🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9418-(23-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9418-(23-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ReIatoç,, 1 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen tributario / EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE 1? ASIGNACION PERMANENTE - Constituci6n (E)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 Dic. 1995

SECC ION CUARTA Santa Fé de Bogotá D..C., Octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).-

Magistrado Ponente:

DE COLOMIIA

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 9418 Trbunaj Adminjstrajyo d. Cwdinamarca

Demandante CORPORACION BANCO DE BOGOTA PARA EL

FOMENTO DE LA EDUCACION.

Impuestos Nacionales El seíor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: Nl. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 206 del 14 de noviembre de 1991 y 0100 del 6 de noviembre de 1992, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro. 11 2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado a la Corporación Banco de Bogotá para el Fomento de la Educación por los actos administrativos mencionados, procediendo a sealar la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto o excedente generado en el ao gravable 1990, representado en la constitución de asignaciones permanentes, todo conforme a la solicitud presentada por la Corporación". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: él

neto o excedente generado en el ao gravable 1990, representado en la constitución de asignaciones permanentes, todo conforme a la solicitud presentada por la Corporación". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: él 1 El 26 de marzo de 1991 se reunio la Junta de Miembros de la Corporación Banco de bogotá para el Fomento de la Educación y decidio unánimemente, entre otros, destinar la suma de $77.858.514.07, tomados del beneficio neto generado por La Corporación en el ao de 1990, a la constitución de asignaciones permanentes representadas en inversiones productivas, similares a las que actualmente posee y mantiene la Corporación. En el Acta de la respectiva reunión, identificada con el número 22, se dispuso lo siguiente: "...la Junta aprueba la capitalización de las suma de $77.858.514.07 para que con los frutos que se generen por las inversiones a que se destina, se posibilite el desarrollo permanente de las actividades de fomento a la educación que constituye el objetivo de la Corporación. El objeto de estas asignaciones permanentes estaráEXPEDIENTE No. 9418 constituido por, las inversiones productivas que se hagan de un lado en activos que generen rendimientos y que no tengan mayores riesgos y, de otro en el mantenimiento de los activos capitalizados por razón del origen de los excedentes, comoquiera que éstos en parte provienen de los dividendos en acciones que recibió la Corporación durante 1990. A su vez estas asignaciones permanentes estarán destinadas al fortalecimiento patrimonial de la Corporación que permita el desarrollo de las activdades de educación, finalidad propia de la misma'.

recibió la Corporación durante 1990. A su vez estas asignaciones permanentes estarán destinadas al fortalecimiento patrimonial de la Corporación que permita el desarrollo de las activdades de educación, finalidad propia de la misma'. 2 Para el ao gravable de 1990, la Corporación se encontraba dentro de las condiciones previstas en el artículo So. del Decreto 868 de 1989, haciéndose necesaria la calificación del Comité de Entidades sin Anima de Lucro, con el fin de que procediera la deducción de las egresos y la exención del beneficio neto destinado a la constitución de asignaciones permanentes. "En ese orden de ideas, la Corporación, a través de su representante legal, procedió a solicitar al citado Comité la calificación conjunta sobre la procedencia de los egresos, la exención del beneficio neto y la constitución de asignaciones permanentes, tal como se aprecia en el memorial recepcionado el primero de abril de 1991 por la Dirección General de Impuestos Nacionales. "3En respuesta a la solicitud de calificación formulada par la Corporación, el Comité profirió la Resolución 206 del 14 de noviembre de 1991. En aquella oportunidad este organismo expresó que del análisis efectuado era procedente concluir que los egresos sometidos a calificación constituyen costos y gastos operacionales relacionados con la actividad productora de renta, aspecto sobre el cual carca de competencia. Adicionalmente, estableció que con base en los mismos argumentos que se han sePÇalado, se abstiene de calificar el excedente correspondiente a la vigencia fiscal de 1990, acogiéndose a lo dispuesta en el artículo 38 del Estatuto Tributario, según el cual el

argumentos que se han sePÇalado, se abstiene de calificar el excedente correspondiente a la vigencia fiscal de 1990, acogiéndose a lo dispuesta en el artículo 38 del Estatuto Tributario, según el cual el beneficio nato o excedente generado en la no procedencia de los egresos no es objeto del beneficio de la exención. A pesar de alegar su falta de competencia, en forma contradictoria el Comité resolvió no otorgar la calificación para la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente. 1#4 Dentro del término legalmente establecido, la Corporación interpuso recurso de reposición contra la citada resolución. En dicho memorial la entidad hizo ver la incongruencia que reviste la decisión del Comité, por cuanto al declararse incompetente para calificar, está afirmando implícitamente que no puede pronunciarse en ningún sentido acerca del punto en consideración. No obstante, el Comité decidió noEXPEDIENTE No.. 9418 otorgar la calificación requerida para deducir los egresos y considerar exento el beneficio neto, sin entrar a estudiar de fondo el tema planteado, sino únicamente fundamentándose en el hecho de que no son objeto de su competencia los puntos sealados. "Así mismo, se destaca en el recurso que el Comité es efectivamente competente y su calificación resulta necesaria, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40. y 5o. del Decreto 868 de 1989, para que proceda la deducción de los egresos y la exención del excedente destinado a constituir asignaciones permanentes.

5. Por último, dando fin a la discusión del tema ante la

proceda la deducción de los egresos y la exención del excedente destinado a constituir asignaciones permanentes.

5. Por último, dando fin a la discusión del tema ante la vía gubernativa, el Comité profirió la resolución No. 0100 de noviembre 6 de 1992, procediendo en esta forma a dar respuesta al recurso interpuesto por la Corporación. En esta ocasión corno si se tratara de una situación totalmente nueva, el Comité estableció que la falta de competencia expresada con anterioridad no significa que se haya excusado de fondo respecto de la calificación de procedencia de los egresos efectuados en el ao gravable 1990, tanto así que finalmente su decisión fue la de negar la calificación. "Es importante hacer notar desde ahora como el Comité alega su falta de competencia, lo cual le implica guardar silencio sobre el tema, para luego negar la calificación con base en su misma incompetencia. Es obvio que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo cual nos lleva a concluir que si el Comité se pronunció como carente de competencia no puede pronunciarse de fondo sobre ningún aspecto que guarde relación con el tema sometido a consideración".

Como disposiciones violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 357 del Estatuto Tributario So. y 7o. del Decreto 868 de 1.989 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes; CONS 1 D E R A C IONES El apoderado de la demandante, después de hacer una

No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes; CONS 1 D E R A C IONES El apoderado de la demandante, después de hacer una breve resea del régimen impositivo a que han estado sometidas las entidades sin ánimo de lucro en Colombia, manifiesta que deEXPEDIENTE No. 9418 4 acuerdo con el literal b) del articulo 5o. del Decreto 868 de 1969 se encuentra exenta del impuesto de renta la parte del beneficio neto a excedente que se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrolla de las actividades sociales, como ocurrió en el caso de su representada.

Argumenta así: "Corno se mencionó atrás, el propio reglamento sealo que "las asignacines permanentes están constituidas por parte del beneficio neta o excedente, que se destine a capitalizarse con el objeto d& que sus frutos pqibiiten el mantenimiento o desarrollo permanente de alouna de las actividades sealas en este decreto " (Subrayo).

Así mismo, en estos casos la ley obliga a las órganos directivos de las entidades a dejar establecida el objeto de las asignaciones y las actividades a las cuales está destinada. En consecuencia, dando cumplimiento al mandato legal en comentario, la Junta de Miembros de la Corporación Banca de Bogotá para el Fomento de la Educación estableció, tal coma se consignó en el acta No. 22, correspondiente a la reunión del 26 de marzo de 1991, la siguiente: ""...la Junta aprueba la capitalización de la suma de $77.858.514,07 para que con los frutos que se generen por las inversiones a que se

reunión del 26 de marzo de 1991, la siguiente: ""...la Junta aprueba la capitalización de la suma de $77.858.514,07 para que con los frutos que se generen por las inversiones a que se destine, se posibilite el desarrollo permanente de las actividades de fomento a la educación que constituye el objeto de la Corporación. ""El objeto de estas asignaciones permanentes estará constituida por las inversiones productivas que se hagan, de un lado en activos que generen rendimientos y que no tengan mayores riesgos y, de otro en el mantenimiento de los activos capitalizados par razón del origen de los excedentes, como quiera que éstos en parte provienen de los dividendos en acciones que recibió la Corporación durante 1990. A su vez estas asignaciones permanentes estarán destinadas al fortalecimiento patrimonial de la Corporación que permita el desarrollo de las actividades de edución, finalidad propia de la misma". "Así las cosas, es claro que la Corporación dió estricto cumplimiento al precepto legal y, por tanto, resulta totalmente incomprensible e ilógico que el Comité considere que, tal como lo seala textualmente en la resolución No. 0100 del 6 de noviembre de 1992, "la destinación dada tiene un carácter muy general y vago, contrariando lo preceptuado por el 20. inciso del articulo 7. del decreto No. 868 de 1989". LaEXPEDIENTE No. 9418 5 propia ley ha establecido cual debe ser el objeto de dichas asignaciones y su destinación no puede ser otra que la de contribuir al desarrollo del objeto social de la entidad en este caso el fomento de la educación.

propia ley ha establecido cual debe ser el objeto de dichas asignaciones y su destinación no puede ser otra que la de contribuir al desarrollo del objeto social de la entidad en este caso el fomento de la educación. "Además de que las normas no lo exigen, resulta materialmente imposible que la entidad especifique detalladamente, desde un principio, todas aquellas operaciones que se atenderán con los fondos destinados para la constitución de la reserva y sus frutos debido a que, como es bien sabido, la actividad económica, puede generar tanto rendimientos como originar pérdidas. Aún bajo el supuesto de que el capital se vea incrementados no existe certeza cuantitativa sobre los rendimientos que se van a obtener al capitalizar el beneficio neto. Por lo tanto, mal haría la entidad al dar como cierto un hecho que aún no ha ocurrido y que depende de factores aleatorios propios del esquema de inversiones". Por último manifiesta que se desconoció su derecho de defensa y el principio de equidad, porque inicialmente el Comité adujá falta de competencia para calificar los egresos y con fundamento en tal manifestación, negó la calificación de egresos y la exención del beneficio neto y posteriormente negó la exención del beneficio neto destinado a la constitución de la asignación permanente, pero aduciendo esta vez una motivación totalmente diferenta a la planteada inicialmente. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demanda manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho, pues la entidad demandante no indicó las actividades a que se destinarían las asignaciones permanentes sino que fuá muy genérica, transgrediendo el articulo 7o. inciso segundo del Decreto 868 de 1.989.

entidad demandante no indicó las actividades a que se destinarían las asignaciones permanentes sino que fuá muy genérica, transgrediendo el articulo 7o. inciso segundo del Decreto 868 de 1.989. Sostiene que la Administración siguió el procedimiento establecido en la ley para expedir los actos acusados, sin que se presentara violación alguna al derecha de defensa ni del debido proceso.EXPEDIENTE No. 9418 6 MINISTERIO PUBLICO La seÇora Fiscal Sexta sostiene que no se violó el articulo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que se dió una explicación para no calificar, a la Corporación Banco de Bogotá dentro del Fomento de la Educación. Manifiesta también que en la resolución No.100, la Administración reconoce los egresos y acepta la destinación para efectuar las correspondientes donaciones del ao de 1991 a sociedades sin animo de lucro, pero rechaza con razón las otras asignaciones permanentes, porque con trarian lo preceptuado en el articulo 7 inciso 20. del Decreto 868 de 1989, pues en el Acta No. 22 de la Junta de Miembros, se autorizó la capitalización de $77.858.514.07 para destinarla con sus frutos a posibilitar el desarrollo de actividades de fomento a la educación, que constituye el objeto social de la Corporación, lo cual es muy general y la mencionada disposición exige que debe mencionarse en forma concreta y específica la destinación. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La razón expuesta del Comité de Entidades sin Animo de Lucro para no conceder Ja exención del beneficio neto o excedente, consistió fundamentalmente en que la asignación

CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La razón expuesta del Comité de Entidades sin Animo de Lucro para no conceder Ja exención del beneficio neto o excedente, consistió fundamentalmente en que la asignación permanente establecida en "cta No. 22 de la Junta de Miembros de la entidad demandante en obedecimiento al artículo 7o. inciso 2o., fuá redactada indicando su destinación en forma general y muy vaga, de tal manera que, en opinión del Comité, no se cumplió con lo dispuesto en la norma en cita que ordena "dejar establecido el objeto de la misma y los programas o actividades a los cuales está destinada"»,) Dijo el Comité en la Resolución No. 100 del 6 e Noviembre de 1.992:EXPEDIENTE No. 9418 "Por otra parte en lo que corresponde a la suma de $77.858.514,07, cifra que en Acta No. 22 de la Junta de Miembros de la entidad se decidió constituir una asignación permanente por este valor con el objeto de que con todos sus frutos se posibilite el desarrollo permanente de las actividades de fomento de la educación, considera este ente interinstitucional que la destinación dada tiene un carácter muy general y vaao5 contrariando lo preceptuado por el 2o. inciso del Articulo 7a. del Decreto 868 de 1989...".

Dispone la norma en comento: "Cuando las asambleas generales y órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberan dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a las cuales está destinada". /<E--n concepto de la Sala, la asignación permanente

que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberan dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a las cuales está destinada". /<E--n concepto de la Sala, la asignación permanente establecida en los términos arriba descritos, es suficiente para cumplir la exigencia contenida en la norma en cita la cual no puntualiza el grado de especificidad en que deben describirse los programas a los cuales han de estar destinadas las asignaciones permanentes. La objeción de que en el caso de autos esta destinación tiene un carácter general y vago par si sola no es suficiente, en opinión de la Sala, para desconocer la exención. Debe tenerse en cuenta que con ella se cumple la finalidad de las normas que consagran y regulan este beneficio en favor de las entidades sin ánimo de lucro, consistente en asegurar el cumplimiento de su objeto social, que en el presente caso es el de fomentar la educación. La destinación dada porla or la Junta en el Acta en cuestión, corresponde a la finalidad de la norma que busca no solamente el cumplimiento de un simple requisito formal sino preservar la naturaleza de utilidad social y ausencia de ánimo de lucro de éstas entidades en cuyo favor se consagró el beneficio de la exención que se discute. La entidad demandante cumplió, en opinión de la Sala con el requerimiento de establecer a través de su órganoEXPEDIENTE No 9418 8 directivo la asignación permanente del beneficio neto o excedente para que le fuera concedida la exención a que se refiere el artículo 50. del Decreto 868 de 1.989, asignación permanente que en el presente caso tiene por finalidad

directivo la asignación permanente del beneficio neto o excedente para que le fuera concedida la exención a que se refiere el artículo 50. del Decreto 868 de 1.989, asignación permanente que en el presente caso tiene por finalidad desarrollar el objeto social de la entidad demandante consistente en fomentar la educación En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 206 del 14 de Noviebre de 1.991 y 0100 del 6 de Noviembre de 1.992, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, que negaron la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto o excedente generado en el ao gravable de 1.990 a la CORPORACION BANCO DE BOGOTA PARA EL

FOMENTO DE LA EDUCACION, Nit: 860.024.437-9.

20. DECLARASE la procedencia de egresos correspondiente al ao gravable de 1.990 por valor de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON SIETE CENTAVOS (77.355.714,07) a que tiene derecho la CORPORACION BANCO DE BOGOTA PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACION, Nit: 860.024.437-9.

30. En firme la sentencia comuníquese al Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.

30. En firme la sentencia comuníquese al Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina deEXPEDIENTE No. 9418 9 origen. Aprobado en la Sesión No. 41 de Octubre doce (12) de mil nocecientos noventa y cinco (1.995).~

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

Salva Voto

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Salva Voto

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZUUJAGA RAMIREZ

Salva Voto

CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA

CONJUEZRefatorfa Tribunas Admjnjstrjvo de Cundinaworca ASIGNACION PERMANENTE - Coristituci6fl (E) Q

I?tPIucA DE COLOMIh

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDIN

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Diciembre primero (lo) de mil novecientos noventa y cinco ( 199). \99V3

REF: Proceso No.9418

Asunto: Impuestos Nacionales Demandante: Corporación Banco de Bogotá para el Fomento de la

Educación. SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZULOAGA RAHIREZ c Me aparto de la sentencia que puso fin a la presente instancia en

Demandante: Corporación Banco de Bogotá para el Fomento de la

Educación. SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZULOAGA RAHIREZ c Me aparto de la sentencia que puso fin a la presente instancia en cuanto ella se fundamenta básicamente en la consideración de que en el caso de autos se dio cabal cumplimiento a la exigencia del articulo 7o. de]. Decreto 668 de 1989.y La disposición eludida es perentoria al prescribir que las Asambleas Generales u Organos Directivos deben, al estatuir las asignaciones permanentes, "dejar establecido el objeto de las mismas y loe programas o actividades a los cuales está destinada"-4' Tal formalidad brilla por su ausencia en el caso sub-judice , precisamente por las vaguedades que se advierten en el Acta en que se apoya el fallo, infrigiéndose así a mi parecer el espíritu de la norma que categóricamente ordena que tal circunstancia debe ser plasmada en forma expresa e inequívoca, lo que, repito, aquí no se dá. >

NELSON ZULOAGA RAMIREZ MAG 1 STRADO r

Consultar sobre este documento ...