TA CUN - 94-S-9758-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-S-9758-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO DE SUMINISTRO/ACTO DE ADJUDICACION-Im-- Unaci6n/0FERTA-Eva1uaci6n ri
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECCION TERCERA
1 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADO DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : No. 94-D-9758
Demandante : Noel Rodríguez Cubides Demanda lo Noel Rodríguez Cubides demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, solicitando: Que es nula, de nulidad absoluta, la Resolución 000126 de 1994, de enero 21, emanada de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ¡SS, por la cual se adjudicó el contrato de suministro de alimentación a la clínica San Pedro Claver, a la firma Big Company Services Ltda., en razón de ser violatoria de normas de derecho público. "2a Que, en consecuencia y como restablecimiento del
derecho, se declare que la propuesta No. 2 de Noel Rodríguez Cubides presentada en la licitación pública No. 0102-93 abierta por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, obtuvo el mayor puntaje en la evaluación de las ofertas, y por lo tanto a ella correspondía la adjudicación del contrato de suministro de alimentación a la clínica San Pedro Claver.Ik
2 Expediente No.9.758 "3a• Que se condene al Instituto de Seguros Sociales,
la adjudicación del contrato de suministro de alimentación a la clínica San Pedro Claver.Ik
2 Expediente No.9.758 "3a• Que se condene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, a pagarle al señor Noel Rodríguez Cubides, a título de daño que ha sufrido, la cantidad de $961.810.00 a que ascienden los valores pagados por él por concepto de prima de la póliza de seriedad de la propuesta ($472.750.00), y el valor del pliego de condiciones ($489.060.00), más la cuantía que por concepto de perjuicios se demuestre dentro del proceso, o posteriormente. "40. Que se declare que los funcionarios que suscribieron la resolución 000126 de 1994, antes citada, son responsables disciplinaria y civilmente de los perjuicios causados al señor Noel Rodríguez Cubides por el desconocimiento del derecho que tenía que ser favorecido con la adjudicación del contrato de suministro de alimentación a la clínica San Pedro Claver. "51. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos señalados en el C.C. A., artículo 176. "(folios 23 y 24 cuad.1) Fueron hechos de su demanda los siguientes:
10. El Instituto de Seguros Sociales seccional Cundinamarca abrió una licitación pública con el objeto de contratar el suministro de alimentación por un año, a pacientes, personal asistente y administrativo de las clínicas San Pedro Claver y del Niño, Centro de rehabilitación, guarderías 1 y 2 'y preescolar.
21. En los pliegos de condiciones se establecieron como factores para la
escogencia los siguientes:
y del Niño, Centro de rehabilitación, guarderías 1 y 2 'y preescolar.
21. En los pliegos de condiciones se establecieron como factores para la escogencia los siguientes: a) 200 puntos por el precio b) 110 para la experiencia c) 50 puntos para el cumplimiento de los requisitos d) 20 puntos para la solidez e) 20 puntos por visita al lugar donde haya prestado servicios similares, y f) 100 puntos para la capacidad financiera.3
Expediente No.9.758 En los pliegos se autorizó presentar propuestas parciales, e igualmente se autorizó la adjudicación parcial. En los pliegos de condiciones se dijo que se admitían ofertas que presenten defectos de forma, omisiones o errores aritméticos siempre que no estén referidos al objeto, el valor o plazo.
30. El demandante presentó propuesta parcial para la Clínica San Pedro Claver 4°. Se presentaron propuestas del demandante, BIG Company Services Ltda.,
Serquip, Ltda., Fabio Doblado, José Hugo Camacho y Hardys Ltda.
50. El concepto técnico valoró con mayor puntaje al demandante 191.06/200.
El concepto jurídico criticó las ofertas de Big Services Company, Serquip Ltda., y Hardys Ltda porque no presentaron ejemplares auténticos de los balances y de su estado de pérdidas y ganancias. El concepto financiero valoró con el mayor puntaje a Noel Rodríguez 82/100 6°. Las ofertas presentadas fueron calificadas así: Big Services Company 308 puntos Noel Rodríguez 397 puntos Serquip Ltda. 307 puntos Barreto 293 puntos Hardis 353 puntos
70. Los miembros del Comité recomendaron para UPI San Pedro Claver se adjudicara así
Big Services Company 308 puntos Noel Rodríguez 397 puntos Serquip Ltda. 307 puntos Barreto 293 puntos Hardis 353 puntos
70. Los miembros del Comité recomendaron para UPI San Pedro Claver se adjudicara así
UPI-03 S.P.C. (Clínica San Pedro Claver) Primero Segundo Tercero Luis Eduardo Cruz M. Secretario General # 2 # 3 Felix Martínez Martín Subgerente Servicios Salud #2 #3 Ignacio Caviedes Hoyos #1 #2 #34 Expediente No.9.758 Subgerente financiero Luis Rodríguez Beltrán Subgerente Recursos físicos #2 #3 Cesar A. Almanza Roldan Subgerente personal #2 #1 #3 María Carlina Uribe
P. Jefe Oficina jurídica #2 #1 #3
Alejandro Gómez Martínez Asistente de gerencia #1 #2
80. El gerente de la seccional Cundinamarca adjudicó a Big Company Services Ltda, el suministro de alimentación licitado por resolución No.126 de 21 de enero de 1994, por un valor de $1.829839.239.25
En el concepto de violación la demanda dice que la resolución que se impugna desconoció el art. 33 del decreto 222 de 1983, y art. 25 del acuerdo 9 de 1993, en tanto que la adjudicación no se hizo a la oferta más favorable para el ISS. Pues desconoció los puntajes entregados por los comités asesores.
en tanto que la adjudicación no se hizo a la oferta más favorable para el ISS. Pues desconoció los puntajes entregados por los comités asesores. Si bien es cierto el precio ofrecido por el adjudicatario era menor en ningún caso era preferente o único para la adjudicación. La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 23 de marzo de 1994, y admitida el 28 de abril de 1994 (folios 29 y 32 del cuad.1) El Director y gerente de la Sección Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales se notificaron el 3 y 16 de noviembre de 1994 (folios 34 y 41 del cuaderno 1.) El demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones y aceptando los hechos 1., 3. 4 y 8 Frente a los hechos 2, 5,6 y 7 hizo las siguientes observaciones. Del hecho 2 dijo que siendo ciertos aquellos factores de valoración que se indican, los criterios de adjudicación no se reducían solamente a una ponderación5 Expediente No.9.758 aritmética sino ante todo debían estar encaminados al cumplimiento efectivo y mas eficiente de los fines del Instituto de Seguros Sociales Frente al hechos 5 y 6 dijo que no es cierto que los resultados de las evaluaciones jurídica técnica y financiera fueran hechas por el comité ad-hoc pues este actúo como órgano asesor del gerente, previo el estudio de las evaluaciones que realizaron las oficinas de la Seccional del Seguro Social en Cundinamarca, reclamando en lo demás que el hecho se probaseFrente al hecho 7 dijo que siendo cierto el contenido de la tabla indicada hace
evaluaciones que realizaron las oficinas de la Seccional del Seguro Social en Cundinamarca, reclamando en lo demás que el hecho se probaseFrente al hecho 7 dijo que siendo cierto el contenido de la tabla indicada hace notar que 4 de los miembros del Comité recomendaron a su cliente.
Como razones de defensa afirmó:
10. El artículo 33 de decreto 222 de 1983 no era aplicable al instituto de Seguros Sociales. El decreto 2.148 de 1992, vigente para la fecha de apertura de la licitación, había convertido a éste, en una empresa industrial y comercial del Estado, al que por tanto solo le eran aplicables las normas del decreto 222 de 1983, en materia de empréstito obras públicas e interadministrativo.
En las condiciones dichas el contrato de suministro que pretendía celebrar el seguro Social no se sometía al decreto 222 invocado por el actor, sino a las normas propias de contratación entre particulares.
20. La contratación del instituto se sometía al acuerdo 9 de 1993, particularmente a su artículo 25, que le imponía al funcionario encargado de hacer la escogencia contratar con el ofrecimiento mas favorable para el
Instituto. En ese estado de cosas se encontró que la propuesta de Noel Rodríguez no era la mas ventajosa, pues a pesar que los pliegos lo autorizaban para presentar propuestas parciales, este cotizó para el 50% de los servicios un valor sensiblemente mas alto que el de los demás proponentes de tal manera que la compañía beneficiaria con la adjudicación cubría por el mismo precio un 80%. Noel Rodríguez además no tenía una organización y una experiencia empresarial consolidada en Santafé de Bogotá y Cundinamarca que hiciera su
que la compañía beneficiaria con la adjudicación cubría por el mismo precio un 80%. Noel Rodríguez además no tenía una organización y una experiencia empresarial consolidada en Santafé de Bogotá y Cundinamarca que hiciera su propuesta mas favorable.Expediente No.9.758 La calificación financiera de este adjudicatario se basó en una acidez de balance activo sobre pasivo circulante que le pareció discutible al representante legal de mi poderdante por la calidad de los acreedores y deudores. La adjudicación hecha a Big Company Services Ltda, permitió cubrir el servicio con costos inferiores del 50% al presupuesto máximo de alimentos Igualmente la propuesta de Hardys que quedó en segundo lugar se descartó porque los precios eran demasiado bajos. 1 30. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no es competente para conocer este asunto porque las normas sobre el 222 de 1983, sobre contrato de suministro no le son aplicables al Instituto de Seguros Sociales. El Procurador noveno en lo judicial llamó en garantía a Guillermo Shafer Racero, Luis Eduardo Cruz Moreno, Luis Francisco Rodríguez Beltrán y María Carlina Uribe Palacios. En auto de enero 26 de 1995 se ordenó la citación de los llamados en garantía, sin que ellos se notificaran (folios 1 a 6 del cuaderno 3) 1 El proceso se abrió a pruebas el 24 de julio de 1995 (folio 81 cuad. 1) La audiencia de conciliación se realizó el 27 de febrero de 1997, sin que la parte actora se presentara a ella. (folio 121 cuad.1) En auto de abril 28 de 1997 se ordenó traslado para que las partes alegaran de
La audiencia de conciliación se realizó el 27 de febrero de 1997, sin que la parte actora se presentara a ella. (folio 121 cuad.1) En auto de abril 28 de 1997 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión (folio 130 cuad.1) La demandante en su reclamación manifiesta que reitera los argumentos expuestos en el texto de la demanda, a los cuales se remite; que con la prueba documental y testimonial aportada al proceso están probados los hechos, en consecuencia solicita se despachen favorablemente las peticiones de la demanda. (folios 131 a 140 del cuaderno 1)7 Expediente No.9.758 En auto de julio 24 de 1997, se ordenó la vinculación de Big Company Services Ltda. al proceso en calidad de litisconsorte necesario. (folios 142 cuad.1) Big Company Services Ltda se notificó el 10 de febrero de 1998, sin que hiciera pronunciamiento alguno. (folio 148 cuad.1)
HECHOS PROBADOS.
10. Por resolución 3.693, de octubre 20 de 1993, cuya copia aparece a folios 1 y 2 del cuaderno 2. el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca abrió la licitación pública 01-02.-93, por la cual se buscaba contratar suministro de alimentación a pacientes, personal administrativo y asistencial en la clínica San Pedro Claver, Clínica del Niño, Centro de Rehabilitación Profesional, guardería Uno y Dos y preescolar del Instituto
20. En los pliegos de condiciones se precisaron como factores de escogencia los siguientes: "El Instituto podrá adjudicar a uno o varios de los proponentes, ... por la
guardería Uno y Dos y preescolar del Instituto
20. En los pliegos de condiciones se precisaron como factores de escogencia los siguientes: "El Instituto podrá adjudicar a uno o varios de los proponentes, ... por la totalidad o parte de los suministros solicitados, ... siendo factores en su evaluación el precio, el plazo, la calidad y capacidad financiera. "Los factores anteriores serán ponderados sobre un total de quinientos puntos, distribuidos así: Precio. El análisis de precio se hará por el valor promedio de dietas ofrecidas a pacientes y empleados. El menor precio de 200 puntos y para las demás propuestas se determinará de acuerdo a la siguientes equivalencia.
Menor precio promedio cotizado por 200 precio promedio de la propuesta en estudio "calidad su puntaje máximo será de 200 puntos distribuidos así: a) experiencia en el negocio: 110 puntos; b) cumplimiento de los requisitos 50%; c) solidez administrativa 20 puntos; d) visita a los sitios donde el proponente preste o haya prestado el servicio, 20 puntos.8 Expediente No.9.758 "Capacidad financiera.., tendrá un puntaje má ximo de 100 puntos dependiente del análisis de los balances..." Así se lee a folios 34 y 35 del cuaderno 2, donde aparece copia autentice de los pliegos de condiciones. 3°. El demandante presentó oferta parcial para la clínica San Pedro Claver. Así se lee en copia auténtica de la carta de presentación enviada por el Seguro en los antecedentes administrativo cuya copia aparece a folio 53 del cuaderno 2. 40, Se presentaron propuestas del demandante, Big Company Services Ltda.,
se lee en copia auténtica de la carta de presentación enviada por el Seguro en los antecedentes administrativo cuya copia aparece a folio 53 del cuaderno 2. 40, Se presentaron propuestas del demandante, Big Company Services Ltda., Serquip, Ltda., Fabio Doblado, José Hugo Camacho y Hardys Ltda. Así se lee en la resolución 126 de 1994, por la que se adjudicó el contrato cuya copia auténtica aparece a folios 175 a 277 del cuaderno 2. 5°. El concepto técnico valoró a los participantes para la Clínica San Pedro Claver con los siguientes puntajes: Proponente No.2, demandante, (191.6); proponente No.3, (188.1); proponente No.1 (beneficiario de la adjudicación), 14 2.3; proponente No.5 (142); proponente No.4 (94.3); Así se dice en el respectivo concepto firmado por Jorge Alberto Cotrino, cuya copia autentice aparece a folios 273, 274 del cuader no 2. El concepto jurídico dijo que los proponentes 1 Big Company Service Ltda; 2 Noel Rodríguez; 3) Quiroga Plazas y Compañía Ltd a.; 5) Hardys S.A. y 6 José Hugo Camacho, cumplieron los requisitos. Que el proponente 4, Fabio Doblado los incumplió. Que el proponente 2, presentó propuesta parcial para la clíni ca San Pedro Claver. Agregó que los proponentes 1., B ig Company y 5 Hardys no especificaron el plazo en su propuesta, que los proponentes 1,3, y 5, presentaron los balances y la relación pérdidas y ganancias en copia sin
San Pedro Claver. Agregó que los proponentes 1., B ig Company y 5 Hardys no especificaron el plazo en su propuesta, que los proponentes 1,3, y 5, presentaron los balances y la relación pérdidas y ganancias en copia sin autenticar, error que sin embargo, no le merece reparo para descalificar a pesar, de la exigencia del pliego Tal valoración se encuentra en los folios 282 y 83 del cuaderno 2.9 Expediente No.9.758 Los cuadros anexos al memorado SGF-S.C.l.D.C. No.3452 de 23 de noviembre de 1993, por el que se hizo la evaluación financiera de los proponentes. (Véase folios 285 y 286 del cuaderno 2. y 172 a 74 del cuaderno 3), le asigna 20 puntos a Big Services Compay Ltda y 82 puntos al demandante (folio 174 cuad.3) 60. aunque este hecho no se probó directamente de él se infiere de los puntajes asignados en los hechos anteriores
70. Los miembros del Comité Ad-hoc recomendaron al gerente de la Seccional
Cundinamarca y D.C. del ISS que efectuaran la adjudicación de la licitación de acuerdo con los ordenes de prioridad. Ello se probó con el cuadro que aparece a folio 50 del cuaderno 1. UPI-03 S.P.C. (Clínica San Pedro Claver) Primero Segundo Tercero Secretario General # 2 # 3 Subgerente Servicios Salud #2 #3 Subgerente financiero #1 #2 #3 Subgerente Recursos físicos #2 #3 Subgerente personal #2 #1 #3
Secretario General # 2 # 3 Subgerente Servicios Salud #2 #3 Subgerente financiero #1 #2 #3 Subgerente Recursos físicos #2 #3 Subgerente personal #2 #1 #3 Jefe Oficina jurídica #2 #1 #3 Asistente de gerencia #1 #2 -- 8° Este hecho se prueba con copia de la resolución que aparece a folio 275 cuad. 2 Hay que anular y acceder a la pretensión principal porque el proponente demandante obtuvo mayor puntaje que el beneficiario y que todos los participantes en total y en cada uno de los ítems que se señalaban los pliegos. Ello con independencia de las normas que regulan la materia contractual, porque lo juzgado es un acto administrativo, resolución que adjudica la licitación, materia sobre la que este juez tiene jurisdicción. Siendo que ello Expediente No.9.758 demandado defiende que en la época en que se celebró éste contrato, el Seguro Social ya se había transformado en empresa prestadora de salud, no aplicándose por tanto el decreto 222 de 1983, a la sazón vigente sino las normas especiales que reenvían al derecho privado, hay sin embargo lugar a aplicar aquella disposición por cuanto el tema del pleito se refiere a un acto administrativo. Es cierto que el beneficiado con la adjudicación hizo una oferta de menor precio, más favorable para el Seguro, ello no era el único factor a valorar, ni correspondía a la realidad de los pliegos, razón por la cual se adjudicó a un proponente que no era el mejor calificado. Se negarán el reconocimiento de los valores pedidos en la demanda porque:
correspondía a la realidad de los pliegos, razón por la cual se adjudicó a un proponente que no era el mejor calificado. Se negarán el reconocimiento de los valores pedidos en la demanda porque: a) no se probó el valor de la póliza ni el valor de los pliegos. b) tales erogaciones hechas por la parte actora no se causaron con ocasión de la no adjudicación del contrato. Aún en el caso que la administración hubiese decidido adjudicar al demandante tales gastos se hubiesen causado. a) el acto administrativo que concluye con la adjudicación a quien no resultó ser el primero en el concurso causó como perjuicios el equivalente a las ganancias dejadas de percibir por el demandante. Estas últimas no fueron reclamadas en la demanda. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 10 Declárase nula la resolución No. 126 de enero 21 de 1994 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por la que se adjudicó el contrato de suministro de alimentación a la firma Big Company Services Ltda.
20. Niéganse las demás pretensiones de la demanda
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE11
Expediente No.9.758 (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada