TA CUN - 941-28041-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 941-28041-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FACULTAD DISCRECIONKUL7:T Q, era '5))1\ 401-;""
O l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" V.O nem
Santafé de Boopta, D.C.,Febrero Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No. 1 91-28041
Demandante SILVIO ALONSO VEGA ORTIZ
Demandado : HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.-SANTAFE DE BTA D.C.
Asunto INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante SILVIO ALONSO VEGA ORTIZ, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. .1.139 del 2 de agosto de 1991 , proferida por el Director General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, mediante la cual se le declaró insubsistente su nombramiento del carcio.de Celador, Grado 05-0 .
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la Resolución No. 1139 del 2 de agosto de 1991 , proferida por el Director General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, mediante la cual se le declaró
y condenas: 1.- Que es nula la Resolución No. 1139 del 2 de agosto de 1991 , proferida por el Director General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, mediante la cual se le declaró insubsistente su nombramiento del croo de Celador, Grado 05-0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No..91-28041
2. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro a caro que venía ciesemocPando ::,- Se ordeno a la entidad demandada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas bonificaciones, prestaciones, incrementos del cargo y demás adehalas laborales económicas, desde el momento en que fue retirado dcl servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio.
III.. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones '1 condenas que pide ci actor y que aparecen en folios 6-7 del expediente, los resumimos así: 1.- Su nombre verdadero es 8 .EL..1IO PLc:Nso VEGA ORTIZ y SILVIO ALONSO VECÍA ORTIZ como aparece en el acto impugnado. 2.-Se ciesefriQeFia ba como empleado público en ci cargo de Ceiedor, Orado 05-0 en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, con una asignación básica mensual ?:ie $ 61 55Ooo pesos.. 3.- El Hospital Santa Clara de Sentafó de Bogotá, también denominado "Hospital Antituberculoso Santa Clara", es una entidad
Bogotá, con una asignación básica mensual ?:ie $ 61 55Ooo pesos.. 3.- El Hospital Santa Clara de Sentafó de Bogotá, también denominado "Hospital Antituberculoso Santa Clara", es una entidad dotada de personaría jurídica, con carácter de Establecimiento Público, representado legalmente por su Director General 4.- El 27 de julio de 1991,sus superiores jerárquicos lo encontraron en supuesto estado de embriaguez, ro obstante que no adelantaron acción disciplinaria alguna en su contra.. 5.. Como consecuencia directa dci. hecho aparentemente constitutivo de falta disciplinaría, se produjo ci acto administrativo acusado, separándolo del servicio sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales de defensa y in adelantar el debido proceso. 6..- El anterior hecho fue debidamente constatado por los testigos NEI...L.Y EL.ANDON VI TAIA suTl:ERREZ GUTIERREZ • EPiRMENZPç ELIZA CAMARGOquienes se reunieron el día : de Agosto de 1991 en su calidad de delegados del Sindicato al cual pertenecía, con el .Jefe del Departamento de Personal de la entidad demandada para indagar sobre el motivo que originó le declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. En dicha reunión el Jefe el Departamento de Personal mencionado, es manifestó claramente que el motivo de la insubsistencia fue ci haberlo encontrado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No.91-28041 estado de embriaguez el" horas dc?trabajo el 27 de julio de 1991
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Exp. No.91-28041 estado de embriaguez el" horas dc?trabajo el 27 de julio de 1991 7.—Los testigos antes menc:ionados se reunieron ci 6 de agosto de 1991 con el Jefe de le Sección Administrativa del Hospital Santa Clara de Sentafó de Bogotá, quien les manifestó explícitamente el motivo que dio orinen a le .cnsubsistenci e de su nombramiento. De igual manera se reunieron el director del Hospital Santa Clara de Sen talé de Bogotá cu....len les manifestó que la causa de la irsubeistencia ere el haberlo encontrado en estado de embriaguez en horas detrabajo, que nc:: le inicia ninguna investigación por cuanto ejerció la facultad discrecional
IV. D 1 5 P 0 6 1 C 1 0 N E S Y 1 0 L A D A 5 Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante sePÇale como transgredidas las siguientes disposiciones normativasu Arta 25.29 C.N ; Art. 29 ley 10 de .1990; Arts 1512 literal a) de le Ley 13 de 1984 Arte,
3S, 13,18 del Decreto Reglamentario 482 de 1985 El concepto de la violación aparece esbozado en los folias 78 del expediente,. El apoderado del actor aclaro su escrito introductorio de la demanda en los términos leíbles al folio 29 del expediente. PARTE DEMANDADA Le parte demandada, esto es Hospital Antituberculoso Santa Clara de Santafé de Boc:iotá. dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su
PARTE DEMANDADA Le parte demandada, esto es Hospital Antituberculoso Santa Clara de Santafé de Boc:iotá. dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 40--42 del e>oediente manifestó 1? - El acto administrativo que declaró le insubs.istencia del nombramiento del seor Silvio Alonso Vega Ortiz9 está ajustado a les Normas legales vigentes y como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.91-28041 Honorable Consejo de Estado y teniendo encuenta la doctrina de varios autores sobre la materia, todo acto administrativo lleva implícita una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a quien lo tache de ilegal o nulo demostrando que fue dictado contra ley expresa o con indebida interpretación de la misma, si el punto es de mero derecho, O , Si. es cuestión de hecho, mediante pruebas fehacientes de haberse procedido por falsa motivación o con desviación u abuso de poder. Ya que un acto administrativo no as iledal o nulo porque así lo afirme el demandante, sino porque acredite en el curso del proceso las razones jurídicas o los fundamentos de hecho demostrativos de la ilegalidad propuesta. Con la Resolución No. 1139 del lo. de Aoosto de 1991 , se dio aplicación a una facultad discrecional de acuerdo con la normatividad vigente y las razones expuestas por el demandante son simples presunciones , basadas en supuestos , que no incidieron en la
se dio aplicación a una facultad discrecional de acuerdo con la normatividad vigente y las razones expuestas por el demandante son simples presunciones , basadas en supuestos , que no incidieron en la decisión tomada por la autoridad nominadora. Así mismo , mediante escrito obrante al folio 79 del expediente dio respuesta al escrito de adición de la demanda. De igual manera la apoderada del Servicio de Salud hoy Santafe de Bogotá D.C. dio contestación a la demanda mediante escrito visible al folio 44 del expediente en el que manifestó no constarle los hechos de la demanda y en consecuencia las pretensiones de la misma. Así mismo dio respuesta a la adición de la demanda, en los terminos leíbles al folio 69-70 del expediente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de las partes demandante como demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes terminos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No.91-28041 !1 1 8E' parte de la base de nne el ssPÇor SILVIO ALONSO VEGA DRIl Z S? desempetba como empleado de libre nc:'mbramiento y remoción pues ello es lo nne se he demostrado en la presente actuación siendo adem.4ts un hecho aceptado por el acc:ionanteAsí las cosas como reiteradamente meni. festedo de (sic.) Cc::nse jo de Estado
demostrado en la presente actuación siendo adem.4ts un hecho aceptado por el acc:ionanteAsí las cosas como reiteradamente meni. festedo de (sic.) Cc::nse jo de Estado i..t b1L) 'Respecto a estos tópicos es útil recordar que, ya en varias oportunidades., la Sala ha considerado que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público , puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declarar la insubsistencia, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente su nombramiento perse., no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio pública, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes se les atribuyen por la comunicad donde laboran, comportamientos acordes con la moral y la ética.. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no puede remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque se le endilgue la comisión de hechos que pudieran abrir paso a una investigación disciplinaria equivaldría a tener por cierta que dicho empleado pública, por esta sola circunstancia , adquiriría fuero de relativa inamovilidad, o la garantía relativa de estabilidad en su carga mientras se lleva acaba la investigación (Sentencia def ebrero ii/Si Exp 44 Actor Mipuel Anciel Eerna1 González Consej ero Ponen te Dr. ALVARO LACOMPTE (si. c
carga mientras se lleva acaba la investigación (Sentencia def ebrero ii/Si Exp 44 Actor Mipuel Anciel Eerna1 González Consej ero Ponen te Dr. ALVARO LACOMPTE (si. c Arc tY, meo tos que c:ompar'te :in .int.corum esta represen tecórt del Mr -isterio Pubi Í CO y considere plenamente al caso en estudi. o •, pues ci a ctc::'r no ha demostrado, teniendo en su haber la carpe de la prueba. alouno de los motivos de desviación dci. poder. BLirti. do el t rámi. te correspond ;.en te 1a instenc:ia y l--¡ ,:-JTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCU Exp. No.91-28041 observándose causal alguna de nulidad que invalida lo actuado, la Sala procede' a decidir previas las siguientes VII CONSIDERACIONES Pretende el actor por intermedio de acoderado SEdeclare e declare la nulidad de' la Resolución No 119 del 2 de agosto de 1991 , proferida por el Director General del Hospital Santa Clara de Santafó de' S'OPL ....é,, mediante la cual se le declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Celador, Grado 05-0 Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro ci cargo que venía c:}esempcando Se ordene e la entidad demandada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas bonificaciones, prestaciones, incrementos del c::arqcD y demás
restablecimiento del derecho se ordene su reintegro ci cargo que venía c:}esempcando Se ordene e la entidad demandada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas bonificaciones, prestaciones, incrementos del c::arqcD y demás adehalas laborales económicas, desde el momento en QU& fue retirado del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio.
Al respecto seFale la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento considera la Sala pertinente referirse a una situación particular que observa en Ci sublite Pretende la entidad accionada dar a entender que frente al actor existen dos (2) actos administrativos por medio de los cuales se le declaro Insubsistente su nombramiento en el cargo de Celador Grado 05 actos estos calendados 1 de agosto de 1991.
Pero que ocurre? Que, al remitirse la Sale al material probatorio obr anLe' en autos concluye que no del ceso acoger los argumentos expuestos por la entidad accionada al respecto. Veamos Si bien es cierto mediante comunicación fechada 2 de agosto de 1991 se le puso en conocimiento al actor la.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp No..91-28041 'Resolución No. 1139 dei lo de Agosto dE:' 1990,también Jo es que • conforme obra en los antecedentes administrativos la Resolución que realmente se dio a conocer al hay accionsnt.s fue la calenda 2 do agosto de 1991, pues no obstante no star muy clara Le fecha del documento visible al folio 2 del cuaderno antes referido,-la cual parece sor, fue al terada-- su texto como
la calenda 2 do agosto de 1991, pues no obstante no star muy clara Le fecha del documento visible al folio 2 del cuaderno antes referido,-la cual parece sor, fue al terada-- su texto como el número con el cual fue foliada ( 59 ) resulta sor idéntico al documento aportado por el demandante ( f 1 2 del Exp ) de ahi que el acto ha demandar es el calendado 2 de agosto cc:rno efectivamente lo hizo el demandante máxime cuando, éste le fue no sólo notificado sino también entreqado Aclarada tal situación y rechazando las argumentaciones de Ja entidad accionada respecto a la existencia de dos (2) actos administrativos, procede la Sala a estudiar los cargos propuestos por cl demandante, en los siguientes términos: Falsa Motivación o Desvía de Poder. Arguye al demandante que éste cargo se da ya que el real y r)ç.Jtr fTijtj,ç) dol acto acusado se desvía do los fines seÇa lados en la ley. No primo --según su d ic:hoel criterio del buen servicio sino q existieron otros motivos ajenos a él No se acoge la posición del accionante • ya quep como en reiteradas oportunidades Lo ha manifestado ésta Corporación are que una motivación o motivaciones pueda recibir el calificativo de falsa, es necesario que !oc; motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto • en realidad no hayan existido o que no tengan el carácter jurídica que el autorlos utor lES ha concedido, en otros términos, que se estructure la ilegalidad b:ien por inexistencia material o jurídica do los
hayan existido o que no tengan el carácter jurídica que el autorlos utor lES ha concedido, en otros términos, que se estructure la ilegalidad b:ien por inexistencia material o jurídica do los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el caso en estudio no se da, máxime cuando, par.......E:ndo de la calidad ostentada por tal demandante dentro cita la entidad accionada esto es, empleado de libra nombramiento y remoción, como de lo obrante en el proceso se tiene que la Administración obro en procura del buen servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No..91-28041 público.
La facultad discrecional de c: L(e esta investida la Administración le otorga una cierta libertad de pronunciarse en procure del buen servicio público, -frente a determinadas circunstancias, oportunidades y conveniencias, declarando la insubsi.stencia de nombramientos rec::aidc's en empleados no
inscritos en carrera administrativa, -como es el caso del accioriante-- Admitir lo contrario, esto es • que la Administración no oueda remover de su carpo al funcionario de libre nombramiento ', remoción sólo porque he cometido hechos que pudieron ciar lugar a una investigación disciplinaria, se estén ci no investiando-, equivaldría como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H Consejo de Estado entre las que nademos mencionar la del 10 de Agosto de 1990 consejero ero Ponen te tfr. REYNALDO ARCI NI E:GAS
equivaldría como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H Consejo de Estado entre las que nademos mencionar la del 10 de Agosto de 1990 consejero ero Ponen te tfr. REYNALDO ARCI NI E:GAS BAEDECKER , Esp. No. 1037 Ha tener por cierto que dicho empleado, por ese solo hecho adquiriría fuera de relativa inamovilidad o le garantía de estabilidad En SU carpo1 lo cual SCi ...te contrario a derecho. Esta Posibilidad de declarar insubsistente ci ha', demandante es una facultad discrecional que como tal no está sometida a requisitos, ni condiciones, pero ello no significa que pueda usarse de modo arbitrario; por el contrario,, debe hacerse ajustada a los fines para los cuales fue concedida., esto es., en aras del buen servicio público. En este orden do ideas es claro que en el caso presente no se presenta la causal alegada por el demandante toda vez que, -como aparece demostrado-, el actor no estaba inscrito en Carrera Administrativa en cargo alguno, siendo en el momento en que se le separó del servicio, un empleado de libre nombramiento y remoción sujeto a que la entidad nominadora lo separare del carpo • en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público cual es le motivación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No91-28041 contiene implícita el acto mediante el cual es separó de la administración al demandante Si bien es citar....o que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o
administración al demandante Si bien es citar....o que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa • -que es el caso del demandante-, no debe ser ejercida en 'forma arbitraria también lo es que cuando clic' ocurre correspondo a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta pus en el sublite: no se dic-- Sobre el tema s:'n estudio, se pronunció e]. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admin:.ie.trat.ivo • Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. . ALVARO LECOMPTE LUNA., en fa ile del 11 de febrero de 1991 Ex p. No. 464, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste pr-c:iveic:lo máxime cuando se comparte la posición allí asumida, as. Cuando se ejerce el poder discrecional por definición :la ley ha dejado que la autoridad administrativa aprecie la oportunidad de ci.! cidir en ese u otro sentido, por lo cual los aspectos que tocan a la ilegalidad de los motivos ro tiene cabida y el pape! del JUCZ: administrativo se circunscribe en este campo, a controlar la medida tomada por el agente en el aspecto de la oportunidad para haberla adoptado en beneficio del, buen servicio público. Ahora bien, elemento esencial en la definición clásica del "servicio pul:::lico" es la noción de! interés
aspecto de la oportunidad para haberla adoptado en beneficio del, buen servicio público. Ahora bien, elemento esencial en la definición clásica del "servicio pul:::lico" es la noción de! interés general, dado que el '' servi c:io público" tiene por 'fin dar satisfacción a una necesidad de ".inters de la comunidad? hacia la cual está o debe estar dirigida. Si el Estado ha erigido en "servicio público" una actividad ds:terminada, dejando de lado la iniciativa privada, es porque estima que 1a necesidad pública es aquella a la que le corresponde esa actividad que no seria satisfecha 0 seria mal satisfecha por 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA jO SECCION SEBUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.91-28041 iniciativa privada. Fc::r lo tanto es la satisfacción: de una necesidad de interés general la que justifica y anima el servicio público. Pero un servicio público adecuado y bien entendido ha de calificarse ha de ponderarse también en beneficio de le comunidad e la cual está dirigido Debe ser un buen servicio público U 5 un servicio público correcto y si el acto administrativo concreto so ha dirigido precisamente cc:orreqir o tratar do corregir ese buen servicio público, máxime cuando se trata del ejercicio del poder discrecional, el juez administrativo mal podría ejercer anularlo con bese en unos motivos expresado, si se observa que ese acto correcta inteligencia que debe guiar pronunciamiento. su facultad de que no se han ha obedecido a la la emisión de ese rivarias oportunidades, la Sala ha considerado
expresado, si se observa que ese acto correcta inteligencia que debe guiar pronunciamiento. su facultad de que no se han ha obedecido a la la emisión de ese rivarias oportunidades, la Sala ha considerado que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene e la adecuada prestación del servicio público puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declarar insubsistente as¡ pudieran existir razones pera adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento per se, no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr une acertada'.' eficiente prestación del servicio público, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes, SE le atribuyen por la comunidad donde laboran comportamientos acordes con le moral y con la ética. Aceptar lo contrario, esto es • que la administración no puede remover cis su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción sólo porque se lo endilgue la comisión do hechos que pudieran abrir peso e una investigación disciplinaria, equivaldría e tener por cierto que dicho empleado público, por esta sola circunstancie adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía relativa de estabilidad en su cargo mientras se lleve a cabo la investigación. El concepto de buen servicio pública. como so ha explicado al comienzo de las presentes consideraciones, ha do tomarse en su filosofía prístina y original y no ver desviaciones do poder cuando el nominador toma determinaciones en beneficio de ese "buen servicio público" haciendo uso do sus prerrogativas leqeles, naturalmente que dentro de la
consideraciones, ha do tomarse en su filosofía prístina y original y no ver desviaciones do poder cuando el nominador toma determinaciones en beneficio de ese "buen servicio público" haciendo uso do sus prerrogativas leqeles, naturalmente que dentro de la sindéresis ponderativa del acto cuestionado y be sus antecedentes, porque es apenas obvio que la insubsistoncia siempre ha de obedecer a una razón aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA li. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" E>:p. No.91-28041 un motivo CDtuna Cat..tsEt no pudiendo ser resultado del capricho o arbitrariedad. Sólo si así se llegare a probar o a demostrar en el decurso de un juicio de este género, ese capricho esa arbitrariedad, ese apartamiento del criterio que debe enmarcar el concepto del "buen servicio público , podría concluirse que hubo desviación de poder y que el acto sería ¡legal en razón de su fin"Hay desviación de poderdice Laubadére al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista de un fin distinto de aquél por el cual el poder le fue otorgado; la competencia ha sido ''distorsionada" do su fin legítimo; el acto es ileol en razón de su fin. Pro coçnc:: fuera del fui especial que una competencia dada puede comportar ,, hay siempre en él un limite más general sus se impone a la administración según el cual el acto administrativo sólo puede perseguir un fin de carácter público y nunca ser emitido e.....vista de un fin de interés privado al tenor de lo que sobre el
general sus se impone a la administración según el cual el acto administrativo sólo puede perseguir un fin de carácter público y nunca ser emitido e.....vista de un fin de interés privado al tenor de lo que sobre el tórjicc:i también dice L..aubadérs , aquí no se da De igual manera la Corporación en cita • r:on ponencia del H Consejero antes nombrado, en fallo del 19 de octubre de 1993 • Esp. No. 48835 Actor Mt.....hc Cecilia Zapata Hernández, expresé cuando existe H poder disc:recaonei ' la habiendo creado la competencia, deja al agente la libertad de escoger si sentido en sus lo ejercerá, le deja "juzgar", apreciar" "medir" o "pensar" la oportunidad de su decisión, quedando el acto amparado además , por la presunción de legalidad que lo protege en virtud de su propia naturaleza. Sin embargo, el acto administrativo discrecional no escapa al derecho ni al control que ejerce sobre él le jurisdicción ,, a que ha podido ser"arbitrario o ha podido ser dictado con "desviación de sacie^ la facultad discrecional dei nominador para retirar del servicio un funcionario sin fuero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca' Exp. No.,91-28041 estabilidad 1 es independiente de la función disciplinaria para investigar sancionar posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las ct.1as no generan el privilegio de la inamovilidad en ci carpo. No es 'viable determinar que mediante el acto
disciplinaria para investigar sancionar posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las ct.1as no generan el privilegio de la inamovilidad en ci carpo. No es 'viable determinar que mediante el acto administrativo enjuiciado se hubiera impuesto a la actora una sanción disciplinaria, ni esta demostrado tampoco que la autoridad nominadora ( ) hubiera proferido la declaratoria arat.or'i.a do insubsistor':cia por el incidente e que alude la parte demandante Sir', necesidad de c:cnor',tarmo adicional por la claridad oc los textos transcritos • y, no habiendo sido probado que la Administración hubiera obrado por rones contrarias o no ajustadas a la finalidad para la cual se le concedió la facultad de remover libremente, no le queda otro camino a la Sala que proceder e seP'e :t ar que el c.arcic' así propuesto no puede prosperar. En cuanto e La Desviación de Poder y se he de indicar: Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio • y en ejercicio de la 'facultad discrecional a ella otorgada , rj'i podría hablarse , -como pretende la parte actorade una ''Desviación de Poder por el contrario la Administración obro conforme a derecho pues, no se demostró en el sub»-1 i te. que • por un ledo, el demandante estuviese protegido por fuero :ieoel alguno de estabilidad, ni por otro que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo e encionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camina a ésta Corporación que concluir que,
hubiese sido expedido con ánimo e encionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camina a ésta Corporación que concluir que, ci acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustadas e derecho y su expedición se fundamente en la facultad discrecional otorgada a
la Administración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.91-28041 El careo así propuesta no piada prosperar Violación al Debido Proceso. Considera que se da, ya que previo a la determinación tomada por el nominador debió hacerse las comprobaciones da dichos hechos a través de la correspondiente investigación disciplinaria, con el lleno de todas las exigencias de ley, lo cual re se dio.. Esta Corporación es enfática al sÇalar que no comparte la posición asumida por el demandante. Veamos porque Si bien es cierto mediante la aplic:ación de un régimen disciplinaria se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos • el procedimiento y le documentación disciplinaria, también lo as que en al caso sub-Me, • la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas da mala conducta v.iol atc:rias de Régimen Disciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancic::tnatorio , esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio da a.tr,a facultad discrecional. Al no constituirse la
proferido con ánimo sancic::tnatorio , esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio da a.tr,a facultad discrecional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción mal se podría pretender hablar de violación al debido proceso pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio Es reiterativa la Sala al manifestar que la desvinculación del servicio del demandante no fue una medida de carácter" sar'c::.ic:natonic >'a que como ar'i oportunidades anteriores SE ha expresado, la facultad discrecional de la autoridad nominadora para retirar de la administración a un empleado sin fuero de estabilidad, con al 'fin de velar por la conveniencia del servicio, es independiente de la función disciplinaria cara investigar y sancionar las posibles faltas en que haya incurrido el funcionaria, las cuales no generan el privilegio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.,91-28041 inamovilidad en el carcc De lo anterior se:' colige que, la Administración en ningún momento sancionó al hoy demandante simplemente lo declaró insubsistente, cia ahí que ., al respecto mal se podrían aceptar sus argumentos; caso distinto sería sí la decisión adoptada hubiera sido la destitución,- que como sanción disciplinaria nos conlleva necesariamente inhabilidad para el ejercicio de func:.cones públicas-, pues allí Sí seriar acertados sus
sus argumentos; caso distinto sería sí la decisión adoptada hubiera sido la destitución,- que como sanción disciplinaria nos conlleva necesariamente inhabilidad para el ejercicio de func:.cones públicas-, pues allí Sí seriar acertados sus argumentos, toda vez que la sanción no puede aplicarse sin haberse adelantado '.' culminado proceso disciplinario previo. El cargo no prospera Así las casas, se tiene que al demandante, n