TA CUN - 9402-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9402-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
nnNAS DEROGADAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.O. No. 020.
Expediente No. 9402
Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 041 de diciembre 17 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá "por medio del cual se expide el estatuto orgánico del presupuesto del Municipio de Chocontá y sus entidades descentralizadas", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 041" (DICIEMBRE 17 DE 1.996) "Por medio del cual se expide el estatuto orgánico del presupuesto del Municipio de Chocontá y sus entidades descentralizadas. "El Concejo Municipal de Chocontá Cundinamarca en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales que le otorga el artículo 313-5 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32-10 de la ley 136 de 1.994, y, CONSIDERANDO: Que se hace necesario adecuar al Municipio de Choconta el estatuto
Constitución Política de Colombia y el artículo 32-10 de la ley 136 de 1.994, y, CONSIDERANDO: Que se hace necesario adecuar al Municipio de Choconta el estatuto orgánico del presupuesto como instrumento de manejo y control.2 Exp. No. 9402 Que el Artículo 52 de la ley 179 de 1.994 y el artículo 96 del Decreto 360 de 1.995 establecen que este debe seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones del Municipio. Que el artículo 32 de la ley 225 de 1.995 fijó como limite el día 31 de diciembre de 1.996, para que las entidades territoriales ajusten sus normas presupuestales a lo estatuido por la ley orgánica de presupuesto.
ACUERDA:
"ARTICULO PRIMERO
"ARTCULO SEGUNDO:
"ARTICULO TERCERO:..
"ARTICULO CUARTO: "ARTICULO OCHENTA Y SEIS: Como normas violadas se anotaron: Artículo 84 del Decreto 01 de enero 2 de 1.984. El concepto de violación es el siguiente: El acto administrativo impugnado contiene el Estatuto Orgánico del presupuesto del Municipio de Chochonta y de sus entidades descentralizadas. En la parte considerativa del Acuerdo, el Concejo Municipal fundamenta la expedición de dicho estatuto en disposiciones legales tales como la ley 179 de 1.994 Artículo 52, el Decreto 360 de 1.995 Artículo 96 y la ley 225 de 1.995 Artículo 32, respectivamente. El Decreto 360 de febrero 22 de 1.995, compiló la ley 38 de 1.989 y la ley
de 1.995 Artículo 32, respectivamente. El Decreto 360 de febrero 22 de 1.995, compiló la ley 38 de 1.989 y la ley 179 de 1.994 que conformaban el estatuto orgánico del presupuesto.3 Exp. No. 9402 La ley 225 de diciembre 20 de 1.995, modificó la ley orgánica del presupuesto. En su Artículo 33, se dispone: "La presente ley rige as partir de la fecha de su publicación, deroga el inciso 5 del Artículo 23, los incisos 3 y 4 del Artículo 32, los Artículo 39 y 62 de la ley 179 de 1.994, 78 de la ley 38 de 1.989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del Artículo 55 de la ley 170 de 1.994.". El Decreto 111 de enero 15 de 1.996, por el cual se compilan las leyes 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y para la ley 225 de 1.995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto, dispone en el Artículo segundo lo siguiente: "Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2304 de 1.989, Artículo 14 , señala: "Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio del representante, que se declare la nulidad de los Actos Administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes , o en forma irregular, o con el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes , o en forma irregular, o con el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.". Sobre el particular tenemos que las normas citadas en la parte considerativa del Acuerdo y que constituyen el fundamento legal para que el Concejo Municipal de Choconta hubiera expedido el Acuerdo 041 de 1.996 se encuentran derogadas. Por consiguiente existe una falsa motivación en la expedición del Acto Administrativo según la transcripción legal de las normas citadas. Vale decir que fue el Decreto 11 de enero 15 de 1.996 que compilo la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995.4 Exp. No. 9402 Que el Decreto 360 de febrero 22 de 1.995 quedo derogado expresamente con la expedición de este ultimo Decreto 111 de 1.996, artículo 2. La falsa motivación que se presenta violándose la parte pertinente del Artículo 84 del decreto 01 de 1.984 se fundamenta en el hecho de citar normas derogadas y que atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional Sala Plena en su sentencia No. 558 de fecha octubre 15 de 1.992, constituye una razón legal para impugnarse el Acto Administrativo expedido por el Concejo Municipal de Choconta. El pronunciamiento de la Corte Constitucional es el siguiente:
1.992, constituye una razón legal para impugnarse el Acto Administrativo expedido por el Concejo Municipal de Choconta. El pronunciamiento de la Corte Constitucional es el siguiente: Jurisprudencia. "La expedición de códigos, estatutos y cuerpos legales integrales implica la derogatoria de las normas incorporadas, "Ahora bien, por lo que hace al cargo en esta ocasión se examina, juzga la Corte Constitucional que la tacha de endilgada al fragmento del precepto demandado es infundada pues , como bien lo puso el señor Procurador General de la Nación, la facultad de expedir estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales comporta de suyo, por obligada necesidad lógica derivada de su propia razón de ser, la de derogar las normas que a ellos se incorporan. De lo contrario, ningún objeto tendría que el Congreso, o en su caso, el Ejecutivo revestido de facultades precisas y pro-tempore, expedirán estatutos de esta índole. Ciertamente, lo que se persigue al formar cuerpos jurídicos de las características anotadas, es precisamente integrar en un único régimen jurídico , revestido de fuerza obligatoria y, por tanto vinculante, en conjunto de las disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un régimen legal sistemático y armónico que por virtud de la coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las características anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación. (...).
En otros términos: incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la degatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un
seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación. (...).
En otros términos: incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la degatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares.5
Exp. No. 9402 En otros términos, significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que lo caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas "con fuerza de ley", esto es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. (...) Así pues, la sustitución de las normas incorporadas en una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita." (C. Const. S. Plena, 558 oct. 15/92)." A la solicitud se le dio el tramite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 041 de diciembre 17 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
diciembre 17 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Encuentra la Sala que el cargo planteado en el escrito de observaciones se refiere a que el Acuerdo No. 041 del 17 de diciembre de 1.996, esté basado en una falsa motivación porque las normas citadas en la parte considerativa están derogadas. Es así mismo como el Decreto No. 111 del 15 de enero de 1.996 compiló la Ley 38 de 1.989, la Ley 179 de 1.994 y la Ley 225 de 1.995. Además el Decreto 360 del 22 de febrero de 1.995 fue derogado por el Decreto 111 de 1.996.6 Exp. No. 9402 Al respecto también se ha pronunciado la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia No. 558 del 15 de octubre de 1.992 en lo ateniente a citar normas derogadas y que conlleva a una derogatoria tácita del acto administrativo sustentado con tales preceptos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del Acuerdo No. 041 del 17 de diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Choconta. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárese la nulidad del Acuerdo No. 041 del 17 de diciembre de 1.996 expedido por el Concejo Municipal de Choconta "Por el cual se expide el Estatuto orgánico del presupuesto del Municipio de Chocontá y sus entidades descentralizadas".
2. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Chocontá.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 02 1)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINTLLA
Magistrada MagistradoExp. No. 9402
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado