocio y Adriana Consuelo Leal Niño el equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

311. Negar las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 81 )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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