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TA CUN - 94-D9879Y9-921-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D9879Y9-921-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 ..

FALLA DEL SERVICIO MEDIO)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN IAMARCA

1 SECC ION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTE: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia: Reparación directa Expediente: No.94-D9.879 y 9.921

Demandante: Luis Antonio Martínez Lobatón emanda Luis Antonio Martínez Lobaton demandó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'Primera. - Declarar que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, es responsable de lea leiones causadas al asflor Luis Antonio Martínez Loba tan con ocasión da la intervención quirúrgica que por su cuenta y riesgo le practicaron médicos de la Clínica Fray Bartolomé de .las casas el 2 de junio de 1992 y consistente en extracción de catarata ojo izquierdo más implantación de lente intraocular. "SegundoDeclarar que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá ea responsable de los perjuicios de todo orden que se han ocasionado al seflor Luis Antonio Martínez Loba tan por el hecho anterior y en especial por las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica practicada. "Tercera. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Caja de Previsión Social de

Santafé de Bogotá, D.C., a reconocer y pagar a Luis

practicada. "Tercera. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., a reconocer y pagar a Luis Antonio Martínez Loba tan los perjuicios materiales y morales que por las lesiones as la causaron así: la. Los perjuicios materiales que estimo en la suma deExps.9.879 y 9.921 2 diez millones de pesos moneda corriente ($10'000.000), o lo que se pruebe en el proceso. 2a. Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de dos mil gramos oro de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República. "Cuarta.- Que se adecue el monto de loa perjuicios y se ajuste su 11quidaci6n teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor sefíalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica Done, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se haga efectivo su pago. Igualmente al tasar los perjuicios se distinga entre los perjuicios debidos actualmente y los futuros para una tototal valorización e indemnización. "Quinta.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos que establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que en adelangte se paguen Intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria. Base de sus pretensiones fueron loe siguientes hechos:

1. El demandante, afiliado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en calidad de pensionado.

Superintendencia Bancaria. Base de sus pretensiones fueron loe siguientes hechos:

1. El demandante, afiliado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en calidad de pensionado.

2. El demandante fuá atendido en la clínica Fray Bartolomé da las Casas el 28 de enero de 1992, para valoración pre-quirúrgica de cirugía oftalmológica, pues adolecía de cataratas en sus ojos.

3. Al demandante, se le practicó extracción de catarata ojo izquierdo e implantación de lente intraocular el 2 de Junio de 1992Exps.9.879 y 9.921 3

4. El primer cha del pos-operatorio se presenta dolor ocular izquierdo intenso tipo ardor asociado en principio a cefalea fronto-temporal diagnosticado como hipopioom, quomosie conjuntival y cámara anterior formada (inflamación, enrojecimiento y acumulación de pus), diagnosticando endoftalmistie 0.1., cuyo agente etiológico era Esoheriohia coli, razón por la cual fue remitido al hospital San Rafael para realizar vitrectomía de urgencia.

5. El resultado del cultivo practicado en el hospital San Rafael señala como agente infeccioso a la enterobacter cloacal, y reportándose como positivo para lLlebciella pneumon iae

6. El demandante fue remitido por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, el 4 da junio de 1992 a la clinica San Rafael, realizándosela enucleación del ojo izquierdo el 5 de junio de 1992, en la cual so encontró:

Social de Santafé de Bogotá, el 4 da junio de 1992 a la clinica San Rafael, realizándosela enucleación del ojo izquierdo el 5 de junio de 1992, en la cual so encontró: secreción purulenta 0.1. abundante quemosis conjuntival importante, plaetrom inflamatorio bajo los cuatro músculos rectos. Membranas fibrino purulentas y necrosis del tejido ocular

7. La enucleación practicada al demandante significó extración del globo ocular y la aplicación de una protesie lo que trajo como consecuencia ademe irritabilidad depresión marcada, ostilidad, desazón. temor, angustia, rechazo, razones por las que recibió terapia psicológica de apoyo.

A la demanda anterior, en auto de septiembre 14 de 1995, se acumuló el proceso No. 9.679 demandante Luis Antonio Martínez Lobaton contra la Caja de Previsión Social de Santafé deExps9.879 y 9.921 4 Bogotá, en ella se pide: Primera. - Declarar que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, es responsable de las lesiones causadas al seflor Luis Ant onio Mart h2ez Loba tan con ocasión de la intervención quirúrgica que por su cuanta y riesgo le practicaron médicos de la Clínica Fray Bartolomé de las casas el 29 de mayo de 1982 y consistente en "Faguectomía derecha" "SegundoDeclarar que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá es responsable de los perjuicios de todo orden que se haza ocasionado al seflor Luis Antonio

consistente en "Faguectomía derecha" "SegundoDeclarar que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá es responsable de los perjuicios de todo orden que se haza ocasionado al seflor Luis Antonio Martínez Loba ton por el hecho anterior y en especial por las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica practicada. "Tercera. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., a reconocer y pagar a Luis Antonio Martínez loba ton los perjuicios materiales y morales que por las lesiones se la causaron así: la. Los perjuicios materiales que estimo en la suma de diez mil iones de pesos moneda corriente ($10`000.000), o lo que se pruebe en el proceso. 2a. Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de dos mil gramos oro de acuerdo a certificación expedida por el Banco da la Repdblica. "Cuarta.- Que a, adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su liquidación teniendo en cuente como base el índice de precios al consumidor o al por mayor se!a1ado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadi atlas Dane, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se haga efectivo su pago.Z10 Exps.9.879 y 9.921 5 Igualmente al tasar los perjuicios se distinga entre los perjuicios debidos actualmente y los futuros para una tototal valorización e indemnización. "Quinta.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos que establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

perjuicios debidos actualmente y los futuros para una tototal valorización e indemnización. "Quinta.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos que establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que en adelangte se paguen Intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria. (filo 2 y 3 ouad.1) Fundamento de estas pretensiones fueron los siguientes hechos:

1. El demandante, afiliado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en calidad de pensionado.

2. El demandante fuá atendido en la clínica Fray Bartolomé de las Casas el 28 de enero de 1992, para valoración pre-quirúrgioa de cirugía oftalmológica, pues adolecía de cataratas en sus ojos.

3. Al demandante, se le practicó faquectomía del ojo derecho, el 19 de mayo de 19924. El 30 de junio de 1982 la clínica Fray Bartolomé detectó que el lente del ojo derecho fue mal colocado y se encontraba suelto por lo que ordenaron practicarle un exémen en el hospital San Rafael en el cual dá cuenta la posibilidad de una nueva cirugía de gran riesgo a raiz de que por una intervención realizada el 1 de jimio por la misma clínica, el actor había perdido el ojo izquierdo.

5. El demandante acudió a consulta particular ante el especialista doctor Salomon Reynoso y la clínica Barraquer, realizándose en ésta entidad intervención Quirúrgica el 24 de marzo de 1993, la cual tuvo buenos

izquierdo.

5. El demandante acudió a consulta particular ante el especialista doctor Salomon Reynoso y la clínica Barraquer, realizándose en ésta entidad intervención Quirúrgica el 24 de marzo de 1993, la cual tuvo buenos resultados para el actor, cuyos gastos fueron por élExps9879 y 9.921 6 erogados.

6. La cirugía realizada en la clínica Barraquer fue consecuencia de la mala técnica empleada por los cirujanos de la clínica Fray Bartolomé de las Casas en la primera intervención.

Las demandas fueron presentas ante esta Sección del Tribunal el día, 18 de mayo de 1994 y 1 de junio de 1994 (Mos 12 y 13). Siendo admitidas por autos de junio 23 y julio 21 de 1994 (flios 17 y 19 cuad.1) Notificadas personalmente el 2 de septiembre y el 11 de octubre de 1994, folios 19 y 22 cuads.1. El demandado contestó las demandas oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (filos 28 y 29 cuads.1) En la demanda radicada bajo el No.9921, el demandado manifestó la certeza de los hechos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Y no constarle los restantes Propuso como excepciones: la inexistencia de responsabilidad de la demandada por no existir los elementos que conforman la falla del servicio. (fijo 24 cuad..1) En la demanda radicada bajo el No.9879 manifestó la certeza del hecho lo, y sobre loe restantes solicitó que se prueben que no le constan.

falla del servicio. (fijo 24 cuad..1) En la demanda radicada bajo el No.9879 manifestó la certeza del hecho lo, y sobre loe restantes solicitó que se prueben que no le constan. Propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad de la demandada por inexistencia de falla del servicio (filo 27 cuad. 1) El proceso se abrió a pruebas el 2 de noviembre de 1994 y 18 de octubre 1995 (flios 34 35 43 y se cuads.1)L(Z Exps.9.879 y 9.921 7 En auto de fecha 22 de julio de 1996 se citó a las partes a conciliación la cual se llevó a cabo el 26 da septiembre de 1998 (filos 63 y 64 del cuad.,1..) Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 7 de febrero de 1997, (folio 68 ) La demandada manifiesta en su reclamación que en la historia clínica del demandante allegada al proceso se establece que no hubo conducta irregular por parte de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, ni del personal médico en consideración a que no hubo descuido, equivocación ni error en el tratamiento y cirugía de que fue objeto el demandante. Que si bien es cierto se produjo una infección en el ojo izquierdo del paciente, esta fue producto de una situación ajena al profesional encargado de la cirugía al igual que a la entidad demandada el se considera que la infección post operatorio da la zona intervenida ea la complicación mas frecuente a nivel universal fuera de la voluntad tanto de loe galenos como de la entidad demandada.

la entidad demandada el se considera que la infección post operatorio da la zona intervenida ea la complicación mas frecuente a nivel universal fuera de la voluntad tanto de loe galenos como de la entidad demandada. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, cumplió cabalmente con las obligaciones para la cual fue creada ya que los profesionales son idóneos, con la experiencia requerida para cada especialización. (filos 70 a 73 ouad.1) La parte actora guardó silencio.

CONDIDERACIONES

Se probaron los siguientes hechos:

1. El demandante ea afiliado a la Caja de Previsión Social.213

Exps.9.879 y 9.921 8 de Santafá de Bcotá, en calidad de pensionado. Ello con la contestacitn pcz parte de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, al oficio No. 95--D57O, vista a folio 76 del cuaderno No. 3.

2. La t1ínioa ici'a Fartolomé de las Casan practicó al demandant.e etraeoión do catarata ojo izquierdo e imlanaeión de lente inbraocuier el 2 de junio da 12. E lo con el resumen de la htoraa clínica de Luis Antonio Martínez, ita a fol:Lo 11 d:l cuaderno tlo.3

3. El lt-Jla dci pc cpe::toro € prort.a dolor oeulari.zquierdc' intenso tipo ardor asociado en principio a cefalea fronto temporal diagnosticado cono hipopioom, quemosis conjuntival y cámara anterior formada (inflamación,

oeulari.zquierdc' intenso tipo ardor asociado en principio a cefalea fronto temporal diagnosticado cono hipopioom, quemosis conjuntival y cámara anterior formada (inflamación, enrojeo ¡mi onto y acumular; ic.n de pu, d1ao,t3.cendo erdofta3mist..s n' 1. , cuyo agect.,,-7t era ihtrichia col¡, razón por i& cual fue reinitidc al hoepital San Rafael para realizar vtrectoma de urgencia. Ello con el resumen de la historia c'ínia relacionada en el hecho anterior.

4. El resultado del cultivo Rafael seala como agente cloacal, y pneumoniae. antes referido. practicado en el hospital San infeccioso a la enterobacter positivo para klebciella de la hisioria clínica reportándose como Ello con el resumen

5. El demandante fue remitido por la Caja de Provisión Social de Santafé de Bogotá, el 4 da junio de 1,992 a la clínica San Rafael, realizándosele enucleación del ojo izquierdo el 5 de junio de 1992, en la cual se encontró: secreción purulenta 0.1. abundante, quemosis conjuntival importante, plastrom inflamatorio bajo los eu&:ro músculos rectos. Membranas fibrino purulentas y necrosis del tejido ocular. Ello con la historia olínia del Hospital SanExps..9.879 y 9.921 9

Rafael, vista a folio 34 del cuaderno No. 3

6. La enucleación practicada al demandante significó extración del globo ocular, la aplicación de una proteeie..

Rafael, vista a folio 34 del cuaderno No. 3

6. La enucleación practicada al demandante significó extración del globo ocular, la aplicación de una proteeie..

Ello con la Hoja Quirúrgica de fecha 5 de junio de 1992, vista a folio 40 del cuaderno No. 3.

7. Al demandante, se le practicó faquectoinia del ojo derecho, el. 19 de mayo de 1992A ello hace referencia el resúmon da la historia olinica del dsmasu3#nt ats$s relacionada y, la declaración de la doctore Silvia Maria Mosquera López (filo 226 de]. cuad.4).

8. La clínica Barraquer detectó que el lente del ojo derecho se encontraba suelto, siendo intervenido en esa clínica. Ello con el dictamen de Medicina Legal visto a folio 190 del cuaderno 3.

9. El demandante acudió a consulta particular ante el especialista doctor Salomon Reynoso y la clínica Barraquer, realizándose en ésta entidad intervención quirúrgica .1 24 de marzo de 1993, la cual tuvo buenos resultados para el actor, cuyos gastos fueron por él erogados. Ello con el informe de Medicina legal antes mencionado y la historia clínica remitida por dicha entidad, vista a folios 23 a 24 del cuaderno 3.

10. No probó la entidad demandada, los motivos do la Infección en el ojo izquierdo del demandante, si bien Medicina Legal dice que la principal causa de contaminación de un lente es que esté abierto el paquete horas antes de la cirugía o que esté vencida la fecha de expiración o esté en

Infección en el ojo izquierdo del demandante, si bien Medicina Legal dice que la principal causa de contaminación de un lente es que esté abierto el paquete horas antes de la cirugía o que esté vencida la fecha de expiración o esté en contacto con gérmenes patógenos, ninguno de éstos fue acreditado en el proceso, como era su obligación£xps.9.879 y 9.921 10

11. La cirugía realizada en la clínica Barraquer fue consecuencia de la mala técnica empleada por los cirujanos de la clínica Fray Bartolomé de las Casas en la primera intervención. Ello se deduce del dictamen de Medicina Legal en donde se manifiesta que la consecuencia de la enucleación fue infección y además porque de la historia clínica no hay informe de la descripción quirúrgica detallada ni de la asepsia utilizada el 2 de junio de 1992 en el ojo izquierdo, pues, así se observa en dicho dictamen, folio 192 del cuaderno 3.

Hay lugar a condenar a la entidad demandada pues está probada la falla en el servicio médico, pues, én este caso y utilizando el régimen de falla presunta, es al demandado a quien corresponde probar diligencia o la ausencia de culpa en la comisión del daio al paciente demandante; carga no satisfecha por ésta; por el contrario si quedó establecido que la infección en el ojo derecho del demandante es imputable a título da culpa a la entidad demandada, así como también el hecho de la luxación en el lente del ojo derecho, pues, se probó éste suceso pero no las causas que a ello dieron origen. La entidad demandada deberá cancelar al demandante por

también el hecho de la luxación en el lente del ojo derecho, pues, se probó éste suceso pero no las causas que a ello dieron origen. La entidad demandada deberá cancelar al demandante por concepto de perjuicios materiales loe gastos que él canceló en la clínica Barraquor por concepto da las cirugías allí realizadas, la suma de doscientos sesenta y dos mil setecientos noventa y seis pesos ($262.796.00) tal como consta en la factura No.93-000-827 de 29 de marzo de 1993 que obra a folio 209 del cuaderno No. 3d., suma ésta que será actualizada a precios de hoy 262.796 x 804..Q8 = $555.597 286.13Exps.9.879 y 9.921 11 La cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($555.597) No se acreditó por parte del pensionado la existencia de otros perjuicios materiales, adicionalmente en la demanda nada se dice con relación a la ocurrencia de otros perjuicios, de carácter material. Por concepto de perjuicios morales, deberá cancelar al demandante, la suma de un mil (1.000) gramos oro, pues, éste perdió totalmente la vista por el ojo derecho, y disminución de la vista por el ojo izquierdo. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley PAtLA lo.- Declarar administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. de las

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley PAtLA lo.- Declarar administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. de las lesiones causadas a Luis Antonio Martínez Lobaton con ocasión de lea intervenciones quirúrgicas practicadas el 19 de mayo y 2 de junio de 1992, faquectomia derecha y extracción de catarata ojo izquierdo mas implantación de lente intraocular. 2o. Condenar a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., a pagar a Luis Antonio Martínez Lobaton por concepto de perjuicios morales un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.q2j Eps.9.879 y 9.921 12 3o Condenar a la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá, D.C. a pagar a Luis Antonio Martínez Lobaton por concepto de perjuicios materiales la suma de la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($555.597) 4o. Negar las demás pretensiones de la demanda 5o. Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en loe artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.)

BEPIJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECfOR ALVAREZ MELO MYRIAM (JERREBO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.)

BEPIJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECfOR ALVAREZ MELO MYRIAM (JERREBO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magiebrada Magietrada

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