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TA CUN - 9421-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9421-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DANCOOP -Función de control y vigilancia i 14 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9421

Accionante : PEDRO ANTONIO PABON NIÑO Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor PEDRO ANTONIO PABON NIÑO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección realizada por el accionante en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 14 de agosto del año en curso, se desprende lo siguiente:2 Expediente No. 9421 1.- Determinación de la obligación incumplida: El Señor Pedro Antonio Pabón Niño accionante considera que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOPno ha dado cumplimiento a las normas legales que le dan la investidura de autoridad en el control de las cooperativas respecto de los estados financieros de la Cooperativa Unión Popular de Crédito, Cupocrédito. En particular invoca las Leyes 24 de 1981 y 79 de 1988 y los Decretos 1111 y 1134 de 1989, que "... le dan al Dancoop las mismas facultades de que

particular invoca las Leyes 24 de 1981 y 79 de 1988 y los Decretos 1111 y 1134 de 1989, que "... le dan al Dancoop las mismas facultades de que dispone la Superintendencia Bancaria consagradas en la Ley 45 de 1923 y los Decretos 2216 y 2217 de 1982 y el Decreto 1215/84 y Decreto 1939/86". 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se ordene a la mencionada entidad emita concepto sobre la solicitud de investigación por él formulada respecto de los estados financieros dé la Cooperativa Unión Popular de Crédito, Cupocrédito. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- La solicitud de cumplimiento se dirige contra el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. 4.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la demanda, el accionante expone, en resumen, los siguientes:

10. Que el 10 de abril de 1996 presentó a Dancoop una solicitud de investigación a los estados financieros de Cupocrédito, basado en las siguientes apreciaciones: a). La no contabilización de una reserva patrimonial y el destino de esos dineros como ingresos operacionales;3 Expediente No. 9421 b). La relación de una cuentas tanto de Balance como del estado de excedentes que requieren aclaración; c). No se efectúa la provisión para el pago de impuesto de renta y complementarios; d). La pérdida en el valor real de los aportes sociales de los asociados a la

Cooperativa.

21. Que eN octubre recibió comunicación del Jefe de la División de Vigilancia y Control del Dancoop, anunciándole que esa entidad abocó la investigación.

en el valor real de los aportes sociales de los asociados a la Cooperativa.

21. Que eN octubre recibió comunicación del Jefe de la División de Vigilancia y Control del Dancoop, anunciándole que esa entidad abocó la investigación.

30. Que el 25 de noviembre del mismo año, ante la proximidad del cierre contable, se dirigió a la Presidencia de la República solicitando su intervención sobre estos hechos y otros mas pendientes de ser resueltos por Dancoop. En enero de 1997 recibió carta del 30 de diciembre anterior, en la que le contestan parcialmente la inquietud planteada a la Presidencia de la República, "... sin obtener respuesta positiva alguna".

40. Que después de 16 meses de haber presentado la solicitud, Dancoop no ha emitido ningún concepto sobre el particular y, por tanto, "... la flagrante violación a normas contables permanecen vigentes en los

Estados Financieros de Cupocrédito".

B. ESCRITO PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE COOPERATIVAS.

La citada entidad, por intermedio del Jefe de su Oficina Jurídica, dirigió escrito a este Tribunal, para, de una parte, solicitar que se declare improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Pedro Antonio Pabón Niño y, de otra, referirse a los hechos expuestos en la demanda. Sobre el particular, luego de transcribir el contenido de los artículos 211 ., numeral 5, 47 y 32, numerales 1 y 2, de la Ley 24 de 1981, señala que no es que la solicitud del Señor Pabón Niño no se hubiera4 Expediente No. 9421

artículos 211 ., numeral 5, 47 y 32, numerales 1 y 2, de la Ley 24 de 1981, señala que no es que la solicitud del Señor Pabón Niño no se hubiera4 Expediente No. 9421 tenido en cuenta, pues, por el contrario, una vez rechazados los estados financieros del ejercicio económico de 1995 de Cupocrédito, se abocó el estudio verificando los reparos hechos por aquel y solicitando al Revisor Fiscal de la entidad cooperativa las explicaciones de que trata la Circular 11 de 1994. Agrega que, producto de lo anterior, se profirió el auto número 1428-A del 7 de julio de 1997, improbando los aludidos estados financieros, auto que fue recurrido y, en consecuencia, no se encuentra en firmE. Informa que una vez ejecutoriado dicho auto, se informará al accionante sobre los resultados de su solicitud. Concluye que Dancoop no ha vulnerado ningún derecho al Señor Pabón Niño, pues, de una parte, ha dado estricta observancia a las normas que regulan la materia y, de otra, la solicitud por él formulada fue tenida en cuenta y a la misma se le dio el trámite pertinente; cosa diferente es que la actuación administrativa no se haya finiquitado.

II. CONSIDERACIONES El Señor Pedro Antonio Pabón Niño, invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó escrito para poner en conocimiento de este Tribunal la que considera aparente negligencia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOPen resolver algunos cuestionamientos que formuló a los Estados Financieros de la Cooperativa Unión Popular de CréditoCUPOCREDITO-, según solicitud de investigación que formuló a esa entidad el

de Cooperativas -DANCOOPen resolver algunos cuestionamientos que formuló a los Estados Financieros de la Cooperativa Unión Popular de CréditoCUPOCREDITO-, según solicitud de investigación que formuló a esa entidad el 10 de abril de 1996. De modo que, aunque el demandante no lo indica en forma expresa, del contenido de la demanda inicial y del escrito de corrección presentado a solicitud del Magistrado Ponente, implícitamente se deduce que el demandante pretende la intervención de ésta Corporación para que se ordene al DANCOOP el cumplimiento de su deber de control y vigilancia que respecto de las cooperativas le ha asignado la ley y, específicamente, en cuanto a la Cooperativa Unión Popular de Crédito -CUPOCREDITO-, dado que5 Expediente No. 9421 él solicitó investigación para verificar irregularidades en los Estados Financieros de la misma. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un aóto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir.

procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Es cierto que el Departamento Administrativo Nacional de CooperativasDANCOOP-, por disposición legal, ejerce funciones de control y vigilancia sobre las cooperativas -artículo 20., numeral 50V, de la Ley 24 de 1981-. Y en ejercicio de esa atribución, conforme a la misma ley, respecto de las6 Expediente No. 9421 cooperativas puede, entre otras cosas, "Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte", "Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia", "Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes financieros o económicos que estén obligados a rendir al Departamento las entidades sometidas a su control . . .". (Artículos 20., numeral

sobre la materia", "Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes financieros o económicos que estén obligados a rendir al Departamento las entidades sometidas a su control . . .". (Artículos 20., numeral 12, literales a) y b), y artículo 32, numeral 1°.). Y el ejercicio de la atribución de control y vigilancia que tiene el DANCOOP con respecto a las Cooperativas conlleva la consagración del deber legal de asumir efectivamente, en forma permanente, esa función y a la vez actuar en forma especial cuando las circunstancias lo ameriten, bien de oficio o a solicitud de parte. De manera que si el DANCOOP no ejerce sus funciones de control y vigilancia en relación con una determinada Cooperativa, en realidad, incumple ese deber legal, con la consecuencia de que mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento es posible que por decisión judicial se le ordene el cumplimiento del mismo y, por ende, de la ley que lo consagra y que resulte incumplida por la omisión de la autoridad correspondiente. En el caso de estudio, el demandante mediante escrito del 10 de abril de 1996, solicitó a la Directora del Departamento Administrativo de Cooperativas una visita de carácter contable para verificar unos cuestionamientos que hizo en el mismo escrito al balance general a 31 de diciembre de 1995 de la Cooperativa Unión Popular de Crédito. -CUPOCREDITO-. Pero ocurre que el Departamento Administrativo Nacional de CooperativasDANCOOP-, conforme se desprende del informe y de los documentos aportados por el Jefe de la Oficina Jurídica, si atendió la solicitud del Señor Pabón Niño y procedió a iniciar una investigación administrativa que dio lugar a la expedición del Auto número 1428-A del 7 de julio de este año, mediante el

aportados por el Jefe de la Oficina Jurídica, si atendió la solicitud del Señor Pabón Niño y procedió a iniciar una investigación administrativa que dio lugar a la expedición del Auto número 1428-A del 7 de julio de este año, mediante el cual se improbaron los Estados Financieros del Ejercicio Económico de 1995 de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda. (folios 30 a 32 y 53 y 54). Ahora contra ese auto el representante legal de la citada Cooperativa interpuso7 Expediente No. 9421 los recursos de reposición y apelación (folios 56 a 62), los cuales, se deduce de lo manifestado por dicho funcionario, no han sido resueltos. De manera que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas si está ejerciendo su atribución de control y vigilancia respecto de la Cooperativa Unión Popular de Crédito -CUPOCREDITO-, atendiendo para ello lo solicitado por el demandante, y, por tanto, no se puede afirmar que esa entidad esté incumpliendo con ese deber legal, como para ordenar que cumpla con las normas legales que lo consagran. Para llegar a esa conclusión se debe tener en cuenta que esas funciones de control y vigilancia las debe desarrollar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de conformidad con las previsiones legales que establecen los procedimientos respectivos, lo cual, en ocasiones, como parece ocurre en este caso, dilata la adopción de las medidas que legalmente procedan, pero sin que ello, en principio, se pueda catalogar de incumplimiento de la ley para efectos de la finalidad perseguida mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento. En esta forma, la Sala considera que, como no se ha presentado el incumplimiento de las normas señaladas por el demandante, no se debe

de incumplimiento de la ley para efectos de la finalidad perseguida mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento. En esta forma, la Sala considera que, como no se ha presentado el incumplimiento de las normas señaladas por el demandante, no se debe impartir orden alguna de cumplimiento al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP-. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al accionante a su pago.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8 Expediente No. 9421

FALLA:

11. Se deniegan las pretensiones formuladas por el Señor PEDRO ANTONIO PABON NIÑO en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia a la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Doctora MYRIAM CRISTINA JURI MONTES, o, subsid ¡aria mente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

31. De la misma, manera notifíquese al accionante, Señor PEDRO ANTONIO PABON NIÑO. 4°. No se condena en costas al accionante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 121).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 121).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO9 Expediente No. 9421

ERNESTO REY CANTOR

MA GIS TRADO

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