TA CUN - 9428-(21-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9428-(21-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ERROR ARITMETICO - Ocurrencia / LIQUIDACION PRIVADA - Fiermeza
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogot.D.C., veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). C5) 1)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL REWALO..
REF.: EXPEDIENTE No. 9428 do Çun<Jrnrnrca
DEMANDANTE: CAMPOS CHILLON E HIJOS LIMITADA
IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD CAMPOS CHILLON E HIJOS LIMITADA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual le determinaron y luego confirmaron los Impuestos de renta y sanciones a cargo de la actora por el ao gravable de 1989, consistente en : Resolución No.. 00619 del 29 de octubre de 1992 y la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000576 del 4 de Mayo de 1.992. Como restablecimiento del derecho, solícita se confirme su declaración privada.
HECHOS: En forma literal unos y otros en forma resumida se expresan en la demanda así: La Sociedad "presentó su declaración de Renta y Patrimonio por el ao gravable de 1.969 el día 2 de Mayo de 1.990 en el Banco de Bogotá sucursal San Agustín de esta ciudad con numero de Radicación 0105805000914-3, solicitando costos y deducciones en el renglón 25 de la declaración por la suma de $8.713.000.
La Administración de Impuestos Nacionales, por
Agustín de esta ciudad con numero de Radicación 0105805000914-3, solicitando costos y deducciones en el renglón 25 de la declaración por la suma de $8.713.000. La Administración de Impuestos Nacionales, por intermedio de su División de Liquidación procedió a rechazar los costos que figuraban en dicho renglón con el argumento, según el cual los renglones del 17 al 24 estaban en cero y por tanto no podían sumar la partida que figuraba en el renglón 25. Consideró en consecuencia que existía error aritmético, procediendo a gravar la totalidad de la renta bruta denunciada y fijando un mayor impuesto por la suma de $3.396.000." Contra la anterior actuación la demandante interpuesto recurso de reconsideración "argumentando que no existía el error aritmético., por lo cual el desconocimiento de ¡a suma de $8.713.000 equivalía a un rechazo que por lo mismo estaba sujeto al procedimiento consagrado en elEXPEDIENTE No. 9428.- 2 artículo 703 del Estatuto Tributario sobre requerimiento especial por lo cual solicitó se declarara la nulidad de la Liquidación de corrección aritmética así practicada. No obstante mi representada envió el certificado del Contador Público Seor Humberto Navarrete González con el cual se demostraban los costos que la oficina de Liquidación había rechazado y para la demostración de los intereses envió los correspondientes certificados del Banco Beneficiario (Banco de Bogotá)." La División Jurídica de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá confirmó la liquidación
los correspondientes certificados del Banco Beneficiario (Banco de Bogotá)." La División Jurídica de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá confirmó la liquidación de corrección aritmética por cuanto "cero es igual a cero y que al no llenarse los renglones 17 al 24 el resultado debió ser cero. Respecto a la prueba contable la rechazó porque según la providencia demandada, no reunió los requisitos legales, pero no dijo cuáles omitió la certificación. De la prueba plena con la cual se demostraron los intereses pagados al Banco de Bogotá la rechazó porque no estaban contabilizados y porque no estaba demostrada la relación de causalidad violando fragantemente disposiciones legales en tal sentido como es el articulo 117 del Estatuto Tributario." HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, La demandante indica como violados los siguientes artículos: 117. 683, 697, 703, 774, 777 y 776 y del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional. El concepto de violación figura expuesto en los folios 4 a 8 del expediente.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 31 a .35 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar las súplicas de la demanda, consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 59 a 62 del expediente .
MINISTERIO PUBLICO, El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta
súplicas de la demanda, consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 59 a 62 del expediente . MINISTERIO PUBLICO, El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto visible a folios 55 a 58 del expediente, solicita un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.EXPEDIENTE No. 9428.— 3 En el aspecto fáctico, explica la demandante que en su respectivo denuncio rentístico en el renglón 25, solicitó costos y deducciones por la suma de $8713..000 no obstante que en los renglones 17 al 24 colocó ceros. En el aspecto jurídico, reclama la demandante que no cometió el imputado error aritmético por lo siguiente: En primer lugar reclama la demandante, la violación del articulo 697 del Estatuto Tributario por cuanto "al no anotarse partida alguna en los renglones 17 a 24 no existen factores necesarios para conseguir un resultado, es decir no existe la operación matemática en cualquiera de sus formas como lo exige el artículo mencionado." y que por consiguiente no se dá ninguno de los supuestos del error aritmético a que hace referencia la norma en cita e invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y agrega que al no existir el error aritmético, debi6 enviarse el requerimiento especial a que se refiere el artículo 703 del Estatuto
referencia la norma en cita e invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y agrega que al no existir el error aritmético, debi6 enviarse el requerimiento especial a que se refiere el artículo 703 del Estatuto Tributario, para por este media, proceder al rechazo de los costos solicitados en el renglón 25 de la declaración de renta. En segundo lugar reclama la demandante, la violación del articulo 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, por la negativa en la valoración de las pruebas, tendientes a desvirtuar el error aritmético. En tercer lugar reclama la demandante, la violación del articulo 774 del Estatuto Tributario, por haber rechazado el certificado de contador público, no obstante hacer referencia tal documento a los libros de contabilidad, a los comprobantes internos y externos y las cuentas afectadas y a la contabilización de los intereses solicitados, habiéndose enviado los respectivos certificados del Banco Beneficiario, afirmándose en la providencia que no se aceptan, por no estar contabilizados y que no se ha demostrado la relación de causalidad con la renta, violándose así el artículo 117 del Estatuto Tributario. En cuarto lugar reclama la demandante, la violación del artículo 775 del Estatuto Tributario, porque la prueba contable prevalece sobre los datos consignados en las declaraciones tributarias ya que la prueba aportada si reunía todos los requisitos legales para su aceptación, sin que la Administración hubiese refutado alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 774 como para rechazar la prueba, violándose también el artículo
reunía todos los requisitos legales para su aceptación, sin que la Administración hubiese refutado alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 774 como para rechazar la prueba, violándose también el artículo 777 por no tener como suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes con el fin de presentar ante las oficinas de impuestos pruebas contables. Por último reclama la demandante, la violación del articulo 683 del Estatuto Tributario, disposición queEXPEDIENTE No,. .42S.- 4 consagra la equidad tributaria va que. el Estado oc:. Quiere que el contribuyente coadyuve a las cargas pbicas, más de las que la misma Ley ha sea1ado, principio que se desconoci6 al rechazarse los costos solicitados, violándose de paso el articulo 703 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, disposicin que permite establecer la realidad fiscal que es en definitiva para cumplir el principio de equidad tributaria.
ACTUACIOH ADMINISTRATIVA.
La oficina gubernamental en el memorando explicativo. efectu liou.idaczon de corrección aritmética a la contribuyente con fundamento en los artículos 82. 90. 91 y 92 del Decreto 1643 de 1991 y con base en los artictjjos 677, 698 y 699 del Estatuto Tributario y en el telex circular 248 de 1992; en el aspecto fáctico exPreso que el error "radica en la Liquidación incorrecta del renqi6n No. 25 puesto que la suma de ¡os valores de los renqlones 17 al 2.3 sesos (si':) el
exPreso que el error "radica en la Liquidación incorrecta del renqi6n No. 25 puesto que la suma de ¡os valores de los renqlones 17 al 2.3 sesos (si':) el renglón 24 da coso resultado cero (-0), no 8713.000 COMO se liquid..,.'procedió a variar los siguientes renglones 25, 26, .30. 34, 36. 39, 53 y 54 e impusc' sanción del 30'/. sobre $2.614.000 de conformidad al artículo 646 del Estatuto Tributario. En la Resoluci6n que agotó vía gubernativa. confirmó la liquidación de corrección aritmética, básicamente con idénticos argumentos a los que fueron expuestos en el memorando explicativo. objetó 1 a ce r t 1 fi ca ci 60 de contador público por carecer de requisitos tales como: que los libros de contabilidad se llevan en debida forma, indicar el número y fecha del comprobante de diario, de las cuentas que se efectan. del valor de la transacción y asientos contables debidamente respaldados por comprobantes externos e internos; objetó también los intereses pagados al Banco de Boqot porque e» la certificación respectivo no se indico' su contabilización en la forma antes indicada y porque no se prueban los requisitos necesarios para su deducibilidad tales coso relación de causalidad, necesidad, además de no ser deducible el comprobante inflacionario de conformidad con los artículos 11$ y 81 del Estatuto Tributario. Resaltó también la resolución referida, que la contribuyente tuvo dos atos contados a partir del vencimiento del término que tenia para presentar su
inflacionario de conformidad con los artículos 11$ y 81 del Estatuto Tributario. Resaltó también la resolución referida, que la contribuyente tuvo dos atos contados a partir del vencimiento del término que tenia para presentar su denuncio rentistico por el ao 1989, para corregir su declaración tributaria, bien por el Articulo 588 dei Estatuto Tributario o bien por el Articulo 589 del sismo ordenamiento jurídico y que al no proceder en consecuencia, sal hace ahora en reclamar que en su denuncio rentístico, no existió error aritmético. Argumentó también la Administración que al estar vigente para el ao qravable de 1989 el Decreto 2503 de 1987 que siplific6 de tal manera la presentación deEXPEDIENTE No. 9428.-- 5 los denuncios fiscales que los hizo consistir en un formulario si n ni » q ú » anexo, no había lugar a consultar información distinta a la contenida e» ellos; Por úJtio invoco que la contribuyente debio observar el articulo 596 del Estatuto Tributario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, resultan validas las alegaciones expuestas por Ja sociedad actora, especialmente acepta que en su respectivo denuncio rentistico, no cometió el error aritmético atribuido por la Administración, va que el hecho de haber colocado e» los renglones 17 al 24 ceros y en el renglón 25 total costos y deducciones un valor de $8.713.000, no es supuesto fáctico de las hipotesis que sobre error aritmético, consagra el articulo 697 del Estatuto Tributario; si a lo anterior
un valor de $8.713.000, no es supuesto fáctico de las hipotesis que sobre error aritmético, consagra el articulo 697 del Estatuto Tributario; si a lo anterior se agrega el hecho de que en sede gubernativa aport6 el certificado de contador público visible a folio 00023 (marcador azul del c.a.). documento que si bien es cierto se hace acreedor a los reparos que en su momento le formuló la Administración, si constituye para la Sala un indicio a favor de las afirmaciones hechas en su libelo por la accionante para desvirtuar el error aritmético. Por lo deas, de los argumentos expuestos por la Administracio» en la resolución que agoté; vía qubernativa., surge que se le hicieron al denuncio rentistico. motivo de uzqamiento, varios reparos iuridjcos que no son propios de ser increpados por Ja via de la liquidación de correcci6n aritmética. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de Ja Ley, e» coincidencia con el concepto del Seor Procurador Tercero i3o.) en lo judicial ante esta Co r po r a c i 6
FALLA:
1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE DETERMINO A
LA SOCIEDAD CAMPOS CHILLOS E HIJOS LIMITADA CON HIT
80.400.326-2. EL IMPUESTO DE RENTA POR EL ANO GRAVABLE
DE 1989.
2.- DECLARASE EH FIRME, LA LIQUIDACION PRIVADA
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD CAMPOS CHILLON E HIJOS LTDA.
CON HIT 680.400.326-2. CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE
DE 1989.
2.- DECLARASE EH FIRME, LA LIQUIDACION PRIVADA
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD CAMPOS CHILLON E HIJOS LTDA.
CON HIT 680.400.326-2. CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE
RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.989.
.3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHJVESE EL
EXPEDIENTE. PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES
ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COHUHJQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE N. 942 6
La pre s ente providencia fue discutida ) aprobada en la Sesión del día 21 de Julio de 1.994, según Acta No. 29. Los Magistrados.