TA CUN - 9411-(10-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9411-(10-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
xtiiON A EPS ¡MEDIO DE DEFENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9411
Accionante : MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por la Señora MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWAR5 OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran esta Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no es exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, sino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.2 Expediente No. 9411
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: La accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
demás Secciones de la Corporación.2 Expediente No. 9411
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: La accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1919 de 1994. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se deduce que la Señora Mariela Caraballo de Rodríguez pretende que se ordene al Director General de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EPS-, cumpla lo previsto en las normas arriba citadas y, en consecuencia, disponga su afiliación a esa entidad como beneficiaria de los servicios de salud, en su calidad de esposa del Señor Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez, pensionado del Distrito Capital. 3.- Autoridad de quien, según el accionan te, proviene el incumplimiento.- La demandante considera que el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EPS, ha incurrido en el incumplimiento de las normas que invoca. 4.- Los hechos: Como fundamentos de hecho y respecto del incumplimiento que manifiesta, la demandante aduce, en resumen, los siguientes:
11. Que en el mes de enero de 1996 le fueron suspendidos los servicios de salud que, sin interrupción, venía disfrutando desde 1966, año en que ingresó su esposo como empleado de la Secretaría de Tránsito del3 Expediente No. 9411
Distrito Capital. Señala que fueron treinta años continuos como beneficiaria de salud de la Caja de Previsión del Distrito.
20. Que en enero de 1996 el Alcalde Mayor declaró disuelta la Caja de
Distrito Capital. Señala que fueron treinta años continuos como beneficiaria de salud de la Caja de Previsión del Distrito.
20. Que en enero de 1996 el Alcalde Mayor declaró disuelta la Caja de Previsión del Distrito y para la prestación de los servicios de salud eligió la Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM EPS., para los empleados y pensionados que no escogieron otra entidad. 30 Que en 1996, al enterarse de la suspensión de sus servicios de salud, acudió ante el Juzgado Diecinueve de Familia. Se emitió sentencia a finales de ese año y en la parte considerativa de la misma se le recomendó que acudiera a la entidad donde se encontraba afiliado su esposo, y, para el evento de que se le negara su inscripción por la EPS, acudiera a la justicia competente. No tuvo en cuenta el juez que CAPRECOM EPS le contestó que el Señor Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez había registrado como "esposa" a la concubina Salas.
41. Que acudió en tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo del Juez, pasó en reclamo a la Corte Suprema, que también confirmó; con la Defensoría del Pueblo buscó la revisión de la Corte Constitucional. Señala que la Defensoría también le negó, bajo los mismos argumentos: que era la EPS donde estaba su esposo pensionado, quien respondería el curso de la afiliación y, de ser negada, las justicia competente le resolvería. Informa que un mes después de esa decisión, repitió el reclamo a CAPRECOM EPS, con solicitud simultánea a la Superintendencia de Salud, entidad ésta que apresuró al Director a contestar.
negada, las justicia competente le resolvería. Informa que un mes después de esa decisión, repitió el reclamo a CAPRECOM EPS, con solicitud simultánea a la Superintendencia de Salud, entidad ésta que apresuró al Director a contestar.
50. Que en diciembre de 1996 se le transcribió un concepto de la asesora jurídica de CAPRECOM EPS Regional Santa Fe de Bogotá, según la cual es el pensionado quien determina su grupo familiar.4 Expediente No. 9411
60. Que el Director de CAPRECOM EPS, debe cumplir "... el orden, por comas separados, de la esposa y enseguida la compañera del artículo 163 de la ley 100 de 1993, aclarado por el Decreto 1919, en su art. 12 al separar en letras: a) la esposa y b) y a falta de ésta compañera permanente (entendiéndose muerte).
B. ESCRITO PRESENTADO POR LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE
DIRIGE LA DEMANDA.
El Director Regional Bogotá de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, presentó escrito para manifestar, en resumen, lo siguiente: 10. Que esa entidad atiende la salud de los pensionados de la antigua Caja de Previsión del Distrito, en razón del contrato de prestación de servicios de salud número 001 de 1996 suscrito con FAVIDI; 21. Que el 13 de mayo de 1996 el Señor Rubén Alvaro Rodríguez diligenció el formulario de afiliación número 85596, inscribiendo como beneficiarios a la Señora Marlene Salas Gómez, como compañera permanente, y a Jacqueline Rodríguez Salas, como su hija; para ese
Rodríguez diligenció el formulario de afiliación número 85596, inscribiendo como beneficiarios a la Señora Marlene Salas Gómez, como compañera permanente, y a Jacqueline Rodríguez Salas, como su hija; para ese efecto dio cumplimiento a lo establecido por los artículos 163 de la Ley 100 y 12 del Decreto 1919 de 1994; 30. Que CAPRECOM actuó conforme a las normas y no puede en forma unilateral y a solicitud de la Señora Mariela Caraballo desafiliar a las personas que aquel inscribió como sus beneficiarios.
C. OTROS ESCRITOS Con posterioridad al auto que decretó la práctica de pruebas, la Señora Mariela Caraballo de Rodríguez presentó escrito para acompañar algunos documentos, los cuales, según informa, igualmente fueron puestos a disposición de CAPRECOM.5 Expediente No. 9411
II. CONSIDERACIONES Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por la Señora MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ, se pretende que se ordene al Señor Director General de Caprecom E.P.S. .que, de conformidad con los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1919 de 1994, proceda a inscribirla como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud en su condición de cónyuge del pensionado Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez.
La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 11. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo.6 Expediente No. 9411 Incumplimiento que, según los artículos 511. y 61. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Pero ocurre que en el caso de estudio, conforme a la información y a los documentos suministrados, tanto por la accionante como por Caprecom EPS,
una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Pero ocurre que en el caso de estudio, conforme a la información y a los documentos suministrados, tanto por la accionante como por Caprecom EPS, se desprende lo siguiente: a.- Que CAPRECOM en virtud del contrato de prestación de servicios de salud número 001 de 1996, suscrito con FAVIDI, atiende la salud de los pensionados afiliados a la antigua Caja de Previsión del Distrito y por tal razón al Señor Rubén Alvaro Rodríguez y al grupo familiar que él inscribió; b.- Que el 13 de mayo de 1996 el Señor Rubén Alvaro Rodríguez diligenció el formulario de afiliación número 85596 e inscribió a la Señora Marlene Salas Gómez, como compañera permanente, y a Jacqueline Rodríguez Salas, como su hija; c.- Que mediante escrito del 17 de diciembre de 1996, el Director EPS Regional Bogotá de Caprecom le remitió al Señor Mario Rodríguez Caraballo el concepto de la Oficina jurídica acerca de la afiliación de la Señora Mariela Caraballo de Rodríguez, según el cual no es posible acceder a esa solicitud, pues, por las razones expuestas, la decisión es M afiliado y no de la entidad: d.- Con fecha V. de julio de 1997, la Señora Caraballo de Rodríguez le dirigió una comunicaçión al Director de Caprecom EPS. para solicitarle que él directamente le responda sobre su solicitud de afiliación; e.- El Jefe de la División de EPS de Caprecom dio respuesta a la solicitud mediante comunicación del pasado 14 de agosto, en el cual le reitera que no puede acceder a la solicitud.
afiliación; e.- El Jefe de la División de EPS de Caprecom dio respuesta a la solicitud mediante comunicación del pasado 14 de agosto, en el cual le reitera que no puede acceder a la solicitud. Ahora, CAPRECOM E.P.S. aduce como razones para negar la solicitud de la Señora Mariela Caraballo de Rodríguez el hecho consistente en que el Señor Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez, de quien ella firma es su cónyuge, afilió como beneficiaria a la Señora Marlene Salas Gómez, como compañera permanente, y a Jacqueline Rodríguez Salas como su menor hija. Y que, por tanto, esa entidad no puede desafihiar a la Señora Salas y afiliarla a ella, pues ya hubo una decisión de inscripción rechazada de conformidad con lo previsto en los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1919 de 1994.7 Expediente No. 9411 De manera que, en realidad, CAPRECOM EPS ha tomado dos decisiones en relación con el asunto planteado por la accionante: una de ellas, la primera, es la de inscripción de los beneficiarios indicados en el respectivo formulario por el afiliado Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez -Marlene Salas Gómez como compañera permanente y Jacqueline Rodríguez Sala como su hija-; otra, la segunda, la de negar la inscripción de la accionante como beneficiaria, en su condición de cónyuge, pues, en consideración de la entidad, ello implicaría la desafiliación de la compañera permanente, quien fue inscrita por quien, de acuerdo con la ley, debe hacerlo. Lo anterior significa que en el presente caso no procede la acción de cumplimiento, pues la demandante tiene otro instrumento judicial para hacer
desafiliación de la compañera permanente, quien fue inscrita por quien, de acuerdo con la ley, debe hacerlo. Lo anterior significa que en el presente caso no procede la acción de cumplimiento, pues la demandante tiene otro instrumento judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que, según ella, le otorgan el derecho a la afiliación al plan obligatorio de salud como beneficiaria de su cónyuge. Ese instrumento judicial es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del termino de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A. -cuatro meses contados a partir de la notificación de la decisión-. En verdad, de lo planteado por la demandante, no surge el incumplimiento por parte de CAPRECOM EPS, de las normas de la ley y el acto administrativo indicados, pues esa entidad, para proceder a la inscripción, actuó de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1919 de 1994, comoquiera que ese Decreto establece que la afiliación a una cualquiera de las Entidades Prestadoras de Salas EPS, en el régimen contributivo, es libre y voluntaria por parte del afiliado (artículo 24) y que los afiliados deberán inscribir a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar (artículo 13), conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (el 12 que indica como está constituido el grupo familiar del afiliado). La inscripción la hizo CAPRECOM EPS de acuerdo a lo solicitado e informado por el afiliado Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez, es decir que, en ese aspecto cumplió con lo previsto en la normatividad legal. De modo que si efectuada la inscripción, conforme a lo solicitado, se plantea que una de las
informado por el afiliado Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez, es decir que, en ese aspecto cumplió con lo previsto en la normatividad legal. De modo que si efectuada la inscripción, conforme a lo solicitado, se plantea que una de las personas inscritas -la compañera permanente del afiliadono tenía derecho a8 Expediente No. 9411 la inscripción en razón a que se considera que el derecho lo tiene la cónyuge, surge un conflicto que no se produjo por la omisión en la aplicación de norma alguna por parte de CAPRECOM EPS, sino, por el contrario, en aplicación de unas de ellas, en cuanto atendió la solicitud y la información del afiliado y ese conflicto no lo puede resolver la misma EPS sino que se debe resolver judicialmente mediante el mecanismo ya anotado: Cabe anotar que, precisamente, esa indicación sobre la existencia de otro medio de defensa judicial ya le fue indicado a la demandante a propósito, en primer lugar, de una solicitud que alrededor del punto de su inscripción a la EPS formuló ante el Juzgado 19 de Familia de Santa Fe de Bogotá, resuelta en el sentido de abstenerse de emitir pronunciamiento con el argumento de que si la demandante consideraba que tenía derecho a esa inscripción debía hacer el trámite directamente ante FAVIDI o CAPRECOM y eventualmente discutir ese derecho ante otra autoridad judicial, y, en segundo lugar, en cuanto interpuesta tutela contra esa y otra decisión, elTribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de diciembre de 1996, al negarla adujo respecto de ese punto que en lo referente al servicio médico debía adelantar los trámites correspondientes para su afiliación ante la entidad a la que está afiliado su
mediante sentencia del 10 de diciembre de 1996, al negarla adujo respecto de ese punto que en lo referente al servicio médico debía adelantar los trámites correspondientes para su afiliación ante la entidad a la que está afiliado su esposo, y, eventualmente, iniciar las acciones judiciales para demandar y solicitar su derecho. Por su parte la Corte Suprema de Justicia -Sala Civilal resolver sobre la impugnación de esa sentencia, mediante providencia del 6 de febrero de 1997, reiteró lo dicho por el Juzgado y el Tribunal y expuso que si la peticionaria considera tener derecho a la afiliación, deberá solicitarlo a CAPRECOM EPS y en el eventual caso de serle negado, demandar en decisión ante la jurisdicción que corresponda y por la vía procesal que legalmente resulte procedente". Esto quiere decir que, conforme a lo indicado por el Juez de Familia y los Jueces de tutela, la demandante ya hizo la solicitud de afiliación ante CAPRECOM EPS y como aquella resultó desfavorable, tiene despejada la otra vía judicial indicada.9 Expediente No. 9411 En esta forma, la Sala negará la solicitud de cumplimiento propuesta por la demandante. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará a la demandante a su pago.
III. LA DECISION' Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se deniega la pretensión formulada por la Señora MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte
Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se deniega la pretensión formulada por la Señora MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
20. Notifíquese personalmente esta providencia al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EPS-, o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 de¡ Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.
Y. De la misma, manera notifíquese a la accionante, Señora Mariela Caraballo de Rodríguez.10 Expediente No. 9411 40• No se condena en costas a la accionante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 114).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala MA GIS TRA DA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DA RIO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal