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TA CUN - 9433881-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9433881-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

UBSISTCIA POR CALIFICCION INSATISFACTORIA /

SITO DE T,FISLPcION (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - -

SUB-SECCION D AfpUBLICA DE COIOMIIA 7 misr;y0

[2 MAR. W

Santafé de Bogotá, D.C., marzo once de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 94-33881

Demandante: ANA CECILIA GALINDO DE TACHE

AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de Desarrollo Económico.- La señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, con C. C. N° 41'443.952 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 15 de diciembre de 1.993, la cual aclaró y corrigió el 27 de junio de 1.994 (fs. 100/103), para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Declarar que son nulos los actos administrativos proferidos por LA NACION (Ministerio de Desarrollo Económico) que a continuación se individualizan: 1.1.1 Calificación de Servicios: a) El emanado del Jefe de la división Administrativa del Ministerio de Desarrollo Económico, notificado el 26 de mayo de 1993, mediante el cual se calificaron indebidamente los servicios de la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, en el cargo de Profesional

Ministerio de Desarrollo Económico, notificado el 26 de mayo de 1993, mediante el cual se calificaron indebidamente los servicios de la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, en el cargo de Profesional Especializado 3010-10 de la División Administrativa. b) El emanado del Jefe de la División Administrativa, fechado el 2 de Agosto de 1993, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la calificación mencionada en el punto anterior, y concedió la apelación. c) La Resolución Número 1159 del 30 de agosto de 1993, expedida por el señor Ministro de Desarrollo Económico, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la2 Juicio No. 33.881 calificación mencionada en el literal a), y confirma la decisión contenida en el auto de Agosto 2 de 1993, terminando la actuación por agotamiento de la vía gubernativa y cuya notificación se efectuó el 10 de septiembre de 1993. 1.1.2 Declaración de Insubsistencia: a) La Resolución No. 1209 del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico; notificada a la actora el día diez (10) de septiembre del mismo año, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado

actora el día diez (10) de septiembre del mismo año, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 de la División Administrativa de la Secretaría General. b) La Resolución No. 1323 de¡ veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el señor Ministro de Desarrollo Económico y notificada a la actora el 29 de septiembre de 1993, mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, contra la Resolución No. 1209 del 9 de septiembre del mismo año, se confirmó ésta y se agota la vía gubernativa, cuya notificación se efectuó el 29 de septiembre ibid. 1.2 Por efecto de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro de la demandante ANA CECILIA GALINDO DE TACHE al cargo del cual fue ilegalmente removida, o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones, dentro de la Carrera Administrativa. 1.3 Que a igual título de restablecimiento del derecho, y por efecto de las declaraciones anteriores, se condene a LA NACION (Ministerio de Desarrollo Económico), a reconocer y pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo, los aumentos salariales que se hayan efectuado, subsidios de todo orden, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones,

quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo, los aumentos salariales que se hayan efectuado, subsidios de todo orden, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones, valores o derechos causados y no devengados, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene". Aclaró (f.100), que la fecha en que se produjo el retiro en base de la declaratoria de insubsistencia fue el 29 de septiembre de 1993.3 Juicio No. 33.881 "1.4 Que se disponga también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.; ordenándose de igual manera al reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre dicha suma a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, por ser esto viable jurídicamente, tal como lo prevé el inciso 20 del artículo 170 del C.C.A., en concordancia con los arts. 178 y 179 ibíd. 1.5 Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora ANA

concordancia con los arts. 178 y 179 ibíd. 1.5 Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE a la demandada, por todo el tiempo de su permanencia fuera del servicio, y por lo mismo se disponga que al señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE continúa inscrita y escalafonada en la Carrera Administrativa. 1.6 Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el art. 176 deI C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "2.1 El Ministerio de Desarrollo Económico es un organismo del Sector Central de la Administración que goza de la personería jurídica de la Nación. 2.2 La demandante prestó sus servicios a la Nación (Ministerio de Desarrollo Económico) desde el diez y ocho (18) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), hasta el 29 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo el último cargo desempeñado el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 3010, grado 10, de la División Administrativa. 2.3 La demandante fue escalafonada en la Carrera Administrativa, mediante Resolución Número 781 de 1989, actualizada mediante Resolución Número 7034 M 10 de noviembre de 1989, expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, razón por la cual fue calificada periódicamente en sus servicios, con resultados excelentes y más que

1989, actualizada mediante Resolución Número 7034 M 10 de noviembre de 1989, expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, razón por la cual fue calificada periódicamente en sus servicios, con resultados excelentes y más que satisfactorios, hasta el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). 2.4 La hoja de vida de mi mandante fue impecable, pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, eficiencia, prontitud en el desempeño de las funciones4 Juicio No. 33.881 del cargo, vocación de servicio y superación permanente, por lo que en ninguna manera se ameritaba la última calificación que se le hizo ni mucho menos su retiro del servicio. 2.5 Con la expedición del Decr. 2152 de 1992 - que reestructuró el Ministerio de Desarrollo Económico -, se suprimió la Sección de Biblioteca, dependencia establecida en la Ley 81 de 1988, orgánica del Ministerio, en la cual venía nombrada la actora. Ante esta situación mi poderdante acudió en enero de 1993 a su Jefe Inmediato, Dra. María Eva Palacios Niño, para que le aclarara como iba a ser el funcionamiento de la Biblioteca con la aplicación del decreto preanotado. Ella le informó que estaba previsto que la Biblioteca sería integrada a la de la Superintendencia de Sociedades y que posiblemente también a la actora la trasladarían a ésta, ya que el Ministerio no había previsto indemnizaciones para el retiro de funcionarios. 2.6 El 8 de marzo de 1993, el Secretario General, Dr. Carlos Mauricio González, llamó a mi poderdante a su

la trasladarían a ésta, ya que el Ministerio no había previsto indemnizaciones para el retiro de funcionarios. 2.6 El 8 de marzo de 1993, el Secretario General, Dr. Carlos Mauricio González, llamó a mi poderdante a su Despacho, para confirmarle la situación de desaparición de la Biblioteca. Ella nuevamente preguntó si se le aplicaría la indemnización y la respuesta que obtuvo fue que de ninguna manera, ya que poseía excelentes calificaciones y no se vería bien que se retirara a un funcionario con buen desempeño, por lo cual se tendrían en cuanta otras alternativas. 2.7 Mediante la Resolución del Ministerio de Desarrollo No. 0372 del 30 de Abril de 1993, mi poderdante fue incorporada a la nueva planta de personal creada mediante el Decreto 753 del 23 de abril de 1993, y el 3 de mayo de 1993 tomó posesión del nuevo cargo, cuyas funciones nunca le fueron informadas, toda vez que las del cargo anterior, suprimido, venían contenidas en la Resolución del Ministerio No 510 del 16 de junio de 1989, las cuales por obvias razones quedaron sin efecto a partir de la reestructuración de la planta de personal. 2.8 Como las condiciones físicas, estructurales y funcionales de la Biblioteca habían desaparecido, la demandante se dirigió al Secretario General mediante oficios: No 6141 del 6 de mayo de 1993 y No 7140 de mayo 17 de 1993, para que se le indicara en que condiciones iba a laborar. 2.9 Como no se obtuvo respuesta, el 17 de mayo dirigió el oficio No. 4968 al señor Ministro de Desarrollo

mayo 17 de 1993, para que se le indicara en que condiciones iba a laborar. 2.9 Como no se obtuvo respuesta, el 17 de mayo dirigió el oficio No. 4968 al señor Ministro de Desarrollo Económico, Dr. LUIS ALBERTO MORENO, solicitando la respectiva indemnización por supresión de funciones, el cual fue contestado el día 25 de mayo de 1993 con el oficio No. 7578, confirmando que la sección de Biblioteca había sido suprimida con motivo de modernización y que este servicio se prestaría a través de la Superintendencia de Sociedades.5 Juicio No. 33.881 2.10 El 26 de mayo de 1993, se le notificó a mi poderdante por su superior inmediato la Jefe de la División Administrativa, la 'calificación de servicios', por el periodo comprendido entre el día 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, con motivo de cambio o retiro del calificador - lo cual no era cierto -, con un puntaje de 430 y con la calificación de 'insatisfactoria', contra la cual interpuso en tiempo recurso de reposición y subsidiario de apelación el día 11 de junio del año en curso, por cuanto la demandante consideró que esa calificación no se ajustaba a la realidad. 2.11 La referida única calificación se efectúo en formulario diseñado conforme a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Números 7336 de 1991 y 4601 del 11 de marzo de 1992 del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública, a la Ley 61 de 1987, art. 30, y al decreto 770 de 1988, disposiciones que preveían dos

Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública, a la Ley 61 de 1987, art. 30, y al decreto 770 de 1988, disposiciones que preveían dos calificaciones para efectos de declarar la insubsistencia de un nombramiento. 2.12 Después de la calificación de servicios, se convocó una reunión mediante circular número 8142 con el personal de carrera administrativa y en periodo de prueba, por el Jefe de la División de Recursos Humanos, la cual tuvo lugar con la asistencia del Secretario General del Ministerio el día 2 de junio de 1993, debido a la inconformidad de los funcionarios; en ella el Secretario General dijo: La calificación es un aviso para que se esfuercen y no tiene ninguna trascendencia. La demandante públicamente le manifestó lo que aquél le había expresado en la reunión privada del 8 de marzo (especificada en el hecho 2.6), a lo cual dicho funcionario replico que sobre ese asunto hablaban en su Despacho y no en público. Como la situación se tomó acalorada, comenzando a oírse manifestaciones de que se sentían los funcionarios antiguos perseguidos por la administración; el Secretario optó por terminar la reunión y abandonar el recinto donde ésta tenía lugar. 2.13 Con fecha dos de agosto de 1993, mediante auto notificado el mismo día, la Dra. María Eva Palacios, Jefe de la División Administrativa resuelve negativamente el recurso de reposición contra la referida calificación, y concede el de apelación ante el señor Ministro. 2.14 El 30 de agosto de 1993, se expide la Resolución

Jefe de la División Administrativa resuelve negativamente el recurso de reposición contra la referida calificación, y concede el de apelación ante el señor Ministro. 2.14 El 30 de agosto de 1993, se expide la Resolución No. 1159, notificada el 10 de septiembre ibíd., mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra la citada calificación, y en el mismo se niegan las pruebas solicitadas por mi poderdante, aduciendo que los criterios que el calificador tuvo para realizar la evaluación no requerían prueba alguna, que la calificación no busca un ponderado de los años de servicio sino evaluar el desempeño en un periodo6 Juicio No. 33.881 específico, que al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, difícilmente pueden desvirtuarse a través de la inspección ocular y que los testimonios no son de recibo en el proceso de calificación de servicios, ya que quien evalúa es el Jefe y no los compañeros de trabajo, pretermitiendo así su derecho de defensa, no obstante que en la motivación el acto se fundamenta en los artículos 60 del Decreto 770 de 1988 y 50 del Decreto 01 de 1984. 2.15 El día 2 de septiembre del año en curso la Dra. Palacios, jefe inmediata de mi poderdante, mediante oficio No. 13856 asigna - por primera vez después de la reestructuración - una función específica para ser realizada entre el 6 y 10 de septiembre, función que mi mandante asumió como siempre con celeridad y cumplimiento, según consta en sus comunicaciones No 14003 de septiembre 6 y 14346 de septiembre 10.

realizada entre el 6 y 10 de septiembre, función que mi mandante asumió como siempre con celeridad y cumplimiento, según consta en sus comunicaciones No 14003 de septiembre 6 y 14346 de septiembre 10. 2.16 Apresuradamente el Ministerio de Desarrollo Económico confirmó la comisión de personal el 12 de agosto de 1993, expresamente para buscar lograr el objetivo perseguido de producir la insubsistencia de varios funcionarios antiguos escalafonados en carrera administrativa, entre los cuales quedó mi procurada. 2.17 Precisamente el día 2 de septiembre del año en curso, se reunió la Comisión de Personal con base en el Decreto 2045 de 1969, para que emitiera concepto sobre las calificaciones de servicios insatisfactorias obtenidas por ciertos funcionarios en el mes de mayo de 1993, cuyos análisis, según Acta No. 01, se hizo a la luz de lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, el decreto 770 de 1988 y las Resoluciones 7336 de 1991 y 4601 de 1992 del Dpto. Administrativo de la Función Pública (antes del Servicio Civil). 2.18 Invocando la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, publicada el 'Diario Oficial' No. 40.700 el día 29 de diciembre ibíd., el Ministro de Desarrollo Económico, mediante la Resolución No 1209 del 9 de septiembre del mismo año, declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10 de la División Administrativa, citando un concepto de la Comisión de Personal que no aparece

de la Dra. ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10 de la División Administrativa, citando un concepto de la Comisión de Personal que no aparece recogido en el Acta 01 de la misma, con aplicación además del decreto 1222 del 28 de junio de 1993, en contravía del Art. 21 Transitorio de la Constitución Nacional, que prorrogó la vigencia de las normas anteriores a ésta que no le fueran contrarias. 2.19 El 17 de septiembre del año en curso, la actora interpuso recurso de reposición, radicado bajo el No. 10893, en contra de la Resolución No. 1209, antes mencionada. 2.20 Por la resolución No. 1323 del 27 de septiembre de 1.993, se resolvió negativamente el recurso7 Juicio No. 33.881 mencionado en el hecho anterior, confirmando la insubsistencia, con base en la Ley 27 de 1992, - que sólo exige una calificación insatisfactoria a contrario sensu de la actuación cumplida, que se fundó en los preceptos anteriores a ésta norma que exigían dos calificaciones insatisfactorias -, cuya regulación se hizo mediante facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la misma Ley, mediante el Decreto Ley No 1222 del 28 de junio de 1993, cuya instrumentación apenas está en trámite. 2.21 Debido a que los actos administrativos que dieron término a la vía gubernativa fueron notificados el 10 de septiembre de 1993 y el 29 de septiembre de 1993, estoy en tiempo de promover esta demanda".

2.21 Debido a que los actos administrativos que dieron término a la vía gubernativa fueron notificados el 10 de septiembre de 1993 y el 29 de septiembre de 1993, estoy en tiempo de promover esta demanda". Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, se citaron las siguientes: u Constitución Nacional: artículos 21, inc. 20; 40, 60, 180, 250, 29°, 900, 1240, 1250 y 21 Transitorio; Decreto 2400 de 1968, arts. 15 a 17, 26, inciso 20, 400, 460 y 580; Decreto 1950 de 1973, art. 80 -b), 108, 228 y ss., 240, 242; Ley 61 de 1987, art. 30; C.C.A. (Decreto 01/84), Arts. 3°, 35 y 59; Decreto Reglamentario 770 de 1988: arts. 30, 40, 70 y 81; Resolución No. 7336 de 1991, emanado del Departamento Administrativo del Servicio Civil; Decreto 1250 de 1993, arts. 50 y 60; Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, art. 90 y 29-4; Decreto 1222 del 28 de junio de 1993, Resolución No. 4601 de 1992, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil; y demás normas concordantes y vigentes". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remite a la decisión de este Tribunal, por no encontrar "quebrantados el

vigentes". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remite a la decisión de este Tribunal, por no encontrar "quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. (f. 277). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:8 Juicio No. 33.881

La situación planteada en el caso controvertido, lleva al Tribunal, como ya lo ha hecho, anteriormente, al decidir demandas similares, a efectuar el estudio correspondiente encaminado a determinar la fecha o época en que empezó a regir la normatividad en virtud de la cual resulta, legalmente procedente, declarar la insubsistencia del nombramiento de empleados escalafonados en carrera administrativa, por obtener una sola calificación insatisfactoria de servicios,, 'A este efecto, debe recordarse, que en el art. 125 de la Constitución Nacional se estableció, que los empleados escalafonados en la carrera administrativa pueden ser retirados del servicio 'por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo." //Este Precepto Constitucional, comenzó a ser desarrollado con la expedición de la ley 27 de 1992, cuya vigencia se inició a partir del día 29 de diciembre del mismo año, en la que se estableció esta modalidad de retiro; luego, hasta esa fecha, una sola calificación de servicios insatisfactoria, no podía ser tenida en cuenta como factor determinante que permitiera declarar la insubsistencia del nombramiento de empleados escalafonados en carrera.

hasta esa fecha, una sola calificación de servicios insatisfactoria, no podía ser tenida en cuenta como factor determinante que permitiera declarar la insubsistencia del nombramiento de empleados escalafonados en carrera. Dicha Ley 27 de 1992, en sus arts. 9 y 19 estableció lo siguiente: "ARTICULO 9.- De la declaratoria de insubsistencia de nombramiento por calificación de servicios. EJ nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nQminadora cuandQ haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el Concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de Ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa..." "ARTICULO 19.- Del término para la aplicación de las normas de carrera. Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia.9 Juicio No. 33.881 Mientras se da cumplimiento a lo dipueto en el inciso anterior. regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia. En aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes." (se resalta) /7 Un recto entendimiento de la normatividad acabada de transcribir, a juicio de la Sala, es el de que el art. 9o. de la Ley 27 de 1992, en cuanto autoriza la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleados

/7 Un recto entendimiento de la normatividad acabada de transcribir, a juicio de la Sala, es el de que el art. 9o. de la Ley 27 de 1992, en cuanto autoriza la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleados escalafonados en carrera, sólo podía tener aplicación, con fundamento en la calificación insatisfactoria de los servicios prestados, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Le Tal norma no podía ser aplicada a la calificación de los servicios prestados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992; pues, de aplicarse, como ocurrió en el caso en estudio, significaba darle vigencia con efectos retroactivos, y contradecir el principio Constitucional sobre respeto a los derechos o situaciones consolidadas con anterioridad a la mismaJ, Por lo demás, este art. 90 de la Ley 27 de 1.992 debía ser reglamentado, para establecer, de una parte, cómo y cuál era el procedimiento a seguir para efectuar la correspondiente calificación, y, de la otra, en qué casos se debía entender, que la calificación era insatisfactoria. Para reglamentar sobre esta materia, la Administración disponía de un término de 6 meses, que vencía el 29 de junio de 1993. reglamentación, solamente vino a darse, inicialmente, con la expedición del Decreto Ley N° 1222 del 28 de junio de 1993, en su Capítulo II arts. 16a24. ( \1ientras esto se producía, la misma Ley 27/92, previendo que todas las situaciones de los empleados de carrera no podían quedar sometidas de manera inmediata a su entrada en vigencia, dispuso en su artículo 19, que tales

16a24. ( \1ientras esto se producía, la misma Ley 27/92, previendo que todas las situaciones de los empleados de carrera no podían quedar sometidas de manera inmediata a su entrada en vigencia, dispuso en su artículo 19, que tales situaciones, ocurridas con anterioridad, debían ser resueltas a la luz de la normatividad aplicable antes de la vigencia de esta Ley .110 Juicio No. 33.881 'Así, en el inciso 2o del art. 19 claramente se estableció que "..Mientras se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia.", / Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso de la demandante, la calificación de sus servicios, por el período comprendido entre el 10 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, no podía efectuarse con base en la Ley 27/92, sino que debía hacerse con fundamento en las normas aplicables con anterioridad a esta Ley, que eran el Decreto 770/88 y las Resoluciones 2607/88, 7336/91 y 4601/92 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. / En efecto, en el presente caso, está demostrado: Que la actora Ana Cecilia Galindo de Tache estuvo vinculada al servicio de la entidad demandada, desde el 18 de abril de 1977 hasta el 29 de septiembre de 1993, habiendo desempeñado finalmente el empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10, con funciones en la División Administrativa de la Secretaría General, del Ministerio de Desarrollo Económico. Que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la

Especializado, Código 3010, Grado 10, con funciones en la División Administrativa de la Secretaría General, del Ministerio de Desarrollo Económico. Que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10, División de Servicios Administrativos, del cual fue separada, mediante resolución No. 7034 del 10 de noviembre de 1.989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil como aparece a folio 26. Que a folio 3 del cuaderno 1 obra constancia de calificación a la demandante por el período comprendido entre el lo de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, efectuada por la Jefe de la División Administrativa, con resultado insatisfactorio. por debajo de los 500 puntos, y, según allí se dice, calificación efectuada por "Cambio o retiro del Calificador". Que contra la citada calificación se interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos mediante Auto del 2 de agosto de 1993, y Resolución No. 1159 del 30 del mismo mes y año, a través de los cuales se resolvió confirmar la calificación impugnada. Que por obtener esa, y única, calificación insatisfactoria, a la actora,11 Juicio No. 33.881 le fue declarado insubsistente su nombramiento, por medio de la Resolución N° 1209 del 9 de septiembre de 1993, acusada, dictada por el Ministro de Desarrollo Económico, Encargado, con fundamento, según se expresa en la misma, en el artículo 91. de la Ley 27 de 1.992 (f.12) Que contra la precitada Resolución se interpuso recurso de

Económico, Encargado, con fundamento, según se expresa en la misma, en el artículo 91. de la Ley 27 de 1.992 (f.12) Que contra la precitada Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la Resolución No. 1323 del 27 de septiembre de 1993, igualmente acusada, dictada por el Ministro de Desarrollo Económico, confirmando la decisión contenida en la Resolución impugnada. Ahora bien, la Sala, luego de efectuar el estudio respectivo de todas las pruebas obrantes en el proceso, y en especial de analizar el contenido y alcance de la Ley 27 de 1992, en relación con el caso controvertido, encuentra que le asiste plenamente la razón a la demandante, y, por lo mismo, que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiéndose acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, aparece evidente, porque así se expresa en los actos acusados, que, a la actora, a sabiendas de que se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, se le aplicaron, en forma retroactiva, las normas de la Ley 27 de 1992, no solamente al procederse a su calificación, sino al declarársele insubsistente su nombramiento, con fundamento en una sola evaluación de servicios, esto es, la correspondiente al período comprendido entre el 10 de mayo de 1.992 y el 30 de abril de 1.993, la cual fue considerada, como insatisfactoria. A la luz de la normatividad aplicable al caso controvertido, especialmente el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 27 de 1.992 , para poder

de 1.992 y el 30 de abril de 1.993, la cual fue considerada, como insatisfactoria. A la luz de la normatividad aplicable al caso controvertido, especialmente el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 27 de 1.992 , para poder declarar insubsistente el nombramiento de la actora, se requería de dos calificaciones insatisfactorias, efectuadas dentro del término y como lo disponía el Decreto 770 de 1988, en sus artículos 3, 4, 7, 12, 13, y las Resoluciones N° 7336 de 1991 y 4601 de 1992, expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; disposiciones vigentes, y aplicables para el efecto, con anterioridad a la citada Ley 27 de 1.992. Como no se procedió así, sino que, como fundamento de los actos administrativos impugnados, se tuvo en cuenta la Ley 27 de 1992, aún no aplicable, teniendo en consideración, una sola calificación insatisfactoria de servicios, pues, se violaron las disposiciones citadas e invocadas por la demandante, con las consiguientes consecuencias para la presunción de legalidad12 Juicio No. 33.881 de aquéllos y la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los actos referentes a la calificación es del caso señalar que, a juicio de la Sala, se incurrió, además, en falsa motivación, ya que en ellos se mencionó que tal calificación se realizaba por "cambio o retiro del calificador, cuando esa situación no era del caso. Entonces, los actos administrativos demandados, resultan, ser violatorios de

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