🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9420-(05-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9420-(05-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS /RECURSO DE INSISTENCIA Expediente No. 94 1.. Instituto de los Seguros soci

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAcv.) clu

Santafé de Bogotá D.C. cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.R.I. No. 04

Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Expediente 9420

Demandante: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala la solicitud presentada a través de apoderada por la Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, delegada al efecto por el Presidente de la entidad , para que esta Corporación se pronuncie sobre el carácter de reservado de documentos relativos a la función del LS.S., en relación con peticiones presentadas por la Asociación nacional de usuarios del ISS, por el trámite de la acción consagrada en el artículo 21 de la ley 57 de

1.985.

Para resolver se considera: El recurso de insistencia como medio de acceder a la información a través de la consulta de documentos y su expedición de copias siempre y cuando no gocen de reserva, ésta regulado por la ley 57 de 1985.

Es así como dicha ley y de manera concreta para el caso sub-judice, desarrolla el principio constitucional del acceso a los documentos públicos consagrados en el artículo 74 de la Carta Política de la siguiente forma: Artículo 12. Toda persona tiene derecho aconsultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos

en el artículo 74 de la Carta Política de la siguiente forma: Artículo 12. Toda persona tiene derecho aconsultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.Expediente No. 9420 Instituto de los Seguros sociales. Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, las Gobernaciones.... ... alcaldías y secretarías de éstos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales,... y los Concejos municipales o quef se funden con autorización de éstas mismas corporaciones, y las de los establecimientos públicos, las empresas Industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. Artículo 1 5.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quién este haya hecho o delegado dicha función. Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados

o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quién este haya hecho o delegado dicha función. Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, Indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada Insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga Jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única Instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la Insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida , el funcionario respectivo, enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá éste termino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en el cual los recibe oficialmente. La competencia de éste Corporación para conocer del mismo, está dada por el artículo 21 de la ley 57 de 1985, anteriormente transcrito Es necesario aclarar, que el artículo 12 de la ley 57 de 1985 pretranscrito, subrogatorio del artículo 19 del Decreto Léy 001 /84, fue expresamente derogado por el artículo 57 de la ley 270 de 1996, en lo relativo a las actas de las Corporaciones Judiciales. Sobre los alcances del derecho en cuestión, la H. Constitucional en sentencia de Julio 19 de 1994, al reiterar su pensamiento en jurisprudencia de fecha julio

las Corporaciones Judiciales. Sobre los alcances del derecho en cuestión, la H. Constitucional en sentencia de Julio 19 de 1994, al reiterar su pensamiento en jurisprudencia de fecha julio 14 de 1992, dijo al respecto lo siguiente:Expediente No. 9420 Instituto de los Seguros sociales. El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar Informado. De ahí la Importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional , que al consagrar el derecho a acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información y de esa manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo".' De otra parte sobre el acceso a los documentos públicos, la misma Corporación ha dicho, interpretando el alcance del artículo 74, de la Carta Política: "La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su articulo 12 preceptúa que: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copla de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o Seguridad nacional." Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los

Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie."( Sentencia T605 de 1996). Y en sentencia T -074/97, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, la

Corte vuelve a reiterar: (...) En Sentencia T-605 de 1996, la Corte estimó que: "De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos públicos, está protegido específicamente por la ley 57 de 1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas los artículos 12 y 25 de esta ley.

Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado por el artículo 23 de la Constitución, en forma general Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el artículo 74 de la Constitución. No: peticiones como las que originó esta demanda de tutela están expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente como se presentan y resuelven." Ahora bien, estima la Sala que el derecho de petición, como género envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos, el acceso a la información sobre las actividades de la administración y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye una forma de su ejercicio y una garantía ciudadana esencial en cualquier democracia, por ello el artículo 74 de la Carta, señala : 2.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". En consecuencia de lo anterior

ciudadana esencial en cualquier democracia, por ello el artículo 74 de la Carta, señala : 2.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". En consecuencia de lo anterior los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como están organizadas (1) Sentencia No. 1 -473 de julio 14 de 1992. Magistrado Ponente. Doctor CIRO ANGARITA BARON.Epediente Nó. 9420 Instituto de los Seguros sociales. En consecuencia, de lo anterior, los particulares Øueden, verbigracia,, conocer la forma como están organizadas las entidades públicas, su naturaleza jurídica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas, para lo cual el legislador reguló y expidió la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los documentos oficiales" En cuanto, la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el C.CA., se 'ilmitó a establecór que solo en aquellos casos, en que la Constitución y la ley, hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias, no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa en los artículos 12 a 25 de la ley 57 de 1985, la obligación, por parte de las autoridades' de motivarla decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionariO y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control Jurisdiccional. Es así como para el caso de documentos reservados, el articulo 19 dei 'C.C.A. prohibe la

Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control Jurisdiccional. Es así como para el caso de documentos reservados, el articulo 19 dei 'C.C.A. prohibe la expedición do documentos oficlaleik que según la Constitución y la Ley tengan carácter de reservados y el artículo 12, del mismo código extiende dicha prohibición a aquellos que "hagan relación 'a la defensa de la seguridad nacional ", agregando que dicha reserva mCesará a los 30 años de haber sido expedida, al cabo de los cuales N el documento adquiere carácter histórico y puede ser consultadó por cualquier cii'dadano. En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados, precisa en su artículo 21 ,la ley 57 de 1985, que la decisión, negativa deberá motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan á documento tal carácter, permitiendo al ciudadano insistir contra la decisión negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto por el tnbunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, en única instancia, dentro del término de diez (1 Q) dfaS"..;.( Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior es claro que la Constitución Nacional, en su artículo 74, y la ley 57 de 1985, en armonía con el mismo, solo contemplan restricciones al derecho al acceso a documentos,e información, "en los casos que establezca la ley". Encuentra la Sala que en el asunto puesto a su consideración, no se cumplen los presupuestos procesales déterminadós en las normas prétranscritas, toda vez que en ningún momento la entidad publica Le ha expresado a la solicitante de documentos e información la negativa a sú entrega, bajo el' argumento de reserva constitucional o legal.

los presupuestos procesales déterminadós en las normas prétranscritas, toda vez que en ningún momento la entidad publica Le ha expresado a la solicitante de documentos e información la negativa a sú entrega, bajo el' argumento de reserva constitucional o legal. En efecto, se observa que ni en la contestación a las peticiones formuladas indirectamente de las cuales se le ha dado ttá lado pór el despacho de" losExpediente No. 9420 Instituto de tos Seguros sociales. Ministros de Salud y Trabajo, así como por la Contraloría General de la República, ni en la suministrada directamente el 29 de mayo del año en curso, cuya fotocopia obra a folios 35 a 38, el Instituto de Seguros Sociales ha hecho manifestación alguna sobre el carácter referido en relación con los aspectos y documentos allí comprendidos. Por el contrario, ha satisfecho todas las preguntas y prometido entregar toda la información y docurnentós sin presentar reparo de ninguna naturaleza, incluso en cuanto refiere a hojas de vida de funcionarios de la entidad cuya naturaleza en .10 correspondiente, salta a la vista incluye aspectos inherentes a la órbita de la información sobre la vida privada de esas personas, que es su deber salvaguardar. Es claro que la competencia asignada a los Tribunales Contencioso Administrativos para definir la naturaleza de reserva de documentos e información, no puede confundirse con aquella de índole consultiva otorgada a otras Corporaciones, pues sobre el punto es la ley atrás mencionada el marco del ejercicio de su jurisdiçción. Deduce la Sala que se pretende obtener un pronunciamiento previo de este Tribunal, en vista de la expectativa de recibir nuevas peticiones de la

otras Corporaciones, pues sobre el punto es la ley atrás mencionada el marco del ejercicio de su jurisdiçción. Deduce la Sala que se pretende obtener un pronunciamiento previo de este Tribunal, en vista de la expectativa de recibir nuevas peticiones de la mencionada Asociación; pero no es esa se reitera, la línea trazada por el legislador para que la Corporación asuma competencia y defina el carácter en cuestión de los objetos solicitados en ejercicio del derecho de petición por los particulares.. Las anteriores precisiones impiden que la Sala entre a emitir el pronunciamiento pedido. En mérito de lo expuesto, La Sección Primera del . Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de emitir Pronunciamiento de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.Expediente No. 9420 Instituto de los Seguros sociales. Reconócese personería para actuar a la doctora IZIAR ELISA SARMIENTO TORRES, como apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos del poder conferido. COPIESE, NOTIFIQUESE Y devuélvase, previo desglose de la documentación allegada a la apoderada del Instituto de Seguros Sociales. CUMPLIDO lo anterior, archívese la actuación. Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...