TA CUN - 940-(18-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 940-(18-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEREC-JO DE P11'1CION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "E" Santafó de Bogotá., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VER~ QUINTERO
REF ACCION DE TUTELA No. 940
ACTOR: BEATRIZ LAVERDE DE URQUIJO FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI Derecho de petición.
El día 31 de octubre de 1996; la señora BEATRIZ LAVRRDE DE URQUIJO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanc-iador, mediante auto de fecha 6 de NOVIEMBRE de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las pates el inicio de la presente acción. 11 , Que dicha solicitud pretende garantizar y proeger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art:. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el FOND9 DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "FAVIDI" dar! respuesta a una PETICION presentada por la accionante en 29 DE ABRIL DE 1996, con el objeto de que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada. 1Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente,
el objeto de que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada. 1Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A Q 1 0 N E 9 De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Jefe de la Oficina Jurídica del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D. C.., se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (f l. 35 Y 36 del Exp.). En efecto, la mencionada funcionaria de la entidad accionada, expuso: Revisados nuestros archivos de pensiones, no fue posible encontrar solicitud alguna presentada por la accioriante, circunstancia por la cual no es posible suministrar la Información por ustedes requerida." Obra al folio 4 del expediente fotocopia de la solicitud de la señora Laverde Urquijo, radicada y recibida por el fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá - Favidi - El día 29 de abril de 1996. En consecuencia, no le asiste razón a la Jefe de la Oficina Jurídica, el sentido de que la petición no ha sido presentada y la desorganización administrativa de tales entidades no excusa válida para el desconocimiento de lot derechos de la ciudadanía De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, i, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no jia sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley.
De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, i, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no jia sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y, diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. 2A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en abril 29 de 1996. le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término - . SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C - C. A-). En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. La tutela será dirigida contra el FONDO DE PENSIÓNES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI -, en razón a que de conformidad con el decreto 349 de junio 29 de 1995, dicha entidad sustituyó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO en el reconocimiento y pago
SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI -, en razón a que de conformidad con el decreto 349 de junio 29 de 1995, dicha entidad sustituyó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO en el reconocimiento y pago de pensiones y sus correspondientes reajustes. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley,
FALLA :
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la seíiora BEATRIZ LAVERDE DE URQUIJO, C.C. No. 20.962.295 de Bogotá contra EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI
2. ORDENAR: AL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta 3oportuna petición hecha por el accionante en el mes de abril de 1996 ( Radicación Nro. 20.962.295 del 29 de abril de 1996) - solicitud reliquidación pensión Jubilación). Anexar fotocopia de la solicitud hecha a FAVIDI, visible a folios 4 a 7 del expediente.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término
Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y GUiPLASE Aprobado, según consta en el acta 51 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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