TA CUN - 943-(01-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 943-(01-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTOS ADUANEROS - Determinación / MERCANCIA IMPORTADAMayor valor / MERCANCIA IMPORTADA - Métodos de valoración La investigación tuvo como consecuencia que no se aplicara el artículo 12, numeral 1 del decreto 1222 de 1.996, y el descarte de los métodos de valoración 2 y 3 porque no existía información confiable sobre transacción de mercancías idénticas o similares, igualmente no era posible aplicar el método deductivo contemplado en el numeral al no existir información en los precios del mercado interno de las mercancías importadas. Además el método 5 contenido en el artículo 12 del decreto 122 de 1.996, regido por el acuerdo 6 estaba suspendido por tres años, a partir del 19 de junio de 1.995, por la decisión 378 de la comisión del acuerdo de Cartagena. Por lo que determinó le valor de las mercancías por el método 6 , de último recurso al tenor del artículo 7 del acuerdo del valor del gatt de 1.994 y sus notas interpretativas. La parte demandante estima que la administración infringió los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1990 de 1.992, el Decreto1220 de 1.996, las Decisiones 378 y 379 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y las Normas de Valoración Aduanera del GATT. Se refiere a los principios de eficiencia, justicia e inmediación de la prueba para determinar los tributos aduaneros que consagran los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1.992. Añade que los funcionarios le formularon cuenta adicional a pesar de las dudas razonables que se expresan en el acto acusado, sin tener en cuenta la factura que
Decreto 1909 de 1.992. Añade que los funcionarios le formularon cuenta adicional a pesar de las dudas razonables que se expresan en el acto acusado, sin tener en cuenta la factura que corresponde a la mercancía importada, en la cual figura el precio real. La Sala observa que la administración invocó en la liquidación de revisión como normas aplicables para estimar el valor de la mercancías los Decretos 1220 de 1.996, el 1909 de 1.992, la Decisión 378 de 1.995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Acuerdo del Valor del GATT, las opiniones consultivas, los comentarios, notas explicativas, estudios del Comité Técnico de Valoración de Aduana y los demás textos emanados del mismo. El artículo 9 del Decisión 378 de 1.995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena reglamenta: “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismAntes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan. La administración ante denuncias que se elevaron ante ella, dudó de la veracidad o exactitud de los datos de la declaración y por ello inició el proceso de fiscalización y requirió al importador para que demostrará el valor real de la mercancía, pero la respuesta de la accionante no satisfizo a la aduana. La agencia administrativa efectuó otras investigaciones para averiguar el precio de las mercancías para lo cual solicitó información a la Sociedad Fotográfica Colombiana SOFOCOL y al Cónsul de Colombia en Boston, y obtuvo lista de precios de éste, y como resultado de inspección a SOFOCOL obtuvo certificado de KONICA CORPORACION de la lista de precios de Konica de Estados Unidos.
Colombiana SOFOCOL y al Cónsul de Colombia en Boston, y obtuvo lista de precios de éste, y como resultado de inspección a SOFOCOL obtuvo certificado de KONICA CORPORACION de la lista de precios de Konica de Estados Unidos. Con las pruebas recaudadas estableció que el valor FOB declarado de US $ 5.000.oo no correspondía, que el fijado era de US $ 33.180.oo. La investigación tuvo como consecuencia que no se aplicara el artículo 12, numeral 1 del Decreto 1222 de 1.906, y el descarte de los métodos de valoración 2 y 3 porque no existía información confiable sobre transacción de mercancías idénticas o similares, igualmente no era posible aplicar el método deductivo contemplado en el numeral al no existir información en los precios del mercado interno de las mercancías importadas. Además el método 5 contenido en el artículo 12 del Decreto 122 de 1.996, regido por el Acuerdo 6 estaba suspendido por tres años, a partir del 19 de Junio de 1.995, por la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por lo que determinó le valor de las mercancías por el método 6 , de último recurso al tenor del artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT de 1.994 y sus notas interpretativas. Lo anterior llevó a la oficina aduanera a emitir el siguiente concepto técnico: “Aplicando el principio de Justicia y Equidad consagrados en los artículos 63 y 64 del decreto 1909/92 en concordancia con la opinión Consultiva 15.1 “Trato
“Aplicando el principio de Justicia y Equidad consagrados en los artículos 63 y 64 del decreto 1909/92 en concordancia con la opinión Consultiva 15.1 “Trato aplicable a los descuentos por cantidad” emitido por el Comité Técnico de Valoración del GATT, se aplico un descuento del 35% sobre los precios reportados en las fuentes de información que obran en el expediente, pues si bien es cierto que el Decreto 1220/96 en su artículo 19 contempla que los descuentos deben estar especificados en la factura comercial, también lo es que este Decreto a su vez nos permite que su interpretación y aplicación debe efectuarse en concordancia con el Acuerdo de Valor GATT, la Decisión 378/95 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, estudios de Casos y estudios de Comité Técnico de Valoración del Consejo de Cooperación Aduanera, así como las decisiones del Comité y demás textos emanados del Comité de Valoración de Aduana del GATT. Conforme a los anteriores razonamientos para la Sala es forzoso concluir que la administración aduanera efectuó la investigación pertinente que lacondujo a valorar las mercancías, después de efectuar la indagación y de recabar las pruebas, para determinar un valor mayor de las mercancías importadas, sin que el accionante con la demanda aportará los medios probatorios eficaces para desvirtuar los actos acusados.
recabar las pruebas, para determinar un valor mayor de las mercancías importadas, sin que el accionante con la demanda aportará los medios probatorios eficaces para desvirtuar los actos acusados. (Sentencia del 1º de noviembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr.