TA CUN - 9404-(01-09-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9404-(01-09-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
Magistrado Ponentes ALVARO LC0PTE LUNA.— Ref. Juicio N. 94u4.— ISOLUC L ULS INl 2LRIAL.3.— Demandante: 3AULI0 ROMERO 0TO .- TRIBUNAL DVINI STiU VVÚ CUNDINMA RCA Bogota, D. i., Septiembre primero (1) de mil novsoientos setenta y seis (1.976) tt1 v Cwnplid' el Íiiaal de ley sin que se observe cau— aal que inuida it la validez de lo actuado, toda a la Sala pronunciaras en el juicio iniciado ante la demanda presentada por el aargento segun— do (r) del 9jéroito don 3riulio Romero Joto, en aoein da plena jurie diooi6n incoada por intermedio de apoderado especial, solicitando que se hagan las siguientes o parecidas dolaraoiones: "rimera: Declárase la nulidad y ooniguiente ros tabltsoirniento del derecho violado por el Acto Administrativo compiojo conformado por las Resoiuoi.nes Na. 0075 del 16 de )nero de 1.974, proferida por la Gerencia de la Caja de Sueldos de Retirode las l'uerzaa Militares y Ni. 6308 del 9 do nero de l.fl5, delMinisterio de Defensa Nacional, en cuanto negaron para el actorSargento 2. (r) BRAULIO R0MR0 SOTO # el reconocimiento y pago de— Reajusto de A.ignaoi6n de Retiro en cuantfa del setenta y cinco por ciento (754) mínimo a que tiene derecho el actor. ',Segunda,: Declarase que la Caja de Sueldos deReajusto de A.ignaoi6n de Retiro en cuantfa del setenta y cinco por ciento (754) mínimo a que tiene derecho el actor. ',Segunda,: Declarase que la Caja de Sueldos deRetiro de las ?uerzas Militares, redjustar el valor de la Asig— naoi6n mensual de Retiro que viene percibindo el Sr. largento2. (r) 13dULIO RLR0 :30T0, al setenta y cinco por ciento (75%) de los haborea que en todo tiempo corresponda al grado, inoluyn do primas y subsidios, tal como lo determina la Ley.- - 2 - JLUQLO Nº- 9404. "Toroora La aja de Sueldos de Retiro de leeorzaa Militare., dM oimp1iminto al Fallo rea;'eotivo dentrodo lea treinta (30) daa díguientes a ea ejecutor:a, en loe t4r— inoa del Art. 121 del C.C.A."
NACHOS: Con descritos así por e]. libelista: "l•.— Il Sr. BAULI0 0RO 0TO ea titular deltrecho de ígnaci4n de Retiro reconocida por la Caja de Seeldoa— de Retiro de las Fuerzas Militares# por servicios preatedos al Ra— mo de 'efonaa Nacional (4;jrito) por el lapso superior a loe quin ce (1) anos, hasta al 1. de Agoto de 1.968, mediante acuariofl. 716 del 17 de ioiebro ca 1.968, en cuantía notoriamente inf rior al Deoretdo por la Ley 4. de 1.966 9 Artfouloa 49. y 59. que
fl. 716 del 17 de ioiebro ca 1.968, en cuantía notoriamente inf rior al Deoretdo por la Ley 4. de 1.966 9 Artfouloa 49. y 59. que señalé el 75 de los hebera de actividad como uíimo penatonal do intsros loe aerv3oioe oficiales del sector pb1ico, por en Art. - 2v.— a caja de lafaldos de 1etiro de las Fuerzas Militare, y Ministerio de 'etonsa Nacional, mediante los actos acta aadoa, denegaron las petioinea del actor, arguyendo que por sernarm:3 general, el mínimo ponsional, no #lene cabida dentro de las— normas eseoiaiea del Ratao de Defensa Racional." J)I S?0JICI0L3 VIOLA»A Z: Arta. 4a. y 59. de la ioy 4 de 1966; art. 10. del decreto 1117 de 1966; arte. 17 y 19 de 1 C.N. CQUCPTO DIO, INI3Ti. jo PUBLICO: .mitido por 1t FiecalCa 3. de la 'orporaoi4Sn, uli de; "La misma Ley 49. de 1966 ve ha encargado do defi riir en forma precisa cualquiera oonfusi6n uo pudiera presentar..—- 3 - Juicio b, 9404..- para asegurar el pago de las prestaciones sociales y de las pensio nos con sus respectivos reajustes. Desde el Decreto 2964 de 1960,- reglamentario de la Ley 54 del jiBmo ano, que en su articulo 19. - dice:
para asegurar el pago de las prestaciones sociales y de las pensio nos con sus respectivos reajustes. Desde el Decreto 2964 de 1960,- reglamentario de la Ley 54 del jiBmo ano, que en su articulo 19. - dice: "Dentro del personal de empleados la obreros de la Naci6n, están comprendidos los militares en servicio activo...', hasta el Decreto 1117 de 1966, posterior a la Ley 4. del tnisiio afio, ,,uando dispone: "Reitraee lo dispuesto en el Decreto 2964 di1960, en el sentido de determinar que dentro del personal de obreros y empleados de la Naoi6n, están comprendidos les militares y el personal uniformado de la Policía ea decir, que cuando se habla de TRAB:JADOitLS DE UNA O MAS NTIDAD1S Du , DERECHO PUBLICO, o de 'TODOS LO iD0 Y OBREROS i LA NACION', se están incluyendo, sin exoepoi6n alguna, sin distinguir a 103 que son militares uniformados, a los del sector civil delRamo de Guerra y a los del sector oficial. "Adems, el mismo artículo 1Q. continua aola:ando las normas de la Ley 4$. de 1966, en su parte final, así: en el trmino pensi&n de jtibilaci6n quedan comprendidas isa asignaciones de retiro y pensiones militares quise decreten a los militares y personal uniformado de la Policía - "Así, pues, queda definido que el derecho a obtener una remuneraci6n determinada a partir de la fecha en que untrabajador del sector público se retire, ea uno solo porque lacausa y la finalidad son las mismas y solamente hay diferencia de denominaci6n.
ner una remuneraci6n determinada a partir de la fecha en que untrabajador del sector público se retire, ea uno solo porque lacausa y la finalidad son las mismas y solamente hay diferencia de denominaci6n. "El apoderado del actor, abogado BERNARDO ENRIQUJJ PERALTA ORTIZ, ademas de citar oomo violadas las anteriores normas, fundamenta también la demanda en las siguientes sentencias del 11.- Consejo de Estados 'Diciembre 18 de 1)71, demandante el SuboficialOLIVER VICTORIA )E LA CRUZ, con ponencia del H. Consejero, doctorALVARO OREJUELA. G0MEZ la del 10 de noviembre de 1970, actor, elSuboficiul de la ?uerza Area, señor AIJRT0 BRAND MILLAN, con ponencia del M. Consejero, doctor NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ; y la de4
Juicio Nºo 9404,-s agosto 1Q. de 1.972, con poaenoia del Consejero doctor ALVARO ORi-. JUELJ% a0MJZ, siondo ator el asilar blINESTO LMIiUZ SILVA. "A las anteriores se agrega la ponencia del H. - Consejero OLUJU.LA GOIIhZ, en la sentencia de julio 6 de 19749 de— mandante el Sargento Primero (r) del 1jroito, señor JUAN 1VAN— LISP.A RIOS HRXA de ouyo fallo se transcribe: "'5 e g u n d o.— En consecuencia la Caja de — Retiro de las Fuerzas Militares, 1iqai&ar y pagará al señor JUAN
LISP.A RIOS HRXA de ouyo fallo se transcribe: "'5 e g u n d o.— En consecuencia la Caja de — Retiro de las Fuerzas Militares, 1iqai&ar y pagará al señor JUAN 1VANGJLI5?A RIOS R1RiRA 9 dentro del término señalado en el artfo lø 121 del C&digo Contencioso Administrativo, Uflo asignaoi6n man— aal de retiro, en cuanta del cincuenta y ocho por ciento (58%)— del sueldo de actividad oorrespondiente en todo tiempo a su grado, a partir de]. veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta— (1960), hasta el veintitra (23) de octubre de mil noveoisntoe sé tenta y seis (1.976) y de esta fecha en adelante, en un setenta y— cinco por ciento (75%), computando para su liquidacin, las parti— d.e legales petinentes.' "La norma, al aclarar que el reajuste se efeotila por una sola vez, indica que l legislador quiso remediar la injusticia de que son víctimas los miembros uniformados de les Fuer zas Militares y de la Policía Nacional, oye retiro tuvo lugar con anterioridad al 23 de abril de 1966, cuando un sueldo bisioo para— un Sargento Segundo ascendía a $25'J.00; para un Cabo Primero a $200.00, para un Cabo Segundo a $150.099 etc. bstas remuneraoionec daban lugar al reconocimiento de misrrimas asignaciones deretiro con las cuales es imposible el sustento de un empleado reti rado. De consiguiente, era de emergencia hacer una interrupoi6n y— en el procedimiento habitual que rige las asignaciones de retironec daban lugar al reconocimiento de misrrimas asignaciones deretiro con las cuales es imposible el sustento de un empleado reti rado. De consiguiente, era de emergencia hacer una interrupoi6n y— en el procedimiento habitual que rige las asignaciones de retirode los miembros de las Fuerzas Armadas del Ejército y de la Poli— of a Nacional para que ellos tambin disfruten de los beneficiosde la Ly 44. de 1.966, dicposioi6n que en su artículo 6s. esta — bleoe que ninguna pensión de jubilaci6n o de invalidez debe ser Inferior a 00.00 mensuales. "u indudable que el perconal uniformado del jr cito y de la Policía Nacional ustá favorecido por las normas de la Ley 459 de 1966, particularmente en lo relativo al rajaste de to— das las pensiones hasta llegar al 75% de la astgnaon actual, no— solo porque debe alicarso de preferencia esta interpretación, por—Ju.ioio N. 904.- -11 ser de orden íbli'o, —pues .0 caroter es esencialq.nte social— sino po'quo si el propósito del legislador hubiera sido el de que di citado reajuste no oomprdiera a este personal, lo había mani— festadoexpresamente; poro ninana norma de la Ley 4v., ni de las dispo siciones ya citadas hace manifestación expreia al respecto.— Ademó, no ue puede olvidar el principio de que donde la Ley nodistingue no le es permitido distinguir al intérprete, so pretexto de saar adelante una tesis contraria a loe intereses do la colee i ividad. "Con el oritLrio anterior, la ?iecalía Tercera ve
distingue no le es permitido distinguir al intérprete, so pretexto de saar adelante una tesis contraria a loe intereses do la colee i ividad. "Con el oritLrio anterior, la ?iecalía Tercera ve nía oonoeptuado favorablemente en tofias lea reobamaoionoa del 75; pero en acatamiento a la reciente jiprudoni;ia del Ji. Consejod Lstado, de obligatoria aplicación, eolioia al Tribunal que deniegue las pretensiones del actor." PIRA HOLV1, C0113ID2A: in machli,~iní(-Áso)rtunidate anteriorea, la Sala se ha o.apado de la dilucidacin del teína que plantea la presente utis. Se trata de saber sí la ley 4 de 1966 es aplicable en todo a aqu lles rnlitars que en auo de retiro gozan de la asignación correapon diente, un el sentido de que dicha asigna;i6n le sea reajustada como lo fueron las pensiones de jubi1aci4n o de invalidez de las personas quep como civiles, sirvieron al Letado. Hay que partir de la base do que la ley 4 de 19669 reglamentada por el decreto 1117 de igual aklo, ea de carcter general. Y que a los militares, en lo que a eiia materia se refiere, loe regiauna normatividad especial, distinta a la otra que rige a las cteme po, sones. De modo que iría contra conocidos principios de hermenéuticajurdiea entremezclar ononea de uno y otro tipo y mucho m ás aplioarlas de carácter general a aquellas personas que gozan de un estatutosones. De modo que iría contra conocidos principios de hermenéuticajurdiea entremezclar ononea de uno y otro tipo y mucho m ás aplioarlas de carácter general a aquellas personas que gozan de un estatutoespecial.- 6 - J1tcio w. 9404 Y no hay duda 4e ;ue la aaignaci&n da retiro, aun que parecida por eu naturaleza a la punai6n de jubilaoi6n, por ejemplo, ea distinta de ella. in efecto: la aaignoi6n, en primor luflar, ac ruco Oboe, un doterainado porcentaje çue va subiendo hasta el 95 de Loa haberes nomputablos, segun el nmero de anos en servicio Activo, ala tener -u ouenta la edad del beneftoiar.o; en cambio, para la penmi6n eatienen en cøneideraci&n dos (actores: un mínimo de veinte (20) arios do servicio y una edad de 55 o de 50 aKos aegtin loe uit.os; y el porcentaje sólo en oaaoe uxoe,5oionaleo puede llegar hasta el 85, y por reglageneral hay un tope de 12.300.00 por meada. Por otra parte, la aignacin ea oscilante, ea decir, varía en su quaatu.m conforme dbwtáo el haber oomputle para 3.08 que astn en autívidadi la pensión, en oortrie, permanece estátira imantran una nueva ley no decrete un nuevo reajuwto. ion, pues, cuegttons diferentes que no ea deben confundir. Ademe, aunque ea verdad que el art. 51. da latrie, permanece estátira imantran una nueva ley no decrete un nuevo reajuwto. ion, pues, cuegttons diferentes que no ea deben confundir. Ademe, aunque ea verdad que el art. 51. da lalay 4. de 1966 .xtendt& a loe militares lo relaoionado a la oompa-tibi lidad de aeignaoi6n con auxilio de cesantía oomo lo hizo de penai6ncon el tilízno auxilio para los civilea, haita allí se quedó. No quísoe]. Legislador confundir ni refundir la prestaciones mencionadas. Por eso encuentra el Tribunal perfectamente ajustado a derecho el auto acusado, y por ello no accederá a las aplicade la demanda. Ln arito de lo expuesto, o] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repiblioa-- 7 - Juicio Ita. 94Q4,_ de Colombia y por autoridad do la ley,
F A L L
NIiANtL LnS PTICIOIUS D LA PARTE A TORA.
COPILZ, NOTIPI,UL y si no fuero apslada, MCI V;sL— Oportunamunte deva'lvaae el e.pediente adminiutraiivo a la ofioi na de origen.— CO! !4l':U.$.— CUMPLAS-,,' .- Aprobado en Acta Na. 15-7
ALVARO LIOMP' LUNA ZM'iIR SILVA AMIN MI1riL ANTONIO G•3 i\)RL.hO i)j
ALBTO MOflNO (1.4 Ji-'A O930 CTflJÁRNIZO
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ALVARO LIOMP' LUNA ZM'iIR SILVA AMIN MI1riL ANTONIO G•3 i\)RL.hO i)j
ALBTO MOflNO (1.4 Ji-'A O930 CTflJÁRNIZO
MJILIHO ROi)IGUZ RAZA ;AiJ.O3 OcTAVI( R ll.(JTJiZ V.
MARCO SNILIO CJLXS 39 eoretario