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TA CUN - 9434055-(09-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434055-(09-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINSALUL) - Reestructuración / ODMUNICACION DE DESVINCULACIONImpugnaci6n / INDENIZACION POR RETIRO ODMPENSAJJO - Factores PROCESO NO; 544400 1

&EPUDIICÁ DE COLOMII UUHUNAL DMINI$TRAIWO DE CUNDINAMARCA Relator SECCION º9412 muna - SU8C10N 0A" .2 0 AGO, 1996

. Tribr.aI Administrajivø de Cundinamarca SauM de ø.g.M D.0 Nueve (5) de AesIs de MII Nivedeul.. NieaM y $$. (1000). 1 p

REFERENCIAS

4IsIrad. Peseale EpedIe.Ie Ader 04-34055 MILCIAØCS RODRMUEZ NVNIS1tRI0 DE SALUD Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que Invalide ¡o actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se vedaron en si curso del proceso.

1. DEMANDA El seflor MILCIADES RODRIGUEZ, por Intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del ~cho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de Enero de 1.994, visible a folios 9 a 22) solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes:4PROCESO No. 94-34055 2

1.1. PRETENSiONES

A PRINCIPALES.

que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes:4PROCESO No. 94-34055 2

1.1. PRETENSiONES

A PRINCIPALES.

PRIMERA.- Es nulo el Decreto No.1954 dei 24 de Septiembre de 1993 Nueva Planta de Personal del Ministerio de SahJd, por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo al Señor (sic) MILCIADES RODR(GUEZ, quien desempeñaba el cargo de Auxiar de Servicios Generales código 8035 Grado 08 del Ministerio de Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo 101 dei Decreto 2164 del 30 de Diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptare la nueva planta de personal, que suprimió el cargo del actor. Igualmente, es nula la nota sin número y fechada el día 28 de Septiembre de 1993, notificada l día 30 de Septiembre de 1993 y con efectos a partir del lo. de Octubre de 1993, por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o Igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido prodicirse (sic), desde la fecha que fue desvinculada (sic) del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada (sic) al mismo. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y

que hayan podido prodicirse (sic), desde la fecha que fue desvinculada (sic) del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada (sic) al mismo. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y especIalmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que existía entre el actor y el MINISTERIO DE SALUD. CUARTAQue el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Articulo 176 del C.CA y que reconocerá los Intereses de que trata el artículo 117 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

B. SUBSIDIARIASPROCESO No. 94-3405

PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución No.008870 del 29 de Octubre de 1993 emanada de la Secretaria General del Ministerio de Salud por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una Indemnización de conformidad con el Decreto 2164 de 1992. Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación y se presentó el silencio admln$strativo,quedando agotado por lo tanto este procedimiento.

SEGUNDO: Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE SALUD,a rellquklar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución No. 008870 de¡ 20 de Octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en tos organismos adscritos a éste.Debe tenerse en cuenta el último salarlo tal

008870 de¡ 20 de Octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en tos organismos adscritos a éste.Debe tenerse en cuenta el último salarlo tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Conselerla para la modernización del Estado.lguaimente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resuftanteentre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salano,prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada.

Tales como: TIempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud,boniftcsción de servlclos,awdho de aUmentac1óndotacIonee,dt1erencla en cesant(asetc. 1.2. HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: lo. MILCIADES RODR(GUEZ ingresó a laborar con el MINISTERIO DE SALUD 1 de Septiembre de 1980 2o. El Último cargo desempeflado por el demandante fue el de Auxiliar de Servicios Generales código 6035 Grado 08.

So. El actor si momento de suprimirsele su cargo devengaba un salarlo promedio mensual de $ 173.256.

4. El actor estaba Inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA,en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 6035 Grado 08.PROCESO No. 94-34055 4

So. Con nota suscrita por el s.flor Vice-Ministro de Salud,

el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 6035 Grado 08.PROCESO No. 94-34055 4 So. Con nota suscrita por el s.flor Vice-Ministro de Salud, Doctor WOLFGANG MUNAR ANGULO se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 deI 24 de Septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud. Esta nota lo fue entregada a ml representado el día 30 de Septiembre de 1993, y hasta este día desempeflo sus labores. Es decir, que para efectos de la caducidad es la fecha que se debe tener en cuenta tal como lo establece el artículo 136 del C.C.A. So. Con el Decreto 2164 del 30 de Diciembre de 1992 se reestructura el Ministerio de Salud Pública. Este Decreto fUe dictado en ejercicio de las atribuciones que le conferís el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional al Ejecutivo.

70. En acción de nulidad se pidió al Consejo de Estado la nulidad del Decreto anteriormente mencionado y la suspensión provisional de algunas de sus normas. 8o El Consejo de Estado en providencia del 11 de Junio de 1993 declara la suspensión provisional de tos artículos 98 y 101 del Decreto 2164 del 30 de Diciembre de 1992.

So. Para mayor ilustración el actor transcribe los artículos 98 y 101 del Decreto 2164 de 1992. lOo. El Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993 fue posterior a la suspensión provisional del artículo 101 del Decreto 2164 del 92 que es su sustento y su base legal, por lo tanto al

101 del Decreto 2164 de 1992. lOo. El Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993 fue posterior a la suspensión provisional del artículo 101 del Decreto 2164 del 92 que es su sustento y su base legal, por lo tanto al suspenderse la norma que ordenaba establecer la nueva planta de personal en el Ministerio de Salud, el Gobierno no podía adoptar una nueva planta de personal como lo hizo con el Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993.

110. El Gobierno tampoco podía suprimir los cargos con base en el artículo 98 del Decreto 2164 del 30 de Diciembre de 1992, ya que este estaba suspendido provisionalmente y el fundamento de la suspensión era el que las facultades estaban dadas pro-tempore, es decir por dieciocho (18) meses tal como lo determina el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y la supresión del cargo del demandante se hizo a los veintiséis meses después de entrada en vigencia la Constitución Nacional. 12. Aunque se afirma en la nota de despido que el cargo del actor fue suprimido en la nueva planta de personal, esto es totalmente falso, el cargo y funciones siguen contempladas en la adopción de la nueva planta.PROCESO No. 94-34055 5 13. El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional establece que durante el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el Gobierno suprimirá, fuskrn.rá, o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución.

140. La Constitución de¡ 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además es une obligación social, que

entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución.

140. La Constitución de¡ 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además es une obligación social, que tiene especial protección del Estado, Artículo 25 1$. La liquidación de la indemnización pagada el actor, no fue liquidada con el salario Último como lo establece el Decreto 2164 del 30 de Diciembre de 1992 y como lo dijo la Consejerla para la modernización del Estado al resolver la consulta del Ministerio de Salud sobre la forma de liquidar.

Al actor no se le tuvo en cuenta al tiempo trebejado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud. IGó. La kWúúbñ dé prátaclóié nó fue hecha úóñfónm k establecen las normas correspondientes. 17. El actor al momento de dársele por terminada la relación laboral Nevaba trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 13 años. 18. El actor al momento de suprimíraele el cargo tenía 50 aftos. 10. Las notas de la última calificación del actor como funcionario del MINISTERIO DE SALUD y con destino al Departamento Administrativo del Servicio CMI y para efectos concernientes a la Carrera Administrativa fueron sobresalientes.

200. La nueva planta de personal contenida en el Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993 mantiene el cargo de Auxiliar de Servicios Generales CódIgo 6035 Grado 08. 21. La terminación de la relación laboral se produce con una simple nota.PROCESO No. 94-34055 6

13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo

21. La terminación de la relación laboral se produce con una simple nota.PROCESO No. 94-34055 6

13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo Impugnado se violaron las siguientes normass Preámbulo; artículos 20 transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150-7, 9, 19, 23; 209, 210, 211, 365 y366 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 27 de 1992; 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 y Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las leyes 26y27 de 1976.

L CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 38 a 47.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 166 a 168. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a fofos 171 a 175.PROCESO No. 94-34055 7

1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1.

Inexistencia de la obligación; 2. Pago de los derechos realmente causados; 3. Prescripción, sin que Implique reconocimiento de derecho alguno; 4.

5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1. Inexistencia de la obligación; 2. Pago de los derechos realmente causados; 3. Prescripción, sin que Implique reconocimiento de derecho alguno; 4. Caducidad de la acción; 5. Compensación; 6. Falta de causa y de titulo para pedir, 7. La genérica que se desprende de lo probado en el proceso. Excepciones que tan solo enumere sin manifestar las razones de hecho y de derecho en las cuales se indamenta, por lo que se deberán declarar no probadas. Recapitulando, el actor Impetra la anulación del decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993, de la comunicación sin número de fecha 28 de Septiembre de 1993 y de la resolución número 008870 del 29 Octubre de 1.993, por medio de los cueles se suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales C6dÍgo 6035 Grado 00, se le comunica al actor tal decisión y se le paga la Indemnización a que tiene derecho. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de Igual o superIOr categorla y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad.PROCESO No. 94-34055 8

82. CARGO CONTRA EL ACTO ACUSADO

todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad.PROCESO No. 94-34055 8

82. CARGO CONTRA EL ACTO ACUSADO Dentro del Ministerio de Salud se procedió a realizar una reestructurackSn, la cual fije regulada por el Decreto 2184 de Diciembre 30 de

1992. Posteriormente mediante el Decreto 1954 de septiembre 24 de 1993 ( folios 141 a 147) se procedió a suprimir varios cargos. Y la resolución No. 008870 del 29 de Octubre de 1993 (folios 4y 5) reconoció la Indemnización a que tenis derecho el actor.

El H. Consejo de Estado en sentencia de¡ 18 de Diciembre de IM xp1rn4 NO2452, Atr PIRO MtfWig Ponente: Dr. VESID ROJAS SERRANO, con respecto e la legalidad del Decreto 2184 de 1992, d1jo i sealam,ento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura Interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorIo 20, no puede considerares como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió ei Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente, para lo cual no requiere de autorización expresa, ni Indicación de término alguno para su ejercicio. Cuando el articulo 20 transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones (reestructurar, fusionar o

en forma permanente, para lo cual no requiere de autorización expresa, ni Indicación de término alguno para su ejercicio. Cuando el articulo 20 transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones (reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado), de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del seMclo, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensare el daño que se pudiera Inferir al trabajador o empleado quePROCEW NO N-34055 resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de Indemnizaciones o bonificaciones.' De la sentencia arriba mencionada concluye la Sala que al no ser nulo el Decreto 2164 de 30 de Diciembre de 1992, por haberse ajustado e las normas superiores, no procede declarar la expedición Irregular del acto impugnado. A(jn .rn, en @entencle del 16 de Febrero de 1994; Eiipediente No. 2321; Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ; Consejero Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respecto de la violación del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió si Gobierno pera ejecutar lea facultades conferidas en la citada dispusición, ha sostenida .1 Honorable Conseja de astado: ...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura Interna yla planta de persona) a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede

...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura Interna yla planta de persona) a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Ahora bien, por so que atañe a los cargos de violación de la citada norma constitucional transitoria, debido a que para expedir los actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos se tiene que:PRQFSO NO 444QO 10 a... no podian tener carácter obligatorio para el Goblen1 Nacional, porque de consideraree asi el proceso, de reestructuración, fusión o supresión no dependerla del ejercicio de una funcIón de éste sino de aquélla. Ha de erenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesorla ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o llustrar.

53. COMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 2$ DE SEPTIEMBRE DE

103.

Gobierno en la tarea asignada, asesorla ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o llustrar.

53. COMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 2$ DE SEPTIEMBRE DE

103. La sala considera que la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos ¡urldlcos y simplemente se ftmlta a Informar la decisión adoptada por el Decreto 1954 de 1993, por tanto ha de declararse inhibida, respecto de la pretensión encaminada a obtener su miutaclón, en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se Mere el articulo transitorio 20 de la Carta, llevan insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuare la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio, y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del Interés general sobre el particular, mediando obviamente laPROCESO Nó 94-34005 11 indemnización de los perjuicios que se Irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. De otra parte, se tiene que la parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberlo nombrado en el Ministerio de Salud en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber

le haya violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberlo nombrado en el Ministerio de Salud en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber designado a personas no Inscritas en la carrera administrativa. Entre otras razones: 1) Porque la parte actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo, pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa; y 2) Por cuento los Decretos en los cuales se lUndamentó la reestructuración de la entidad, fueron posteriores y expedidos con base en las facultades otorgadas por es articulo transitorio 20 de la Carta Politice, y constituyen legislación extraordinaria y especial, que deja suspendida o, si se quiere, Inaplicable, le legIslación ordinaria y general existente, tales como, las normas citadas como violadas por el acto acusado yespeclalmentela Ley 27 de 1992.

5.4. LEGALIDAD DE LA RESOLUCION No. 008870 DE 1993

El artículo 107 del Decreto 2184 de 1992 establece: ARTICULO 107. Factor salariaLLas Indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salarlo para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:PROCESO No. 94-34058 12

1. La asignación bésica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios da alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

0. La bonificación por servicios prestados;

1. La asignación bésica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios da alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

0. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

0. La prima de antigüedad;

D. La prima de vacaciones, y 10. los hicrernentos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio0

De acuerdo al articulo anterior y a la liquidación visible a folIos 4 y5y124a 127, Ia Sala noencuentra que sele haya dejado dekquidar ningún factor salarial. También aclare la Sala, que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 105 del Decreto 2184 de 1992, por expresa prohibición del mismo, el tiempo laborado para efectos de liquidar la Indemnización debe ser el laborado en la entidad accionada y no en otro lugar. En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION K, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto emitido por la Procuradora Judicial.PROCESO No. 94-34M 13 FA U LA PRIMERO.- Dic1anss no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- D.c1rase Inhibido respecto de la comunécaclóø de fecha 28 de Mole~ de 1993.

FA U LA PRIMERO.- Dic1anss no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- D.c1rase Inhibido respecto de la comunécaclóø de fecha 28 de Mole~ de 1993. TERCERO.- Ni~ las demés súplicas de la demanda. COPIEBE, COMUNIQUEBE, NOTIFIQUEBE Y CUMPLME Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILUAM GIRALDO GIRALDO JOSE NERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAR RACIN

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