TA CUN - 94-D9792-(17-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D9792-(17-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DEL SucVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
pjCA DE COLO
'4 R3toria
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO.
Referencia: Expediente 94-D-9792.
Demandante: JAIME RODRIGUEZ ESCORCIA y OTROS. de
20
1. JAIME, EURIPIDES. NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ ESCORCIA y GLADYS ESCORCIA DE LA ESPRIELLA, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y se ordene la reparación por los perjuicios causados por la muerte violenta de su padre y esposo EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: que la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta ocasionada a su padfre y esposo EURIPIDES RODRIGUES MOSQUERA el día 1 de junio de 1.992, siendo aproximadamente las 11 de la noche.
SEGUNDA: que como consecuencia se condene a la NACIION, MINISTERIO DE
EURIPIDES RODRIGUES MOSQUERA el día 1 de junio de 1.992, siendo aproximadamente las 11 de la noche.
SEGUNDA: que como consecuencia se condene a la NACIION, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, las cuantía y daños así:
2.a. i) A JAIME RODRÍGUEZ ESCORCIA, EURÍPIDES RODRIGUEZ ESCORCIA, NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ ESCORCIA y GLADYS ESCORCIA DE LA ESPRIELLA, hos y esposa de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso, y 2.a.2.) Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. 2.a.3.) Obviamente los daños y perjuicios materiales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento de/índice al precio del consumidor. 2.b) A pagar a cada uno de mis poderdantes: 2.b. 1.) Lo que valgan los mil gramos oro en la fecha de/fallo, como compensación del daño moral, y 2.b.2.) Subsidiariamente, entregarán a cada uno de ellos mil gramos oro como satisfacción del daño moral. 2.b3) además, a cada uno da ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor,
2.b3) además, a cada uno da ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice.
TERCERA: la Nación dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.2 Expediente N09792
U. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los
siguientes:
1. El día 10 de junio de 1.992, ¡a buseta de servicio público de placas SDO 999, afiliada a la empresa Transportes Panamericana, se encontraba parqueada al
frente de la casa N 049b21 de la carrera 38 sur. Dentro del vehículo se encontraba JAIME RODRIGUEZ ESCORCIA haciendo de celador.
2. A las once y treinta de la noche, se presentó en estado de embriaguez el agente de la policía ARMANDO MANRIQUE BURGOS, uniformado y con arma de dotación oficial, se montó a la buseta a la fuerza y ordenó al joven JAIME RODRIGUEZ ESCORCIA, con palabras soeces, efectuar un recorrido. El joven salió y entró a la casa a llamar a su padre EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, quien después de reclamar al policía por su actuar, recibió sin otra razón un disparo del policía, que le causó una herida mortal.
3. El homicida pertenecía a la Estación Tercera de Policía de Santafé de Bogotá
MOSQUERA, quien después de reclamar al policía por su actuar, recibió sin otra razón un disparo del policía, que le causó una herida mortal.
3. El homicida pertenecía a la Estación Tercera de Policía de Santafé de Bogotá
D.C., y se encontraba en servicio. La causa fue asumida por el Juzgado 43 de Instrucción Criminal del Comando de la SIJIN.
4. La actuación del agente de la policía constituye falla de la administración al permitir la falta de disciplina y control de sus miembros, además no se instruyó correctamente en el uso de las armas.
5. La víctima EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, trabajaba como conductor de su propia buseta y tenía unos ingresos mensuales promedio de
$350.000,00.
6. La muerte del señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, causó perjuicios morales y económicos a la esposa y a sus hijos.
III. La demanda fue admitida por auto de junio 3 de 1.994.
La entidad demandada dio respuesta oportuna al libelo y afirma en su escrito, no constarle los hechos por los que se demanda. El señor Procurador Delegado, solicitó llamar en garantía al señor ARMANDO MANRIQUE BURGOS habiéndose admitido por auto de octubre 6 de 1.994 aunque no se notificó en debida forma el citado auto.
W. Las pruebas fueron decretadas por auto de Mayo 11 de 1995.
V. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la Policía Nacional, allegó su escrito de conclusión en el cual afirma: "En las anteriores circunstancias, nos hallamos frente a un caso en el cual se imputa
V. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la Policía Nacional, allegó su escrito de conclusión en el cual afirma: "En las anteriores circunstancias, nos hallamos frente a un caso en el cual se imputa responsabilidad a la demanda, pero sin que exista prueba alguna sobre las circunstancias en que falleció el señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso no se halla demostrada la falla en el servicio, por ausencia del nexo3 Expediente N09792 causal, respetuosamente solicito a la Honorable Magistrada Ponente, se siria denegar/as súplicas de la demanda". Por su parte, el apoderado de la parte actora manifiesta en su alegato de conclusión, que se encuentra demostrado que un agente de la policía, uniformado, en estado de embriaguez y con un arma de fuego en la mano, agredió al difunto EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, y le disparó causándole la muerte. Afirma que en el expediente no hay prueba que controvierta estos hechos, por lo que el Tribunal debe acceder a las pretensiones de la demanda, y condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, "para resarcir los perjuicios morales y materia/es causados por la muerte de esposo y padre de mis poderdantes a manos de un agente del Estado"
VI. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad de la
VI. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, y se ordene la reparación por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte violenta
del señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de Nacimiento de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, quien nació el 9 de febrero de 1.947.
Registro Civil de Nacimiento de GLADYS ESCORCIA DE RODRIGUEZ, nacida el 7 de noviembre de 1.947. Registro Civil de Nacimiento de NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ ESCORCIA, EURIÍDES RODRIGUEZ ESCORCIA y JAIME RODRIGUEZ ESCORCIA (fls.1-10 c.2). 1 .2. Registro civil de matrimonio, de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA y GLADYS ESCORCIA DE RODRIGUEZ, celebrado el día 28 de septiembre de 1.968 (fl.3 c.2). 1.3. Registro Civil de Defunción de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, quien falleció el 11 de junio de 1.992, causa taponamiento cardiaco. 1,4. Protocolo de Necropcia 2894-92, a nombre de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA. "Hombre adulto que fallece por taponamiento cardiaco con
1,4. Protocolo de Necropcia 2894-92, a nombre de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA. "Hombre adulto que fallece por taponamiento cardiaco con anemia aguda sobreagregada debido a herida de aorta intrapericardia producida por proyectil de arma de fuego (fl.24 c.2).4 Expediente N°9792 1.5. Expediente contentivo del informe de carácter disciplinario N°016, adelantado por la Policía Metropolitana, Tercera Estación. Dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos: 1.5.1. Decisión tomada en Da investigación disciplinaria por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de :ogotá, el día 23 de enero de 1.993, donde se resuelve solicitar la separación absoluta del cargo al agente ARMANDO MANRIQUE BURGOS por "protagonizar hechos escandalosos y accionar su arma de fuego contra un ciudadano, produciéndole lesiones que le ocasionaron la muerte. Hechos ocurridos el 01 -06-92" (fl.160 c.3). 1.5.2. Decisión de segunda instancia del 05 de noviembre de 1993, por la cual se revocó la relacionada en el numeral anterior, y además, se dispuso reabrir pruebas (fl.183). 1.5.3. Providencia del 16 de junio de 1.993 por la cual el funcionario investigador ordena allegar al expediente, las diligencias adelantadas por la Fiscalía N091, Secretaría Unidad Primera de Vida, por el homicidio de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA (FL208). 1.5.4. Decisión del 26 de junio de 1.993, por la cual el Comandante de la Policía
Secretaría Unidad Primera de Vida, por el homicidio de EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA (FL208). 1.5.4. Decisión del 26 de junio de 1.993, por la cual el Comandante de la Policía decreta la cesación de procedimiento dentro del informativo disciplinario seguido contra el agente MANRIQUE 11. 11URGOS ARMANDO. La providencia se fundamentó en que "no existen fundamentos de juicio necesarios e idóneos, que permitan llegar a la conclusión que efectivamente el aquí investigado halla sido el autor del ilícito" A esta decisión se llega por cuanto de la prueba aportado se concluyó que el agente acusado no había podido cometer el ilícito por cuanto para esa misma hora estaba reclamando el arma para salir a hacer la vigilancia y además era quien conducía la patrulla. (fl.31 1). 1.5.1. Libro de control del armamento Tercera Estación. En el folio 214 se observa una anotación a las 23:30 horas. Agente MANRIQUE BURGOS ARMANDO, arma 64814, clase "R" (fLll3).
2. Analizado en conjunto el acervo probatorio y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, falleció el día 10 de junio de 1.992, como consecuencia de herida causada por arma de fuego.
2.2. El comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., inició proceso disciplinario con el fin de investigar la responsabilidad del agente ARMANDO MANRIQUE BURGOS en los hechos en que murió el señor
2.2. El comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., inició proceso disciplinario con el fin de investigar la responsabilidad del agente ARMANDO MANRIQUE BURGOS en los hechos en que murió el señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA. 2.3. Que el proceso disciplinario terminó con cesación de todo procedimiento contra e! agente ARMANDO MANRIQUE BURGOS por no existir prueba de que éste hubiera ocasionado el ilícito. 2.4. Que el señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, era esposo de la señora GLADYS ESCO CIA DE RODRIGUEZ, y padre de NORMA CONSTANZA, EURIPEDES y JAIME RSDRIGUEZ ESCORCIA.5 Expediente N°9792 . ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD: Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, acusa el demandante a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por falta o fallas en el servicio, dado que por un obrar irresponsable un agente de la POLICIA NACIONAL, uniformado y en estado de embriaguez, disparó su arma de dotación oficial contra el señor EURIPIDES
POLICIA NACIONAL, por falta o fallas en el servicio, dado que por un obrar irresponsable un agente de la POLICIA NACIONAL, uniformado y en estado de embriaguez, disparó su arma de dotación oficial contra el señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA, causándole la muerte. Sin embargo, para la Sala, tal acusación se quedó en una simple manifestación, dado que no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que la demandada incurrió en la omisión o actuación irregular que haya traído como consecuencia la muerte del citado señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA. No obstante estar debidamente probado que el señor EURIPIDES RODRIGUEZ MOSQUERA murió como consecuencia de una herida causada por arma de fuego, debió acreditarse la responsabilidad que de esa muerte tuvo un agente de la Policía Nacional, situación que no se dio. Por el contrario, en la misma investigación disciplinaria adelantada en la Policía Nacional por los hechos en que falleció el citado señor RODRIGUEZ MOSQUERA, se reitera el hecho de no estar demostrado el autor del ilícito, quedando así claro que no existe prueba que permita inferir que fue un agente de la Policía quien efectuó los disparos contra el señor MOSQUERA. No obstante estar demostrado el daño, no se encuentra acreditado que ese daño hubiese sido causado por un agente estatal, imponiéndose para la Sala la necesidad de desestimar las súplicas de la demanda. En cuanto al tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, la Sala se exonera de su análisis dado que su estudio se hace innecesario, toda vez que una
necesidad de desestimar las súplicas de la demanda. En cuanto al tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, la Sala se exonera de su análisis dado que su estudio se hace innecesario, toda vez que una vez demostrado que no obstante existir un daño, este no se puede atribuir a la administración. Corolario de lo anterior, por existir una falta sustancial de legitimación en la causa, la Sala denegará la prosperidad de las pretensiones en la presente demanda, En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6 Expediente N°9792
FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en Sala, Acta No. )