TA CUN - 9404-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9404-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DWLAIIACION DE ET''21CION EN LA FUENTE - Prueba de :?resentación IncLAnAcIoN ':IJE SE TT7NE POT? NO -,..PR7SENTADA / r:ANCTW P0' .:1 NO
1.-cLAP,A7:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
OLOMSin
) de Cundniarc a Santafé de B000tá - D. C., Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 9.404.- ACTOS NACIONALES
Demandante: SAIZ & CIA. LTDA. CORREDORES DE SEGUROS
RETENCION EN LA FUENTE MES DE MAYO DE 1988
SENTENCIA
La sociedad SAIZ & CIA. LTDA. CORREDORES DE SEGUROS, por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, impuso a la actora una sanción por no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el mes de mayo de 1908.
Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 000275 del 15 de noviembre de 1991, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial F Impuestos Nacionales de Personas jurídicas de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución No. 0643 de fecha 5 cle noviembre de 1992, proferida por la División jurídica de la misma Administración.
El actor concreta sus pretensiones así:
Impuestos Nacionales de Personas jurídicas de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución No. 0643 de fecha 5 cle noviembre de 1992, proferida por la División jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así: " Primera: Que se anulen la Resolución Número 275 del 15 de noviembre de 1.991 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., y la Resolución 643 de fecha 5 de noviembre de 1.992 de la misma Administración.Expediente No.. 9.404.. 7101 Sequnda Que se declare la ciponibi 1 idad de las pruebas sobre presentación y pao de la dcc 1 aración deretención je retención en la fuente por ci mes de mayo de 1.988 que efectuó SAIZ ante ci }3anc:o de Comercio por la suma de
DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA
Y UN PESOS Mf CTE ($2.912.331.00).
H e c h o s Los narre la libelista a folios 6 y se. del cuaderno principal. y se resumen de la s.iuiente manera .1. La sociedad actora presentó su declaración de retención en la fuente por el mes de mayo de 1988, ci 23 de junio del mismo mediante formulario No. 872042034306 reccpcionadci por el Banco del Comercio - Sucursal Avenida Chile. con autoadhesivo No. 0409701000652--0 Simultáneamente con la presen tac::ión se pació el total adeudado por concepto de retención en la fuente por el mee
Banco del Comercio - Sucursal Avenida Chile. con autoadhesivo No. 0409701000652--0 Simultáneamente con la presen tac::ión se pació el total adeudado por concepto de retención en la fuente por el mee de mayo de 1988, con cheque No. 6726094 por te. sume. de $2.912. 3:31 • el cua:I. fue cobrado por - el banco e]. 2:2 de Junio dci mismo e ín o 2.- Le fotocopia de la mencionada declaración fue autenticada por le Administración cuando se sol icitó la devolución de ipuestos por el afo gravable de 1988. 3.- La solicitud de devolución del saldo a favor de la actora, fue aprobada por la Administración mediante le Resolución No. 1978 dc:l 9 de noviembre de 1989, pre\/ia constatación de la. existencia de las retenc:iones. 4.- E 3i de mayo de 1.990 ci Centro de Convenios de]. Banco de]. Come r,io, certificó a le Adminis ..ración que alciunos e.L.(taedhceivoe que figuraban en las declaraciones de la sociedad actora cor -reepond:Lan a las utilizadas por el Banco paraExpediente No 9.404.- ariuiac:iones, pero no se incluyó la declaración de retención en la 'fuente por el mes de mayo de .1988. 5.- Con fundamento en el informe dado por la Subdirección Genera]. de Impuestos Nacionales al representante de la demandante de fecha 6 de Junio de 1990 sobre las inconsistenciasen nconsistencias en ci pago de las declaraciones, le empresa' presenta denuncie penal el 14 de .junio siguiente.
Genera]. de Impuestos Nacionales al representante de la demandante de fecha 6 de Junio de 1990 sobre las inconsistenciasen nconsistencias en ci pago de las declaraciones, le empresa' presenta denuncie penal el 14 de .junio siguiente. 6.- La Administración de Impuestos establece en el Acta de Inspección Tributaria del 9 de agosto de 19905 que los pagos de las retenciones efectuadas por la saciedad durante los meses de mayo a diciembre de 1988 no ingresaran a la contabilidad de la Administración, 7.- El 22 de agosto de 1990, la Administración notifica a SPiIZ el emplazamiento para declarar No. 199, contra el cual se interpusieron los recursos do reposición y subsidiario de apelación y se probó la presentación de las declaraciones. 8.- Por medio de oficio No. 28985/129 del 3 de septiembre de 19909 la División de Fiscalización par intermedio de la Coordinadora de]. Grupo de Ac't.uaiizac.ión de Cuenta Corriente, reconoció :la existencia de les declaraciones de retención por 1988 y solicitó la ratificación de las firmas correspondientes, a la cual procedió la sociedad actora. 9.- La sociedad volvió a presentar copia de las declaraciones por haber sido solicitado por la. Administración por oficio No. 536 del 25 de octubre de 1990. 10.- El 21 da enero de 1991 la Administración expide al emplazamiento pare declarar No. 127 contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación 11.- El 15 de noviembre del mismo ac: la Administración imponeExpediente No. 9.404..- 4 a la demandante una sanción ocr $3.074 346 por no declarar
interpusieron los recursos de reposición y apelación 11.- El 15 de noviembre del mismo ac: la Administración imponeExpediente No. 9.404..- 4 a la demandante una sanción ocr $3.074 346 por no declarar retención en la fuente por si mes de mayo de 1988 argumentando que la declaración No. 0409701000652-0 corresponde a la presentada por la contribuyente MONCADA PINEDA GLADYS MAR 1 A y que contra el emplazamiento no procede ningún recurso por ser acto de trámite. 12.- El 1.0 de marzo de 1992 se expide la Resolución No. 002 por medio de la cual se revoca sI emplazamiento para declarar No 000127 dei 24 de enero de 1991. 13.- El s clo noviembre do 1992 la Administración por medio de la Resolución No. 643 confirmó la Resolución No, 275 del 15 de noviembre de 1991 al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra ella. El proceso penal originado por la demanda presentada por la actora, cursa en la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía .156 con No. de radicación 1283 y se encuentra en la etapa del sumario. Anota el demandante, que la Administración quien no se ha hecho parte dentro del dicho proceso peral., no ha colaborado con la inveet.inación ni ha suministrado información y que el gerente del banco del C.omer"c:io • Sucursal Santa Lucia fue vinculado como reo ausente. En cuanto a las pruebas que se han podido practicar en el mencionado proceso., las resume el actora folias 20 y 21 del cuaderno principal como conclusión de los hechos. Disposiciones Violadas
reo ausente. En cuanto a las pruebas que se han podido practicar en el mencionado proceso., las resume el actora folias 20 y 21 del cuaderno principal como conclusión de los hechos. Disposiciones Violadas El accionan te sofa la como transgredidas con su respectivo concer., te las siguientes normasExpediente No. 9.40412) rtíc:u lc:s 83 y 84 de 1,:-7t Constitución Po:L iti ca. 1625 16274 • 1657 y •t:7, del Cód.icio Civil 372 643 . 742 y 745 del Estatt.t.o Tributario 1 77 251 • 290 y 293 de :. Códicic (---1 E2 Procedimiento Civil z 105 y 107 de la Ley 45 de 192:3; 17 y 20 de la Resolución 154 de 1988 10 de la Resolución 297 de 1988. Ministerio Pública sePor'a F'rocuraciora Sexta (6a.) Daleqada en lc: Judicial ante esta Corporación en su concepto do fodo visible a folios 184 y Ss. del cuaderno principal estima que debe decret.arsa la nulidad de todo lo actuado desde el auto adrnisoric, de la demanda • por cuanto no aparec::ia a(:::redi tado dentro del proceso quien tan-La la capacidad para obra.....por ello aoio era viable la inadmisión de la derranda por falta de la raprecentaciór leqal de la sociedad para comparecer en juicio CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partas y vencido el término para aleqar do conclusión , proc:edE?la Sala a decidir sobre los puntos
de la sociedad para comparecer en juicio CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partas y vencido el término para aleqar do conclusión , proc:edE?la Sala a decidir sobre los puntos de controversia en la forma como fueron planteados por el actor. teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio Péb lico fue resuelta. de •forrna adversa • por medio de providencia de fecha junio 7 de 1994W Primero que todo observa la Sección que la Nac:ión por conducto de apoderada ti udic::ial se hizo parte c:Ientro del término do fijación en lista y en su escrito de contestación a la demanda. propone la excepción de incapacidad o indebida representación dci demandante y solicita que esta Corporación se inhiba para hacer un pronunc:iamien Lo de fondoExpediente Na 9404— Fundamenta la excepción propuesta en el articulo 17 del Código Contencioso Administrativo, y respecto del certificado con el cual se pretende probar la personeria del demandante argumenta: Pues bien observad(: detalladamente este certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, NO so trata de un Certificado de Existencia y Representación sino de "un certificado de inscripción de documentos de la sociedad SAIZ Y CIPj., LTDA. CORREDORES DE sEBuRo:Y diferentes entre si y en él no aparece quien es su Representante Legal lo que si certifica es quien os su Revisor Fiscal caso que no nos incumbe en esta ocasión. Luego de manera alguna se ha probado quien es el Representante Legal de la actora, y sí quien otorgó el poder tenía esa facultad o no (folio 127 del cuaderno principal
quien os su Revisor Fiscal caso que no nos incumbe en esta ocasión. Luego de manera alguna se ha probado quien es el Representante Legal de la actora, y sí quien otorgó el poder tenía esa facultad o no (folio 127 del cuaderno principal Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, pues no obstante con la demanda no se anexa certificado de existencia y representación de la sociedad, se observa que del certificado de la Superintendencia Bancaria visible a folio .1.49 del cuaderno principal, del, certif icado do Inscripción de documentos así como de las actuaciones surtidas en vía gubernativa se comprueba plenarnente que al momento de incoar La demanda quien otorgó el poder, era el representante legal en aquel momento de la .sociedad en su calidad de primer suplente Tel .:residente, Adicionalmente. la Sala considera que los argumentos planteados por el exçepc:ionanta generan una nulidad consagrada en el articulo 140 numeral /o del Código de Procedimiento Civil que solo puede ser alegada por el afectado do conformidad con el artículo 143 idem y correspondo a aquellas nulidades saneables .cuando no son alegadas (artículo 144 numeral 3c.). Aspecto que fue bien analizado en el auto del. 7 de junio de ..995 en el cual no se accedió a la nulidad propuesta por el Ministerio Público. Ahora bien, una vez resuelta la excepción propuesta procedo la Sala ¿i:L estudio de: los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en su libelo demandatorioExpediente No 9.404.- 4O4Ahora bien, una vez resuelta la excepción propuesta procedo la Sala ¿i:L estudio de: los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en su libelo demandatorioExpediente No 9.404.- 4O4Afirma Al1rma en primer lugar el accionan te que las resoluciones demandadas violan las disposiciones citadas de la Constitución Nacional, CócIiqc: Civil " Estatuto Tributario, pues desconocen el cumplimiento por parte de la sociedad actora de sus obligaciones corno agente retenedor, cuando se ha comprobado a través de todo ante el Banco del Comercio el proceso que SAI Z presentó y pago la retención en la fuente por el mes de mayo do fue debidamente comprobado por las autoridades 1988, hecho que de impuestos W -1 la visita ordenada mediante Auto Comisorio 730 de diciembre 12 de 1989,. Plantea que antes dcimponer la sanción por no declarar por el MES de mayo de 1988, la Administración ha debido probar la falsedad de la declaración presentada dado que junto con e]. original de la declaración se encuentra el autoadhesivo que La identifica y enumera el sello que acredita su pago y el timbre de la maquina registradora, además, está comprobado que se pagó al Banco del Comercio la retención en discusión prueba de ello son las copias de los extractos del Banco de Occidente que acrediten que el cheque fue cobrado a través dma:L Banco del Comercio. Aduce que la declaración de retención en la fuente por el mes de mayo de .tQBB no ha sido tac:hada de falsedad sino al contrario ha sido tácitamente reconocida por el Banco receptor y por la Administración de Impuestos Nacionales, en consecuencia el.
Aduce que la declaración de retención en la fuente por el mes de mayo de .tQBB no ha sido tac:hada de falsedad sino al contrario ha sido tácitamente reconocida por el Banco receptor y por la Administración de Impuestos Nacionales, en consecuencia el. tenerla por no presentada se está desconociendo el nrec:ept.o establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Finalmente insiste en que la Administración en plena violación de la presunción de la buena fe, ha considerado que se cometió un ¡lícito, al suponer que el contribuyente presentó a sabiendas una declaración de retención en la fuente que ha sido falsificada y que giró cheques para ser consignados en terceras cuentas y recuperar después el dinero, y critica que no se haExpediente No. 9.404.- 8 hecho parte en el proceso penal ni ha contribuido con la investigación adelantada por la Fiscalía.. La apoderada judicial do la Nación en e] escrito do contestación a la demanda so opone a las pretensiones del actor, por" cuanto la Administración comprobó ampliamente y llegó a la plena convicción que la declaración de retención en la fuente por el MES c:Io mayo do 1988 no había sido rec::'apci.onada por la red bancaria y mucho menos que so efectuó su pago. Cita en primer lugar el Oficio No. 31-2040-294 del 2 do mayo de 1990, suscrito por el Jefe de la División do Contabilidad do Cuentas Corrientes de la Administración, en el cual se informa que la declaración identificada con el autoadhesivo No 0409701000652-O • cotejado con el documento original que reposa en el archivo y en medios magnéticas 'figura a nombro del
Cuentas Corrientes de la Administración, en el cual se informa que la declaración identificada con el autoadhesivo No 0409701000652-O • cotejado con el documento original que reposa en el archivo y en medios magnéticas 'figura a nombro del contribuyente GLADYS MARIA MONCADA PINEDA Esta información 'fue confirmada por el Supervisor de Operaciones do]. Banco del Comercio, Sucur'sai. Avenida Chile, a través del oficio No 105 del 6 do julio de 1990. En cuanto al cheque con el cual supuestamente so paco la retención por el mes do mayo de 1988 indica que se ha demostrado que dicho título valor so hizo efectivo a nombro de una persona natural y no al Fisco Nacional, pues según su fotocopia autenticada, so comprueba que 'fue consignado o127 do julio de 1988 en el Banco ciOl Comercio Sucursal Santa Lucia 'Jara acreditarse ¿ la cuenta corriente No 01231362-3 cuyo titular Corresponde a MARIA SILDANA QUINTERO DE C;AS"íAFEDA • soqón certificaciones del mismo banco. Finalmente manifiesta que no se ha vulnerado el principio de la buena fa pues la Administración utilizó todos los medios .tendientes a comprobar la no presentación de la declaración en cuestión y hace una explicación sobre el sistema utilizado en la recepción de declaraciones tributarias y sobre la seguridad queExpediente No 9.4049 dicho sistema trae de acuerdo can los autoadhesivos., sellos y registros de pago. Para Resolver se Considera; Al entrar a estudiar el fondo en el caso sub'-lite la Sala observa que ya se ha pronunciado en casos similares como en el caso de la sentencia de 'fecha julio 12 del presente ala, con
registros de pago. Para Resolver se Considera; Al entrar a estudiar el fondo en el caso sub'-lite la Sala observa que ya se ha pronunciado en casos similares como en el caso de la sentencia de 'fecha julio 12 del presente ala, con Ponencia de la Doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA, y en relación con la declaración de retención en la fuente do la misma sociedad por el mes do noviembre do 1988 jurisprudencia que La Sala acoge en su integridad y se permite transcribir, como fundamento para resolver sobre los puntos de controversia. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Para resolver la Sala entiende que el asunto está centrado básicamente en el aspecto probatorio y es por tan t,ci la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre dr,. 1988 el documento sobre el cual recae i análisis do rigor legal ya que do resultar., debidamente recepcioriada por ci banco sin dejar duda de que su sellado es correspondiente al mismo le asiste la presunción de buena fe y la misma debe tenerse por cierta, con las consecuencias subsiguientes que amparan el deber -formal cumplido Do otra manera • su invalidez acarrearía su desconocimiento dentro del cumplimiento de la obligación fiscal y llevaría a ja confirmación de los actos administrativos. Observa la Sala que la Administración ha desestimado como prueba la declaración de retención aportarLa parla or la sociedad contribuyente por el mes de noviembre de 1988 en consideración a que la misma no aparece dentro del conjunto de 'funciones que obliga la Administración a los bancos receptores como la relación de los documentos de Los paquetes elaborados por la calidad
or la sociedad contribuyente por el mes de noviembre de 1988 en consideración a que la misma no aparece dentro del conjunto de 'funciones que obliga la Administración a los bancos receptores como la relación de los documentos de Los paquetes elaborados por la calidad de impuestos y condición de declarantes por no corresponder al autnadhssivo a los empleados por el banco el día de la supuesta recepción, por no figurarEn igurar sn los medias maqn4?t1 c:os La información correspondiente y por no encontrarse dentro de los archivos de la, misma • afirmaciones que constan en la respuesta al oficio del 2 de mayo do 1990 dirigido aExpediente No. 9.404.— lIc) la doctore Gladys Mora de Velásquez . Administradora de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá oficio No. 0001879 del 12 de julio del mismo ao proveniente del Subqerente del Banco del Comercio Sucursal Beneficencia y oficio del 26 de junio de 1991 del sor Osç'a. ido Flóre;:: Orduz supervisor dO microflimación del Barco del Comercio. La Sala considera del caso transcribir lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 154 de 1988:: Para la recepción de los formularios de las declaraciones o de los recibos de pago, los bancos procederán en los tres (30 ejemplares, a
0. Colocar en la casilla de presentación y al respaldo del cheque si ésta fuere la forma de parao, un número de serie compuesto de catorce (14) dígitos determinado en el orden y en la
forma que se seala a continuac:Ón::
respaldo del cheque si ésta fuere la forma de parao, un número de serie compuesto de catorce (14) dígitos determinado en el orden y en la forma que se seala a continuac:Ón:: • a) Código de compensación del Banco Dos (2) Dígitos • b) Código de la sucursal o agencia Tres (3) dígitos • c) Cajero Dos (2) dígitos • d) Consecutivo Seis (6) dígitos que, sin consideración a la clase, de impuesto indicará en forma ascendente el orden de recepción de los formularios, por cajero e) NCtmsro de verificación Un (1) dígitos calculado sobre todos los anteriores con base en el módulo "11" conforme, al mecanismo que determine la Dirección General de Impuestos Nacionales. El número de serie deberá ser colocado en forma manual mecánica o impreso en un autoadhesivo cuyas especificaciones serán seFaiadas por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Subd: Lrección de Recaudo
2. Imprimir un sello que identifique el nombre di banco, la oficina receptora y la fecha de recepción, con la expresión 'Recibido sin Pago" o "Recibido con Pago" según corresponda.. El sello deberá cubrir parte del formulario y parte del autoadhesivo, cuando el número de: serie a que se refiere el numeral anterior fuere colocado de esta forma, sin afectar la legibilidad del número..Expediente No 9404.— 11
Cuando la recepción o el recaudo se efectuare en horarios adicionales, especiales o extendidos deberá hacerse constar mediante un sello, en los
esta forma, sin afectar la legibilidad del número..Expediente No 9404.— 11 Cuando la recepción o el recaudo se efectuare en horarios adicionales, especiales o extendidos deberá hacerse constar mediante un sello, en los tres (3) ejemplares, siempre que se de la hipótesis prevista en el inciso tercero del artículo 7a. de la presente Resolución.,
3. Timbrar o registrar en máquina al valor recibido Cuando quiera que simultáneamente con la recepción no se efectuare recaudo, ro habrá lugar al timbre o registro.
Lo previsto en el inciso anterior no se aplicará si el banco utiliza autoadhesivos que contengan el logotipo del banco y los documentos son refrendados con la firma del funcionario receptor, c: se acoge a cualquier otro procedimiento autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
4. Devolver al interesado la segunda copia del documento.
La anterior disposición regula las obligaciones de los bancos receptores do las declaraciones y de los pagos a ellas encomendados subsiguientemente a las diligencias de verificación de tales documentos conforme los artículos 27 y 28 de la resolución en cuestión, que por lo mismo cubren ci momento vinculante do la presentación o de su cuost :íoriamiento como tal Observado en conjunto el acervo probatorio contenido en ci expediente en especial las declaraciones de retenciones de los meses de mayo a diciembre de 1988 que según el pliego de cargos notificado por la Administración a la demandante resultaron con las inconsistencias atrás advertidas, se aprecia en una de ellas, en la del mes de septiembre con autoadhesivo
que según el pliego de cargos notificado por la Administración a la demandante resultaron con las inconsistencias atrás advertidas, se aprecia en una de ellas, en la del mes de septiembre con autoadhesivo No. 0670607007190-4 cuyo código de compensación ('zi banco "06" no corresponde al Banco del Comercio pues según el sello que aparece do ésto en la declaración es el "04", hace presumir que oc:> es tan clara la responsabilidad del banco receptor y par ende de la Administración frente a estas inconsistencias, como lo pretende el demandante. Do otra parte, analizada la declaración del mes en discusión no obstante no corresponder la calidad del timbrado del autoadhesivo del mes anterior que aparoc.e presentado en la misma sucursal bancaria aspecto que engendra dudas, la numeración sola cuenta ron .1:3 dígitos lo que constituye un indicio grave de la no presentación de las declaraciones (:101 CSSO, porExpediente No. 9.404.- 12 resultar contrarío ala disposición transcrita que ordena que el autoadhesivo debe contener 14 ICtL(a:i comentario merece resePar sobre las leyendas colocadas al respaldo degran parte donde so acepta negociabilidad con que r.ie con lo dispuesto en el resolución citada y lesiona la operación. de los cheques en terceros aspecto artículo 15 de la seguridad de la Estas consideraciones unidas a las objeciones contenidas en los actos administrativos que consideran como no presentada la declaración de retención por el mes de noviembre de 1988 y en especial lo atinente a los oficios de junio 26 de 1991 y de julio 12 de 1990
contenidas en los actos administrativos que consideran como no presentada la declaración de retención por el mes de noviembre de 1988 y en especial lo atinente a los oficios de junio 26 de 1991 y de julio 12 de 1990 del Banco del Comercio Suc.. Beneficencia en los que SE informa la inconsistencia del autoadhesivo de la cJeclrac:ión del mes de noviembre de 198€3 llevan a la Sala a confirmar la actuación administrativa pues en conjunto ameritan la falta de autenticidad que en ésta se ha dado e la copia aportada por la sociedad accionantela cual no ha probado el hecho cuestionado de su presentación. (Tribunal Administrativo de Cundir air ca Sección Cuarta, Expediente ro. 9410,
Actor: SAIZ & COMPAÍilA LTDA. CORREDORES DE SEGUROS, Magistrada Ponente: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA Sentencia del 12 de julio c:le 1995.
Estudiando en esta oportunidad el acervo probatorio con el cual la Administración concluyó la no presentación de la declaración de retención en la fuente por el mes de mayo de 1985 • observa la Sala a folio 000055 del lcr. . cuaderno de antecedentes el oficio No. 31-2040--294 enviado por el Jefe de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes de la Administración a la Administradora de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Baciota, en el cual se hace una relación de las declaraciones que presentan irregularidades entre las que se encuentra la del mes en discusión, informando que en los archivos y en medios magnéticos de la Administración se encuentra el documento original con igual preimpreso y autoadhesivo correspondiente a
presentan irregularidades entre las que se encuentra la del mes en discusión, informando que en los archivos y en medios magnéticos de la Administración se encuentra el documento original con igual preimpreso y autoadhesivo correspondiente a la contribuyente MONCADA PINEDA GLADYS MARIA por valor de $2.330 dicha información fue confirmada por el Banco del Comercio Suc. Avenida Chile por oficio 105 del 6 de julio de 1990 visible aExpediente No. 9.404.— 13 folio 000079 del mismo cuaderno. Otro inconsistencia encontrado por lo Administración y considerada en si falla transcrito atrás, fue el hecho de presentar, el cheque girado para cancelar la retención por el MES de mayo de 1983 una nota en su anverso consistente en la posibilidad do neqoc.iohi 1 idod con terceros fotocopio del cheque se observa a folio 000063 y 000063 vuelto del primer cuaderno do antecedentes Todas estos irregularidades encontradas llevaron o 1 o Administración correctamente a concluir la no presentación do la declaración de retención en la fuente por si mes do mayo cha 1988, determinación que no ha ido desvirtuada por la sociedad actora • en conaecuenci.a • poro acusados fueron debidamente acervo probatorio por ella habrán de de la demanda. actos administrativos con bese en un amplio denegarse los súplicas la Sala, los proferidos El H. Consejo de Estado en relación con la presentación do lo declaración tributaria, ha sido reiterativo en man ifestor Además se observa que la presentación de 1.0 declaración tributaria no puede entenderse val idamente efectuada solo respecto del contribuyente porque los
declaración tributaria, ha sido reiterativo en man ifestor Además se observa que la presentación de 1.0 declaración tributaria no puede entenderse val idamente efectuada solo respecto del contribuyente porque los otros dos ejemplares (copias) cuyas destinatarios son la Administración y el sanco deben coincidir en un es decir, en los datos, números del formu lar io y del autoadhesivo., etc. de no ser así en este coso no podría tenerse por cumplido la obligación tributaria de dec:iarar. ' (Consejo de Estado. Sección Citar ta sentencio di:I. 7 deabril de 199' Magistrado Ponente Dr. I3uí 1 i.ermo Chahíri Liz cano . 6056 Actor., Astrakan Ltda. En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca • Sección Cuarto • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de lo Ley.Expediente No. 9.404.— .14 FA L L. A e 1.— DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2 No se condena en costas corno lo prevé el articulo 1.71. dei Código con ten ciesa (id ir¡ inistrativo por cuanto no aparecen c:ausadas de con for ir, idaci con e numeral So del articu LO .392 del Códioo de Procedimiento Civil En firme esta providencia y hechas las anotaciones corres:ondicntes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de orioen
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
L.a presente providencia fue considerada y aprobada senn Acta
los antecedentes administrativos a la oficina de orioen
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
L.a presente providencia fue considerada y aprobada senn Acta No. 32 dei 17 de aqotto de 1995 Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ
Ausente