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TA CUN - 9420-(17-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9420-(17-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 ~ 1 ,ACTIVIDAD OIiETIDA A CO}JTROL DE PPECIOS - De terinaci6n de la renta presunjva L C0LOMSI Tribt» cw TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ; SECION CUART ASsntafé de Bogotá, 1). C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

PONENTE DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE Nó9420

DEMANDANTE: SOCIEDAD "INDUSTRIAS E INVERSIONES

SAMPER S.A

IMPUESTOS NACIONALES.- RENTA PRESUNTIVA -.

La Sociedad "INDUSTRIAS E INVERSIONES SA)IPER S.A.., mediante apoderado judicial, en ejercicio d la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de los actos administrativos que le determinaron los impuestos de renta y complementarios, por el año gravable de 19861 consistentes en: Liquidación de Revisión No. 0046 de fecha 29 de octubre de 1991, practicada por la División de Liquidación y la Resolución No. U.A.E. 47054 de octubre 28 de 1992, originaria de la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada o se practique una en términos idénticos a la presentada por la actora.

HECHOS:

La sociedad demandante 108 expone así:

MAGISTRADO

1. Con fundamento en las Resoluciones 595 del lo. de agosto de 1986 y 714 de 12 de agosto de 1987, originarias

la presentada por la actora.

HECHOS:

La sociedad demandante 108 expone así:

MAGISTRADO

1. Con fundamento en las Resoluciones 595 del lo. de agosto de 1986 y 714 de 12 de agosto de 1987, originarias del Ministerio de Desarrolla Económico, por medio de las cuales se fijaron los precios controlados para ej. cemento, al presentar el contribuyente su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correondiente al año de 1988, excluyó de los ingresos netos totales declarados en cuantía de $ 20.046.174.000 la cantidad de $13.173.606.788, correspondientes a los ingresos por venta de cemento afectados por el control de precios establecidos en tales resoluciones.EXPEDIENTE No. 9420.- 2

2. Con oficio del 27 de agosto que radicó bajo el No. 07452, el contribuyente presentó copia auténtica de las dos resoluciones que sometieron a control de precios loe ingresos originados en la venta de cemento y que estuvieron vigentes por el ejercicio gravable de 1988.

3. La División de Fiscalización envió el requerimiento especial No. 0020 fechado el 22 de mayo de 1991, en el cual propuso modificar la liquidación privada del contribuyente mediante liquidación de revisión, para:

1. Determinar la renta liquide por el sistema de presunción sobre ingresos en la cantidad de $402.921.480 y liquidar sobre la misma un impuesto por valor de

$124.906.000.

2. Aplicar sanción por inexactitud en la suma de

$130.677.000. La negativa de la Administración a aceptar la exclusión

y liquidar sobre la misma un impuesto por valor de $124.906.000.

2. Aplicar sanción por inexactitud en la suma de

$130.677.000. La negativa de la Administración a aceptar la exclusión de $13.173.606.788 de la base para el cálculo de la renta presuntiva la fundó en el hecho de no haber presentado el contribuyente una solicitud al Ministro de Hacienda, la cual juzgaba obligatoria, en conformidad con el Concepto Oficial No. 04596 de 4 de marzo de 1988. La decisión de aplicar sanción por inexactitud la fundó la Administración sobre la afirmación de que por el solo hecho de excluir los bienes afectados por el control de precios, sin primar solicitud al Ministro de Hacienda, hace incurrir en dicha sanción.

4. En su respuesta, radicada el 31 de julio de 1991 con el No. 000025, el contribuyente demostró la ilegalidad de Concepto No. 04595 de 4 de marzo de 1988 y que la única obligación a su cargo consistía en demostrar la existencia del control de precios, con argumentos que

pueden leerse a partir de la página No. 2 del escrito correspondiente y que serán objeto de análisis en la Sección IV de esta demanda. Relacionado con le sanción por inexactitud, también demostró el contribuyente la no aplicabilidad al caso en análisis de Articulo 647 del Estatuto Tributario.

S. La División de Liquidación produjo la liquidación de revisión No. 00.46 del 29 de octubre de 1991, en la cual concretó la propuesta del requerimiento de negar la exclusión de 3.oe ingresos afectados por control de

S. La División de Liquidación produjo la liquidación de revisión No. 00.46 del 29 de octubre de 1991, en la cual concretó la propuesta del requerimiento de negar la exclusión de 3.oe ingresos afectados por control de precios y determinó la renta presuntiva sobre el total de los ingresos, además de que aplicó la sanción por inexactitud anunciada, volviendo a insistir sobre la necesidad de dar aplicación al Concepto Oficial No. 04595 del 4 de marzo de 1988EXPEDIENTE No. 9420.- 3

6. El 9 de diciembre de 1991 el contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial determinada en el punto anterior y volvió a insistir sobre los argumentos que dió en la respuesta al requerimiento especial, a fin de agotar plenamente la vía gubernativa, no obstante estar convencido de que, por aplicación del Artículo 933 del Estatuto Tributario, €1 fallo impetrado iba a ser desfavorable en la vía gubernativa.

En la Sección IV de esta demanda se hará nueva referencia a tales argumentos.

7. Como era de esperarse, la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá produjo la Resolución U.A.E.No.47054 de 28 de octubre de 1992, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Liquidación de Revisión No. 0046 del 29 de octubre de 1981, agregando a sus argumentos anteriores la existencia de interpretaciones del Honorable Consejo de Estado que respaldaban el punto de vista oficial.

El fallo de la División Jurídica se notificó mediante

octubre de 1981, agregando a sus argumentos anteriores la existencia de interpretaciones del Honorable Consejo de Estado que respaldaban el punto de vista oficial. El fallo de la División Jurídica se notificó mediante edicto fijado el 13 de noviembre de 1992 y desfijado el 27 del mismo mes y año". NØI1AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La sociedad actora cita como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 182 y 183 del Estatuto Tributario y 6 de la Constitución Nacional. Explica el concepto de violación a folios 7 a 13 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 51 a 55 del cuaderno principal, contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas y a folios 73 a 76 presenta alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 9420.- 4

MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora (6a.) Judicial ante esta Ccrporación, en concepto visible a folios 78 a 81 del expediente, concluye que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a ello.

En primer lugar, reclama la parte actora, que tiene derecho en el periodo fiscal discutido a la reducción de la renta presuntiva, en razón a que la actividad económica de la contribuyente consiste en la producción y venta de cemento, actividad sujeta a control de precios.

el periodo fiscal discutido a la reducción de la renta presuntiva, en razón a que la actividad económica de la contribuyente consiste en la producción y venta de cemento, actividad sujeta a control de precios. Para sustentar su inconformidad, la sociedad actora manifiesta que la disparidad de criterios entre la Administración y el contribuyente, tiene como fundamento la diferente interpretación que le han dado al artículo 183 de Estatuto Tributario, el cual transcribe y agrega, "El contribuyente ha sostenido que esta disposición impone al Ministro de Hacienda una función que él debe cumplir de oficio, sin necesidad de estimulo o apremio por parte del contribuyente, función similar a la que le impone al Gobierno el Articulo 192, en los casos de situaciones de anormalidad en sectores específicos de la actividad económica o zonas geográficas y que la única obligación de carácter probatorio a cargo de contribuyente es la señalada en el Artículo 16, Numeral 39, Literal e) del Decreto Reglamentario 80 de 1984, en cuanto le impone la obligación de probar que su actividad económica estuvo afectada durante el respectivo ejercicio gravable por disposiciones adminietrativas relativas a control de precios. De donde se infiere que, una vez cumplido por el contribuyente este requisito, es Imperativo dar aplicación al Artículo 182 y efectuar la reducción proporcional, sea que el Ministro haya cumplido con la función que le impone la ley o que no la haya cumplido, habida consideración de que el incumplimiento del funcionario no puede dañar al contribuyente niEXPEDIENTE No. 9420.- 5 cercenarle 108 derechos que le otorga la Ley, en este

habida consideración de que el incumplimiento del funcionario no puede dañar al contribuyente niEXPEDIENTE No. 9420.- 5 cercenarle 108 derechos que le otorga la Ley, en este caso el Articulo 182 del Estatuto Tributario varias veces citado. La Administración, en cambio, ha venido sosteniendo en conceptos de obligatorio cumplimiento para el funcionario de impuestos, pero que no obligan al Juez y sin ningún fundamento jurídico, puesto que no existe norma de carácter general que así lo establezca, que el contribuyente, para hacerse acreedor a la exclusión o reducción proporcional señalada en el Artículo 182, debe elevar solicitud al Ministro y que mientras el Ministro no efectúe la reducción, el derecho del contribuyente queda en suspenso y la Oficina Liquidadora está obligada a determinar la renta por el sistema presuntivo; y que si el contribuyente aplica el articulo 182 sin la previa autorización del Ministro, incurre en sanción por inexactitud que debe castigaras". (Folio 8 del expediente). A continuación transcribe el artículo 60. de la Constitución Nacional, que trata sobre las responsabilidades de los particulares y los servidores públicos por violación de la constitución y las leyes, acto seguido realiza un análisis de los artículos 15 de la ley 9a. de 1983 y 50 de la ley 55 de 1985 (hoy artículos 160 a 187 del Estatuto tributario) que regulan el régimen de renta presuntiva, en concordancia con el articulo 15 del decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario) y el decreto 80 de 1984 y concluye:

regulan el régimen de renta presuntiva, en concordancia con el articulo 15 del decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario) y el decreto 80 de 1984 y concluye: "Discurrir así seria contrario a lo dispuesto en la norma constitucional que se viene comentando, pues sería trasladar al contribuyente la omisión incurrida por el funcionario público y la consiguiente responsabilidad que solo aplicaría al Ministro de Hacienda y Crédito Público." (folio 11 del expediente). Más adelante, trae a colación una sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha agoeto 6 de 1992, que trata sobre renta presuntiva y sn la cual ea expresa según la actora que para tener derecho a la reducción proporcional de la renta presuntiva, al contribuyente le basta con demostrar que su actividad económica estuvo sometida al control de precios durante el ejercicio gravable respectivo, lo cual se prueba con la declaración de renta amparada con la presunción de veracidad y agrega que en el expediente consta la prueba de que la actividad económica de la sociedad actora, consiste en la producción y venta de cemento, actividad que estuvo sometida a cDntrol de precios, durante el ejercicio gravable de 1988, tal como consta en las resoluciones Nos. 595 de agosto lo. de 1986 y 714 de agosto 12 de 1987. De otro lado, expresa que la declaración de renta presentada por dicho año, certificada debidamente por el Revisor Fiscal, prueba la baja rentabilidad obtenida por la contribuyente por razón del control de precios.EXPEDIENTE No. 9420.- 6 En segundo lugar, reclama la sociedad actora que no existe

certificada debidamente por el Revisor Fiscal, prueba la baja rentabilidad obtenida por la contribuyente por razón del control de precios.EXPEDIENTE No. 9420.- 6 En segundo lugar, reclama la sociedad actora que no existe razón alguna para imponer la sanción por inexactitud establecida en el articulo 647 del Estatuto Tributario y agrega, que suponiendo y en gracia de discusión que al no asistirle razón a la demandante con respecto a la interpretación del artículo 183 del Estatuto Tributario, de todas maneras es ilegal la sanción impuesta, por tratar-se de una cuestión de criterio, que ha llevado inclusive al propio Consejo de Estado a sostener en el tiempo dos posiciones encontradas. La Administración en el memorando explicativo, determinó la renta por el sistema especial de renta presuntiva de acuerdo con loe artículos 15 de la ley 9a. de 1983 y 180 del Estatuto Tributario, manifestando que: "es necesario que cada persona tipificada por los eventos señalados en los artículos 182 y 183 del Estatuto Tributario, sea sometida a un estudio económico particular partiendo de un hecho cierto como la fijación previa de un precio para un sector económico determinado. Que analizado lo anterior, es imposible pretender que el Ministro de Hacienda decrete, o emita resolución, estableciendo tarifas, porcentajes o intervalos sobre los cuales se debe reducir la renta presuntiva, sin tener un conocimiento previo de la situación económica y financiera de una sociedad en particular que desea acogerse al beneficio de la reducción". (folio 24 del expediente).

cuales se debe reducir la renta presuntiva, sin tener un conocimiento previo de la situación económica y financiera de una sociedad en particular que desea acogerse al beneficio de la reducción". (folio 24 del expediente). En la Resolución que agotó vía gubernativa, mantuvo la liquidación de revisión, con base en loe siguientes argumentos: "La interpretación dada, por la Dirección de Impuestos Nacionales de que previamente a la reducción de la renta presuntiva en su liquidación privada, o sea en su declaración de renta, debe mediar solicitud elevada por parte de dicho contribuyente al Sr. Ministro de Hacienda yCrédito Público, ha sido corroborada por el Honorable Consejo de Estado: Corresponde al contribuyente que se considere colocado dentro de la hipótesis legal de reducción plantear y comprobar su caso particular ante el funcionario competente, en el ejemplo que se debate, ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público". Sentencia de Mayo 10 de

1991. Magistrado Ponente JAIME ABELLA ZARATE, Expediente No. 2948".EXPEDIENTE No. 9420.- 7 '-Se trata entonces de comprobar que la renta líquida no alcanzó los niveles de la presuntiva por alguna de las causales permitidas por la misma ley (por ejemplo, control de precios de sus productos) a fin de que no se liquide el Impuesto de renta con base en la renta presuntiva general sino en un nivel más bajo que resulta de comprobar la influencia de la causal determinante"

(Folios 30 y 31 del expediente). Para la Sala el asunto fundamental del libelo no es otro, que el determinar si de conformidad con las normas sustantivas y

de comprobar la influencia de la causal determinante" (Folios 30 y 31 del expediente). Para la Sala el asunto fundamental del libelo no es otro, que el determinar si de conformidad con las normas sustantivas y procedimientalee vigentes para el año de 1988, la contribuyente pudo o no hacerse acreedora al beneficio tributario de exoneración de la renta presuntiva, sobre el monto de los ingresos correspondientes a actividades sujetas al control de precios y si el hecho de haberlas excluido, amerita la imposición de la sanción por inexactitud. Referente al fondo de esta controversia, la Corporación indica que el tema ya ha sido suficientemente analizado en casos similares, por el Honorable Consejo de Estado, a la luz de disposiciones distintas, pero de contenido semejante a las citadas como violadas en este asunto, de allí que en esta oportunidad se retomen los argumentos expuestos, por la Alta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1.993 y con miras a la negativa del primer cargo, dijo el Honorable Consejo de Estado: "Los pronunciamientos que ha hecho la Sala sobre la determinación de la renta presuntiva cuando la actividad se encuentre sometida a control de precios han sido variados debido a las dificultades de aplicación e interpretación a que dió lugar el Artículo 50 de la Ley 55 de 1985 y la falta de previsión del legislador de hacer los correspondientes ajustes en el procedimiento cuando trasladó la competencia de estos asuntos al Ministro de Hacienda. En el caso que se atiende en esta oportunidad el principal argumento que se ha esgrimido por la sociedad demandante se resume en que el pronunciamiento del

cuando trasladó la competencia de estos asuntos al Ministro de Hacienda. En el caso que se atiende en esta oportunidad el principal argumento que se ha esgrimido por la sociedad demandante se resume en que el pronunciamiento del Ministro debe ser de oficio y de manera general, de donde se deduce que no la obliga la presentación de un acto particular. La Sala no está de acuerdo con esta interpretación de la ley y las consecuencias que de ella se derivan en materia procedimental o de requisitos, por las razones que se exponen a continuación.EXPEDIENTE No. 9420..- 8

1. No puede desconocerse la existencia de la ley por la falta de su reglamentación. Su interpretación y aplicación debe hacerse con arreglo a lo que disponen normas que regulan aspectos similares y es la misma Ley 55 la que remite a la regulación general de la renta presuntiva cuando dispone que "la reducción proporcional de la renta presuntiva a que se refiere el Artículo 15 de la ley 9a. de 1983 se efectuará por el Ministro de Hacienda', de lo cual se deduce que se trata de la misma inetitución de la renta presuntiva consagrada en la citada Ley de 1983 y que el cambio principal que introdujo el legislador de 1965 fue trasladar la competencia para efectuar la reducción, del Director de Impuestos a cabeza del Ministro de Hacienda en los casos de "control de precios", conservándola el Director en todos loa demás casos de fuerza mayor.

2. Loe demás casos de improductividad por causa de fuerza mayor en la Ley 9a. en la acepción de orden de autoridad como son loe de prohibición de urbanizar propiedades

todos loa demás casos de fuerza mayor.

2. Loe demás casos de improductividad por causa de fuerza mayor en la Ley 9a. en la acepción de orden de autoridad como son loe de prohibición de urbanizar propiedades urbanas, conservación sitios históricos o de recursos naturales, as efectúan mediante análisis, trámite y resolución individual, no general La única excepción a este sistema se refiere a la afectación de un sector específico de la actividad económica o una zona geográfica que específicamente regula el Parágrafo lo. del Articulo 15. En consecuencia la reducción en caso de 'control de precios', que es uno de los eventos de 'fuerza mayor', también debe establecerse mediante resolución individual, no general.

Avala esta posición la circunstancia de que la reducción debe ser proporcional a la incidencia que en la renta de un contribuyente influyó el control de precios, lo cual no puede determinarse en forma general ni siquiera por sectores de la economía, sino en cada caso particular.

3. De estas características surge la conclusión de que para que tuviera aplicación la reducción de la renta presuntiva, era necesario formular una solicitud que permitiera al contribuyente colocarse en el estado de excepción de los afectados por las mediadas oficiales de control de precios. Además, como este procedimiento sólo tenía efectos en la determinación del Impuesto de Renta, ea obvio que dicha solicitud debía hacerse con relación a la declaración de renta y patrimonio de un ejercicio determinado, pues la incidencia del control no es igual todos loe años.

La ausencia de reglamentos que concreten dicha necesidad de formular una solicitud, en una obligación, no es factor que disculpe el incumplimiento de la ley porque se

determinado, pues la incidencia del control no es igual todos loe años. La ausencia de reglamentos que concreten dicha necesidad de formular una solicitud, en una obligación, no es factor que disculpe el incumplimiento de la ley porque se trate más de un deber formal que surge de la naturalezaEXPEDIENTE No. 9420.- 9 de las cosas (así como no existe obligación de pedircédula edir cédula para ubicarse en la condición de ciudadana. igualmente, la falta de reglamentación del respectivo procedimiento que indique oportunidad, forma, pruebas, etc., relativas a la solicitud, no es impedimento para que este deber pudiere cumplirse libremente con sujeción a las formas que surgen de una interpretación armónica de la reglamentación existente para los demás casas de reducción de renta presuntiva que se tramitan ante la Dirección de Impuestas. Es de público conocimiento que no obstante la falta de reglamentación se consideraron válidas las solicitudes elevadas ante el Ministro y a ellas se les dió trámite y culminaron en una Resolución a muchas de las cuales seles e les tramitó recurso de reposición con base en el procedimiento general establecido en la primera parte del Decreto 01 de '1984.

5. Dentro de esta interpretaciór, resulta clara que la certificación de Ja Superintendencia de Industria y Comercio es básica en estos casos puesto que con ella se establece el factor de fuerza mayar, consistente en el sometimiento de la actividad económica del contribuyente a control de oficial de precios. Pero dicha certificación por 'í sola nada demuestra sobre la proporción en que tal hecho influye en la obtención de una renta inferior en un

sometimiento de la actividad económica del contribuyente a control de oficial de precios. Pero dicha certificación por 'í sola nada demuestra sobre la proporción en que tal hecho influye en la obtención de una renta inferior en un determinado contribuyente, la cual sólo es posible establecer can las informes fidedignas presentadas por el contribuyente en su caso particular, con distinción de SLS ingresos provenientes de venta de productos con precios controlados y no controlados. Sólo de esa manera puede dársele aplicación a la ley en cuanta dispone que la presunción de rentabilidad reducirá proporcionalmente" sabre aquella parte de los ingresos o del patrimonio vinculado a actividades afectadas por disposiciones relativas a control de precios". (Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponentes DOCTOR JAIME ABELLA ZARATE. Expediente No. 4200.

Actor INVERSIONES KLEIN LIONARD LTDA).

A lo anterior se agrega que las resoluciones Nos. 595 del lo. de agosto de 1986 y 714 dei 12 de agosto de 1988, así cumo la certificación del Revisor Fiscal, no la exime a la sociedad actora, de la obligación de aportar la resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Púhlico, en la cual conste que su actividad, estuvo sometida a control de precios y de esta forma probar que la demandante tiene derecho a la reducción proporcional de la renta presuntiva.EXPEDIENTE No. 9420.- 10 Ai las cosas, para la Sala no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte actora, en consecuencia no comparte que los actos acusados, violaron las disposiciones citadas como

Ai las cosas, para la Sala no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte actora, en consecuencia no comparte que los actos acusados, violaron las disposiciones citadas como tales por la sociedad demandante, ya que el articulo 50 de la ley 55 de 1985, invocado por la Administración es lo suficientemente claro y explícito en condicionar que para que un contribuyente, pueda hacerse acreedor en casos como el presente a la reducción proporcional de la renta presuntiva a que hace referencia el articulo 15 de la ley 9a. de 1983, Se requiere obtener por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público, la respectiva providencia que así lo disponga, de allí que el procedimiento adoptado por l demandante, no es el indicado ni el requerido por la norma en cuestión, consecuencia de lo anterior es encontrar ajustada a derecho la actuación administrativa. c:on relación a la Sanción impuesta por inexactitud, con base en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala considera que le asiste razón a la sociedad demandante, ya que en efecto se presenta una discrepancia de interpretación entre la Aministración de Impuestos y la declarante frente al tema de la reducción proporcional de la renta por el sistema de renta presuntiva en la forma expuesta anteriormente, en tal virtud mal se haría en mantener una sanción con fundamento en la diferencia de criterios. Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de fecha junio 11 de 1993 en conseLuencia y como fundamento de la presente decisión se retoman sus apartes pertinentes, dijo la Alta Corporación: "no obstante que sobre este tema en otras decisiones se han sostenido criterios diferentes debido en parte a que

fundamento de la presente decisión se retoman sus apartes pertinentes, dijo la Alta Corporación: "no obstante que sobre este tema en otras decisiones se han sostenido criterios diferentes debido en parte a que el tenor de la renta presuntiva le ha faltado reglamentación, lo cual ha ocasionado confusiones tanto a la Administración como a los contribuyentes, la Sala estima que en el subiudice es evidente esta circunstacia, pues el menor valor que resulta de la declaración de renta presentada por S.K.N. del Tolima Ltda. proviene de errores de apreciación o diferencias de criterio que en modo alguno pueden acarrear sanción por inexactitud al tenor del inciso 6o. del articulo 647 del Estatuto Tributario invocado por la sociedad actora. por lo tanto prospera el cargo". (SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - CONSEJERO PONENTE

DOCTOR GUILLERMO CHAHIN LIZCANO. EXPEDIENTE No. 4622.

ACTOR: S.K.N. DEL TOLIMA LTDA.) Por consiguiente, elaborese una nueva liquidación, la cual quedará en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 9420..- 3.1

RENTA: BASE IMPUESTO Renta líquida determinada $139.460.000

Renta presuntiva determinada $402.921.000 Renta líquida gravable $402.921.000 $ 124 . 906 000 Total impuesto a cargo $ 124.906.000 Menos retenciones practicadas en 1.988 $ 124.796.000 Menos Saldo a favor en 1.987 $ 74.171.000

Total impuesto a cargo $ 124.906.000 Menos retenciones practicadas en 1.988 $ 124.796.000 Menos Saldo a favor en 1.987 $ 74.171.000

TOTAL SALDO A PAGAR $ - aTOTAL SLDO A FAVOR .s 74.061.000

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L A: 1.- ANULASE parcialmente el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.989 a cargo de la SOCIEDAD INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. con Nit 860.002.306, consistente en: la liquidación de revisión No. 0046 del 29 de octubre de 1991 y la resolución No. U.A.E. 47054 de octubre 28 de 1992, originaria de la División Juridica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. 2..- FIJASE en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE. ($124.906.000), el valor del impuesto de renta y complementarios por el aFo gravable de 1.988, correspondiente a la SOCIEDAD INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMIER S.A con Nit 860.002.306.EXPEDIENTE No. 9420.- 12 Ejecutoriada esta providencia, arhivese el expediente, previa devolución de las antecedentes administrativos a la Oficina de origen

COPIE8E, NOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Ejecutoriada esta providencia, arhivese el expediente, previa devolución de las antecedentes administrativos a la Oficina de origen COPIE8E, NOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada y discutida en la sesión de la fecha, según Acta No. 6. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. MARQUES PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

JULIO E. CORREA RESTREPO

SALVA VOTO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ.

SALVA VOTO

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