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TA CUN - 9433462-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9433462-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EPUBLICA DE COLOMII Re!aj014 :,J 2o AGO, 199 inaI Admjnj.strjy0 do Nfl1O4t)NICCIONES - Reestructuración / SUPP%ESION DE CRGJ DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCItN SEGUNDA SUBSECCION A' San tafé de Bogotá D.. C. 2

1 Magistrada Ponente MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN Expediente a 9433.462 Demandante c JOSE ARGEMIRO ARDILA Controversias SUPRESIÓN DEL CARGO Demandada y NMINISTERIO DE COMUNICAC 1 ONES JOSE AROEMIRO ARDILA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en noviembre 2 de 1993 presentó demanda contra LA NACItNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, obre las sigUientes i DECLARACIONES :JUICIO No 33.462 2 1Es nulo el Decreto # 1250 de junio 30 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fue suprimido el cargo de inspector 302502 que ocupaba' el seor JOSE ARGEMIRO ARDILA en el Ministerio de Comunicaciones. 2Es nulo el oficio. # 1358 de julio 9 de 1993 expedido por, el seor Ministro de comunicaciones encargado, por medio del cual se comunica al demandante su retiro por supresión del cargo, la

2Es nulo el oficio. # 1358 de julio 9 de 1993 expedido por, el seor Ministro de comunicaciones encargado, por medio del cual se comunica al demandante su retiro por supresión del cargo, la voluntad de la administración de que "no será incorporado en ningún cargo de la nueva planta" de personal, y, que será indemnizado según lo previsto en el Decreto $ 2122 de 1992. " 3.- n'consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio,ó a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. el

4. Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar, a favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciane, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del ' cargo, y todos los demás derechas laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

5. Las cantidades liquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículo 177 y178 del CCA.

6. Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. (fI. 7).

HE C OS: la. El eePor 14RDILA prestó sus servicios a eseJUICIO No. 33.462 3

Ministerio desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el

prestación del servicio del actor. (fI. 7).

HE C OS: la. El eePor 14RDILA prestó sus servicios a eseJUICIO No. 33.462 3

Ministerio desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1993. 2o. El último sueldo básico mensual devengado por el actor fue de 202.564,oa. en el cargo de Inspector 302502 en la ciudad de Santafé de Bogotá. - 4o.. ( ... ). ti o El acto de reestructuración del Ministerio, Decreto 1250 de junio 30 de 1993 es extemporáneo. pues fue proferido mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el articulo 20 TRANSITORIO de la C. P 6o. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, violándose entonces el artículo 8 de la Ley 27/1992. (fi. 7). NORMAS VIOLADASa Considera el libelista que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones É Constitución Política (Arts. 1 2, 25, 123, 150, 189-i4,374 y transitorio 20); Ley 27/1992 (arts. 1, 29 3, 7 y 8). (11. 8). A C T U A C ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 1 de julioJUICIO No. 33.462 4 de 1994 (f l. 28); se decretaron pruebas por auto del 16 de junio de 1995 (fi. 48); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos

de 1994 (f l. 28); se decretaron pruebas por auto del 16 de junio de 1995 (fi. 48); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 20 de octubre de 1995. (fi. 54). Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES s

1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone el sr. JOSE ARGEMIRO ARDILA la nulidad da las Actuaciones Administrativas por medio de las cuales se suprimen unos cargas y se establece la planta de personal en El Ministerio de Comunicaciones. Solicita además,' las medidas propias del restablecimiento.

Antecedentes de la actuación administrativa1.- El Gobierno Nacional con fundamento en el Articulo 20 Transitorio expidió el Decreto No. 2122JUICIO No. 33.462 5 del 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones".

2. Expide posteriormente el Gobierna Nacional el Decreto 1250 de junio 30 de 1993 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones".

2. Considera el libelista en su concepto de violación, que el acto administrativo impugnado -Decreto 1250viola por extemporánea el artículo 20 Transitorio de la Carta. Al respecto dices 11 ...tenemos que el Decréto Ley 2122 de 1992 y el Decreto # 1250 de jun. 30 1993 por él cual se

artículo 20 Transitorio de la Carta. Al respecto dices 11 ...tenemos que el Decréto Ley 2122 de 1992 y el Decreto # 1250 de jun. 30 1993 por él cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante, basado en el primero de los mencionados, están viciados de nulidad por inconstitucionalidad por expedición irregular toda vez que carece de este prerequisito indicado en el transitorio 20 de la Carta Magna. (fi. 8). Contintia su argumentación el libelista, orientada a demostrar la transgresión constitucional por parte de los Decreto-, 2122 de 1992, -que no es el acta demandado en el sublite-, y del Decreto 1250/1993.

Agrega : El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Ministerio de Comunicaciones,JUICIO No. 33.462 6 establecido por el art. transitoria 20 de la Constitución venció el día 7 de enero de 1993 ya que tal plazo se inició el día 7 de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Ministerio, Decreto 1250 de Junio 30 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta. (abuso de poder). lo La axtemporaneidad también se manifiesta en lo dispuesto por los art1culo1 lOy 11 del Decreto Ley 2122 de 1992 e donde se fija un plazo que superó la

la Carta. (abuso de poder). lo La axtemporaneidad también se manifiesta en lo dispuesto por los art1culo1 lOy 11 del Decreto Ley 2122 de 1992 e donde se fija un plazo que superó la fecha de vencimiento del plazo ordenado por el transitorio 20 de la Carta, y de ellas se derivó el. acto acusado al cual se le comunica la extemporaneidad, abuso de poder. Por tanto es ilegal. - inconstitucional por extralimitación de funciones abuso de poder, la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de comunicaciones que contiene el Decreto 1250/93 (urs 30) por el cual se suprimió el cargo del actor, y la misma carta de despido., basados en el inconstitucional Decreto Ley 2122/921 pues fueron extemporáneos, toda vez que debieron haberse producido antes del 7 de enero de 1931, feçha en que feneció el citado plazo de los 18 meses. te La ilegalidad - inconstitucionalidad de la reestructuración de la planta de personal se comunica al acto de retiro acusado. El vicio de la causa se transmite a sus efectos. " Es por ello que invoco la excepción de inconstitucionalidad que trae el artículo 4 de la Carta Magna, para hacerla prevalecer, frente al decreto Ley 2122/92, que sirvió de base deleznable al acto de retiro acusado. c) Desviación de poder. Tanto el Decreto Ley 2122 de 1992, como su derivado Decreto 1250 de 1993 (Junio 30) por medio del cual fue suprimido el cargo

acto de retiro acusado. c) Desviación de poder. Tanto el Decreto Ley 2122 de 1992, como su derivado Decreto 1250 de 1993 (Junio 30) por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante no cumplieron el objetivo o finalidad de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el transitorio 20 de la Carta era i ...con el f ir, de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece".JUICIO No. 33.462 7 No se ve por ninguna parte que, tanto el Decreto Ley 212 de 1992 y su derivado Decreto 1250 de 1993 (junio 30)0 dispongan una descentralización., mientras que el mandato constitucional descentralizador se halla ordenado en, varios artículos de la carta como son por ejemplo los NoS.. 1, 209, y 356 a 364". (fi. 9). 2Violación de la Ley 27 de 1992, de carrera administrativa y el art. 125 de la Carta. ti Estandb el actor escalafonado en carrera administrativa., gozaba de -estabilidad laboral y de las demás prerrogativas derivadas de ella, conforme a lo establecido, en los articulas 125 de la Constitución Política y 1, 2, 3, y 4 de la ley 27/92, en armonía con los decretos 2400168, 3074/69 y 1950/73.. Por lo tanto no podía ser retirado del servicio sino por las causales establecidas en el art. 7 de la Ley 27/92, con aplicación del derecho de

en armonía con los decretos 2400168, 3074/69 y 1950/73.. Por lo tanto no podía ser retirado del servicio sino por las causales establecidas en el art. 7 de la Ley 27/92, con aplicación del derecho de optar libre y voluntariamente entre revinculación o indemnización en el término y en la forma sealada en el art. 8 de la Ley 27/921 y no con la tnica, fOrzosa y obligatoria indemnización ordenada por los ilegales e inconstitucionales decreto ley 2122/92 y decreto 1250 de 1993 (junio 30). " La violación del art. 8 de la Ley 28/92 se manifiesta además en, lo dispuesto por el acto de comunicación del retiro, el cual por esta razón también se 'halla viciado de nulidad, pues de entrada le está negando al demandante afectado optar libre y voluntariamente entre la revinculacion o la indemnización con los términos y procedimientos indicados en el precitado art. 8 de la Ley 27 de

1992. Dice el acto 'de comunicación de retiro, el cual contiene una clara manifestación de la Administración de no brj'ndarle al actor el derecho de optar libremente por la revincuiación en la nueva planta de personal o la indemnización II el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido y además, no será incorporado en ningún cargo de la nueva planta". M. 9)...

3. La entidad demandada al contestar manifestóJUICIO No, 33.462 8

Que se pone a todas y cada una de las pretensiones del libelo, acepta unos hechos en formé parcial; y

planta". M. 9)...

3. La entidad demandada al contestar manifestóJUICIO No, 33.462 8

Que se pone a todas y cada una de las pretensiones del libelo, acepta unos hechos en formé parcial; y para refutar el concepto de violación de la demanda, se apoya en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el 12 de noviembre de 1993, expediente No. 2404 Consejero Ponente Dr. Vesid Rojas Serrano en la que se dijo II

De la Deficiente redacción se infiere la acusación de una extralimitación, por parte del Gobierno, del término concedido en el articulo transitorio 20 da la Constitución para hacer la supresión, fusión o reestructuración que se ordena de la entidades allí enunciadas. A este respecto, la Sala ya fijó su criterio, que ahora se ratifica, en el sentido de que ese plazo "no puede considerarse como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (articulas 26 literal b, decreto 1050 de 1968 y 74 del decreto 1080 de 1968 y 74 del decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto a la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resulten privadas de su cargo o empleo". Argumenta además 1l

" La Corte Constitucional en sentencia del

fusionar o suprimir la entidad y respecto a la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resulten privadas de su cargo o empleo". Argumenta además 1l

" La Corte Constitucional en sentencia del 8 de julio de 1992, sostuvo que El derecha al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, ello no quiere decir, como también se encarga de esclarecerlo la doctrina que este derecho establezca la prestación y el ofrecimiento necesario deJUICIO No. 33.462 9 trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo". (fi, 40). Agrega también Contra el Decreto 2122 de 1992 se ejerció la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitando0 en dos demandas separadas, la declaratoria de nulidad do mencionado decreto. En sentencia proferida el treinta (30) de Junio de 1994 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera, Acumulados los das procesos se falló así : II u DENIEGANSE las peticiones de las demandas acumuladas", situación que hace concluir que el ya mencionado Decreto 2122 de 1992, conserva vigencia en su totalidad. Por lo tanto no le asiste razón al demandante en cuanto afirma la inconstitucionalidad del decreto 2122 de 1992 y consecuentemente del decreto 1250 de 1993, dado que este último se expidió en cumplimiento de mandato expreso contenido en aquel" (fi. 40)

4. El Ministerio Público representado

por la Procuradora Doce en lo Judicial sostiene :

decreto 1250 de 1993, dado que este último se expidió en cumplimiento de mandato expreso contenido en aquel" (fi. 40)

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial sostiene : lo La parte actora, acude ante la jurisdicción administrativa en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C..C.A., contra el Decreto No. 1250 de Junio 30 de 1993 emanado del Gobierno Nacional, "por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal de]. Ministerio de Comunicaciones', y contra el Oficio No. 1358 de Julio 9 de 1993 suscrita por el Ministro de Comunicaciones

(e), que comunica al actor "el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido y ademas, no será incorporado en ningún cargó de la nueva planta". (F1. 2 y 21 c.p.). " Observa el Despacho que la. acción de nulidad y restablecimiento del derecho. iivocada, procede contra actos administrativos que definen situaciones de carácter particular y concreto, en el evento ubJudíce, ninguno de las actos administrativos objeto de nulidad. En efectos, el decreto 1250 de Junio 30 de 199311

JUICIO : No. 3.462 10 dictado por el Gobierno Nacional, es acto administrativo general y abstracto, cuyo conocimiento compete a la Sección Primera del H. Consejo de Estadó. Art. 128C.C.A. et sobre el particular, ha precisado reciente Jurisprudencia del H. Consejo de Estado : • . las actos impersonales y abstractos son .demandables por cualquier persona a

Estadó. Art. 128C.C.A. et sobre el particular, ha precisado reciente Jurisprudencia del H. Consejo de Estado : • . las actos impersonales y abstractos son .demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el Art. 4 del C.C.A., porque de, su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de las otras causales previstas sn la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad., de la misma, pues su objetivo es solo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso sub-judice,que ademas de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, ei camino judicial a seguirserá eguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el Art. 85 de la misma obra. lo De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lite hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ellas, la de nulidad, produciría, de prosperar, efectos erq-omnes y el juez que conoció de ella el Tribunalno sería el competente para conocer de la misma, puesto que se encamina a buscar la anulación de un acto abstracto del orden nacional que caree de cuantía, y en cambio, si seria competente par conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecimiento del derechoal tenor del ord. óo, del Art.. 132 del C.C.A.,, y el efecto, de prosperar, sería inter oartes".

en cambio, si seria competente par conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecimiento del derechoal tenor del ord. óo, del Art.. 132 del C.C.A.,, y el efecto, de prosperar, sería inter oartes". (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Septiembre 8 de 1995. Consejero Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, Expediente 8876)". 00 Además el Oficio No.. 1358 de Julio 9 de 1993, acusado, es acto administrativo de trámite, toda vez, que comunica al demandante su retiro del Ministerio de Comunicaciones, por supresión del cargo de Inspector 302502 de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios Bogotá, y su no incorporación en la nueva planta de personal.. (Fi. 2 c..p.).JUICIO No. 33.462 11 Seqin ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, "... solo pueden demandarse de nulidad dentro de la esfera propia del medio de control que el Código denomine hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" (Art. 85), "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptibles de "producir efectos de derecho", par lo que es fácil, deducir que aquello que no encierra "manifestación de voluntad" ni es susceptible de producir por sí "efectos de derecho", no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor, de preteneiáfr'. (Sala de lo Contencioso Administrativo.. Sección

susceptible de producir por sí "efectos de derecho", no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor, de preteneiáfr'. (Sala de lo Contencioso Administrativo.. Sección SeguPda. Sentencia de Diciembre 18 de 191, Expediente No. 3936) 11. " De conformidad con las anteriores proposiciones se concluye que la demanda' adolece de técnica jurídica en su formulación por inobservancia de los arte. 85 y 137 -2 del 'C.C.A, irregularidad que conlleva la ineptitud sustantiva de la demanda". (11. 67).

5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, sostiene Se demanda en el presente caso el Decreto, 1250 de junio 30 de 1993; sinembargo enfila todos sus argumentos el libelista e desvirtuar la constitucionalidad del Decreto 2122 de 1992 por el cual se reestructure el Ministerio de Comunicaciones, pare hacerle perder, basamento al acto de supresión y establecimiento de la planta de personal; para

concluir que al ser éste inconstitucional, y ser elJUICIO No. 3:3.462 12 soporte y fuente del Decreto 1250, debe también caer éste decreto ultimo citado por la misma razón Jurídica. Encuentra la Sala que con el argumento planteado, lo que se está es ejerciendo una acción de inconstitucionalidad, ante el Tribunal, lo que no es posible; la excepción de inconstitucionalidad se dA cuando hay incompatibilidad entre das previsiones, la una constitucional, y la otra hallada en otra norma

inconstitucionalidad, ante el Tribunal, lo que no es posible; la excepción de inconstitucionalidad se dA cuando hay incompatibilidad entre das previsiones, la una constitucional, y la otra hallada en otra norma juridica, y que por tanto se recahazan, debiendo tener precisamente la primera. Además de lo anterior la Sala debe recalcar que no Seria susceptible tampoco acceder a as stplicas de la demanda, dado que sobre la constitucionalidad del Decreto 2122 de 1992, -no demandado en el sublite-, ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estada, en la Sentencia del 30 de junio de 1994, en la que se negaron las súplicas de la demanda; razón por la que está plenamente demostrada la vigencia del Decreto 2122 de 1992 soporte legal del acto demandado. De la violación de los Derechos de Carrera Administrativa.- (Articulo So. de la Ley 27 de 1992). No es de recibo tal argumentación, pues cornoJUICIO No.. 33.62 13 queda bien establecido, el Articulo 3o. del Decreto 1250 de 1993, al respecto de las indemnizaciones o bonificaciones a los funcionarios, nos remite a los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 2122.. Dicen al respecto los mencionados artículos : te ARTICULO 14. De los Empleados Públicos Ecalafdos,- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les supríma el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente

escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les supríma el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnizacióni " 1. Cuarenta y tinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) aso; lo

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los aPios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado, tuviere cinco (5) anos o más de servicio continúo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de lbs aios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más anos de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal 1) por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción".1.

JUICIO No. 33.462 14

ARTICULO 15. D. los Empleados Públicos en Periodo de Prueba.- Para los mismos efectos sealados en. el articulo anterior, los

proporcionalmente por fracción".1.

JUICIO No. 33.462 14

ARTICULO 15. D. los Empleados Públicos en Periodo de Prueba.- Para los mismos efectos sealados en. el articulo anterior, los empleádos públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la siguiente indemnización: se

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) aso;

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) ao de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los aÇos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; 3 Si el empleado tuviere cinco (5) a4os o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más afos de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal 1) por cada uno de los eos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción". 'a ARTICULO 16. De los Empleados Pb1icos.

con Nombramiento Provisional.- Los

básicos del literal 1) por cada uno de los eos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción". 'a ARTICULO 16. De los Empleados Pb1icos. con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempePar cargos de carrera administrativa, que en la plantada personal del Ministerio tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les. suprirna el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente aJUICIO No. 33.462 15 30 días de salario por cada ao de servicios continuos y proporcionalmente por fracción Era ésta la norma especial y por lo tanto aplicable al caso, tal como lo hizo en definitiva la administración. En consonancia con lo expuesto, no prosperan lo cargos. Respecto de la nulidad del oficio -comunicación1358 del 9 de julio de 1993.- Valgan los argumentos expuesto por el Ministerio público para despachar negativamente la petición El Oficio No. 1358 de Julio 9 de 1993, acusado, es acto administrativo de trámite, toda vez que comunica al demandante su retiro del Ministerio de Comunicaclones, por supresión del cargo de Inspector 302502 de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios Bogotá, y su no incorporación en la nueva planta de personal.JUICIO No. 33.462 16 Según ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo

de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios Bogotá, y su no incorporación en la nueva planta de personal.JUICIO No. 33.462 16 Según ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4 Consejero Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, '... solo pueden demandarse de nulidad dentro de la esfera propia del medio de control que el Código denomina hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" (Art. B). "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptibles de "producir efectos de derecho", por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra "manifestación de voluntad" ni es susceptible de producir por sí "efectos de derecha", no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor, de pretensión". (Sala de lo Contencioso Administrativo. Secciona Segunda. Sentencia de Diciembre 18 de 191, Expediente No. 3936)". Suficientes son los argumentos anteriormente expuestos, para inhibirse de conocer respecto de la petición de nulidad del oficio demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F AL L A zJUICIO No. 33.482 17

INHIBIRSE de conocer respecto de la petición de nulidad del Oficio 1338 dl 9 de Julio de 1993. NEGAR las demás siplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En

petición de nulidad del Oficio 1338 dl 9 de Julio de 1993. NEGAR las demás siplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archiveEe el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha segan acta No. 26.-

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN

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