🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9403-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9403-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXENCION TRIBUTARIA /EQUIDAD TRIBUTARIA /IGUALDAD DE LAS CARGAS PUBLICAS(E)/1-

) --

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá,D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 9403

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo No 015 de junio 16 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de SAN

FRANCISCO.

ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305, numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Expediente No 9403. Hoja No 2 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

en la parte considerativa de esta providencia.Expediente No 9403. Hoja No 2 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de SAN FRANCISCO expidió el acuerdo objeto de observación "Por medio del cual se exonera del pago de Industria y Comercio a algunos contribuyentes". El señor Gobernador, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: CONSTITUCION NACIONAL.Expediente No 9403. Hoja No 3 "Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos ,libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica ,física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan." "Articulo 363.El sistema Tributario se funda en los principios de Equidad, Eficiencia y Progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad." El acuerdo acusado es del siguiente tenor literal: "Artículo Primero: Exonerar del pago del impuesto de industria y comercio a los contribuyentes que instalen dentro del municipio empresas o microempresas de producción industrial por un término de tres (03) años, contados a partir del momento en que entre en funcionamiento dicha empresa". "Artículo Segundo: La administración municipal por medio de la Oficina de Planeación, certificará, sobre la existencia y funcionamiento de la industria favorable con exoneración de impuestos, certificación que deberá oresentarse ante la Tesorería Municipak, para hacer efectivo el beneficio." "Artículo Tercero: Para que un contribuyente se haga acreedor del beneficio estipulado en el presente acuerdo, deberá demostrar que por lo menos la mano de obra no calificada, que uticile en su empresa, esté conformada por personas domiciliadas y residentes en el municipio.Expediente No 9403. Hoja No 4 "Artículo Cuarto: El presente acuerdo rige a partír del momento de su sanción y públicación." El señor Gobernador indica, que a través del acuerdo acusado se

en el municipio.Expediente No 9403. Hoja No 4 "Artículo Cuarto: El presente acuerdo rige a partír del momento de su sanción y públicación." El señor Gobernador indica, que a través del acuerdo acusado se exonera del pago del impuesto de Industria y Comercio a aquellos contribuyentes que instalen dentro del municipio empresas o microempresas de producción industrial por un término de tres (3) años, con lo cual se esta desconociendo el articulo 13 de la constitucion política que consagra el Derecho fundamental a la igualdad, toda vez que esta norma prohibe que se discrimine, esto es que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria. Argumenta además que el Consejo Municipal debe otorgar un trato igualitario en materia de exoneración del pago de impuestos para todas las personas naturales o jurídicas del municipio y no como lo aprobó de manera discriminatoria. Trae Jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al respecto. Así mismo argumenta que el acuerdo viola el articulo 363 de la Constitucion Política que contempla la equidad como principio del Sistema Tributario, lo que conduce a que se presente tratamiento igualitario respecto a todas las personas naturales o jurídicas del Concejo Municipal.Expediente No 9403. Hoja No 5 En aras de hacer claridad y debido a la importancia de recabar sobre el significado de exención tributaria, transcribimos apartes del pensamiento del Consejo de Estado, Las exenciones son un beneficio fiscal por medio del cual el legislador de impuestos, bien sea a nivel nacional, departamental,

significado de exención tributaria, transcribimos apartes del pensamiento del Consejo de Estado, Las exenciones son un beneficio fiscal por medio del cual el legislador de impuestos, bien sea a nivel nacional, departamental, municipal, dependiendo de la órbita de influencia del impuesto respectivo, concede un beneficio fiscal que exonera al pago del referido impuesto a quienes realicen una determinada actividad, reciban unos determinados ingresos o se encuentren dentro de las condiciones que en cada caso se señalen. La Sala ha tenido la oportunidad de precisar en ocasiones anteriores, que esta exenciones son de dos clases: "1" (sic) hay de carácter general, que benefician en forma indeterminada a quienes se encuentren dentro parámetros fijados en la ley para gozar de ella y en principio no tienen carácter temporal. Tal sería el caso de las indemnizaciones que se reciben por un seguro de vida, que son exentas para todo aquel que las perciba. Pero existen también unas exenciones tributarias que se pueden considerar de carácter individual, encaminadas específicamente a incentivar un cierto tipo de actividades y con una aplicación temporal para ese grupo específico de beneficiarios. Para las primeras, puede el legislador, en cualquier momento y cuando las condiciones los señalen, eliminar para el futuro, sin requisitos especiales, la exención concedida. Para las segundas, por su naturaleza individual y específica para un determinado grupo, deberá reconocerse, previamente a su eliminación, los derechos adquiridos durante la existencia de la exención, por parte de aquellas personas que realizaron esa determinada actividad, bajo el presupuesto de gozar de la exención fiscal. En el presente caso se concreta entonces la litis a definir la

existencia de la exención, por parte de aquellas personas que realizaron esa determinada actividad, bajo el presupuesto de gozar de la exención fiscal. En el presente caso se concreta entonces la litis a definir la naturaleza de la exención concedida en el Acuerdo...., puesExpediente No 9403. Hoja No 6 dependiendo de esta definición, se podrá establecer si podía posteriormente el Concejo Municipal proferir el acto acusado en el que se deroga la exención o si por el contrario, tenía que conocer los posibles derechos adquiridos por las destinatarias de la exención. Si bien conforme a la redacción del mencionado Acuerdo..., se concede un beneficio fiscal para las "empresas reconocidas", definición que en principio le da un carácter general, su contenido tiene unas limitaciones que le confieren la naturaleza de individual y concreta: el incentivo tributario es para una actividad determinada -instalación de redesy, por un tiempo determinado -dos años-. Fué así como se estableció el estímulo para unas determinadas empresas y durante un plazo delimitado. Y la naturaleza individual del Acuerdo... .se refuerza, al analizar las Actas del Concejo Municipal de...., cuando se sometió a su consideración la aprobación del Acuerdo...., acto acusado, en las cuales se hace siempre referencia a la sociedad XX o se cita a declarar al Gerente de la misma, lo que demuestra suficientemente que para la época en que se profirieron los dos Acuerdos, la única destinataria del beneficio fiscal era la actora. Teniendo entonces en cuenta, que el acto acusado al ser proferido no tuvo en cuenta la temporalidad de la exención concedida en el Acuerdo que estaba derogando, ni hizo mención alguna de la

destinataria del beneficio fiscal era la actora. Teniendo entonces en cuenta, que el acto acusado al ser proferido no tuvo en cuenta la temporalidad de la exención concedida en el Acuerdo que estaba derogando, ni hizo mención alguna de la obligación de mantener y respetar los derechos, que por aplicación del Acuerdo...., hubiesen adquirido las sociedades beneficiarias, procede la anulación....". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia de 12 de noviembre de 1993. C.P.Dr.Guillermo Chahín Lizcano. Publicado en Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXXIV, cuarto trimestre, segunda parte. Octubre a Diciembre de 1993. Págs.926 a 929. Cuando la ley impone un tributo a quienes antes estaban excluidos del mismo no puede decirse que se viola la norma transcrita, ya que la facultad de imposición corresponde al Estado y éste debeExpediente No 9403. Hoja No 7 ejercerla para arbitrar los recursos que le permiten cumplir los fines señalados en la Carta Fundamental. (...) Violación del principio de igualdad Dispone el artículo 13 de la Constitución Política: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas

filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará abusos o maltratos que contra ellas se cometan". El tema concerniente al principio de igualdad de las personas ante la ley ha sido objeto de análisis en las decisiones de las corporaciones encargadas de administrar justicia, que lo han entendido como un concepto que atiende, dentro de una generalidad objetiva, las circunstancias especiales de los asociados para darles el trato jurídico que les corresponde en concreto. Merece especial connotación en este tema el análisis que en la sentencia de Junio 25 de 1992, proceso T-860, hizo la CorteExpediente No 9403. Hoja No 8 Constitucional, en el que en síntesis, expresó:

"IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHOS

FUNDAMENTALES. IGUALDAD FORMAL. IGUALDAD MATERIAL El principio de la igualdad es objetivo y no formal; se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos, con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad

formación a supuestos distintos, con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental". Esta jurisprudencia permite inferir que cuando una disposición legal atiende circunstancias especiales de los asociados, como es en este caso la subordinación, para regular en forma diferente un tributo, no viola el principio de igualdad sino lo reafirma, pues como dijo Aristóteles: "la igualdad entre desiguales es injusticia". El impuesto como instrumento en materia de política fiscal se utiliza de diversa manera para conseguir el cumplimiento de los diversos objetivos propuestos por el Estado y por lo tanto es viable, atendiendo a circunstancias especiales de la colectividad, imponer o exonerar de gravamen a quienes en apariencia son iguales. Es el caso por ejemplo de los llamados incentivos fiscales (exenciones, exclusiones, rentas exentas, descuentos, etc.), que permiten frente a un ingreso de igual cuantía, que unos paguen menos que otros, atendidas otras circunstancias como la procedencia, ubicación y naturaleza del mismo, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad. También estima la Sala recordar que la Asamblea Nacional Constituyente (Proyectos 108 y 114) al referirse al tema de los ingresos públicos, previó la posibilidad de existencia de regímenesExpediente No 9403. Hoja No 9 impositivos diferentes a nivel municipal, al tratar el tema de la

Constituyente (Proyectos 108 y 114) al referirse al tema de los ingresos públicos, previó la posibilidad de existencia de regímenesExpediente No 9403. Hoja No 9 impositivos diferentes a nivel municipal, al tratar el tema de la capacidad tributaria de las entidades territoriales, así: "LOS INGRESOS PUBLICOS "Los principios de tributación, la potestad y las competencias tributarias. "Del lado de los ingresos públicos, en el cual puede considerarse el tema ya tratado de la participación en las rentas nacionales por parte de las entidades territoriales, los diferentes proyectos presentan principios generales sobre la tributación, que a nuestro juicio obedecen más directamente al capítulo de la Hacienda Pública, aunque con obvias repercusiones sobre el sistema de financiación regional, seccional y local. En los proyectos se menciona a menudo la justicia, la equidad y la progresividad como criterios básicos de la imposición, la cual es tratada como una responsabilidad y un deber. En otro proyecto se propone que sean los impuestos directos los que de preferencia adopten las entidades territoriales (Aida Abello y Alfredo Vásquez C.). Además instituye en otro proyecto la jurisdicción coactiva como recurso de cobro forzoso de los impuestos adeudados (Antonio Galán). "Consideramos adecuado que en el título de la Hacienda, en forma coordinada con la comisión V., se propongan unos criterios generales de tributación; además deberán definirse los órganos competentes para establecer los tributos, atribución que se asigna generalmente a los organismos colegiados, en tiempo de paz (Congreso, Asamblea y Concejos).

criterios generales de tributación; además deberán definirse los órganos competentes para establecer los tributos, atribución que se asigna generalmente a los organismos colegiados, en tiempo de paz (Congreso, Asamblea y Concejos). "Como principios generales de la tributación puede considerarse: la equidad tanto horizontal como vertical de los gravámenes; la neutralidad y el beneficio colectivo que se espera del pago de las contribuciones y tributos de parte de los aportantes; la simplicidad; la capacidad contributiva. A diseños tributarios de las administraciones departamentales y municipales, deberá añadirse la coordinación tributaria que debe existir entre losExpediente No 9403. Hoja No 10 gravámenes cobrados por los distintos niveles de Gobierno. "Relacionada con estas materias, se encuentra la cuestión de a quién corresponde la potestad tributaria; actualmente como se sabe ella es de la exclusividad del Congreso Nacional, de tal manera que es a él únicamente a quien le compete la creación válida de los impuestos, a pesar de que los impuestos creados puedan ser establecidos por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. A este respecto vale la pena considerar que cualquier regulación sobre autonomía fiscal territorial, debe atenerse a los siguientes criterios: i) La capacidad de las entidades territoriales para fijar tributos está limitada en todo caso por la Ley, en lo concerniente a la definición de tributos existentes, criterios generales de administración de los mismos, bases gravables y tarifas. u) Los municipios y demás entidades territoriales podrán establecer gravámenes distintos a los del régimen ordinario o sobretasas que operarían sobre algunos impuestos, que le

generales de administración de los mismos, bases gravables y tarifas. u) Los municipios y demás entidades territoriales podrán establecer gravámenes distintos a los del régimen ordinario o sobretasas que operarían sobre algunos impuestos, que le serían de su propia competencia, para la financiación temporal de sus inversiones y proyectos. iii) Existiría un régimen tributario básico de carácter uniforme para todas las entidades territoriales, pero podrían coexistir regímenes impositivos diferentes, como resultado de la autonomía tributaria, que implicaría un tratamiento impositivo distinto para personas ubicadas en diferentes territorios-regiones, secciones o municipios del país.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta-sentencia de enero 27 de

1995. ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Tomo CXLII segunda parteEnero a Marzo de 1995. Págs. 1343 a 1371.

JI—a exención tributaria es un fenómeno jurídico que por su esencia se produce en el tiempo, y en consecuencia existe la necesidad deExpediente No 9403. Hoja No 11 limitarlo, intervenir en la potestad para fijar el lapso durante el cual puede producirse la exención a un determinado impuesto es una facultad reservada solo a los municipios. De acuerdo con el Articulo 258 del Decreto 1333 de 1986: "Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por el plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) anos , todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal." Sin embargo la autonomía de los municipios no es absoluta pues

municipales por el plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) anos , todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal." Sin embargo la autonomía de los municipios no es absoluta pues debe ejercerse dentro de los limites de la Constitucion y la Ley. El Acuerdo en mención estipula una exención, para aquellas personas que instalen empresas o microempresas dentro del municipio, estableciendo para el efecto un plazo de tres años. El Derecho a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Carta Política al igual que el principio de Equidad consagrado en el articulo 363 ibídem, hacen referencia a una igualdad material y no a una igualdad real, como parece entenderlo el señor Gobernador, criterio utilizado antiguamente que se caracteriza por el aumento simplemente absoluto del impuesto como consecuencia de la aplicación de la misma tarifa a las diferentes bases gravables. La igualdad material por el contrario hace alusión al tratamiento igualExpediente No 9403. Hoja No 12 entre iguales, es decir se utiliza en términos relativos, relacionados con la situación real de los individuos considerados particularmente. '¡::11 Acuerdo en cuestión exonera a un grupo de individuos en condiciones especificas pero con características generales esto es, a los contribuyentes que instalen dentro del municipio empresas o microempresas de producción industrial. Para la Sala, la determinación adoptada por el Concejo Municipal, no vulnera el Derecho a la igualdad, toda vez que la exención se realiza con base en un presupuesto: la instalación de estas empresas, sin delimitar el numero o particularizar los sujetos que podrían llevar a cabo su constitución. Por el contrario los Concejos pueden adoptar medidas promoviendo el desarrollo económico y

realiza con base en un presupuesto: la instalación de estas empresas, sin delimitar el numero o particularizar los sujetos que podrían llevar a cabo su constitución. Por el contrario los Concejos pueden adoptar medidas promoviendo el desarrollo económico y social del municipio, tal como se hizo en en el caso bajo estudio, creando mecanismos tendientes a exhortar a los ciudadanos a realizar inversiones constituyendo empresas y solucionando al mismo tiempo el problema de desempleo. Así, no se presenta un desconocimiento de la equidad tributaria, porque no se ha dejado de lado el principio de igualdad de las cargas publicas , pues la exención se ha realizado para un grupo con características similares y en circunstancias equivalentes, retomando la igualdad material que consagra la Constitucion) En consecuencia, el cargo no prospera, lo que conduce a que se declare la validez del Acuerdo.Expediente No 9403. Hoja No 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 015 de junio de 1997

expedido por el CONSEJO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCOCUNDINAMARCA.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los señores

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de SAN FRANCISCOCUNDINAMARCA.

TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de SAN FRANCISCOCUNDINAMARCA.

TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.Expediente No 9403. Hoja No 14

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 51

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...