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TA CUN - 9400-(07-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9400-(07-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN Configuración / SANCION POR

IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION (E)

TRIØJNAL ADNIN]STRATIVO DR CMMINMM~

~ION CU~

Santa Fe de Bogotá, D. C, siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa ,y cinco (1996) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA COt0' lE wÍ

REF: EXPEDIENTE No. 9.400

D4ANDANTE UN IPHABMA 5. A.

XMPUESTQS NACIONALES

SENTEWCIA::

¿ CurdE&ca

La-sociedad UNIPILARMA S.A., Nit. 860.602..162-4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad: y restablecimiento de). derecho, demanda ante este ibunal loe actos adminietraivoe mediante loe cuales es le rden6 el reintegro de una devoluoi6n por concepto 4el impuesto aobze la renta y complementarios del gravable de ExpreSa aeí sus peticiones: 'PRIMERO.- Se deorete la nuLidad del acto administrativo contenido en el pliego de oargos No. 0007 de fecha 7 de junio de 1991 de la División de Fiscalización de la Administración de Impuøetóe Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santaf4 de Bogota y las resoluciones números. 0009 del lo de noviembre de :I991 y.. UAE 47059 de. fecha 30 de ctubre de 19923 originarias de las Divietnø do Liquidación y Jurídica de la miema Administración

Bogota y las resoluciones números. 0009 del lo de noviembre de :I991 y.. UAE 47059 de. fecha 30 de ctubre de 19923 originarias de las Divietnø do Liquidación y Jurídica de la miema Administración SEGUNDO - Que como restablecimiento de). derecho es declare que 1 mi poderdante no está obltda a reintegrar al Tesoro Nacional la a de $ 31 053.000 por devolui6n sapuestamerite improcedente de impuesto de renta del periodo impositivo de 1988 más loe intereses moratrios que correspondan aumentados eetQs últimos en un 50% " (fole. y 3 c.p.).oon

EXPEDIENTE No. 9.400.

Loa narra el libelista pueden resumirse así: es una sociedad an6ima colombiana domicilio en Santa Fe de Bogot& y su objeto social es la. producción y venta de dogas tanto de Uso humano ¿orno animal El 14 de febrero de 1990l. .a sociedad solicitó la devolución del saldo a favor determinado en su liQjidación privada, el cual fue reconocido mediante reeoluc16n N 0032 de 2 de mayo j6 ,1990 por $31.053.000, suma Que la adminietracl4n exige que sea. reinteárada. Unipharma 6 E]. 30 de mapde 191 se pr 34-0025 donde se própuso sistema de preeuno6n sin g el requerimiento especial No. la determinaci6n de la renta por el aceptar la disminución proporcional de la misma. El 7 de junió de 1991 se expi4ió el pliego de oazgoe No 0007, el cual fue respondido oportnamnte çon solicitud de su

aceptar la disminución proporcional de la misma. El 7 de junió de 1991 se expi4ió el pliego de oazgoe No 0007, el cual fue respondido oportnamnte çon solicitud de su revocatoria. Mediante Resolución No. 0009 de lo de noviembre de 1991 se niega la revocación del pliego de argoe y se oruena el reintegro de la suma de $ 31,.053.000; contra este resoluciónEXPEDIENTE No. 9.400 3 sé interpuso el recurso de reooneid.raci6n de,atado en forma desfavorable según-resolución No. UÁE 47059 do 30 de octubre de 1992, notificada por edicto-desfijado el lo. dé diciembre del mismo año. NOIIAS VIOLADAS Y CONcKIbTO DI« VIOLXION: El demandaite invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 670,y 850, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fole. 5 9 C.P.). PAIffE DAN La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fole. 44 y as. C.P.) se opone a las pretensiones¡ por cuanto eegn el artjçulo 670 del Estatuto Tributario las devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente y ].,a administración en ejercicio de sus amplías facultades de fiscalización e inveetigaçión modificó la liquidación privada por la, vigencia discutida porque no obraba prueba que acreditara la reducción

definitivo en favor del contribuyente y ].,a administración en ejercicio de sus amplías facultades de fiscalización e inveetigaçión modificó la liquidación privada por la, vigencia discutida porque no obraba prueba que acreditara la reducción de la renta presunta sobre ingresos y patrimonio y de tal forma puede exigir el reintegro del saldo a favor ya canceladoEXPEDIENTE No. 9.400. 4 si constata en improcedencia o si se modifican o rechazan dichos saldos. Así se inició la determinación del tributo con el requerimiento especial, actuación necesaria y previa para emitir válidamente la liquidación oficial, con lo cual se permitió constatar que no era procedente el reconocimiento del saldo a favor y menos aún la devolución que ya se habla efectuado y por tanto debía emitirse el pliego de cargos para recuperar le suma indebidamente devuelta. De otra parte, frente a la pretendida violación del articulo 850 del Estatuto Tributio la parte opositora manifiesta que no se ha dado er el eub-judioe porque el reconocimiento de la devolución no es definitivo y~ la edminitración posee un amplio término de varificaci6n e investigación de su procedencia y al constatar su improcedencia puede exigir el reintegro con la correspondiente sanción de los intereses moratorios; se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Concluye así la parte demandada: :Frente al argumento presentado por el actor de que la liquidación oficial no se enouontra en firme porque curse acción en esa Corporación, debe Anotaras que tal actuación goza, de la presunción de veracidad hasta tanto no sea revocado por el Tribunal competente, hecho que no se ha verificado

la liquidación oficial no se enouontra en firme porque curse acción en esa Corporación, debe Anotaras que tal actuación goza, de la presunción de veracidad hasta tanto no sea revocado por el Tribunal competente, hecho que no se ha verificado por una parte, y por otra la constatación de la improcedencia no requiere la firmeza de la liquidao6n sino la constatación de que a la actora no le asistía él derecho como se verificó en el caso de autóa.' (fol. 49) En cuanto al argumento del actor de que. con la actuaciónEXPEDIENTE No. 9.400 .. V 5 administrativa se le est4 forzando—.. ilegalmente a cancelar parte de la liquidación ofioial qUe am no esta en firme, la demandada transcribe w aparte «de jurisprudencia de este Tribunal donde figura corno demandante Unipharma S. A.., en la cual se indica: "Por, lotnto, al haberse determinado en la liquidación oficial wi menor saldo a favor del declarado por la sociedad actóra, debe ser reintegrada al Fisco la suma que fue devuelta en exceso, cm que, esto Signifique' que se le está forzando ilegalmente a cancelar parte de la liquidación oficial antes de quedar en fi'me, pues en esta liquidación, no se le está determinando un total de impuesto a pagar sino un menor saldo a favor cuya conáecuencja ea diferente (fol .49 C.P.). En el alegato de conclusión visible a folios 75 y76(o.p.) la opositora reitera lá anterior argumentación. ÑlNItçrIO JBLI: La aafiox'a Pro3uradora Sa en lo Judicial emite concepto de

En el alegato de conclusión visible a folios 75 y76(o.p.) la opositora reitera lá anterior argumentación. ÑlNItçrIO JBLI: La aafiox'a Pro3uradora Sa en lo Judicial emite concepto de fondo (fole. 71 a 74 o .p.) en el cual considera que deben denegarse las suplicas de la demanda porque la actuación administrativa es ajustó' a.. derecho. . Considera e1 Ministerio Publicoqué la administración constató la improcedencia de la devolución que había efectuado porque la sociedad no aportó la resolución en la que se autorizara la reducción de la renta .porel año dieoutidc y portento expidióEXPEDIENTE No. 9.400 el requerimiento especialmayo 9 para modificar la declaración privadá de dicha ario, lo cual dió como resultado final un ")do á. pagar y no un saldo a favor como lo determjn6 la demandante, Indica que el. reurimiento especial ea un soto daobiigatorocump1jmento y a4quiere las características propie de. una verdadera liujdacj6n "por cuanto en el mismo so establece la .tridole, denomnaci6n y cuantía de 133 puntos cuyo dernconocjmjento ee propone y de aquellos conceptos que no fuerón suficientemente aviSados, loe que no pueden formar, parte de la,_ liquidación que posteriormente se practique" (fol. 74 o'. p, )- jurisprudencia del H. Consejo de Eatado. es apoya en

Concluye así al Ministerio Púbiió

"En este caso, se observa que, el Pliego de. Cargos expedido por la adininiatración y la actuación

jurisprudencia del H. Consejo de Eatado. es apoya en

Concluye así al Ministerio Púbiió

"En este caso, se observa que, el Pliego de. Cargos expedido por la adininiatración y la actuación posterior, con base en el requerjmjanto especial No. 34-0025 y 11quidaci6ndá revisión es egalmente v&l14a, al igual,- <Iue oportuna, o sea detitro del término para lós finas ~lados en el artículo 670 del Estatuto Tribtario." (fo1 74 Cumplidas las distintas tapae -procesales sin que se advierte causal de nulidad que invalidó .4oetuadoy de conformidad cbn. lo dispuesto -en el articulb 17Q del Código Contencioso Administrativo, se procede a •decidi el presente negocio previas ise siguientes,EXPEDIENTE No ? 400 7 El demaXkdante estima que l actuación impugnada ha transaredido el artículo 670 del EstatutoTributario por cuanto no obstante que las devoluciones no oonatituyen un reconocimiento a favor del contribuyente, 8e solicita el reintegro conIntereses' y sanción de la suma de $31.053.000 sin que se haya constatado su improcedencia,' con fundamento en la expedición del requerimiento especial No. 34-0025 de mayo 30 de 1991 que podía conducir a La determinación de una renta gravable e impuesto superjóróe,; a loe determinados en la liquidación privada y así ooncjtjjr que lá devolución efectuada con anterioidad era improcedente. Pliego de el libelista 1 al significad de los términos

liquidación privada y así ooncjtjjr que lá devolución efectuada con anterioidad era improcedente. Pliego de el libelista 1 al significad de los términos e 'improcedencia P afirm que la administración la improcedenja de la devolución, tal como lo artículo 870. citado, pues ja .exietenoa de un cargos, un requétimientb especial e inclusive una Se refiere 'constatar' no demostró dispone el liquidacjón de revisión, no son prueba de ello. Según el libelista esta improcedencia solopuede surgir en el momento mismo de la devolución, bien porque se solicite. vencidos los términos estabisoidos para ello o bien porque el saldo. a favor no existe, porque lo que en un momento determinado fue legítimo y fundamentado no se puede tornar ilegítimo y sin fundamento. La parte demandante argumenta que la administración no aplicó el artículo 850 del Estatuto Tributario que perite solicitarEXPED LENTE No 9.400 8 la devolución de loe esidos a favor deteminadoe en las liquidaciones privadas, por cuanto se obliga ilegalmente al contribuyente a reintegrar loe valores devueltos., sin que la liquidación da revisión aún esté ^en firme,: dado que se ha hecho uso de los reoursoe gubernativos y contenciosos y concluye: —En el próeente casa, Ma el cual se practicó liquidación de revisión, no existe aún-'""obligación de pagarla, puesto que en esta misma fecha estoy Presentando ante ese mismo Honorable Tribunal

concluye: —En el próeente casa, Ma el cual se practicó liquidación de revisión, no existe aún-'""obligación de pagarla, puesto que en esta misma fecha estoy Presentando ante ese mismo Honorable Tribunal demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que' la contiene. Pero aún, en el supuesto inaoeptble, de que la sentencia definitiva de lo oóntenoiosó obligara al pago de esa liquidaci6n, el procedimiento' para que el Estado reciba las sumas correspondientes, no el reintegro, sino el de la exigenója del pago total del inayor valor, inclusive, en el peor de loe casos, mediante el procedimiento administrativo coactivo. Oportunamente, informaré el número del expediente que corresponda al Juicio contra la liquidación de revisión. En las anteriores condiciones es incuestionable que no existiendo obligaoi6n de reintegrar la suma devuelta, tamp000 existe la de pagar intereses ni el racargodel 5% sobre 6etoe" (fola.8. y9 o..'p.),. La Sala advierte que, una vez,'proferido' el requerimiento especial por concepto del impuesto sobre la renta del año graable de 1988, la administración procedió a e:pedir el pliego de cargos No. 0007 de junio 7 de 1992 con fundamento en lan siguientes oonsideraoioñee: "gi contribuyante L)NIPHARHA S.A. (Antee':Compañía UPJOHN S.A.) eolio itó Devolución del saldó a favor tomando como ,.,base la U quidación privadaEXPEDIENTE -No. 9.400 9

"gi contribuyante L)NIPHARHA S.A. (Antee':Compañía UPJOHN S.A.) eolio itó Devolución del saldó a favor tomando como ,.,base la U quidación privadaEXPEDIENTE -No. 9.400 9 • No1Q016ø2000O74-6. ;.del lo. de junio de 1989 presentada en el Banco Anglocolombjano sucursal Aernentro, por , concepto del Impuesto sobre la Renta.: • De acuerdo al articulo 870 del Estatuto Tributario (Decreto 624 4 1989) la Devolución no es un reconocimiento 4efinitivo a, su favor en razón a que la Admjnjstagjón de Impuestos Nacionales,'por jnerme4io de la División de Fiscalización, constató su improcedencia al proferir el Requerimiento Especial No 34-0025 de fecha 30 de mayo de 1991, por el aso. Éravable 1908. La sociedad UN.IPHAA deberá reintegrar la suma devuelta en forma improcedente, más los intereses moratorios que corresponden, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). FECHA t)EVOWCION. 2 de mayo 1990 modiente cheque No 474 aprobada mediante Reeoluoión No 0032 del 2 de mayo de 1990. Mayor valor a pagar, ueeto en:e Requerimiento Especial MENOS: Saldé a favor sin 8ó4oitud de devoluciÓn DIFERENCIA Impuesto a pagar døt rminao Valor devuelto en fo $26.620.000 tmprooedónte 31.0L 0QO

SUMAS -IGUALES

(Fól. 21c.p.). $82.852.000

Impuesto a pagar døt rminao Valor devuelto en fo $26.620.000 tmprooedónte 31.0L 0QO

SUMAS -IGUALES

(Fól. 21c.p.). $82.852.000 (25479L000' $57.873.000 $57.673.000 $57.673.000 La administración en su decisión sobre la respuesta al pliego de cargos mencionadg aduce que, st bien ea cierto que el requerimiento especial no., contjene una modificación de la liquidación privada, en ese momento ya se profirió la liquidación de revisión que confirmó lo propuesto en aquél y reitera lo relativo a que la devóluojón no constituye unEXPEPIENTE No. 1 9 400' r.00nociento defEnitivo del pi'ooeeo(fola»t19 y 120 Al decidir > en reconsider'aoión la administración ..luego de observar que, la inexj6tenQia de la resolución del señor Ministro de Hacienda para loe .feotoe de]. artículo 183 del Estatuto Tributario ocasionó la expedición tanto del requerimiento especial e~'. omo del pliego de car'goe, argüye: 'Es ppr ello que Administración a través de los actos administrativos ya citadoe ha etableoido el hecho de que se hbia realia4o una 4vcluoión que a todas haces ez improcedente, raz6n po la plante6 sI reintegro de la suma devie].ta toda vez que loa hechos consignados en el Requerimien.o Especial, az'rqjaron un impuesto a cargo y' no saldó a favor como lo declaró la sociedad imp rk5nte.

que loa hechos consignados en el Requerimien.o Especial, az'rqjaron un impuesto a cargo y' no saldó a favor como lo declaró la sociedad imp rk5nte. De etra parte, seria nugatorio el trin oonóagzadó en el articulo SIQ del Estatuto ?ributeio oomo oon$ecuencia de la afirmación en el sentido que no se ha d~ti~ c>zii a improcedencia de la devolución; sostener lo anterjo, significa qu,.1,a reetituoi6n de la devolubtón podría hacerse tan solo cuando se agote la vía gubernativa, interpret&ci6n que en lógica razón se inaoeptable. (fol 28 o p.)., Mediante auto 'de 15 de dioimbre de 1993 (fo].. 81 c.p.) la Sala decretó la eusPenajn ciel pX>es»nte prpoóór. euanto consideró que su dectsl4n pendía de la de loe actos de determjnaoj6i oficial del tributo por el afio gr&wabLç de 1988 (Exp.9401), una vez resulto 6et.e eegün fotocpiaa de los fallos de piimera y segunda znetwídiw 83 a 117 Cc p.), se ordenó el 15 de junio de 1995 la reanudac&6XPEDIENTE No. 9400: 11 Sala estima que con la expedición del requerimiento especial, en el cuál se proponía un ¡saldo a cargo, la administración ha cOnstatado la; improcedencia de la devolución del saldo ,'a favor determinado en la liquidación privada y con base en el art ioulb 670 del ordenamiento tributario podía exigir el reintegro de lasuma devuelta e imponerla sanción

del saldo ,'a favor determinado en la liquidación privada y con base en el art ioulb 670 del ordenamiento tributario podía exigir el reintegro de lasuma devuelta e imponerla sanción respectiva. /(para la Sala no os acertada la apreciación del actor en el sentido de que la improcedencia solo se presenta en el momento de la solicitud de dóvolución, pues. hay que tener en cuenta, como 61 mismo lo indica, el contenido del articulo 670 del Estatuto,,Tibtario según el cual las •devoluciones o companeao ionse no constituyen un re6onoc irniento definitivo y su improcedencia podía verificare., para la época de loe heohos, dentro del término da dos años contados a partir de la devolución o compensación.)' (La Sala observa que efectuada la devolución sobre el saldo que presentaba la liquidación privada por el año gravable de 1988, al ser modificada 6eta oficialmente, la actuación que se discute en el eub-lite es consecuencia precisamente de tal determinación y por ende no implica obligación ilegal de cancelar parte de la liquidación oficial como aduce la pa'te actora.)) advierte la Sala la. transgresión del articulo 860 delEXPEDIENTE No. 9.400 12 Estatuto Tributario por cuanto el derecho a la devolución del saldo a favor fue reconocido en su oportunidad.00n base en la liquidación privada; otra cosa es que luego la administración constatara su improcedencia en primer lugar con la expedición del requerimiento especial que es la base pare la determinación 'oficial del tributo (Art 703 y 704 E.T.) y posteriormente oor1 la liquidación oficial de revisión y así en uso de las facultades que el ordenamiento tributario le

del requerimiento especial que es la base pare la determinación 'oficial del tributo (Art 703 y 704 E.T.) y posteriormente oor1 la liquidación oficial de revisión y así en uso de las facultades que el ordenamiento tributario le concede, exigió el reintegro de la suma devuelta con la sanción respectivalt «,La Sala, teniendo en cuenta que loe actos acusados en el eublite se fundamentan en la determiiaoión oficial del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1968 respecto de la cual esta Jurisdicción se pronun'ció en forma definitiva (fole. 83 a 117 o. p.) en el sentido de confirmar el impuesto a cargo, levantar la sanción por inexactitud y fijar como total ,& favor la suma de $24.366. 000. considera que es del caso exigir el reintegro de la diferencia røultante entre lo devuelto y la anterior determinación del tributo, más loar intereses reepectivo)aei: Suma que se ordena reintegrar en los actos acusados (Res.0009 de. NovI/91 y 47-059 de Oct..30/92) ' $31.083.000 Saldo a favor definitivo determinado por esta Jurisdicción $24.368.000 Devolución improcedente $ 6.687.000EXPEDIENTE No. 9.400 : 13 Por lo analizado, la Sala encuentra que de conformidad eón el articulo 670 del Estatuto Tributario, la suma de $6.687.000 devuelta e forma improcedente deberá ser reintógrada por el actor, más los correspondientes interesas aumentados en un 50%. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

articulo 670 del Estatuto Tributario, la suma de $6.687.000 devuelta e forma improcedente deberá ser reintógrada por el actor, más los correspondientes interesas aumentados en un 50%. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Cuanta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 0009 de noviembre lo. de 1991 y 47-059 de octubre 30 de 1992, proferidas por la Administración de Impueetoe Naoionaies-Grendee Contribuyentes: de Santa Fe de Bogotá, por medio de lee cuales ee le exigia a la sociedad UNIPHARMA S.A., Nit 860 002 182-4, el reintegro de una suma devuelta en exceso correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable de 1988, más los intereses respectivos. 2) Como consecuncia de lo anterior y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, fijase en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS _($6.687.000) M/CTE la suma que deberá reintegrar la sociedad demandante por ooxoepto del impuesto sobre la renta-del año gravable de 1988, más los intereses moratorios queEXPEDIENTE NO. 9.400 14 correspondan., aumentados en un cincuenta por ciento (S0%). En firme este proveido, archívese el expediente previa devolución de loe anteo administrativos a la oficina de origen.

COPI ESE, NOTIFIQUESE, COMON IQUESE Y CUMPLASE.

En firme este proveido, archívese el expediente previa devolución de loe anteo administrativos a la oficina de origen.

COPI ESE, NOTIFIQUESE, COMON IQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta -No 35.

MARIA INTS ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL1 AREVALO

FABIO O. CLSTIBL1ANCO CALTXTO JORGE E MARQUEZ PUENTES

ALVARO E VERA JADIES NELSON ZUWAGA flAMIREZ

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