TA CUN - 94-D-9980-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9980-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COLISION CON VEHICULO OFICIAL / PERJUICIOS - Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJIDINAMARCA
SECCION TERCERA t7
1 Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente No. 94-D-9980
Demandante: ALBA LUZ NAVARRO SERRATO Y OTRO.
I. ALBA LUZ NAVARRO SERRATO Y FABIO AYA MAC lAS, obrando en nombre propio por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente, se declare responsable a
LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALy EL FONDO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.,por los perjuicios causados por el accidente de transito ocurrido en Santaf e de Bogotá, en la intersección de la avenida caracas con calle 63, el día 18 de julio de 1992, En consecuencia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
111.-Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. y la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALson civilmente responsables de los perjuicios causados a los señores ALBA LUZ NAVARRO SERRATO y FABIO AYA MACIAS, como consecuencia directa de la colisión ocurrida el
NACIONALson civilmente responsables de los perjuicios causados a los señores ALBA LUZ NAVARRO SERRATO y FABIO AYA MACIAS, como consecuencia directa de la colisión ocurrida el 18 de julio de 1992, en la avenida caracas con calle 63, pues el vehiculo, de placas o siglas 04-3294 al servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá, conducido por el agente JAIR GARCIA JARAMILLO, violó el art. 177, numeral 2o del Código Nacional de Tránsito y por tal fue condenado por la Inspección Segunda de Tránsito, en fallo del 18 de marzo de 1993.1 (Exp. No. 9980) CONDENAS "1. - Que como consecuencia direta de esa responsabilidad, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL-, deberán indemnizar a los demandantes LOS PERJUICIOS MATERIALES, que deberán comprender el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, pues el hecho anotado causó daños y perjuicios al vehiculo citado, en la cuantía que se probará dentro del proceso, cifra ésta que desde ahora solicito, respetuosamente, actualizar teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y sobre la cifra resultante reconocer los intereses a que hay lugar." 4 112.- Que como consecuencia directa a la declaratoria efectuada en el punto primero, de estas peticiones EL FONDO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL
intereses a que hay lugar." 4 112.- Que como consecuencia directa a la declaratoria efectuada en el punto primero, de estas peticiones EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIOANAL-, deberán indemnizar a los demandantes los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, equivalentes al valor de mil gramos (1000 grs) oro para cada uno. 113. -Que el pago de estas indemnizaciones se efectúe en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
II. Los hechos en los cuales basa su petición son en
síntesis los siguientes:
1. Los señores ALBA LUZ NAVARRO Y FABIO AYA MACIAS son propietarios del vehículo mazda 626 lx, modelo 85, color blanco, de servicio particular, motor : F8-163365 y de placas LY 2706.
2. El 18 de julio de 1992, el señor FABIO AYA MACIAS, conducía su vehiculo y en la intersección de la avenida caracas con
calle 63 colisionó con el vehiculo Polinal de placas 04-3294, conducido por el señor JAIR GARCIA JARAMILO.
3. El choque ocasionó graves daños al vehículo de los demandantes especialmente en la parte delantera y en el costado izquierdo, daños que ascienden aproximadamente a 5 millones de pesos, sin contar con los gastos que tuvieron que sufragar los afectados al no poder utilizar su automóvil por espacio de unas 40 días que duro la rreparación.434 1 (Exp. No. 9980)
pesos, sin contar con los gastos que tuvieron que sufragar los afectados al no poder utilizar su automóvil por espacio de unas 40 días que duro la rreparación.434 1 (Exp. No. 9980)
4. En la audiencia realizada en la Inspección Segunda de Tránsito, el agente conductor JAIR GAR.CIA JARAMILLO fue condenado a cubrir las multas de rigor, pues este violento flagrantemente el artículo 177 numeral 2 del Código Nacional de Tránsito.
5. Posteriormente se estableció que el vehiculo responsable del accidente es de propiedad del Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Santafe de Bogotá D.C., entidad ésta que cedió el servicio de dicho vehículo, en comodato, a la Policia Metropolitana de Bogotá.
III. La demanda fue presentada el 23 de junio de 1994 y admitida por auto del 11 de julio del mismo año.
El Ministerio Público formuló llamamiento en garantía al conductor oficial quien se notificó oportunamente y dió respuesta a la citación, oponiéndose a las pretensiones. Dice que el accidente ocurrió cuando transportaba a un ciudadano gravemente herido y despues de pedir via por que los semáforos estaban dañados se estrelló con el vahíuculo del señor Aya.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 19 de 1995.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que se hubiera hecho presente los apoderados de las partes.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte demandante hace un recuento de las pruebas aportadas al proceso, reitera la responsabilidad de la Administración por
las partes.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte demandante hace un recuento de las pruebas aportadas al proceso, reitera la responsabilidad de la Administración por los hechos ocurridos y con las consecuencias ya indicadas.4:5 1 (Exp. No. 9980) La parte demandada ni el Ministerio Público hicieron uso del término para alegar.
Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA por el accidente se tránsito ocurrido el 18 de julio de 1992, en que resultó averiado el vehículo MAZDA 626 LX, de propiedad ALBA
LUZ NAVARRO SERRATO y FABIO AYA MAC lAS.
1. Para demostrar los hechos de la demanda se adjuntaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de tradición del vehículo Mazda 626 LX de placas LY 2706 a nombre de ALBA LUZ NAVARRO y FABIO AYA MACIAS
(fi. 1 c. 2). 1.2. Informe de tránsito donde consta el accidente ocurrido en la avenida Caracas con calle 63 el 18 de julio de 1992 entre un vehículo de la Policía Nacional conducido por Jair García Jaramillo y un carro Mazda LX de placas LY 2706 conducido por Fabio Aya Navarro (f 1. 3 c. 2) 1.3. Diligencia de audiencia del fallo de 18 de marzo de 1993 emitido por la Inspección Segunda de tránsito donde se
Aya Navarro (f 1. 3 c. 2) 1.3. Diligencia de audiencia del fallo de 18 de marzo de 1993 emitido por la Inspección Segunda de tránsito donde se resolvió declarar contraventor a Jair García Jaramillo por violar el artículo 177. 2 del Código Nacional de Tránsito (fi. 9 c. 2). 1.4. Constancia expedida por la Policía Metropolitana de Bogotá, grupo vehículos donde dice "que el vehículo Polonez de siglas 04-3294 modelo 1970 es de propiedad del Fondo de Vigilancia1 (Exp. No. 9980) y Seguridad del Distrito al servicio del Comando de la Policía Metropolitana". (fi. 11 c.2). 1.5. Contrato de mandato No. 044 del 21 de diciembre de 1989 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y el Fondo Rotatorio de la Policía para la gestión de ompra de 500 vehículos marca polonez 1600 con destino al Departamento de Policía Metropolitana (f l. 28 c.2). En otro sí se amplió un parágrafo al objeto del contrato para acordar que los 500 vehículos serán destinados al uso exclusivo de la vigilancia y seguridad de la ciudad dentro del perímetro urbano y entregados para tal efecto a la Policía Metropolitaa de Bogotá (fi. 26 c.2) 1.6. Acuerdos Nos. 9 de 1980 y 28 de 1992 por medio de los cuales se crea el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y se reestructura dicho Fondo (fis. 50 y ss C. 2). 1.7. Recibo expedido por Hernando Páez sobre pago de
los cuales se crea el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y se reestructura dicho Fondo (fis. 50 y ss C. 2). 1.7. Recibo expedido por Hernando Páez sobre pago de alquiler de un vehículo campero a la señora Alba Luz Navarro por 38 días a razón de $10.000,00 diarios (fi. 72 c.2) 1.8. Lista de precios de repuestos y mano de obra que se utilizaron en el arreglo del automotor mazda 626 LX modelo 1985 para un total de $41592.749,00 a nombre de Alba Luz Navarro (fi. 73 c. 2). El documento aparece suscrito por Hernando Paez. 1.9. Testimonio del señor Hernando Páez quien dice que conoce la demandante porque es vecina del taller de su propiedad a donde llevó el carro mazda 626 LX blanco modelo 85 u 86 en grúa, que debió hacerle reparación de latonería, pintura y mecánica de toda la parte frontal y uno de los costados. Que la factura de reparación es la misma que aparece e el proceso y la señora Alba Luz le pagó en cuotas (f l. 83. c. 2) 1.10. Hoja de vida del agente coductor Jair García Jaramillo. Dentro de los documentos se observan 3 investigaciones por accidente de transito (c. 3).437 1 (Exp. No. 9980)
2. HECHOS PROBADOS: 2.1. Que Jair García Jaramillo es agente conductor de la Policía Nacional. 2.2. Que el 18 de julio de 1992 conducía el vehículo polonez de siglas 04-3294 de la Policía Nacional y a la altura de
2.1. Que Jair García Jaramillo es agente conductor de la Policía Nacional. 2.2. Que el 18 de julio de 1992 conducía el vehículo polonez de siglas 04-3294 de la Policía Nacional y a la altura de la avenida Caracas con calle 63 se accidentó con el carro Mazda 626 LX de placas LY 2706 de propiedad de los demandantes.
2.3. Que la causa del accidente se debió a la infracción de las normas de tránsito por parte del vehículo oficial, artículo 177.2 del Código Nacional de Tránsito, no respetar la prelación del tránsito del otro vehículo. 2.4. El accidente causó daños al vehículo de propiedad de los demandantes.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Corresponde enseguida analizar sobre los elementos estructurales de la falla del servicio en su modalidad de falla probada o falla presunta.
Para que proceda la responsabilidad por hechos de la Administración se requiere de la existencia de tres elementos configurativos a saber: a) La ocurrencia de un hecho falente de la administración, b) un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) un nexo causal entre la falla y el daño.
3.1. Del elemento fáctico relacionado en el libelo demandatorio se infiere declaración de responsabilidad por falla presunta toda vez que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa por parte del agente del Estado.4'2 1 (Exp. No. 9980) Sin embargo, la acción que desarrollaba el demandante también tiene la misma característica de actividad peligrosa, pero que por tratarse de un vehículo particular originaría la presunción
Estado.4'2 1 (Exp. No. 9980) Sin embargo, la acción que desarrollaba el demandante también tiene la misma característica de actividad peligrosa, pero que por tratarse de un vehículo particular originaría la presunción por culpa. Entonces existiendo similitud en la conducta de ambas partes, tanto la presunción de falla como la de culpa, éstas se desvirtúan entre sí, correspondiéndole entonces, al demandante la obligación de demostrar, el hecho generador del daño y la culpa de su contraparte. Es decir, si la parte actora pretende indemnización de parte de la administración, por el accidente ocurrido el 18 de julio de 1992 deberá demostrar que la falla fue producida por la entidad oficial. Al respecto observa la Sala que hay prueba suficiente para llegar a esa deducción. En efecto, ante la horf andad probatoria por parte de la entidad oficial y del llamado en garantía la Sala debe acudir a la prueba que vincula al agente como infractor, el proceso administrativo tramitado ante la Inspección Segunda de tránsito, el que no mereció observación alguna por la parte contraria. Los hechos relatados en la demanda coinciden con los que relata el proceso administrativo el que finalmente concluyó en absolver al conductor del vehículo particular y declarar contraventor al agente conductor oficial al pasarse la vía en forma imprudente y negligente. La defensa que propuso el agente de la policía nunca llegó a demostrarse del proceso. •3.2. En cuanto al DAÑO este se encuentra demostrado, pues el vehículo del demandante sufrió daños considerables que debieron menoscabar su patrimonio.4:9
llegó a demostrarse del proceso. •3.2. En cuanto al DAÑO este se encuentra demostrado, pues el vehículo del demandante sufrió daños considerables que debieron menoscabar su patrimonio.4:9 1 (Exp. No. 9980) 3.3. También aparece probado el nexo causal pues de no haber ocurrido la falla del agente de la administración el demandante no hubiere recibido los perjuicios por los que reclama.
4. En cuanto hace a las pretensiones de condena contra el llamado en garantía, la Sala haciendo uso del articulo 90 de la Constitución Política, concluye que pretender atravesar una vía de las características de la Avenica Caracas sin tener ninguna precaución, constituye sin lugar a dudas, culpa grave imputable al agente, quien además por la función que desempeña dentro de la Institución debía conocer en su integridad las normas de tránsito.
PERJUICIOS.
La Sala denegará los perjuicios morales en razón a que no fueron demostrados dentro del proceso. Se ordenará la condena por perjuicios materiales por el valor de los arreglos que debieron hacerle al vehículo mazda 626, en la cantidad que aparece demostrada dentro del proceso, ademas, para que la indemnización sea real deberá hacerse la actualización de dicha suma desde la fecha de pago, esto es octubre 7 de 1992 hasta la de ejecutoria de esta sentencia. Para el efecto se utilizará la fórmula de matemáticas financiera reconocida por la jurisprudencia. Indice final VF = Ra Indice inicial De donde, VF = Valor actualizado Ra = Valor a actualizar Indice final = El certificado por el DANE para la fecha de esta providencia.
jurisprudencia. Indice final VF = Ra Indice inicial De donde, VF = Valor actualizado Ra = Valor a actualizar Indice final = El certificado por el DANE para la fecha de esta providencia. Indice inicial = El certificado por el DANE para la época en que se hizo el pago.44J 1 (Exp. No. 9980) Indice final (abril/97) VF = $4'592.746 Indice inicial (octubre/92) 625,52 VF = $41592.746 258,43 VF = 11'116.567,30 La suma sin actualizar generará un interés del 6% anual, esto es, $11217.077,70, para un total de $121333.645,00. Por último se observa que el Fondo de Vigilancia y Seguridad no tiene ninguna responsabilidad por los hechos por los que se demanda toda vez que el vehículo se encontraba a cargo de la Policía Nacional dada su condición de comodatario. La Sala se abstendrá de decretar el grado de consulta toda vez que la condena no alcanza el mínimo legal necesario para que se de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase responsable a DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por el accidente el 18 de julio de 1992, en los que sufrió MAAZDA 626 LX de placas LY2706 de propiedad SERRATO y FABIO AYA MAC lAS. la NACION-MINISTERIO de tránsito ocurrido averías el vehículo
el 18 de julio de 1992, en los que sufrió MAAZDA 626 LX de placas LY2706 de propiedad SERRATO y FABIO AYA MAC lAS. la NACION-MINISTERIO de tránsito ocurrido averías el vehículo de ALBA LUZ NAVARRO44) 1 (Exp. No. 9980) SEGUNDO: ABSUELVASE al Fondo de Vigilancia y Seguridad de los cargos formulados en la demanda.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a a la demanda al pago de $121333.645,00 a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: Condénase al agente JAIR GAR.CIA JARAMILLO al pago de la suma antes ordenada a cargo de la NACION-MINISTERIO DE /
DEFENSA-POLICIA NACIONAL.
QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas
COPIESE, NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. 19)
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIR.ALDO GOMEZ
Magistrado Presidente
MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada