TA CUN - 9405-(15-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9405-(15-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NAcIONALIZACION DE LA EDUCACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" /1
"i~11 #oRcZLAT,
MAGISTRADO PONENTE DR.a F ILEMOPMENEZ OCHO 4
SANTAFE DE BOGOTA D.C.!, ___ __ _ 4~ de mil ______
~~~~ 7~ PROCESO No. a 9405
ACTOR u NEPOPIUCENO IBNIEZ PUENTES DEMANDADO a DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA MATERIA u 20 X NEPOMUCENO IBAEZ PUENTES,identificada con la c de c.
No. : 3.514.904 de la Ceja (Antioquía), en ejercicio de la acciór de nulidad y restablecimiento del derecha., por intermedio de apoderado demanda al Departamento de
Cundinamarcr.Q solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
La actora formula las siguientes : PRETENSIONES 1.-Declarar que se ha agotado la via gubernativa respecto a la petición presentada ante el Departamento de Óblodinamarca el día 23 de agosto de / ¡$ 111cI iZ 2 1983 por parte de NEPOMUCENO IBAFEZ P. identificado con la c.de c. No. 3.514.904 de la Ceja 2..- Declarar la nulidad de la NEGATIVA PRESUNTA que encierra la omisión de resolver expresamente la petición antes mencionada. 3.-Como restablecimiento del derecho se ordenará : a) EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAR('.11A reconocerá y pagará al actor la PRIMA MENSUAL ESPECIAL
expresamente la petición antes mencionada. 3.-Como restablecimiento del derecho se ordenará : a) EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAR('.11A reconocerá y pagará al actor la PRIMA MENSUAL ESPECIAL POR LOS VEINTE AFOS DE SERVICIOS A CUNDINAMARCAI que consagró el art..5. de la Ordenanza No.13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca en cuantía del 20 del sueldos teniendo en cuenta las certificaciones sobre la materia, a partir de la fecha de adquisición del derecho laboral administrativoo sea desde el 22 de enero de 1982. b) La Administración reconocerá y pactará los intereses moratorios de las sumas adeudadas, a partir de la fecha en que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando ésta se satisfaga teniendo en cuenta los intereses legales. c) La Administración dará estricto cumplimiento a lo aquí ordenado en el término de 30 días que establece el art.121 del C.C.A.PROCESO No.9405 HECHOS 1.E1 demandante ha trabajado al servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por un término superior de veinte aos. 2.E1 demandante en forma continua e ininterrumpida ha labnorado con el Departamento de Cundinamarca los últimos cinco aos de servicio y en la actualidad desempea el cargo de PROFESOR del ente en el establecimiento denominado LECEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA que funciona en el Municipio de Bogotá Av. Caracas No.23 24 Sur. 3.El actor no goza de pensión de jubilación a cargo del Departamento de Cundinamarca.
CUNDINAMARCA que funciona en el Municipio de Bogotá Av. Caracas No.23 24 Sur. 3.El actor no goza de pensión de jubilación a cargo del Departamento de Cundinamarca. 4.El actor ante el respresentante legal del Departamento de Cundinamarca, mediante escrita presentado el 23 de agosto de 1983, solicitó el reconocimiento y pago del veinte por cientea (207.) del suelda como aumento, que creó y estableció el art. 5 de la Ordenanza 13 de 25 de Junio de 1947 proferida por la Asamblea de Cundinamarca para las empleados y obreros del Ente Departamental que cumlieran las condiciones que ella consagró. 5.La Administración Departamental hasta la fecha no ha resuelto de amnera alguna, la solicitud laboral administrativa presentada y en consecuencia se debe entender agotada la vía gubernativa par la preseunción de denegación de la petición (siendo negativo de la petición por el transcurso del término legal que la Administración tenía para resolverla,PROCESO No .9405 4
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado los arts. 17 y 30 de la Constitución Política y el art. 5 de la Ordenanza 13 de 1947. Se dan los argumentos por los cuales se estiman violadas las anteriores normas. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Departamento de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisoria de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (folio 77 vito). Por intermedio de apoderado la entidad
Se demanda al Departamento de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisoria de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (folio 77 vito). Por intermedio de apoderado la entidad demandada dio contestación a la demanda, haciendo referencia las hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma (folio 29 a 32).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato dePROCESO No. 9405 conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 142 a 145 del expediente.
La Procuradora Doce en lo Judicial, de la Corporación, manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el asunto materia de la litis, se rmite en consecuencia a dicha decisión judicial.( folio 155). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES En el caso sub lite se trata de examinar la legalidad del acta presunto negativo originado en el silencio de la Administración Departamental al no darrespuesta ar respuesta expresa a la petición elevada por el actor en su calidad de docente el día 23 de agosto de 1983 alPROCESO No.9405 6 Gobernador del Departamento de Cundinamarca en la cual solícita el reajuste del 20% teniendo en cuenta lo
su calidad de docente el día 23 de agosto de 1983 alPROCESO No.9405 6 Gobernador del Departamento de Cundinamarca en la cual solícita el reajuste del 20% teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 5 de la Ordenanza 13 de 1947.
Para resolver se considera: Procede la Sala a analizar si en la presente controversia la parte demandada, es decir, el Departamento de Cundinamarca, es quien de acuerdo con la ley sustantiva, está obligado a pagar las prestaciones solicitadas por la parte actora de acuerdo con los siguientes planteamientos
El art. lo. de la ley 43 de 1975 consagró: 41 La educación primaria y secundaria oficiales, serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia,los gastos que ocasione y que hoy sufragan 1 os Departamentos,lntendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá,serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente leyu Esta nacionalización del servicio de la educación fue reafirmada por el Decreto 102 de 1976 en la siguiente forma:PROCESO No..9405 Y Art. 12o.Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente decreto son cargos NACIONALES y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente Los funcionarios actualmente en ejercicio de los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización ordenada en el presente decretoqpero a partir de la fecha quedan
administrativo correspondiente Los funcionarios actualmente en ejercicio de los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización ordenada en el presente decretoqpero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y autoridad de las Juntas Admninistradoras de los FER de la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional Art.14Las normas del presente decreto se palican asimismo a los colegios que se nacionalicen a partir de la fecha»' En esta formalos docentes que antes prestaban sus servicios a las entidades territoriales,dejaron de pertenecer al orden seccional y pasaron a ser funcionarios del orden nacional En la sentencia del 14 de mayo de 1985,de la Sección Segunda del H.Consejo de Estado proferida en el proceso 10274 con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO se expresaron los siguientes criteriosPROCESO No.9405 8 ' .... Dentro del Sector Pitblico operó el traslado del orden seccional la totalidad primaria y de tenían a territoriales. del servicio la parte de la su cargo al nacional de de educación secundaria que las entidades No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente esqtaba desconcentración en virtud automáticamente decir, transferido a la ya se diio,de la de la función de nombrar que
descentralización administrativa de un servicio que precisamente esqtaba desconcentración en virtud automáticamente decir, transferido a la ya se diio,de la de la función de nombrar que de la nacionalización pasaba a autoridades nacionalizado, es Nación .,sino como nacionales.Respecto de este servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y funciones que no fueron delegadas a adscritas a las seccionales. De suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado a nombre de la Nación y los empleados son de carácter nacional.". Y en la sentencia del 5 de agosto de 1.985de la Sección Segunda del Consejo de Estadoproceso No.10886,actor :Alfonso Elalbin Palacios,con ponencia del Dr. REINLDO ARCINIEGAS se indicó "Dados estos presupuestos tanto la solicitud formulada en enero 20 de 1981 como la demanda debieron diriqirsecontra la NaciónPROCESO No.9405 por cuanto desde diciembre 11 de 1.975 se había NACIONALIZADO LA EDUCACION .Y en virtud de la nacionalización el DOCENTE adquirió el
carácter de EMPLEADO DEL ORDEN NACIONAL.
De la normatividad legal y de la Jurisprudencia transcrita, se desprende con meridiana claridad que a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975. la Nación asumió la carga económica de lo docentes que venían prestando sus servicios a las entidades territoriales. Por consiguiente a partir de la vigencia de la citada ley, la entidad obligada a responder por los
1975. la Nación asumió la carga económica de lo docentes que venían prestando sus servicios a las entidades territoriales.
Por consiguiente a partir de la vigencia de la citada ley, la entidad obligada a responder por los derechos salariales y prestacionales de los docentes nacionalizados., es la NACION. Como la demanda se dirige exclusivamente contra el Departamento de Cundinamarca, inevitablemente se presenta una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA porla or la parte pasiva,ya que como se ha visto, no le corresponde a esta entidad territorial la obliqacion que se reclama en la demandan Al no haberse demandado a la Nación .,y no estando obligado el Departamento de Cundinamarca a responder por la pretensión salarial de la accionante no pueden prosperar las súplicas de la demandan En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL14
PROCESO No.9408 10
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION SEGUNDA, SUBSECCION 'B" ,administrando justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad da la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COP IE, NOT 1 FI QUESE , COPqjp QUESE y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 073 ft cm~ 14di993.