TA CUN - 9433915-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9433915-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO!
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA ca a, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
E3aritafé de Bocsotá D.C...Junio Siete (7) de Mil novecientos noventa y seis (1996)
REFERENCIAS :
Expediente No. 94-33915
Demandante : GUILLERMO AVILA
Demandado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
Clasificación ACTO NACIONAL Asunto SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante GUILLERMO AVILA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Instituto Nacional de Salud ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa el Art. lo. del Acuerdo No., 13 de agosto 9 de 1993, proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Salud, mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio
II. PRETENSIONES Solícita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones
y condenasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 94-33915 i..- Que es nulo el Art. lo. del Acuerdo No.l 13 e agosto 9 de 1993. proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Saluda mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en
i..- Que es nulo el Art. lo. del Acuerdo No.l 13 e agosto 9 de 1993. proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Saluda mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. 2.- En consecuencia en calidad de restablecimiento del derecho se le reintegre al empleó que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. 3.- Se condene a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a sueldosm primase bonificaciones subsidios auxilios laborales, vacaciones prestaciones sociales, cesantías incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 5.- Por último solícita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 25-27 del expediente los resumimos así 1.- Prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 21 de julio de 1982 hasta el 3 de septiembre de 1993. fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo. 2..- El último sueldo por el devengado fue el de $ 151.732..00..
de julio de 1982 hasta el 3 de septiembre de 1993. fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo. 2..- El último sueldo por el devengado fue el de $ 151.732..00.. 3.-E? Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de 1991 expidió el Decreto 2166 del 30 de diciembre de 1992 por medio del cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-33915 reestructuró el Instituto Nacional de Salud. 4.- El plazo de 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. Transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de enero de 1993 9 toda vez que tal plazo se inició a cantar el 7 de julio de 1991 fecha en que entró a reir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la Planta de Personal de la entidad demandada. Acuerdo No. 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la entidad en mención el 9 de agosto de 1993. aprobado mediante Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de a Carta. 5.- El H. consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 10 de junio de 1993 resolvió sobre la suspensión provisional del
después del plazo indicado por el transitorio 20 de a Carta. 5.- El H. consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 10 de junio de 1993 resolvió sobre la suspensión provisional del Decreto 2166 de 1992, decretando la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto en mención, en la expresión "....dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo... .contenida en SU inciso primero....". 6.- Se hallaba escalafortado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el articulo 8 de la ley 27 de 1992. por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,25.113,123.125.150,189-145 236 ,237238, 374 y transitorio 20 de la C.N.; C.C.A. en sus Arts. 152,154158; Ley 27 de 1992. artículo 80. Decreto ley 2400/68, Art. 28 Dec. Reglamentario 1950 de 1973. Arts. 243, 244, 245. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 27-30 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del
27-30 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 74-82 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto demandado no infringió norma superior alguna.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 114-117 del expediente en :Los siguientes términos: • ..el Honorable Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse . sobre la conformidad del Decreto 2166 de 1992 en lo atinente a la forma de reconocer y pagar las indemnizaciones que el mismo contempla en favor de aquellos empleados públicos escalfonados cuyos cargos, como es el caso del demandante, fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración efectuada. la Corporación concluye que por tratarse de una norma con fuerza de ley, dictada en virtud de las excepcionales facultades de que gozaba el Ejecutivo para adecuar la estructura de la administración a los principios y postulados de la Carta Política la misma podía disponer, como en efecto hizo sobre el mecanismo de retiro del servicio de funcionarios cobijados por la relativa estabilidad que brindaba a los empleados
públicos el régimen de carrera Administrativo estatuido como ha sido reiteradamente sealado ( ... ).
disponer, como en efecto hizo sobre el mecanismo de retiro del servicio de funcionarios cobijados por la relativa estabilidad que brindaba a los empleados públicos el régimen de carrera Administrativo estatuido como ha sido reiteradamente sealado ( ... ). Por su parte el apoderado de la parte actora guardoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-33915 silencio en esta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. así: En el caso particular del Instituto Nacional de Salud, el Gobierno con facultad en el articulo Transitorio 20 de la Carta, profirió el 30 de diciembre de 1992 el Decreto No. 21665 es decir que para los efectos de los 18 meses, estaba dentro del tiempo estipulado, pero en el artículo 43 amplió el término en un ao más, para "determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal...", excediéndose en el período estipulado por el artículo transitorio, razón por la cual el Consejo de Estado suspendió provisionalmente dicho artículo, el 10 de junio de
1993. No obstante, el Gobierno no esperó el resultado del recurso de reposición interpuesto y desconociendo la decisión del Contencioso profirió el Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993 por medio del cual se suprimieron algunos cargos y se estableció la nueva planta de personal.
Ahora bien, el Instituto en su alegato de conclusión (... , cita el pronunciamiento posterior que hiciera el
1734 del lo. de septiembre de 1993 por medio del cual se suprimieron algunos cargos y se estableció la nueva planta de personal. Ahora bien, el Instituto en su alegato de conclusión (... , cita el pronunciamiento posterior que hiciera el Consejo de Estado en relación con la totalidad del Decreto 2166 de 1992, en sentencia del 6 de mayo de 1994. ( ... ). del aparte transcrito se observa que la prórroga ya no la vio el Consejo de Estado como una ampliación de la facultad legislativa , sino que se retrotrae a los Decretos 1050 de 1968 y 1042 de 1978, para determinar que la Junta Directiva del Instituto con base en ellos podía adecuar la planta de Personal el inconveniente que este Despacho encuentra con esa teoría • es que el Decreto 2166 no se expidió con fundamento en dichos decretos • sino única y exclusivamente con el amparo de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de a nueva carta. Tenemos entonces que a pesar de la sentencia del Consejo de Estados el Acuerdo 13 de Agosto 9 de 1993 y el Decreto 1734 de septiembre lo. del mismo ao demandados por el actor • se profirieron con fundamentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-33915 en un artículo suspendido provisionalmente por el mismo Consejo de Estado, lo cual nos conduce necesariamente al desacato de la Administración, de la decisión del Contencioso cuyo objeto era pecisamente evitar la aplicación o ejecución de la norma suspendida. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no
al desacato de la Administración, de la decisión del Contencioso cuyo objeto era pecisamente evitar la aplicación o ejecución de la norma suspendida. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, laSala a Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor por intermedio de apoderado se declare la nulidad del Art. lo. del Acuerdo No.. 13 e agosto 9 de 1993. proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Salud, mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. En consecuencia • en calidad de restablecimiento del derecho se le reintegre al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. Se condene a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargos y todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
Al respecto seala la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
Al respecto seala la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 94-33915 No se puede entrar a estudiar el fondo del asunto por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, el apoderado de la parte actora tiene poder para demandar la nulidad del artículo lo. del Acuerdo No. 13 del 9 de Agosto de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, -como efectivamente lo hizo-, también lo es que seria nuqatoria su declaración de nulidad, como se analizará a continuación. Conforme lo aportado al proceso se tiene que los electos jurídicos aludidos por la parte actora emanan del Acuerdo No. 0013 del 9 de agosto de 1993 'Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de personal del Instituto Nacional de Salu^ corno del Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993 "Por ci cual se aprueba el Acuerdo número 13 del 9 de agosto de 1993 ( ... )" y de la Resolución No. 01946 del 24 de septiembre de 199:3 "Por medio de la cual se efectúa el reconocimiento de una indemnización y se ordena su pago" (El. 243-244 C2) • que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. -salvo el Acuerdo No. 13/93-. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del CC.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que
acción propuesta. -salvo el Acuerdo No. 13/93-. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del CC.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Acuerdo No. 0013 del 9 de agosto de 1993 lpor el cual se suprimen unas cargos y se establece la Planta de personal del Instituto Nacional de Salud, como del Decreto No. 1734 del 1. de septiembre de 1993 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 13 del 9 de agosto de 1993 ()" y de la Resolución No. 01946 del 24 de septiembre de 1993 por medio de la cual se efectúa el reconocimiento de una indemnización y se ordena su pago, lo cual, -corno ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio; Y. no como pretende el actorm la simple nulidad del Acuerdo No. 13 de 1993, ya que acceder aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "Cli Exp. No. 94-33915 ello implicaría que quedaran vigentes otros actos administrativos que en un, momento dado resultarían contradictorios con la posición asumida por la Corporación. En este orden de ideas, ésta Sala considera pertinente proceder a declarar probada de Oficio la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido
sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 0013 del 9 de agosto de 1993, ci Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993 y la Resolución No. 01946 del 24 de septiembre de 1993. Así las cosas, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acta que lesiona un derecho para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137--2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandada en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acta administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerda a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda: así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, citando se omite demandar corno una unidad los actos administrativos que lesionan al demandante,-como ocurre en el casa en estudio-, cuya extinción sea indispensable paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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actos administrativos que lesionan al demandante,-como ocurre en el casa en estudio-, cuya extinción sea indispensable paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.. 94-33915 efectos del restablecimiento del derecho que se impetra., se incurre sri la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que lesiona al interesado., pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso • para lo cual se exige la pretensión expresa de su nuli dad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia lo cual lleva a ésta Corporación a declarar probada de Oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda Como ya está visto, en el caso sub-lite existe de por medio unos actos administrativos los cuales no fueron previamente demandados en nulidad, en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego sí en el evento en que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho. Ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra éstas decisiones de la Administración. Al incumplir la parte demandante con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completas -ausencia que impide a ésta Sala hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones principales de la demanda-.se procede a declarar probada de
Al incumplir la parte demandante con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completas -ausencia que impide a ésta Sala hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones principales de la demanda-.se procede a declarar probada de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Sobre este punto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 16 de febrero de 1996. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., Exp. No. 33942. Actor María Herlinda Triana de Cobos, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de este proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida • asísTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No.. 94-33915 En la demanda no se pidió la nulidad del Decreto del Presidente de la República No.. 1734 de sept..lo../93., expedido en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el Decreto 2166 de 1992, aprobatorio del Acuerdo cuya nulidad fué (sic) demandada.. La demanda , por lo tanto, se dirigió sólo contra el autor del Acuerdo, el Instituto Nacional de Salud, pero no contra la NaciónMinisterio de Salud, quien ha debido ser parte demandada interesada con el Decreto citado del presidente de la República, pero que no fué (sic) demandado.. Según el articulo 74 del Decreto 1042/78, en desarrollo
Ministerio de Salud, quien ha debido ser parte demandada interesada con el Decreto citado del presidente de la República, pero que no fué (sic) demandado.. Según el articulo 74 del Decreto 1042/78, en desarrollo de la Constitución Nacional, la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en el Instituto Nacional de Salud debía hacerse, como se hizo, mediante acuerdo de SL( Junta Directiva, aprobado por decreto del Gobierno Nacional y, por lo tanto. se constituyó el acto complejo integrado por el acuerdo No. 13 de agosto 9/93 y el Decreto del Gobierno No.. 1734 de septiembre 1/93, ambos dieron existencia, validez y eficacia a la supresión de los cargos seNalados y a la nueva planta global de personal con los cargos establecidos en el articulo 2o. del acuerdo.. En los artículos 30.. y 40. del Acuerdo aprobado se autorizó al Director General del Instituto para redistribuir los nuevos cargos • ubicar e incorporar en ellos a los funcionarios y. en el artículo So.., previó que ".....ARTICULO So.. Los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 2166 de 1992. se encontraran nombrados en los cargos relacionados en el artículos primero, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones en los términos de que tratan los artículo 32 al 41 de dicho decreto siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales establecidos para el efecto".. El Decreto del Presidente de la República No. 2.166 de diciembre 30 de 1992 dispuso: el ARTICULO 27.. Terminación de la
presupuestos legales establecidos para el efecto".. El Decreto del Presidente de la República No. 2.166 de diciembre 30 de 1992 dispuso: el ARTICULO 27.. Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto dará lugar a la terminación del vínculo legal yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-33915 rec1lamentario de los empleados públicos. Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o carao, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o carao como consecuencia de la reestructuración del Instituto". Es así corno, según este precepto, la supresión del empleo que desempeñaba la demandante dió (sic) lugar a la terminación de su vínculo legal y reglamentario. En la demanda sólo se dirigió la acción del artículo 85 C.C..A., contra el artículo lo. del acuerdo No. 13 de agosto 9/93 de la Junta directiva del Instituto que suprimió el cargo desempeado por la actora. NO se pidió la anulación de las demás artículos de éste acuerdo según los cuales el Director del Instituto podía reincorporar o no con indemnización en la nueva planta de personal conforme al Decreto 2166/92. No se pidió la nulidad del Decreto del Gobierno Nacional aprobatorio de ese acuerdos que le dió (sic) existencia, validez y eficacia y con el cual constituye
planta de personal conforme al Decreto 2166/92. No se pidió la nulidad del Decreto del Gobierno Nacional aprobatorio de ese acuerdos que le dió (sic) existencia, validez y eficacia y con el cual constituye un sólo acto administrativo complejo.( ... ) .Formuladas en la demanda las pretensiones, resulta probada la excepción que debe declararse de oficio , (art. 164 C.C.A.), de ineptitud sustantiva de la demanda, no siendo viable la acción del art. 85 C.c.A. dirigida sólo contra el articulo lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9/93 de la Junta Directiva del Instituto, no siendo, por lo tanto, viables las pretensiones de restablecimiento del Derecho con reintegro al cargo sin solución de continuidad y efectos salariales y prestacionales, debido a que no se pidió la anulación del Decreto Presidencial que aprobó , dió (sic) validez y eficacia a ese acuerdo, (..). Sin pedir la nulidad de estas causas no procede la acción contra sus efectos o sea la petición de reintegro al cargo con efectos salariales y prestacionales. En éste orden de ideas , no le queda otro camino a la Sala que proceder a declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, coma en efecto se hará en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No. 94-33915 Parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
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Exp. No. 94-33915 Parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. COPIESE.. NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.