TA CUN - 9434059-(16-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434059-(16-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
D. E.
RELTO' o.
R E F E R ¡AS
& 4.
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION
PORSUPRESON <D
CARGO
TRIBUNAL ADIIINXBTRATI%JO DE CUNDXNAFIARC
ECCION SEGUNDA - BUBIECCION MC"
Santaf de Bogotá, D.C., Agosto Dieciseis (16) de mil novecie - -venta y seis (1.996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
Expediente No. 94---34059
Actor : I3ANEM PAREJA, ALFREDO
Demandado : NMINISTERIO DE SALUD
Controversia SUPRESION CARGO CON PETICION DE
REINTEGRO' Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ALFREDO SANEM PAREJA, identificado con la C.C. No.9.068.672, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Enero 28/94 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE SALUD con oca sión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dan do lugar a la actual controversia que se decide en esta providen cia. JE A N y. g g g M 3
A. E LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRID.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION 'CM
EXP. No. 94--3409 PAG. No. 2 lo PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en Oficio de fecha septiembre 28 de 1993, expedido
EXP. No. 94--3409 PAG. No. 2 lo PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en Oficio de fecha septiembre 28 de 1993, expedido por la NaciónMinisterio de Salud mediante el cual se desvincula al se?or ALFREDO GANEN PAREJA del cargo que venía desempeando en cuanto negó a mi mandante el derecho a ejercer la opción de trata miento preferencial a que se refiere el artículo 80. de la Ley 27 de 1992.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Salud debe incorporar a mi mandan te, el seor, ALFREDO SANEN PAREJA en su planta de personal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempeIaba, y pa gar los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir, junto con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha que fuá des vinculado del servicio, septiembre 28 de 1993,mediante acto admi nistrativo emanado de la NaciónMinisterio de Salud.
TERCERA: Que para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante, el seor ALFREDO SA NEtI PAREJA, en el Ministerio de Salud, desde la fecha que se su primió su cargo, 28 de septiembre de 1993, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio.
CUARTA: Que la NaciónMinisterio de Salud queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del térmi no sealado en el articulo 177 ibídem, inciso final, a partir del
efectivamente incorporado al servicio.
CUARTA: Que la NaciónMinisterio de Salud queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del térmi no sealado en el articulo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de su ejecutoria.. " (fI. 10 a 11 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : II PRIMERO.- Mi mandante ALFREDO 6ANEM PAREJA se vinculó labo ralmente al Ministerio de Salud el 01 de Septiem bre de 1979. SEGUNDO.- Mediante resolución número 7381 del 24 de Noviem bre de 1989 fuá inscrito en el escalafón de Carre ra Administrativa en cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09. TERCERO.- Que en el momento de la supresión de su cargo, mi mandante, ALFREDO GANEM PAREJA, pertenecía a la Se cretaria General Planta Semiglobal del Ministerio de Salud (Divi sión de Patologías Orales y Organos de los Sentidos), con una asignación básica mensual de $403.225.00 (Cuatrocientos tres mil doscientos veinticinco pesos moneda corriente).TRIR.. ADM. CUNDINAMARCA -, SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--3409 PAG. No.. 3
CUARTO..- Mediante Decreto 2164 de 1992, se reestructuró el Ministerio de Salud, en sus funciones y en su es tructura orgánica y se expidió ulteriormente el Decreto 194 de 1993, a través del cual se suprimió el cargo que venia desempe ando mi mandante.
Ministerio de Salud, en sus funciones y en su es tructura orgánica y se expidió ulteriormente el Decreto 194 de 1993, a través del cual se suprimió el cargo que venia desempe ando mi mandante. QUINTO.- El Ministerio de Salud omitió informarle a mi man dante el derecho que le asistía para optar en tre una indemnización y la obtención de un tratamiento preferencial para se reincorporado a la nueva planta de personal, negándole así la eventualidad de un ejercicio y cerrando el paso para el ejercicio legítimo de dicho derecho, consagrado en el artículo 80. de la Ley 27 de 1992. SEXTO.- Por este motivo el Ministerio de Salud se precipi tó a indemnizar a mi mandante, sin el cumplimientode los pasos sealados y previstos con claridad absoluta en el ar tículo So. de la Ley anteriormente citada, cuya aplicación y vi gencia está avalada por un concepto emitido a través de la circu lar 004 de fecha 12 de abril de 1993, del Departamento Administra tivo de la Función Pública. Precipitud que llevó al Ministerio de Salud a indemnizar a mi mandante, ALFREDO GANEN PAREJA sin que transcurrieran los 6 meses de que habla el artículo 80. de la Ley 27 de 1992. SEPTIMO..- El presupuesto de agotamiento de la vía gubernati va se ha cumplido, hábida cuenta que conta el of i cio de fecha 28 de septiembre de 1993, expedido por la NaciónMi nisterio de Salud, no cabía recurso alguno, y porque el referido oficio, demandado, no indicó los recursos procedentes como lo or dena el articulo 47 del C..C.A..
nisterio de Salud, no cabía recurso alguno, y porque el referido oficio, demandado, no indicó los recursos procedentes como lo or dena el articulo 47 del C..C.A.. OCTAVO. El acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad. Su expedición irregular incorpore la des viación de poder y la falsa motivación que hemos tratado amplia mente denominando "concepto de violación".." (fls. 11 al 12 exp). 1 EL ACTO ACUSADO es el Oficio de comunicación de Septiembre 28 de 1993, proferida por el Viceministro de Salud, en el cual se le comunica su desvinculación de la entidad porque si cargo fuá suprimido de la Planta Global del Ministerio de Salud y que se arrimó válidamente a este proceso (1 ls. 2 a 3 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las norTRIB. ADPL CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP. No. 94---34059 PAI3. No. 4 mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (2, 3, 23); De la Ley 27/92 (8); D.77/88; del D. 1930/73 (1809 181); del D. 2400/68 (40, 48); de la Ley 61/87 (4); de la Ley 153/87 (8) =f l. 12 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a los del 12 al 15 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $403.225,00 y se
aparece esbozado a los del 12 al 15 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $403.225,00 y se menciona que se debe conocer del proceso en PRIMERA INSTANCIA (11. 13 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE SA LUD, el cual fuá vinculado al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Ministro de Salud, quien designó Apo derado Judicial y el cual constestó la demanda y solicito prue bas. Dicho escrito no pudo ser tenido en cuenta por no encontrar se reconcido judicialmente el Apoderado para actuar. (f la. 22, 38, 39, 46, 47 y 50 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA presentó su alegato en donde solicita denegar los planteamientos de la demanda (f ls. 109 a 110 exp). LA PARTE ACTO RA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermeTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCION 'C" EXP. No. 94--34059 PAG. No. 5 dio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vis ta donde sostiene que se acoge a los planteamientos anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Octubre 20/95, Exp. No. 94-34057 con ponencia de la Dra.. Betan cur Ruiz (fi. iii. exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio
de Octubre 20/95, Exp. No. 94-34057 con ponencia de la Dra.. Betan cur Ruiz (fi. iii. exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C o N 8 1 D E R A C 1 a PI E gi ørablema Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (OFICIO DE COtIU NICAC ION DE LA SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA GLOBAL DEL MINIS TER 10 DE SALUD DE LA P ACTORA CON FINES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. j motivación de la decisión.- Para resolver se considera :e •1
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"
EXP. No. '94--34059 - PAG. No. 6— El régimen 3uridico di Personal te siti7áción fáctica de la P. Actora.. En el MINISTERIO DE SALUDI sus servidores públicos ADMI NISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a re lación legal y reglamentaria contenida -fundamentalmente en el RE
GIMEN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
NISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a re lación legal y reglamentaria contenida -fundamentalmente en el RE
GIMEN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
(D.L. 694/75; D.R. 1468/79, LEY 10/90, etc.), con remisiones auto rizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (D.L. 2400/68 y D.
R. 1950/73 y posteriores).
La P.Actora acredita en el proceso su calidad de EMPLEA DO ADMINISTRATIVO del citado Ministerio; ingresó al servicio en la Entidad en Sept. 01/79 y a la -fecha de la desvinculación en Sept. 28/93 ocupaba el CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-12, de la Secretaria General, Planta Semiglobal del Ministerio de Sa lud (División de Patologías Orales y Organos de los Sentidos (fi. 9 exp.). De otra parte, el Demandante SE ENCONTRABA ESCALAFONADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZA DO 3010-09 Sección de Rehabilitación y Estomatología, Divisón Sa lud Oral, Sección de Atención Médica, mediante la Res. No. 7381 de Nov. 24 de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (fls.. 6 y 57 exp.)p es decir, al momento de su retiro desempePlaba un cargo diferente a aquel en que estaba ms crito en carrera.. b.-) Las impugnaciones del acto acusado.
La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teft
TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UU
crito en carrera.. b.-) Las impugnaciones del acto acusado.
La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teft
TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UU
EXP. No. 94--3409 PAG. No. 7 niendo en cuenta diversas causales de anulación., de desviación de poder, falsa motivación, violación normativa, inaplicación del De creto de la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de los cargos sePalados, la P. Actora no indica ordenada y claramente cada uno de ellos, pero en general afirmas lo Lo primero que debemos anotar es la desviación de los fines esenciales del Estado que deben servir a la comunidad, remover la prosperidad general y garantizar los derechos que la Constitución consagra, entre los cuales se encuentra el trabajo como derecho fundamental tratado en el artículo 25 de la Carta y como bien esencial en el inciso 2o del articulo ibídem. En efecto, con la expedición del oficio de fecha 28 de Sep tiembre de 1993 el Ministerio de Salud no sólo quebrantó las dis posiciones superiores citadas, apartándose de sus fines de la prosperidad ciudadana y de la participación en las decisiones, sino que desembocó en el quebranto de la disposición legal conte nida en el artículo Go. de la Ley 27 de 1992 que en el numeral 2 establece con claridad meridiana que los empleados inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, cuyos empleos sean supri midos podrán acogerse a la obtención de un tratamiento pref eren
establece con claridad meridiana que los empleados inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, cuyos empleos sean supri midos podrán acogerse a la obtención de un tratamiento pref eren cial, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400/68, ar ticulo 48, para ser nombrado en un puesto igual, equivalente o su perior de la nueva Planta de personal. En todo caso, como ya quedó establecido en el capítulo de los hechos, a mi mandante le fuá impuesta la indemnización sin que transcurrieran los 6 meses establecidos por el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 que determina que se de cumpli miento al mandato del artículo 48 del decreto ley 2400 de 1968 el cual ordena que si transcurrido 6 meses no fuera posible revincu lar al 'funcionario en otra dependencia de la entidad en cargo va cante similar o equivalente, éste tendrá derecho al reconocimien to y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Se violó abierta y flagrantemen te su derecho a optar, en este caso, al tratamiento preferencial, para ser nombrado en otro cargo como ya hemos repetido. Así esta previsto en el inciso final del Decreto 2400 de 1968 que estable ce que siempre que se reunan los requisitos exigidos para el de sempeo de un cargo, en estas circunstancias, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de concurso. Por otra parte el oficio de fecha 28 de septiembre de 1993e ti TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "CTM
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Por otra parte el oficio de fecha 28 de septiembre de 1993e ti TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "CTM
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del Ministerio de Salud desconoce que la Carrera Administrativa tiene como objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posi bilidad de ascender en la carrera con base exclusivamente en el mérito, concursos u oposiciones, y que la permanencia en ella se determina por calificaciones de servicio sin que en ello la filia ción política de una persona o consideraciones de otra índole pue dan tener influjo alguno. Es decir que el Ministerio de Salud tam bién desconoció todas las anteriores condiciones citadas las cua les estan contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley 2400/68, artículo 4o de la Ley 61/87, artículo 180 y 181 del Decreto 1950 y Decreto 77 de 1988. El Oficio del 28 de septiembre 1993 del Ministerio de Salud, infringe las normas a las que estaba sujeto, emerge de manera irregular con una motivación falso a por lo menas defectuosa que acaban desviando las atribuciones propias del seor Ministro. En este orden de ideas con arreglo con fundamentos en los artículos 84 y 85 del C.C.A, mi mandante está legitimado para ejercer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho allí previa tas. Otra hubiera sido la suerte de mi mandante si el Ministro de salud da cumplimiento a la ley informándole e invitándolo al ejer
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho allí previa tas. Otra hubiera sido la suerte de mi mandante si el Ministro de salud da cumplimiento a la ley informándole e invitándolo al ejer cicio de lo que hemos denominado derecho de opción, por cuanto el seor Ministro de acuerdo con el artículo 3. del Decreto 1954 del 93 tenía la potestad de distribuir los cargos de la nueva planta de personal para ubicar a los funcionarios que ejercieran su dere cha de opción como lo hubiera hecho mi mandante de acuerdo con las necesidades de servicio, planes y programas de la entidad y la naturaleza de las funciones. No obstante, que mediante el Decreto número 1954 del 24 de septiembre de 1993, en su articulo 2o. el Ministerio de Salud es tableció su nueva planta de personal creando, entre otros, en la Planta Global del Ministerio de Salud, 164 cargos para Prof esio nal Especializado Código 3010 entre los Grados 12 y 180 mi mandan te no fuá tenido en cuenta para ser incluido en uno de estos nue vos cargosa no se dió cumplimiento, en este caso, al tratamiento preferencial en los términos establecidos por el artículo 48 del Decreto-ley 2400/68 que ordena cumplir el ya citado numeral 2 de la Ley 27 de 1992. Para redondear el concepto de violación tenemos que decir que varios principios generales de derecho, reconocidos en nues tro ordenamiento jurídico en el artículo 80. de la Ley 153 de 1887, fueron también desconocidos; así por ejemplo el de lealtad, el de legalidad, el de finalidad e imparcialidad de la administra ción en el cumplimiento de su cometida o de la moralidad, el que todo acto administrativo debe expedirse con interés general y el
1887, fueron también desconocidos; así por ejemplo el de lealtad, el de legalidad, el de finalidad e imparcialidad de la administra ción en el cumplimiento de su cometida o de la moralidad, el que todo acto administrativo debe expedirse con interés general y el de que el acto debe reposar sobre un motivo.." (fIs 12 a 15 exp).e TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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La Demandada se pronunció en escrito de Contestación pero este no puede ser tenido en cuenta ya que al no haber dado cumplimiento a los requisitos del poder, no pudo serle reconocida personería judicial y por lo tanto no estaba facultado para con trovertir los argumentos de la demanda (fis. 26 a 34). El Ministerio Público precisa que de acuerdo a la reite rada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo expresa la Dr. Betancur Ruiz, en la Sentencia del 20 de Octubre de 199, del Exp. 94-3407. c.-) Excepciones o Situaciones Exceptivas. De ineptitud sustantiva de la demanda.. De oficio se entra al estudio de la antes citada con fundamento en lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A./84, por ad vertirse a primera vista que NO SE IMPUGNO EN NULIDAD la decisión administrativa que PONE FUERA DEL SERVICIO a la P. Actora y que parece indispensable de demandar si se pretendía el restableci miento del derecho. Para llegar a la conclusión es necesario tener en cuen
administrativa que PONE FUERA DEL SERVICIO a la P. Actora y que parece indispensable de demandar si se pretendía el restableci miento del derecho. Para llegar a la conclusión es necesario tener en cuen ta los siguientes elementosTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION MC"
EXP. No. 94--34059 PAG. No. 10
1. LA REESTRUCTIJRACION DEL MINISTERIO DE SALUD.
Con apoyo en el art. 20 transitorio de la C. Política del 91 se expidió el Dcto. Extraordinario 2164 de dic. 30/92, el cual desarrolló las facultades contenidas en la disposición cone titucional y el Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993, que es tablece la Planta Global del Ministerio de Salud. 2o. LA CONFORMACION de la Planta Central de Personal
del MINISTERIO DE SALUD.
En general se observa que la SUPRESION DE EMPLEOS en las Plantas de Personal de Entidades Públicas puede darse bajo NORMAS ESPECIALES o bajo el REGIMEN ORDINARIO, por lo cual en cada caso se deben aplicar las disposiciones pertinentes. De otro lado, al expedir una Nueva Planta de Personal o su reestructura ción se puede dar la SUPRESION TOTAL O PARCIAL de una determinada clase de empleos, con las repercusiones para quienes los desempe aban, según el caso. Anteriormente se ha analizado el caso de la NO SUPRESION TU TAL de la clase de empleo (según su denomina ción y código -no menclatura-) con ocasión de la reestructuración o expedición de una Nueva Planta de Personal, como cuando de diez empleos simi
TAL de la clase de empleo (según su denomina ción y código -no menclatura-) con ocasión de la reestructuración o expedición de una Nueva Planta de Personal, como cuando de diez empleos simi lares solo subsisten ocho, con lo cual es claro que se han supri mido dos de ellos. En ese evento, en principio, realmente solo se viene a determinar en concreto las personas afectadas (can esa su presión) cuando se expide el ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL aNw TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SLJBSECCION "C" EXP. No. 94--3409 PAG. No. 11 la Nueva Planta, al quedar por fuera de ese acto das personas de las antiguamente vinculadas; en ese momento, es cuando esas perso nas conocen la situación y resultan concretamente afectadas, ya que antes solo existía la expectativa del retiro de dos personas, sin saber cuales serían en razón a la supresión de los empleos. En otras providencias se ha sostenido que es de vital impor tancia que al expedir la Planta de Personal, donde DESAPARECEN O SUPRIMEN ALGUNOS EMPLEOS y se contemplan otros con NUEVAS DENO MINACIONES, se determinen las EQUIVALENCIAS DE CARGOS cuando se de el caso; y no sobra recordar que, a primera vista, si los re quisitos y funciones son los mismos, aunque la denominación del empleo y su codificación sea distinta en la Entidad, se puede ile gar a estar frente a un EMPLEO EQUIVALENTE -al suprimidocon las consecuencias que se deriven, como lo expresó antiguamente el H. Consejo de Estado, lo cual tiene incidencia principalmente cuando
gar a estar frente a un EMPLEO EQUIVALENTE -al suprimidocon las consecuencias que se deriven, como lo expresó antiguamente el H. Consejo de Estado, lo cual tiene incidencia principalmente cuando se informa a los empleados de su desvinculación POR SUPRESION DEL EMPLEO que desempeiaban al desaparecer en la Nueva Planta de Per sonal el cargo con la nomenclatura que antes existía, dada la rea lidad de la situación. Y esto también es trascendental para efec tos de la INCORPORACION de personal en la Planta de Personal que se expide. Por lo tanto, si tales equivalencias no se determinan oportunamente, es posible que surjan conflictos y controversias Judiciales en desmedro de la Entidad, los empleados y el servicio público mismo. Ahora, en caso de retiro de personal por "supre sión de empleo", si en la demanda se alega la situación de CARGOS EQUIVALENTES de la Antigua y Nueva Plantas de Personal de una En tidad, corresponde a quien lo asevere, demostrar en proceso feha cientemente que se trata de los MISMOS EMPLEOS aunque posible mente con DENOMINACION Y CODIFICACION DIFERENTE.e TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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No obstante que se de la SUPRESION DEL EMPLEO que desempePa un funcionario,, la Administración bien puede INCORPORARLO EN OTRO CARGO de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL., teniendo en cuenta los re quisitos y funciones del caso; pero, si la Administración NO LO TIENE EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al
CARGO de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL., teniendo en cuenta los re quisitos y funciones del caso; pero, si la Administración NO LO TIENE EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al expedir el acto de INCORPORACION Y NOMBRAMIENTOS, si acaso cum plía requisitos para ello, se entiende que PERDIO UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD para seguir en el servicio público. De otro lado, se ha advertido que si un determinado empleado tiene DERECHO PREFERENCIAL A SER INCORPORADO EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL pero en .1 Acto correspondiente no lo es, cuando lo IMPUGNE PARCIALMENTE, es necesario demostrar la falla concreta del acto respecto de qué persona y qué cargo (con su nomenclatura y dadas las funciones y requisitos), es decir, determinar la per sona que fuá vinculada irregularmente con violación de su derecho preferencial y el fundamento de su derecho; esta impugnación en nulidad es necesario formularla expresa y claramente, dentro del término de caducidad de la acción. En el sub-lite se encuentra demostrado : Por Dcto. 1954 de 24 de Sept../93, conforme a las facultades previstas en los arta. 189-14 de la C. Política y el Decreto 2164 dei 30 de Diciembre de 1992, se suprimieron algunos cargos de la ANTERIOR PLANTA DE PERSONAL del citado Ministerio (art. lo), fija da mediante los Decretos 1386/91 y 1053/92 y adoptó LA NUEVA PLAN TA DE PERSONAL en el art. 2o. (fis. 59 a 64, 59 exp.). LI
da mediante los Decretos 1386/91 y 1053/92 y adoptó LA NUEVA PLAN TA DE PERSONAL en el art. 2o. (fis. 59 a 64, 59 exp.). LI En el Dcto. 1954/93 en forma expresa y clara se determinó LA SUTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION
EXP. No. 94--34059 PAG. No. 13
PRESION DE UNOS EMPLEOS y allí aparecen suprimidos (11) de ellos con la denominación y grado (nomenclatura) del que desempeaba la
P. Actora (Profesional Especializado 3010-12) en la dependencia de la Secretaria GeneralPlanta Semiglobal del Mi nisterio de Sa lud (fis. 59 a 64, 59 exp.).
Y en un aparte del acto constitutivo de la NUEVA PLANTA DE PERSO MAL aparecen los EMPLEOS DE LA ENTIDAD que ésta tendrá al futuro; allí NO SE ENCUENTRA - ni siquiera en la planta global o art. 2oEMPLEO DE LA DENOMINACION Y GRADO -NOMENCLATURAque anteriormen te des.mp.aba la P. Actora, por lo que a primera vista ~ dió la SUPRESION TOTAL de la clase de empleos que desmepeaba la P. Acto ra (fis. 59 a 64 exp).
30. LA INCORPORAC ION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA DE
LA ENTIDAD.
En el sub-lite aparece que luego de la expedición de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL la autoridad competente profirió el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad, que
LA ENTIDAD.
En el sub-lite aparece que luego de la expedición de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL la autoridad competente profirió el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad, que no se arrimó al proceso y se asevera que no se le tuvo en cuenta para su incorporación a un empleo de la Institución, con lo cual perdió OTRA OPORTUNIDAD de seguir en servicio, pues se hubiera po dido considerar su nombre para OTRO EMPLEO para el cual reuniera requisitos y condiciones. Y al perder esta oportunidad, si ya no existían más empleos que pudiera desempeñar en la Entidad, en ver dad quedaban terminadas sus oportunidades y se daba la consecuen cia de su DESVINCULACION DEL SERVICIO. Y no se encuentra demanda da en nulidad -parcialeste acto, ni sealada determinada persaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -- SUBSECCION 0C EXP. No. 94--3409 PAG. No. 14 na de las vinculadas como de inferior derecho al de la P. Actora. con el fin de fundamental la nulidad del acto.
4o.. EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION O BONIFICA
ClON PARA EL PERSONAL A QUIENES SE LES SUPRIMID EL
EMPLEO Y NO FUE INCORPORADO A LA NUEVA PLANTA DE
PERSONAL DE LA ENTIDAD.
En general, cuando se le da a conocer a un empleado el ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION POR RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO Y NO INCORPORAC ION A LA NUE VA PLANTA DE PERSONAL no queda duda de su DESVINCULACION DEL SER
ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION POR RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO Y NO INCORPORAC ION A LA NUE VA PLANTA DE PERSONAL no queda duda de su DESVINCULACION DEL SER VICIO; pero, se observa que este acto no tiene el alcance de RE TIRAR DEL SERVICIO al empleado, pues su contenido es claro. No obstante, en caso de demanda en nulidad del ACTO RECONOCE DOR DE LA INDEMNIZACION por la desvinculación del servicio en las condiciones citadas, se entiende que su IMPUGNACION TOTAL (extin ción del acto de reconocimiento económico) SIRVE EN PARTE a la finalidad del REINTEGRO AL SERVICIO que se pretende por lo que también se debe demandar el ACTO DE DESVINCULACION DEL SERVICIO DEL EMPLEADO. No es de recibo buscar -por un ladola nulidad del acto de retiro con el objetivo de volver al servicio pero por otro ladoCONSERVAR LA INDEMNIZACION POR RETIRO DEL SERVI CIO; por eso se ha sostenido que en un evento de esta naturaleza se deben atacar el ACTO QUE REALMENTE PRODUJO LA DESVINCULACION DEL SERVICIO, salvo situación excepcional que debe ser estudiada particularmente, ya que de no hacerlo, en principio, no se ve co mo pueda ser reintegrado a un empleo suprimido Y TAMBIEN EL ACTO INDEMNIZATORIO POR EL RETIRO DEL SERVICIO.TRIB. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 NC11 EXP. No. 94--34059 PAG. No. 15 n el sub-lite aparece que por Res. No. 8760 de Oct. 29
EXP. No. 94--34059 PAG. No. 15 n el sub-lite aparece que por Res. No. 8760 de Oct. 29 /93 se reconoció la indemnización o bonificación del Dcto. 2164 /92 a la P. Actora en consideración a que su cargo fue suprimido y no fue incorporado al servicio (fis. 7 a 81 58 exp). En el pe titum de la demanda no aparece la demanda en nulidad de este acto administrativo, a pesar que se reclama el reintegro al servicio y pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir. So. El caso sub-examine. Se observa en el sub-lite LA ACUSACION EN NULIDAD de la actuación administrativa (OFICIO DE COMUNICACION DE LA SUPRESION DEL CARGO QUE DESEMPEFABA Y LAS REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEM NIZACION POR ESA SITUACION) que en verdad no tiene .1 caracter de acto administrativo, ni el alcance de GENERAR LA DESVINCIJLACION DE SERVICIO DEL EMPLEADO, aunque indudablemente que tiene rela ción con el caso y de ahí la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, la cual puede ser propuesta por la Demandada o al Ministerio P blico o decretada de oficio conforme al art. 164 del C.C.A./84.. Tan cierto es lo anterior que en el evento que fuera viable su nu 1 idad, NO PRODUCIR ZA LA CONSECUENCIA PERSEGUIDA DEL RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO de la P. Demandante -reintegro al servicio y demás consecuancialesque es la finalidad real que tiene la ac ción intentada en este proceso, pues con la sola nulidad de la ac
MIENTO DEL DERECHO de la P. Demandante -reintegro al servicio y demás consecuancialesque es la finalidad real que tiene la ac ción intentada en este proceso, pues