TA CUN - 9433958-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9433958-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Ii1VlONXCJNAL DE SALUD - Reestructuraci&i / XI 1Z CARGOS - Efectos
EPUBLICA DE COLOMBt..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARelatoría .:
SECCItN SEGUNDA SUBSECCION A" i.6 NOV. 1996
Jjbunal Mministraiivo ó undkamarc. Santafé de Bogotá D. C. noviembre primero (lo..) de mil novecientos noventa y seis (1996).. Magistrada Ponente MARGARITA HER1NDEZ DE ALBARRACIN Expediente : 9433.958
Demandante : ROSA MAFA TORRES MORA
Contrqversia: SUPRESIt)N DEL CARGO
Demandada : NINSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ROSA MAFIA TORRES MORA, por intermedio de apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos en enero 11 de 1994 presentó demanda contra LA NACItN -INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con ocasión de la Supresión de su Cargo., dando lugar a la actual.controversia que se decide en esta providencia., sobre las siguientes : DE C LAR AC 1ONES :EXPEDIENTE N "1Enuloel articulo primero del Acuerdo 13 de agosto 9 de 1.993, evpe&i.do por la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salude aprobado por el GobiPrno Nacional Mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimido el 1 cargo qe ocupaba el demandantE en el Instituto Nacional de la Salud y se le retiró del servicio,.
U
biPrno Nacional Mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimido el 1 cargo qe ocupaba el demandantE en el Instituto Nacional de la Salud y se le retiró del servicio,. U 2En consecuencia, en calidad de restablecimiento, del derecho ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, á a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus SErvicios por última vez, 3..For la Misma, razón y calidad, condene a l.á demandada a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas bnificaciones. subsidios, auxilios laborales, vacacionesl prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales deí cargo, y todos los deMs derechos labora- .les que correspQndan al actor liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea réntegrado a su empleo " 4,4 Las cantidades liquidas de 1ac'ondena devengarán irterses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículo 177.y 178 del CCA. ° 5. Para todos, ioefectos legales se considerará que no ha Existido solución de continuidad en la prestación del servicio delactor1' ( fi. 23). HECHOS lo... La demandante prestó sus servicios a ese Intituto desde el 20 de noviembre de 1970 hasta el 3 septiembre de 1993.EXPED lENTE No. 33.958 2o.. El último suelddbásico mensual deYerqado por ara: fue de $97.55810b.
to desde el 20 de noviembre de 1970 hasta el 3 septiembre de 1993.EXPED lENTE No. 33.958 2o.. El último suelddbásico mensual deYerqado por ara: fue de $97.55810b.
50. El Acuerdo 13 de 1993, aprobado por el Decreto 1734 de 1.93 que a su vez se basaba en al artículo transitorio 20 de la N., es e<temporáneo, con extra'imitación de funciones, auso de poder, pues fue proferidos mas allá del plazos de 18 meses a que se refiereel articulo 20 TRANSITORIO de la C. P. decreto 2146 de. o El instituto demandado y todas sus autoridades administrativas sab.an de la suspensión provisional que pesaba sobre el fragmento del artículo 4! del decreto 2166 de 1,992 que pr etendia prolongar el plaza de los 18 mesesa que se refería él :articulo 20
Transitori.
80. El demandante se hallaba e5calafondo in la
Carrera Administrativa, violándose entonces el I, ')7J1O) 9o. No se le pago indemnización alguna. ,( ff 23). t ORNAS, ivQ1 1 LADAB: Considera el libelista, que con la actuación administrativ se violaran, las siguieites disposiciones Constitución Poli.tica (Arts 1, 2, 13, 5, Z1:315"123, o. Los, efectos del art 1992 estaban suspendidos.'y 1. Niisteri•a Público pára susalegatos— la controversia mediánte las siguientes 150, 189-14, 236.yi 27, 238, 374 y transitorio
o. Los, efectos del art 1992 estaban suspendidos.'y 1. Niisteri•a Público pára susalegatos— la controversia mediánte las siguientes 150, 189-14, 236.yi 27, 238, 374 y transitorio Código •ConterióoS Adm.inistrativo (arts.. 152, 158); ...4ey 27/1992. (art. 8);. Decréto. Ley 2400]1968 (rt. Rlarnentario 1950/1973 (ft. 25.). A C.TU A C iO N P R O.0 E. ro A ,L La demanda fue admitidaT mediante auto del 4 de agosto de 1994 (fl, 56); Se decretaron pruebas por auto del 26 de mayo de 1995 (fi. 109), se corrió traslado a de conit.sión mediante auto del 15 de diciembre de 1995. (fir .68). Surtida lai instancia procea1sih 1 que se observe causal alguna de nuLi4ad, procede la Sala a resolver C O N 8 ID E R A C 1 0 N E 9 En acción de nulidad y restabieimiento del dered-o,prop9re la sra. ROSA MAR'IA TORRES
(PEDIENTE No.EXPEDIENTE No. 33.958 5
MORA le nulidad de las Actos Administrativos por medio de los cuales se aprueba y ejecute un Programa de Supresión de Empleos en El Instituto Nacional de la Salud, y del acto por el cual se le retire del servicio. Solicite además la medidas propias del restablecimiento. Antecedentes de la actuación administrativa.- 1.- El Gobierno Nacional con fundamento en el Articulo 20 Transitorio expidió el Decreto No. 2166
servicio. Solicite además la medidas propias del restablecimiento. Antecedentes de la actuación administrativa.- 1.- El Gobierno Nacional con fundamento en el Articulo 20 Transitorio expidió el Decreto No. 2166 del 30 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructure el Instituto Nacional de la Salud". /
2. La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud expidió el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud". 3.- El Gobierno Nacional mediante Decreto 1734 del 1. de septiembre de 1993 aprobó el Acuerdo 13 de
1993. Este Decreto se dictó por Presidente de la República en ejercicio de las facultades del Art. 74 del D. 1042 de 1978 y en desarrollo del Decreto 2166 de 1992.EXPEDIENTE No. 33.958 6 4.- El Consejo de Estado mediante Auto confirmado el 3 de septiembre del mismo ao suspendió los efectos de la expresión ". . .deritro del ao siguiente a la vigencia del mismo contenida en al inciso primero del Artículo 43 del Decreto 2166 de 1992
2. Considera la libelista en su concepto de violación que el acto administrativo impugnado -Acuerdo 13/93viola por extemporáneo el artículo 20 Transitorio de la Carta por los siguientes aspectos : a) Porque la Comisión de Expertos creada por el art. 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional no prodigó exclusión y recomendaciones por aquel ordenamiento ordenado. b) Porque el plazo de los diesciocho meses estaba
tes aspectos : a) Porque la Comisión de Expertos creada por el art. 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional no prodigó exclusión y recomendaciones por aquel ordenamiento ordenado. b) Porque el plazo de los diesciocho meses estaba vencido cuando se aprobó el decreto que suprimió el cargo. Al respecto dice tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud Acuerdo #'13 expedido por la Junta Directiva de dicho Instituto, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido posterior al plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta". (fi. 25). " Habiendo sido proferido ..EXPEDIENTE No. 33.958 7 Agrega 1. te Notase que el Acuerdo #13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del INS, acto acusado, se fundamenta y es desarrollo del Decreto 2166 de 1992. En el aspecto temporal para reestructurar, la planta de personal del INS, habida consideración de que l expresión o fragmento de norma suspendida afecta la aplicación en el tiempo de la llamada reestructuración, tenemos que no le era posible validamente a esa autoridad invocar las atribuciones del decreto 2166 de 1992. Igualmente precisa que se dio el abuso de poder. Seala 2Abuso de poder el acto atusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado.
2Abuso de poder el acto atusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado. La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud obró imprudentemente, pues sabiéndose de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado con fecha 10 de junio de 1993, ha debido tal Junta Directiva esperar al resultado del recurso de reposición que contra dicha providencia interpuso el representante ..judicial del Ejecutivo,, recurso que a la postre fracasó y que fue ratificada la orden de Suspensión provisional mediante providencia de 'septiembre 3 de 1993. Tal imprudencia y precipitud al expedir el acto acusado conlleva al irrespeto de una dec:isión contencioso -administrativa de suspender provisionalmente los efectos de la norma comentada. U El árgano de la rama ejecutiva demandado, al expedir el acto acusado desconociendo la orden de suspensión provisional emitida por el Consejo de Estado no cumple el mandato constitucional contenido en el artículo 113 de la Carta, el cual implica el respecto que deben tenerse entre Sí las distintas ramas, su independencia y autonomía. En este casa, la rama ejecutiva por conducto del Instituto Nacional de la Salud no respectó una decisión del Consejo de estado el cual pertenece a la rama judicial, toda vez que se halla regulado constitucionalmente en el capitulo 3 del título VIII (rama judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Código Contencioso
el cual pertenece a la rama judicial, toda vez que se halla regulado constitucionalmente en el capitulo 3 del título VIII (rama judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Código Contencioso Administrativo. También viola las normas del misma Código relativas a la suspensión provisional, en cuanto con: el acto acusado se aplica una normaEXPEDIENTE No. 33.958 8 suspendida. II 3Violación de la carrera administrativa. u ( ) " Ahora bien ya que el demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa., de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho .a optar libremente entre ci recpnocirniento y pago de una. indemnización o la revinculación, impidiéndole que, si era su voluntad, escogierá entre la indemnización inmediata a la revinculación o tratamiento preferencial a que se refiere la norma transcrita".. (fi. 27).
3. La entidad demandada al contestar manifestó Que se opone a todas y cada una de las pretensiones del libelo, acepta unos hechos en forma parcial y para refutar el concepto de violación de la demanda se apoya en la Sentencia del H. Consejo de Estado proferida el: 6 de mayo de 1994, expediente No. 2462, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez en la que se levantó la suspensión provisional del fragmento del artículo 43 del Decreto 2166 y se negaron las súplicas de inexequibilidad del mismo Decreto 2164. (fi. 60).
la que se levantó la suspensión provisional del fragmento del artículo 43 del Decreto 2166 y se negaron las súplicas de inexequibilidad del mismo Decreto 2164. (fi. 60).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, teniendoEXPEDIENTE No. 33.958 9 en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1 sobre el asunto materia de la litis, se remite en lo sustancial al Coricepto No. 272 de fecha 18 de octubre del ao en curso, emitido dentro del expediente No. 9433.972, actor : Hector Murillo. (fi. 169).
5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada sostiene Se demanda en el presente caso el Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud-sin embargo enfila todos sus argumentos la libelista a desvirtuar la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1992 por el cual se reestructura el Instituto Nacional de la Salud para hacerle perder basamento al acto de supresión y establecimiento de la planta de personal; para concluir, que al ser éste inconstitucional y siendo el soporte y fuente del Acuerdo No. 13 debe también caer éste último por la misma razón jurídica.
Encuentra ésta Sala que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, dado que sobreEXPEDIENTE No.. 33.958 lo la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1992 ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado en la
acceder a las súplicas de la demanda, dado que sobreEXPEDIENTE No.. 33.958 lo la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1992 ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado en la Sentencia del. 6 de mayo de 1994, en la que se negaron las súplicas de la demanda y se levantó la suspensión provisional de las apartes del Articulo 43 del mencionado Decreto 2166 razón por la que esta plenamente demostrada la vigencia del Decreto 2166 de 1992 soporte legal del acto demandado. Ya éste Tribunal y específicamente la Sub-- sección resolvió en un asunto similar lo siguientes en el expediente No., 33.978, resuelta por ésta Corporación en sentencia del 26 de julio de 1996 la que por ser aplicable 1 caso ahora se prohiia y transcribe para resolver la aquí propuesta " No es de recibo tampoco el argumento de que el acto ácusado, Acuerdo 13 de 1993, fue expedido con apoyo en una norma que se encontraba suspendida por el H. Consejo de Estado, pues como está demostrado, el auto que confirmé el decreté de suspensión provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; ".... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, es del día tres (3) de septiembre de 1993, y el Acuerdo 13 es del día 9 de Agosto de 1993, fecha en la que todavía no se habla proferido el auto confirmatorio de la suspensión, por lo que estaba en plena vigencia y podía ser citado como apoyo el art.
y el Acuerdo 13 es del día 9 de Agosto de 1993, fecha en la que todavía no se habla proferido el auto confirmatorio de la suspensión, por lo que estaba en plena vigencia y podía ser citado como apoyo el art. 43 del Decreto 2164 de 1992; tal como lo hizo el Acuerdo 13 referido; eso sin tener en cuenta que como ya sé dijo, mediante sentencia definitiva del 6 de mayo de 1994, se levantó la suspensión provisional y seEXPEDIENTE No. 33.958 11 negaron las súplicas de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2166. lo De la violación de los Derechos de Carrera Administrativa..- (Articulo So. de la Ley 27 de 1992). No es de recibo tal argumentación, pues como queda bien establecido, el Articulo 5. del Acuerdo 13 de 1993, al respecto de las indemnizaciones o bonificaciones a los funcionarios, nos remite a los artículos 32 a 41 del Decreto 2166. Dice al respecto el articulo 36 : u la ARTICULO. 36. Incompatibilidad con las Pensiones.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y,. que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se rfiere el presente Decreto. lo Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto
bonificaciones a que se rfiere el presente Decreto. lo Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por ¿á indemnización o beneficación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible". " Era ésta la norma especial y por lo tanto aplicable al caso, tal como lo hizo en definitiva la administración. En consonancia con lo expuesto, no prosperan los cargos. (Sentencia de Julio 26 de 196, expediente 33978 demandante Carlos Alberto Cáceres Zapata, Ma
Ponente Dra MARGARITA HERN'4DEZ DE ALBARRACIN)EXPEDIENTE No. 33.958 12
Suficientes son las precisiones hechas inicialmente sobre el caso sub iudice; y la transcripción de la sentencia aplicable al caso aquí planteado para despachar desfavorablemente las súplicas en el sub lite. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "Aa' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : NEGAR las súplicas de la demanda. COPIESE COMUNIQUESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según acta No.. 38.-