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TA CUN - 9434032-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434032-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REAiUSTi PENSIONAL (ley 6/92) -Campo de aplicaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lic.

Santafé de Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente z Dra. Mercados Rodaro Trujillo Expediente No.

Actor : Demandada Controversia i

Clasificación 94-34032

PARDO REYES, SERVANDO

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

REAJUSTE PENSION DE JUBILACION

AUTORIDADES DISTRI TALES

SERVANDO PARDO REYES identificado con la C.C. No. 2.889.412, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho en Enero 24 y Junio 3/94 presentó demanda y adición, contra la Empresa de Ener gia de Bogotá con ocasión de la negativa al reajuste de la pen sión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia..

ANTECEDENTES :

A. Q E LA QEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda sor las siguientes: lo PRIMERA: Que es Nulo el Acto Administrativo contenido en al Oficio No.. 466328 de fecha 30 de diciembre de 1993 proferido por el Dr. Mauricio Cardenas Santamaría, Gerente titu lar de la Empresa de Energía de Bogotá y dirigido a el seor Ser vando Pardo Reyes por medio de la cual se le niega el reajuste de la Pensión de Jubilación al que considera tener derecho, conforme

lar de la Empresa de Energía de Bogotá y dirigido a el seor Ser vando Pardo Reyes por medio de la cual se le niega el reajuste de la Pensión de Jubilación al que considera tener derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2109 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de pensionado por la citada Empresa, mediante ResoluTRIB. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 KC EXP. No. 94---34032 = PAG. No. 2 ción No. 1001 de fecha 30 de diciembre de 1988. con efectividad a partir del 29 de agosto de 1998.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de el s&or Servando Pardo Reyes, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14%, distribuído así: en el 7% para 1993 y en el 77. para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.

TERCERA: Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de .., el aius te al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispues to en el art. 178 del C.C.A.

CUARTA: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sen

nergía de Bogotá, a pagar a nombre de .., el aius te al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispues to en el art. 178 del C.C.A.

CUARTA: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sen tencia correspondiente dentro de los términos pres critos por el art. 176 dei C.C.A.' (fis. 6 a 7 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. El seor Servando Pardo Reyes, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, como Subgerente el que fue su último cargo oficial.

2. La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho adisfrutar de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el Sector Público, mediante Resolución No. 1001 de fecha 30 de diciembre de 1988, con efectividad a partir del 29 de agosto de 1984, con número de Pensionado 51.346.

3. Por haber sido Pensionado, en el lapso comprendido en tre 1982 y 1988 y en virtud de los dispuesto por la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en corcondan cia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho a gozar de un reajuste pensional equivalente al 14%, dis tribuido así: un 77. para 1993 y un 77. para 1994, encaminado a com pensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las me sadas Pensionales.

4. Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó

pensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las me sadas Pensionales.

4. Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su Pensión de Jubilación conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a ínter poner la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio rá dicado bajo el No. 163504 de fecha 21 de diciembre de 1993, din gido al Gerente General de la citada Empresa.TRIR. ADPII. CUNDINAMARCA - $ECCIØN 2. - SLJBSECCION C'

EXP. No. 94--34032 PAB. No. 3 . Mediante Oficio No. 466328 de fecha 30 de diciembre de 1993 el Dr. Mauricio Cardenas Santamaría, Gerente titu lar de la Empresa de Energía de Bogotá, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reauiuste pensional solicitado por mi mandante el segar Servando Pardo Reyes..

6. Que con el Acto Administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, suscrito por el seor Gerente titular de la Empresa de Energía de agota, quedó agotada la Vía Gubernativa, conforme a lo previsto en el art. 7o.. de la Ley 24 de 1947

7. En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al ex pedir el Acto Administrativo acusado, violó en forma directa la Ley Sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa moti vación.

8. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajus te Pensional a mi patrocinado, le ha causado ostensi

directa la Ley Sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa moti vación.

8. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajus te Pensional a mi patrocinado, le ha causado ostensi bbs perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamien to legal y constitucional.

9. Que el valor de su mesada Pensional a 31 de diciembre de 1992, Un millón ciento cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete pesos ($1.149..177,00) M/cte." (lis. 7 a 8 exp.).

EL ACTO ACUSADO es el Oficio No. 466328 de diciem bre 30 de 1993, proferido por el GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGI4 DE BOGOTA en el cual se NIEGA UN REJUSTE A LA PENSION DE JUBILA ClON de la Parte Actora de este proceso, que se aportó válidamen te a este proceso (fi. 2 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes De la Constitución Nacional (2, 4, 6, 53 inca. 2o y 3o.); del D.L. 435/71; de los Decretos Ejecutivos 446/73 y 1221/75; de la Ley 6/92 (116); del D.R. 2108/92; del Acuerdo No. 26 del 20 de noviem

435/71; de los Decretos Ejecutivos 446/73 y 1221/75; de la Ley 6/92 (116); del D.R. 2108/92; del Acuerdo No. 26 del 20 de noviem bre de 1958 del Concejo de Bogotá; del C.C.A. (50 su., 62, 85); de la Res. No. 015 del 12 de agosto de 1987, expedida por la Jun ta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá (24); de la Doc 11TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCH EXP. No. 94---34032 = PAG.. No.. 4 me trina Jurisprudencia sobre la materia; del Código Laboral (10, 19 y 21); del D.L. 1333/86 (291, 293) =1 is. 8 y 36 exp.=. El concep to de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 8 al 14 del libelo, y en la adición de la demanda del 36 al 37 expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que es com petente esta Corporación para conocer en primera instancia de es te proceso por la calidad y domicilio de las partes y teniendo en cuenta el monto del reajuste pensional causado y no cancelado has ta la fecha, el cual asciende a la suma de $1.045.751,00 pesos, efectuando el debido razonamiento (fl. 15 exp.).

B. PEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE ENERGIA DE 80

GOTA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación de los admisorios de la demanda y de adición de la misma, al Ge

B. PEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE ENERGIA DE 80

GOTA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación de los admisorios de la demanda y de adición de la misma, al Ge rente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, la adj ción y solicitó pruebas (Ile. 17 vto, 59 vto, 20, 21 a 29, 39, 45 - a 55 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA DEMANDADA solicitó la denegación de las suplicas de la demanda (Ile. 149 a 153 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por últi mo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista con concepto adverso a las pretensio nes de la demanda (Ile. 154 a 156 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SURSECCION "C"

EXP. No. 94----34032 = PAG.. No. 5

CONS 1 D E R A C 1 ONES gi orobiema Jurídica central en el sub-lite se ji mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (NEGACION A REAJUSTE PENSICIN DE JIJBILACION de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO tenien do en cuenta los cargas o causales de anulación (violación norma tiva y falsa motivación) que en su contra se proponen en la deman

DE JIJBILACION de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO tenien do en cuenta los cargas o causales de anulación (violación norma tiva y falsa motivación) que en su contra se proponen en la deman da y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Aho ra, en caso de prosperar la nulidad del acta acusado corresponde ría entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. I& motivación de la decisión.- Para resolver se considera : a.) La situación fáctica previa de la Parte Actora. El accionante prestó sus servicios como Subgerente de la Empresa de Energía de Bogotá, la cual mediante la Resolución No. 1001 del 30 de diciembre de 1988, con efectividad a partir del 29 de agosto de 1988, le otorgó el derecha a disfrutar de pensión mensual de jubilación. El demandante mediante el Oficio radicado bajo el No. 163504 del 21 de diciembre de 1993, solicitó al Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, el reajuste de su pensión de Jubilación (fis. 4 a 5 exp.). La Entidad Demandada mediante el Oficio No. 466328 de fecha 30 de diciembre de 1993, dió respuesta negativa a la peti ción de la Parte Actora (fi. 2 exp.). b.) El Régimen Jurídica aplicable.TRIB. ADI1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C"

EXP. No. 94-34032 PAG. No. 6

El reajuste pensional para los actuales pensionados se encuentra consagrada en el art. 143 do la Ley 100 de 1993, que es

EXP. No. 94-34032 PAG. No. 6

El reajuste pensional para los actuales pensionados se encuentra consagrada en el art. 143 do la Ley 100 de 1993, que es aplicable al demandante, conforme al art. 11 de la misma ley. Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normativa y falsa motivación, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo.

DE LA VIOLACION NORMATIVA Y DE LA FALSA MOTIVACION.

En la demanda, en resumen, se sostiene que con la nega ción del reajuste pensional, la entidad demandada infringió nor mas constitucionales, como el art. 53 inc. 2o, art. 2, art. 6, y art. 4, toda vez que al actuar la autoridad administrativa en con travía de la Constitución, resulta el acto abusivo por exceder los limites de los poderes que les otorga la ley; y así el acto acusado al desconocer al accionante el legítimo reajuste de su pensión de Jubilación jebe ser anulado y restablecido el derecho vulnerado. Do igual manera, el Gerente de la entidad demandada, al pro ferir el acto administrativo acusado, violó directamente la ley, par no dar aplicación al art. 116 de la L..06/92 y su Decreto Re glamentario 2108 del mismo ao (arts. 1 y 2), y el art. lo del Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Municipal de Bogotá DE., debido a

par no dar aplicación al art. 116 de la L..06/92 y su Decreto Re glamentario 2108 del mismo ao (arts. 1 y 2), y el art. lo del Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Municipal de Bogotá DE., debido a que se desconoció y burló olímpicamente el reajuste de pensión de jubilación, tal como lo disponen estas normas. La Ley 06/92 y su ya citado Decreto Reglamentario, buscan por efecto de la devaluación monetaria, compensar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del 1 de ene IS1•

TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOH ICN

EXP. No. 94-34032 PAG. No. 7 ro de 1989, teniendo en cuenta que los reajustes pensionales an tes do esa fecha fueron inferiores al incremento del salario mini mo, en los términos de la Ley 4/76. El Acuerdo 26/58 del Concejo de Bogotá, hace una remisión ge nérica,, sin precisar norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la pensión de jubila ción de los servidores de la hoy Santafe de Bogotá. D.C., se rige para todos las electos por las disposiciones legales actuales y futuras aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. En relación con el reajuste de pensiones, se transcriben al gunos apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Ci vil del H. Consejo de Estado, de fecha 19 de marzo de 1993, Racli cación No. 503, Consejero Ponente Dr. JAIME BETANCOURT CUARTAS.

gunos apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Ci vil del H. Consejo de Estado, de fecha 19 de marzo de 1993, Racli cación No. 503, Consejero Ponente Dr. JAIME BETANCOURT CUARTAS. Igualmente se transcribe un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha abril 30 de 1981, Expediente No. 4424, Consejero Ponente Dr. Orjuela Gómez (11. 11 exp.). Referente a la discución acerca del hecho de que tales decre tos ejecutivos por Sí solos, no son de aplicabilidad obligatoria para los departamentos y los municipios, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, se ha pronunciado en tres oportunidades asís el 6 de diciembre de 19710 Consejero Ponente Dr. DOMINGUEZ MORA, Rad. No. 600; el 7 de diciembre de 1971, Rad. No. 584, Consejero Ponente Dr. HERNANDEZ MORA; el 30 de septiembre de 1975, Consejo ro Ponente Dr. BETANCOURT CUARTAS, Rad. No. 1013. Se transcriben algunos apartes de tales conceptos (fI. 12 exp.). El D.L. 1333 de 1986 en sus arts. 291 y 293 ratifican que la naturaleza de las relaciones laborales y régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales, se regirá por la ley y las demás disposiciones que en desarrollo de ellas dictan las autor¡ dados municipales competentes; a la vez que el parágrafo del art. 53 ibídem, establece que las situaciones laborales definidas por disposiciones laborales, no serán afectadas por esta norma.•6 Nw

dados municipales competentes; a la vez que el parágrafo del art. 53 ibídem, establece que las situaciones laborales definidas por disposiciones laborales, no serán afectadas por esta norma.•6

Nw TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 94---34032 PAG. No. 8

Los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en los arts. 10 y 21 del C.S.T. se hallan consagrados en el art. 53 de la Carta Fundamental, los que unidos a los principios de equi dad y justicia, constituyen les lineamientos rectores del Derecho Laboral, con carácter inviolable. De otra parte, el demandante impugna el acto acusado por fal sa motivación al estimar que el pretexto utilizado por el Gerente de la entidad demandada, para negar el reajuste a la pensión de Jubilación, está muy lejos de corresponder a los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la determinación tomada, como manifestación unilateral de voluntad administrativa. El Consejo de Estado ha reiterado en sus fallos, que no pue de existir un acto administrativo, como manifestación de volun tad, sin un motivo serio, exacto y lícito, si falta uno de tales requisitos el acto contiene el vicio de falsa motivación. La "mandada, al negar el reajuste pensional adujo la siguiente motivación =) Que la Ley 6/92 y su D.R. 2108192, tiene un ámbito de aplica ción restringido al sector público de nivel nacional. Que el Acuerdo del Concejo de Bogota No. 26/58, fue derogado

siguiente motivación =) Que la Ley 6/92 y su D.R. 2108192, tiene un ámbito de aplica ción restringido al sector público de nivel nacional. Que el Acuerdo del Concejo de Bogota No. 26/58, fue derogado tácitamente por el art. 150, numeral 19 de la Constitución Nacional. El citado Acuerdo, no creó ningún régimen pensional, simple mente dispone la remisión de las normas reguladoras de las pensio nes de los trabajadores oficiales de carácter nacional, para los efectos pensionales de los trabajadores del Distrito; es decir que no contraría la Constitución Nacional y sigue vigente en vir tud del principio de legalidad que ampara los actos administrati IP vos.p -4

TRIB. AI»1. CUNDIWAPIRCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C

EXP. No. 94---34032 PAG. No. 9

De igual manera., el Acuerdo ibídem establece que el reajuste pensional ordenado por la Ley 6192 y su decreto reglamentario, se hace extensivo a los servidores de la Empresa de Energía de Bogo t. La Deeandda, igualmente considera que las normas expe didas después de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden exten dorso a los departamentos y municipios. De igual manera,, el citado Acuerdo No.. 26 de 1958 no se pue de aplicar, por cuanto fue derogado por el art. 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1.991. Para que puedan ser reajustadas en el futuro las pensiones reconocidas o que reconozca la entidad demandada, tales reajustes

de aplicar, por cuanto fue derogado por el art. 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1.991. Para que puedan ser reajustadas en el futuro las pensiones reconocidas o que reconozca la entidad demandada, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea de manera general a todos los empleados y trabajadores pensionados,, sin distinción de órdenes territoriales, sea por leyes especificas y concretas destinadas a los departamentos, distritos y municipios, en consecuencia no pueden reajustarse las pensiones en los térmi nos de la Ley 6/92 y su correspondiente decreto reglamentario. El Ministerio Público -en resumen-, manifiesta, que la Ley 6/92 y su decreto reglamentario disponen un reajuste para las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y para aquellos casos en que las pensiones reconocidas con anterio ridad al lo, de enero de 1989, presenten diferencias con los au montos anuales de salario. Al gozar la Parto Actora de una pensión del orden distrital y no nacional, aunque exista una remisión genérica del Acuerdo 26/58 proferido por el Concejo de Bogotá, éste último tuvo plena válidez hasta 19919 cuando la Carta Magna estableció una prohibi ción absoluta en los órganos colegiados locales en el art. 150 -4TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC" EXP. No. 94-34032 PAS. No. 10 numeral 19 al consagrar entre las funciones del Congreso por me dio de leyes "EN LO PERTINENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES SON

EXP. No. 94-34032 PAS. No. 10 numeral 19 al consagrar entre las funciones del Congreso por me dio de leyes "EN LO PERTINENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES SON INDELEGABLES EN LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES Y ESTAS NO PODRAN OTORGARSELAS'; así en este caso no puede darse aplica ción al acuerdo ibídem, por tratarse de normas sobre prestaciones sociales dictritales. De igual manera la Parte Actora no demostró que sus liquida ciones y aumentos pensionales a partir de 1988, tuviesen diferen cias con los aumentos anuales de salarios tal como lo exige perentoriamente la Ley 6 de 1992. La Sala para resolver y considera : Del acervo probatorio allegado al proceso se observa claramente que la Parte Actora, conforme a la pe tición que hiciera ante la Entidad demandada con escrito visible a folios 4 a 5 y que fuera radicado bajo el No. 163504 del 21 de Diciembre de 1993, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera te ner derecho en razón a los dispuesto por el ACUERDO No. 26 de no viembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso quei "La pensión de jubilación de los trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las Empresas Descentralizadas, ce regirá por las normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo es tablecido en el art. 116 de la Ley óa. d& 1992 y el Decreto Regla montano 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las poncio

oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo es tablecido en el art. 116 de la Ley óa. d& 1992 y el Decreto Regla montano 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las poncio nec de jubilación y los correspondientes aumentos para los traba Jadores oficiales de la nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación de la Cone titución Nacional de 1991, el Acuerdo No. 26 de 1958 quedó deroga do, dándole a conocer dicha determinación a la Parte Actora me diante Oficio No. 466328 de diciembre 30 de 1993, acto que es ob jeto de la presente controversia. La Sala observa que las normas invocadas como violadas,TRIB. ADPI. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCN EXP. No. 94--34032 = PAG. No. 11 no son de aplicación al Caso en estudio en razón a que la Ley 6 de 1992 fue expedida por el legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados del sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el articulo 116, en con secuencia no es posible darle aplicación a otros sectores me diante remisiones de disposiciones de inferior categoría. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la Demandada el Acuerdo No. 26 de 1958, fue derogado con la expedición de la Cons titución Nacional de 1991 numeral 19 del art.. 150, que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, los régimenes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora

facultad de establecer, modificar, regular, fijar, los régimenes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. De otra parte, el art. 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial de Santafé de Bogotá, dtermina " Regirán en el Distrito y sus entidades descentrali zadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del art. 12 de la ley 4 de 1992", que a su vez seala: "Artículo 12: El régimen prestacional de los servidores pú blicos de las Entidades Territoriales será fi jado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, crite nos y objetivos contenidos en la presenta ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.. El Gobierno sealará el limite máximo sala rial de estos servidores guardando equivalen cias con cargos similares en el orden nacional." De acuerdo a lo anterior, el régimen prestacional para los empleados de los entes territoriales, comprendido Santafó de So gotá, será el que surja de los desarrollos que se vayan dando a la citada ley marco de 1992 en cuanto ella lo dispone y la norma especial distrital lo recoge, y al ser la Pensión de Jubilación una prestación social, se concluye que los reajustas dispuestos en la Ley 6 de 1992, no comprendía a estos pensionados, a la vez que dicha ley tampoco es un desarrollo de la ley marco.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION NCN

en la Ley 6 de 1992, no comprendía a estos pensionados, a la vez que dicha ley tampoco es un desarrollo de la ley marco.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION NCN

EXP. No. 94---34032 PAG. No. 12

Es privativo del Gobierno Nacional disponer sobre las pres taciones sociales de los empleados oficiales de los entes territo riales, de conformidad con la facultad otorgada en el art. 12 de la Ley 4 de 1992, en cuyo caso el desarrollo legislativo que sur ja, se referirá específicamente a los destinatarios. Marginalmente se anota que el Congreso de Colombia creó el Sistema de Seguridad Social Integral, a través de la Ley 100/93, dentro del cual se halla EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, aplicable a los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con su art. 11, y en especial para el caso que nos ocupa a todos los pensionados, el cual no se hallaba vigente cuando la Parte Actora acudió ante la Empresa de Energía para que se le reajustara la pensión, pero que es aplicable actualmente y en él se encuentra la herramienta jurídica para obtener los reajustes pensionales. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los argumentos Jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati

vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. TRIS. ADM. CUt4DIt4AMARCA - SECCION 2a. - 8UBSECCION "C" EXP. No. 94--34032 = PAG. No. 13 20.) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gene djese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expo diente.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-54 e jw nr

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp. No. 94--34032F1.13

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