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TA CUN - 9430-(20-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9430-(20-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

/ SANCI0::r PO COmIECCION DE DECLACI'()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIWMARCA

SECC ION CUARTA

santa Fe de Doyot.í D C veinte (20) de enero de novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA d

REF: EXPEDIENTE No. 9430

ACTOR: ORIENT COLOMBIANA S.A.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SEGUNDO BIMESTRE

(MARZO-ABRIL AÍO GRAVABLE DE 1990.

SENTENCIA La Sociedad ORIENT COLOMBIN S.A. 8 6 8 o0 medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho derranda ante este Tribunal los actos administrativas mediante los cuales se Le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas en el segundo bimestre de 1990.

Expresa así sus peticiones: "Con base en los haches que han dado base a esta domanda y que se encuentran debidamente explicados y comprobados y en consideración de las disposic::iones legales violadas por los c:oneeptos antes indicados, de la. manera más atenta os solicito que por scntenc:ia de única instancia y previo ordinario respectivo, se a.cceda a las contenidas a]. inicio de esta demanda de los actos administrativos acusados por man tener' la sa.nç::in de corrección en la de corrección del impuesto a las ventas el proceso peticiones nulidad de imponer y dcc 1 arce ± ón presentada

los actos administrativos acusados por man tener' la sa.nç::in de corrección en la de corrección del impuesto a las ventas el proceso peticiones nulidad de imponer y dcc 1 arce ± ón presentada por"ORIENT COLQNBICNP S.A. por el segundo bimestreEXPEDIENTE No. 9.430 (Marzo-Abril ) de 1990, el 30 de Enero de 1921 de 1 a cual esta eximida por la 1e vigente y para proceder el restb1 ecimien to t:tei derecho, declarando a paz y salva con el fisco nacíonal a la citada contribuyente por este período gravable' (11. 17 c.p.

H E C H 6

Los narra el libelista en la demanda ( f E 4 a 7 c p - ) y pueden resumirse así: El 21 de mayo de 1990 la sociedad presentó oportunamente en el Banco de Crédito su denuncio de imp es to sobre las ventas correspondiente a). 11 bimestre de 190 con saldo no del. periodo abiteéinr i, renglón ON por valor de $5.888.000 y con un total de saldo neto del período anterior, renglón F-tB por valor de $4.528.000, en razón del saldo a pagar del periodo de $1.160.000. La administración ordenó revisión de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de la cmpaía por el ao gravable de 1909 empleando los índices cJe u I:j, 1 idad bruta del sector económica 6$6 que es el de la empresa, y la persuadió

impuesto sobre las ventas de la cmpaía por el ao gravable de 1909 empleando los índices cJe u I:j, 1 idad bruta del sector económica 6$6 que es el de la empresa, y la persuadió obi .qáridola a corre ii voluntarlaíHen te sus deci. ar ar iones de ventas por los 6 bimestres de 1989, por lo cual desapareció en estas correcciones ci saldo a favor del i timo periodo de 1909 por 56.447.000, por desacumu 1 ación obligada o poi lo irenos sugerida, según oficio de 17 de enero de 1953 y acta de v si ta de enero 21 de 1991EXPEDIENTE Na 9430 3 como consecuencia de la deacumulación del saldo a favor , a 31 de diciembre de 1969, la empresa corrigió sus declaraciones de ventas por el ac gravable de 1990 en los que .imputaha el aludido saldo a favor sin liquidar sanción de correc:ciór, con base en el concepto 21434 de agosto 31 de 199') de la subd.irección jurídica DIN y en el articulo 46 do la ley 49 de 199(', según nota que aparece en el formulario de la declaración de corrección No. 1400610016770-5 de enero 30 de 1991, por el II bimestre (marzo-abril de 1990) Por oficio CA9092-00051 de 14 cJe mayo i administración, por considerar un error en las operaciones matemáticas la disminución del saldo a favor en $6.447.000 conceptuó que debía liquidarse sanción de corrección sobre el menor saldo a favor por $569.000 (art. 644 E.T.).

administración, por considerar un error en las operaciones matemáticas la disminución del saldo a favor en $6.447.000 conceptuó que debía liquidarse sanción de corrección sobre el menor saldo a favor por $569.000 (art. 644 E.T.). El 20 de marzo de 1992 la sociedad respondió el oficio anterior y ep1icó y comprobó el origen de la desacwnuiación del saldo a favor del periodo anterior en la declarc:ión de ventas del primer bimestre de 1990, proceder que no daba lugar a liquidar la sanción de corrección. El 5 de junio de 1992 se practicó la liquidación de corrección aritmética No. 000801 para determinar, sanciones porcorrección do La declaración con base en 1 os artículos 644 y 701. de]. Estatuto Tributario, por valor de $ 766.000.EXPEDIENTE No. 9430 4 Contra la anterior liquidación la compaPia interpuso el recurso de reconsideración en e] cuaU eKplicb y demostró la improcedencia de la sanción con base en ci concepto 21434 de agosto ::.j. de 1990, el articulo 46 de la ley 49 de 1990 que adicionó un inciso al 58E1 del Estatuto Tributario y en la decisión del comité de coordinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales de 22 de .junio de 1990 aprobada el 25 de Julio del mismo aÇo do obligatorio cumplimiento (art» 903

E. T. y par lo. art. 90 Dto. 2314189 ), doctrina reiterada en casos análogos por otras administraciones locales de impuestos nacionales.

Julio del mismo aÇo do obligatorio cumplimiento (art» 903

E. T. y par lo. art. 90 Dto. 2314189 ), doctrina reiterada en casos análogos por otras administraciones locales de impuestos nacionales.

El recurso fue fallado mediante resolución No 00096 de 4 de diciembre de 1992 que consideró aj usi:ada a la ley las sanciones de corrección y procedente la aplicación do las normas que la empresa estima vulneradas La resolución que decide en reconsideración fue noii yiç:ad0 personalmente el 9 de diciembre de 1992 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante .invoca como transgredida las si.ouien tos disposiciones: Articula 90 ( paray ) decreto 2314 de 1989 Articulo 538, Estatuto Tributario adicionado por el artículo 46 de la ley 49 de 1990.EXPEDIENTE No. 9430 5 - Articula 903 Estatuto Tributario, A continuación desarrolla el correspondiente cencepto de violación (fi 9 a j':: r-p.). PARTE DEMANDADf La tJnjdçi (çJminist.rat,i va Esecial. de Opuestos "1 Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 83 a 10 '::p ) se opone a las pretensiones porque la administración no ha ordenado a la sociedad la revisión de las declaraciones de impuestos sobre las ventas de la empresia por el ala gravable de 1989 El oficio de 17 de enero de 399,1 y el acta de visita de enero 26 del mismo a1n dejan en claro

las declaraciones de impuestos sobre las ventas de la empresia por el ala gravable de 1989 El oficio de 17 de enero de 399,1 y el acta de visita de enero 26 del mismo a1n dejan en claro que la administración persuadió a la sociedad, la invitó a corregir tales denuncias porque advirtió con fundamento en iris estudios económicas realizados por aquélla sobre el comportamiento tributario de u actividad rccnómica, que el margen del valor do sus ventas sobre sus compras reflejado en las declaraciones, era significativamente inferior al de is actividad económica propia de sus operaciones comerciales; por' ella en el memorando oficio le manifiesta que en desarrollo del "Programa de corrección voluntaria, en ventas Margen de utilidad negativa (OAOY de 1990 Instrucción 19 de 1990) realizará una visita para determinar el margen de utilidad de los artículos más representativos en sus ventas por el periodo de 1939 Así en uso de la facultad de fiscalización (art. 684XEDT1TE No 9430 y 688) y para sustentar la invitación a corregir irfortnó a la compaPia sobre la existencia de un índice negativo en las ventas lo que jurídicamente pod :í5 verificar, por lo cual no emiste zonC r e imi n Fo ni orden para correg ir las declaraciones mencionadas Realizada la viEsta el gerente do la empresa consintió en la conclusión de el margen de utilidad equival ento a un 32.44%, muy superior -al margen negativo que inicialmente se había advertido La parte opositara informa que en ol acta do 21 de enero do

la empresa consintió en la conclusión de el margen de utilidad equival ento a un 32.44%, muy superior -al margen negativo que inicialmente se había advertido La parte opositara informa que en ol acta do 21 de enero do 1991 quedó constancia de 1C aprobacion del, qororuto a], aludido margen y la sociedad procedió a corregir lo-a denuncios de ventas por el ao de 1989 dando lugar a la desaparición del saldo a favor en e]. VI bimestre que había sido llevado a]. saldo neto a favor del periodo anterioren el dcnunc :Lo de ventas del primer bimestre de 1990 en el que creó un saldo a favor por $5.888.000 que pasó en el soqun,::ic' bimestre de 1990 en iguales condiciones por $4.528.000; éste saldo desapareció en la declaración de corrección de enero 7 :!e 1991 presentada en el Banco por la sociedad; agrega que le evidencia de obedecer la desac.unuiacj ón dci. aRa 1989 por una irregularidad atribuida e la empresa, demuestra que la situación tuvo consecuencia en las declaraciones do 1990 y se justificaba la sanción de corrección impuesta pues el articula 093 del Estatuto Tributario manda que so liquide 7, no prevé ocsu10 justificativo para omitir-la el fenómeno de la desacumul sc:ión La parte demandada se refiere a le presunta violación delEXPEDIENTE N. 9430 parágrafo lo.. del articulo 9 del decreto 2314 de 1989 e indica que si. la corrección se bresenta en cada uno d2 los bimestres

La parte demandada se refiere a le presunta violación delEXPEDIENTE N. 9430 parágrafo lo.. del articulo 9 del decreto 2314 de 1989 e indica que si. la corrección se bresenta en cada uno d2 los bimestres de una anualidad gravable, en cede caso procederá le sanción!, en cuanto e le alegada transgresión del er'ticful.o 588 (E T ) en lo adicionado por la ley 49 cie 1990 artículo 46 explica que 13 e. t.uc:.íón se creó antes de la vigencia de la d i.sa.ei ción par lo cual no as aplicable y considere que no es del ceso "la diferencie de c:riter:o" ya que la sociedad admite que por al ao do 1990 debía corregir los bimestre 1 II 111, IV y y y que si le empresa creta que existía diferencia de criterio debió utilizar el sistema de corrección previsto en el. articulo 589 del Estatuto Tributario circunstancia que además no expuso en via gubernativa por lo cual no aqutó esta (art. .L35 La demandada concluye así su oposición e lea pretensiones de le actora: 'Si. el Honorable Magistrado analiza el acta del Comité da Cc.or dincc.Lón a que aluda el ape derado de le sociedad podrá concluir que trata de situaciones esencial memn te diferentes en cuanto introduce elementos ausentes en el caso discutido, como lo son e) petición de una deve 1. ucie nde impuestos b) Le exigencia de la Administración a que corrija la declaración corno consecuencia de la solicitud da devolución y a ) Le inducción a error el

e) petición de una deve 1. ucie nde impuestos b) Le exigencia de la Administración a que corrija la declaración corno consecuencia de la solicitud da devolución y a ) Le inducción a error el can tri.buyei' Le povirtud da la in Larprete.ci .ón dada por las oficinas de Impuestos ela figura de la acumulación del saldo a favor provista en al artículo 9o. Decreto 2314 de 198 Ninguna de estas tres situaciones c::e;a rJincut. ido por lo que, mal argumento en le demanda lo dicho podrá constatar 21 Honorable lectura de la misma. co presentan en el puede tenerse como en ose acta esa. lo Magistrado con la1,1 -4.Ej .3 4 de i es lonec prosperidad,

EXEDIEI4TE No.. 94()

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MINISTERIO FUE.LICO

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¡l freculadot la. en la J..4.d14.:.i--.i espie COOtGPta UO T~0 ¡ti., •4-ç 444[.,.4,fl :1 -I)ç :--'-44 441444k si i Trulon 915 del códsgu E i_L4.4-t 4I 1(.I .4L1.r 44 ,l. 4j• en te d—claravion d 4 uDuropci1n lju:J segiando i.- t44.4 e Y, lisa, wodificó E" manera qilveblou, sola u:4i. i,iTt.) el salde a u'-r del 1 anterior, código i.41'I / '3. del 3.444 TraDJ, p'.tt registrar un saldo a paqar (HAS de 101-D saldos. s-1çi:- usU Lsi ui C .k.4.IE 4 pu a correk.ió" de 1 .1. 4 .:..

420 '1 art,culo.:•4 &11-E Tritutavio -44 .34.4. 1 km V 1 4 4-1 ck:9 1,l.LbL1'yC4 .sobí 41 1.44 4jE. un I4LA o ar \.i 14.93EXPEDIENTE No.. 9430 10 período anterior (Nbre-Dbre/89) renglón ON por $644700, saldo que desapareció por la desacumulación en las declaraciones de los seis bimestres de 1989 a que fue obligada

período anterior (Nbre-Dbre/89) renglón ON por $644700, saldo que desapareció por la desacumulación en las declaraciones de los seis bimestres de 1989 a que fue obligada voluntariamente la empresa en razón del programa de corrección voluntaria en ventas (oficio 17-1-91 y acta de visita de 211-91); expresa que por decisión del Comité de Coordinación de la DIN de junio 22 de 1990 aprobada el 25 de Julio de 1990,y de obligatorio cumplimiento según el parágrafo final del articulo 903 del Estatuto Tributario no hay lugar a liquidar sanción de corrección cuando se trata de desacumulación del saldo neto a favor proveniente del período anterior, máxime si es resultado de correcciones exigidas por la administración Con fundamento en el parágrafo lo del artículo 9 del decreto 2314 de 1989 explica el accionante que solo existe sanción en la corrección de imputación de saldos a favor para un solo bimestre (VI--E39) o sea el periodo en el cual se determinó tal saldo y agrega: "Porque si no se corregía, a sabiendas quedaba una inexactitud en las declaraciones subsiguientes que podría generar devoluciones inexistentes y el consecuente reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente todo lo cual se evité con las declaraciones de corrección por los bimestres lo 2o. M. 4o y 5o de 1990 sin ocasionar sanción de corrección en Éstas ya que solo se causa en el período en que se originé el saldo según lo establecido por el Parágrafo lo del

bimestres lo 2o. M. 4o y 5o de 1990 sin ocasionar sanción de corrección en Éstas ya que solo se causa en el período en que se originé el saldo según lo establecido por el Parágrafo lo del artículo 9o. del Decreto 2:314 de 1989 norma legal de la cual se hizo caso omiso en los actos administrativos acusados al liquidar sanciones d corrección en los períodos subsiguientes a aquél en que se originó el saldo, único que conlleva sanción según la cita (sic) disposición legal la cual no se tuvo en cuenta, repito para eximir de sanción deEXPEDIENTE No. 9430 11 corrección a mi representada en la corrección de su declaración por el 2do bimestre (Mar7n-Abril) de 1990 y en los períodos gravables anterior y siguientes". (f]. 13 Y 14 c.p '. El demandante manifiesta que la administración hizo caso omiso del inciso del artículo 588 (E:.T,,) adicionado por el 46 de la ley 49 de 1990 pues en la corrección por ci primer bimestre de 1990, que obedeció a diferencias de criterio en la aplicación del programa de corrección voluntaria en ventas sobro el margen de utilidad, y como los datos eran completos y verdaderos en la declaración corregida del II bimestre de 1990 no podía aplicarse sanción de corrección de la cual quedó expresamente exonerada la compaíía aún antes de presentar la declaración de corrección el 30 de enero de 1991. Con apoyo en la Decisión del Comité de Coordinación citado, alega el demandante la vulneración del artículo 903 del

quedó expresamente exonerada la compaíía aún antes de presentar la declaración de corrección el 30 de enero de 1991. Con apoyo en la Decisión del Comité de Coordinación citado, alega el demandante la vulneración del artículo 903 del Estatuto Tributario pues aquélla es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, decisión que se fundamenta en el principio de equidad y justicia por lo cual no so dió aplicación al articulo 6E33 ib. La Sala advierte que mediante liquidación de corrección do Junio 5 de 1992 la administración aplicó sanción de corrección no liquidada por el contribuyente al corregir su denuncio tributario de ventas del II k3irnestre de 1990 mediante corrección presentada en el Banco óo Crédito el 30de enero deEXPEDIENTE No.. 9430 12 1991 y en ci memorando explicativo se aduce adns E1 concepto No.. 21434 de agosto 1./90 ' uacta del comité de coordinación de la DIN junio 22 d9 199() es aplicable para la desacumulac.ión de saldo por devolucionest1. ( fi. 23 c.p. ) Esta observación es consecuencia de la respuesta de la sociedad de mayo 20 de 1992 al oficio CA 909200851•LMde J. (fi. 8 y 7 c..a. ) mediante el cual la administración la invita a corregir la declaración de corrección de 30 de enero de 1991. incluyendo sanción de corrección por $589.000. Al decidir en reconsideración con fundamento en los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario se confirma Ja liquidación impugnada y para el efecto se considera:

incluyendo sanción de corrección por $589.000. Al decidir en reconsideración con fundamento en los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario se confirma Ja liquidación impugnada y para el efecto se considera: 'Es cierto tal como lo afirma ci recurrente en su memorial contentivo del recurso que la declaración presentada el 10 de enero de 1991 obedeció exclusivamente a la corrección del renglón GN (saldo a favor del período anterior) ya que se había corregido la declaración correspondiente al lo.. bimestre de 1989 desapareciendo el valor registrado en el renglón HB total saldo a favor de tal declaración y arrojando por el contrario un saldo a pagar de $559.000 y que en tal caso sería aplicable el parqraqo lo.. del decreto 2314 de 1989 no siendo necesario corregir las declaraciones siguientes en las que imputó tal saldo a favor ya que se genera un débito a ca-go del contribuyente por la diferencia entre ci saldo a favor que se imputó y el valor corregido.. Sin embargo :on:o en el presente caso el contribuyente realizó la correspondiente corrección acogiéndose al articulo 588 del Estatuto Tributario, necesariamente deberá liquidarse la sanción generada de conormidad con los parámetros establecidos en el articulo 644 del Estatuto Tributario: 011 30

L. .J.EXPEDIENTE No.. 9430 13

En la resolución aludida se indica que en el concepto No. 21434 de agosto 31. de 1990 se reitere la aplicación del artículo 9 del decreto 2314 de 1989 y se transcribe lo decidido en el Acta de Coordinación DIN, acta que tampoco es

21434 de agosto 31. de 1990 se reitere la aplicación del artículo 9 del decreto 2314 de 1989 y se transcribe lo decidido en el Acta de Coordinación DIN, acta que tampoco es aplicable y sea1e los dos supuestos específicos que contempla, y por ello se considera: "De lo anteriormente expuesto se infiere que el acta del Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuestos es únicamente aplicable a áquel los solicitantes de devolución que hubieren corregida sus declaraciones tributarias por inducción de la Administración pera desacumu lar los saldos a favorque avor que ya hubieren sido objeto de devolución" (fi 31

C. pSala para resolver advierte que está probado que la co(npaP1iC procedió a corregir los denuncios tributarios de ventas (bimestres lo, a 6c.) del CíO de 198 en desarrollo del programa de corrección voluntaria por margen de utilidad y que tal corrección incidía necesariamente en les declaraciones del ao 1990 en las cuales se traía un saldo a 'favor de períodos anteriores; la corrección llamada voluntaria dió lugar entonces a la modificación de los denuncios tributarios del ac de 1.990 con miras a adecuarlos ala situación fiscal que reflejaran las correcciones de los de 1.989 y también pera evitar consecuencias más gravosas tales como Ja determinación oficial del gravamen con ja consiguiente sanción por inexactitud Así les cosas el hecho de que le sociedad haya aceptado la corrección de les declaraciones seialadas y previamente con ocasión de la visita haya manifestado que "no hay ninguna observación sobre el dato que se obtuvo" (margenEXPEDIENTE No. 9430 14

aceptado la corrección de les declaraciones seialadas y previamente con ocasión de la visita haya manifestado que "no hay ninguna observación sobre el dato que se obtuvo" (margenEXPEDIENTE No. 9430 14 dr? utilidad), no implica que aa encuentre en un todo de acuerda con la imposición de la sanción de corrección por las declaraciones atirnt.es a los him:trea. de 1.990, máxime cuando la corrección efectuada por la compaía busca desaparecer el saldo a favor en las condiciones dadas por las correcciones efectuadas a ].os denuncios da 1989 ¡Además la imputación de saldos a favor en las declaraciones tributarias do los períodos siguientes un al. sub»» 1 ita fue corregida en los bimastres correspondientes al ao de 1989, con la aplicación de las respectivas sanciones yasí la adecuación do los denuncios del ao de 1.990 no puede dar lugar, tal corno lo afirma al libelista, a una cadena de sancionas que en opinión de la Sala se fundamentan un un mismo hecho que ya fue aceotado, corregido y sancionado, amén do que la acumulación se refleja en la cuanta corriente y no propiamente en la determinación del impuesto, situación que se advierta por al mismo hecho de que la admin le Lr ación ha procedido a aplicar la sanción a tavés del procedimiento de corrección aritmética, sobre una corrección voluntaria efectuada par el contribuyente si n que le discute la determinación misma dal tributo en el denuncio fiscal del II bimestre del., 990. (i1 Ahora bien observa, la Sala que le misma administración acepta

efectuada par el contribuyente si n que le discute la determinación misma dal tributo en el denuncio fiscal del II bimestre del., 990. (i1 Ahora bien observa, la Sala que le misma administración acepta el hecho de que no ere necesario en el =aso sub-examine que el contribuyente ccrri.cj:Lr:r.a su declaración ya ts se daba aplicación a. lo dispuesto en al parágrafo lo. del artículoEXPEDIENTE No. 9430 16 n tales condiciones, la Sala comparte el criterio del s&cr Procurador tercero en lo Judicial cuando en su concepto de fondo expresa 'Al efecto observamos que en la declaración de corrección del segundo bimestre de 1990 no se modificó en manera alguna las bases gravables tan solo se eliminó el: saldo a favor del periodo anterior, código SN y el del período, código HE para registrar un saldo a pagar (HB) DE $1.360.000, por desacumulación de saldos»' (fol. 122 c.p). La anterior es suficiente para darprosperidad al cargo, por lo cual se anulará la actuación impugnada y como restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad no debe suma alguna por concepto de la sanción de corrección impuesta en aquélla .para el período II Bimestre del ala gravable de 1990. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Columbia y por autoridad de la ley,

F AL L A

1ANULANSE los actos administrativos contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000881 de 5

de la República de Columbia y por autoridad de la ley,

F AL L A

1ANULANSE los actos administrativos contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000881 de 5 de Junio de 1992 y la Resolución No. 00696 de Diciembre 4 de 1992, emanadas de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, que le determinaronEXPEDIENTE No. 9430 17 a la SOCIEDAD DRIENT COLONBTANA S.A.NIT. 035.782-2 el impuesto sobre 1a' ventas del segundo bimestre del amo gravable de 1990. Como consecuencia de lo antericr y a título de restablecimiento del derecho declárase que Ja sociedad ORIENT COLOMBIANA S.A., no debe suma alguna por concepto de la sanción de corrección impuesta para el período II Bimestre del aÇo gravable de 1990. En firme esta providencia rchívese el epdiente previa devolución de los antecedentes administrativos a. la oficina do origen. c::]Pr'E9E NOT 1 FI DIJESE , COMI.JN TQLJESE Y OUMPL.ASE, Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.. 01

MARI A INES ORTIZ FREOSA MANI.JE.. PERNAL AREVALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARDUEZ F

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZUt.UAI3A RAM IREZ

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