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TA CUN - 9400-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9400-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCIONES IMPUESTAS POR MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEProcedimiento / TERMOELECTRICA FLORES II - Suspensión de obras / ACTA DE SUSPENSION DE OBRAS - Levantamiento / INDEBIDA NOTIFICACION / NOTIFICACION IRREGULAR / DEBIDO PROCESOViolación / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad Observa la sala que la competencia que tiene el ministerio del medio ambiente para la imposición de sanciones y medidas preventivas fue establecida por la ley 99 de 1993, cuyo capítulo xii reguló sus atribuciones y tipos de sanciones. En el parágrafo tercero de su artículo 85, la norma dispuso que “para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya…”. (negrillas fuera del texto) (…) Dentro del procedimiento fijado por el citado decreto, el artículo 188 estableció que “de la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada”. En concordancia con esta disposición, los artículos 176 y 178 del decreto incluyeron dentro de las medidas de seguridad la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, lo cual cobija lógicamente la suspensión ordenada al fideicomiso Fidugan respecto de las obras de la termoeléctrica flores ii. (…)

trabajos o servicios, lo cual cobija lógicamente la suspensión ordenada al fideicomiso Fidugan respecto de las obras de la termoeléctrica flores ii. (…) Al omitirse por parte de la cartera de asuntos ambientales el levantamiento del acta requerida para decretar la suspensión de las obras, el procedimiento establecido para la imposición de la medida fue desconocido al no haber quedado establecidas las circunstancias que originaron la medida. (…) …El organismo no desvirtuó el hecho según el cual el fideicomiso Fidugan apenas se enteró de la existencia de la resolución de suspensión cuando un funcionario del Dadima ordenó la paralización de los trabajos de la segunda unidad de Termoflores. (…) … el cargo relacionado con la indebida notificación de la resolución no. 908 de 1995 no fue desvirtuado por el ministerio, pues la notificación con arreglo a lasformalidades legales no puede ser probada a partir de la simple manifestación de su apoderado de haberla llevado a cabo. En esta materia, la sala comparte la apreciación hecha por la parte demandante según la cual la indebida notificación vulneró su derecho al debido proceso, ya que impidió que el fideicomiso hubiese podido aportar aquellos elementos de juicio necesarios para la adopción de las posteriores determinaciones. (…) El acto que impuso la multa fue expedido por el titular de la cartera de asuntos ambientales un año después, en enero trece (13) de 1997, lo que permite concluir que indudablemente el plazo legal para la imposición de la sanción no fue observado por la administración. (…)

ambientales un año después, en enero trece (13) de 1997, lo que permite concluir que indudablemente el plazo legal para la imposición de la sanción no fue observado por la administración. (…) En materia de sanciones, dada la situación a la cual queda enfrentado el afectado, la dilación indefinida del plazo legal no resulta procedente, ya que implica una vulneración del debido proceso que debe seguirse en el curso de la actuación adelantada en su contra. Tampoco es procedente aceptar la tesis planteada por el apoderado de la parte demandada, según la cual la resolución acusada fue expedida dentro del término de caducidad señalado por el artículo 38 del C.C.A. para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. La corporación advierte que la citada norma no es aplicable en este caso, por cuanto su texto fue claro al disponer que la caducidad de tres (3) años opera salvo que exista disposición en contrario. Para el caso concreto, existe una disposición especial contenida en el decreto no. 1594 de 1984 que estableció el término específico dentro del cual debe dictarse la resolución que impone la sanción. En primer lugar, la parte demandante consideró que el derecho al debido proceso fue desconocido porque no fue acatado el procedimiento previsto en el artículo 188 del decreto 1594 de 1984 y además no fue levantada el acta correspondiente a la suspensión de las obras. Observa la Sala que la competencia que tiene el Ministerio del Medio Ambiente para la imposición de sanciones y medidas preventivas fue establecida por la ley 99 de 1993, cuyo capítulo XII reguló sus atribuciones y tipos de sanciones.

Observa la Sala que la competencia que tiene el Ministerio del Medio Ambiente para la imposición de sanciones y medidas preventivas fue establecida por la ley 99 de 1993, cuyo capítulo XII reguló sus atribuciones y tipos de sanciones. En el parágrafo tercero de su artículo 85, la norma dispuso que “para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo seestará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya…”. (negrillas fuera del texto) Entonces, no existe duda que en desarrollo de su facultad sancionatoria y preventiva la cartera de asuntos ambientales, por mandato expreso de la ley, tiene que sujetarse a las reglas señaladas en el decreto 1594 de 1984. Dentro del procedimiento fijado por el citado decreto, el artículo 188 estableció que “de la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada”. En concordancia con esta disposición, los artículos 176 y 178 del decreto incluyeron dentro de las medidas de seguridad la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, lo cual cobija lógicamente la suspensión ordenada al Fideicomiso Fidugan respecto de las obras de la termoeléctrica Flores II. Luego del estudio de los elementos de juicio aportados al proceso, la Sala concluye que la suspensión de las obras del sistema de generación Flores II el

Luego del estudio de los elementos de juicio aportados al proceso, la Sala concluye que la suspensión de las obras del sistema de generación Flores II el ministerio del Medio Ambiente no dispuso el levantamiento del acta. La orden de suspensión de los trabajos está contenida en la resolución No. 908 de agosto veinticinco (25) de1995, en la cual el organismo aludió expresamente a la ausencia de autorización para la ejecución de las actividades de la termoeléctrica. Sin embargo, como lo observó el apoderado de la parte actora, en el curso de la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados no fue levantada el acta a que se refiere el decreto 1594 de 1984. En consecuencia, la Sala considera que la cartera del Medio Ambiente desconoció el procedimiento que tenía que seguir para la imposición de la medida de seguridad, pues el levantamiento de dicha acta constituye el paso obligatorio inicial que debe observar en el proceso sancionatorio. En relación con la ausencia de esta formalidad legal, la Sala no comparte la posición asumida por el ministerio al oponerse a este cargo, según la cual el incumplimiento de dicho trámite corresponde a los fundamentos de la resolución No. 908 de 1995 que no fue objeto de demanda en este proceso. Aunque es evidente que dicha resolución no fue incluida por el fideicomiso dentro de sus pretensiones, la Sala advierte que esta circunstancia no constituye un obstáculo que impida su análisis, pues dicho acto forma parte integrante de la actuación que culminó con la sanción impuesta a la parte demandante y fue

de sus pretensiones, la Sala advierte que esta circunstancia no constituye un obstáculo que impida su análisis, pues dicho acto forma parte integrante de la actuación que culminó con la sanción impuesta a la parte demandante y fue determinante en la adopción de las decisiones que afectaron la marcha del sistema de generación.Al omitirse por parte de la cartera de asuntos ambientales el levantamiento del acta requerida para decretar la suspensión de las obras, el procedimiento establecido para la imposición de la medida fue desconocido al no haber quedado establecidas las circunstancias que originaron la medida. La elaboración del acta que soporta la imposición de la medida preventiva no puede sustituirse por la expedición de la resolución que dispuso la suspensión de las obras, pues indudablemente aquella es una formalidad obligatoria dentro del ejercicio de la potestad sancionatoria del Ministerio del Medio Ambiente. La observancia del requisito del levantamiento del acta era necesaria en el curso de la actuación, particularmente cuando la imposición de la medida estuvo fundamentada precisamente en el artículo 85 de la ley 99 de 1993, cuyas normas generales remitieron expresamente al procedimiento señalado en el decreto 1594 de 1984. En consecuencia, la Sala considera que por este primer aspecto el cargo está llamado a prosperar, respecto de la vulneración del debido proceso, pues las reglas establecidas para la imposición de la sanción no fueron acatadas en lo referente al trámite inicial de su procedimiento. Dentro de la sustentación de este cargo, la parte demandante también estimó que

reglas establecidas para la imposición de la sanción no fueron acatadas en lo referente al trámite inicial de su procedimiento. Dentro de la sustentación de este cargo, la parte demandante también estimó que el debido proceso fue vulnerado porque hubo una notificación irregular de la resolución que suspendió las obras de Flores II, por lo cual no podía producir efectos respecto de quien fue sancionado. Al expedir la resolución No. 908 de 1995 que ordenó la suspensión de las obras del sistema de generación Flores II, la cartera del Medio Ambiente dispuso que dicho acto debía ser notificado, publicado y cumplido. En el texto de la resolución sancionatoria acusada y en algunos de los actos preparatorios expedidos durante la actuación, el ministerio sostuvo que el acto de suspensión le había sido notificado por edicto al Fideicomiso Fidugan. (…) No obstante, el estudio de los elementos aportados al expediente permite concluir a la Sala que no aparece probado el hecho de que dicha resolución haya sido debidamente notificada a la parte demandante. Aunque en el acto sancionatorio la cartera del Medio Ambiente citó expresamente los folios en los cuales consta la alegada notificación por edicto, las copias de tales actuaciones no fueron incluidas dentro de los antecedentes administrativos remitidos al tribunal. Entonces, la Sala considera que el hecho de la notificación por edicto no aparece probado dentro del proceso, pues para establecer dicha circunstancia la corporación debe remitirse necesariamente a los antecedentes que hizo llegar el secretario general (e) del ministerio.Al enviar la copia de la actuación administrativa, el funcionario señaló que el

corporación debe remitirse necesariamente a los antecedentes que hizo llegar el secretario general (e) del ministerio.Al enviar la copia de la actuación administrativa, el funcionario señaló que el expediente puesto en conocimiento del tribunal contiene las actuaciones que dieron origen a la resolución No. 022 de enero trece (13) de 1997 expedida por la cartera de asuntos ambientales, por lo cual la Sala se acoge a los documentos que reposan dentro de dicho expediente. Como no está probada la existencia del edicto ni su fijación, la Sala estima que le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando señaló que hubo irregularidades en la notificación del acto que determinó la suspensión de las obras. En la copia del expediente administrativo remitido por la cartera del Medio Ambiente tampoco aparecen las copias de las comunicaciones que, según su apoderado, supuestamente fueron libradas a la parte demandante para ponerle en conocimiento la expedición del acto de suspensión de los trabajos del sistema Flores II. Al oponerse a la demanda, el organismo no desvirtuó el hecho según el cual el fideicomiso Fidugan apenas se enteró de la existencia de la resolución de suspensión cuando un funcionario del Dadima ordenó la paralización de los trabajos de la segunda unidad de Termoflores. Al proceso, el Ministerio del Medio Ambiente tampoco aportó un elemento que demuestre que se haya intentado la notificación personal de la resolución No. 908 de 1995 al afectado, previamente a aquella hecha a través del edicto a que se

Al proceso, el Ministerio del Medio Ambiente tampoco aportó un elemento que demuestre que se haya intentado la notificación personal de la resolución No. 908 de 1995 al afectado, previamente a aquella hecha a través del edicto a que se refiere el acto sancionatorio. Por consiguiente, el cargo relacionado con la indebida notificación de la resolución No. 908 de 1995 no fue desvirtuado por el ministerio, pues la notificación con arreglo a las formalidades legales no puede ser probada a partir de la simple manifestación de su apoderado de haberla llevado a cabo. En esta materia, la Sala comparte la apreciación hecha por la parte demandante según la cual la indebida notificación vulneró su derecho al debido proceso, ya que impidió que el fideicomiso hubiese podido aportar aquellos elementos de juicio necesarios para la adopción de las posteriores determinaciones. La finalidad de la notificación en debida forma, a través de cualquiera de las alternativas previstas en la ley, es precisamente permitir que la parte que resulte afectada pueda enterarse de la decisión. En consecuencia, la Sala considera que por este segundo aspecto, relativo a la notificación irregular de la resolución que dispuso la suspensión de las obras, el cargo también está llamado a prosperar.Dentro de las razones expuestas para sustentar el cargo relativo al debido proceso, el Fideicomiso Fidugan sostuvo que la sanción impuesta en su contra fue extemporánea porque el término que tenía el ministerio para su imposición había precluido. Como quedó explicado anteriormente, el procedimiento que debe seguir la cartera del Medio Ambiente para la imposición de medidas y sanciones está regulado especialmente por el decreto No. 1594 de 1984.

precluido. Como quedó explicado anteriormente, el procedimiento que debe seguir la cartera del Medio Ambiente para la imposición de medidas y sanciones está regulado especialmente por el decreto No. 1594 de 1984. Dentro de este procedimiento, el artículo 209 del decreto referido estableció que vencido el término probatorio, el ministerio procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso, según la calificación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Según el apoderado de la parte actora, el Ministerio del Medio Ambiente dispuso tener como pruebas aquellos documentos que reposaban en el expediente administrativo, por lo cual prescindió del término probatorio. En este orden de ideas, para efectos de imponer la sanción el organismo disponía de diez (10) días contados a partir del momento en que fue obviada la etapa probatoria, lo que a juicio de la parte demandada coincidió con la presentación de sus descargos. Aunque en el expediente no aparece constancia alguna de la fecha de presentación de los descargos, como tampoco de la decisión de prescindir del término probatorio, la Sala tendrá por ciertas dichas circunstancias en la medida en que no fueron objeto de controversia por parte de la cartera de asuntos ambientales. Entonces, si los descargos fueron presentados el nueve (9) de enero de 1996, como lo indicó la parte demandante en afirmación no desvirtuada por el organismo demandado, desde aquella fecha el ministerio tenía los diez (10) días para la expedición de la resolución sancionatoria.

como lo indicó la parte demandante en afirmación no desvirtuada por el organismo demandado, desde aquella fecha el ministerio tenía los diez (10) días para la expedición de la resolución sancionatoria. El acto que impuso la multa fue expedido por el titular de la cartera de asuntos ambientales un año después, en enero trece (13) de 1997, lo que permite concluir que indudablemente el plazo legal para la imposición de la sanción no fue observado por la administración. Sobre este particular, la Sala estima que la razón expuesta por el ministerio, en el sentido de que no existe norma que impida su expedición posterior, no puede acogerse por cuanto el término para adoptar la sanción hace parte del procedimiento legalmente establecido para sus actuaciones y como tal debe ser acatado y cumplido por la propia administración. En materia de sanciones, dada la situación a la cual queda enfrentado el afectado, la dilación indefinida del plazo legal no resulta procedente, ya que implica unavulneración del debido proceso que debe seguirse en el curso de la actuación adelantada en su contra. Tampoco es procedente aceptar la tesis planteada por el apoderado de la parte demandada, según la cual la resolución acusada fue expedida dentro del término de caducidad señalado por el artículo 38 del C.C.A. para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. La corporación advierte que la citada norma no es aplicable en este caso, por cuanto su texto fue claro al disponer que la caducidad de tres (3) años opera salvo que exista disposición en contrario. Para el caso concreto, existe una disposición especial contenida en el decreto No.

cuanto su texto fue claro al disponer que la caducidad de tres (3) años opera salvo que exista disposición en contrario. Para el caso concreto, existe una disposición especial contenida en el decreto No. 1594 de 1984 que estableció el término específico dentro del cual debe dictarse la resolución que impone la sanción. Por estas razones, la Sala estima que en lo correspondiente a este segundo aspecto el cargo tiene vocación de prosperidad, por cuanto es incuestionable la inobservancia en que incurrió la cartera ambiental respecto del término señalado para la imposición de la sanción. (Sentencia del 30 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 9400. Actor: FIDEICOMISO

FIDUGAN FLORES II. Demandada: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE)

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