🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9434060-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434060-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Impugnaci6n

/

TRIBUNAL ADMIMISTRATIVO DÉ CUWDINAMARCA JD SUB4ECCIN D 1 10 GO, 1998 \

Santafi de Bogotá, D.C., »W dieciocho: de 11)11 no' ve y ocho.

Meg. Ponii.: Dr. ISEVARDO A. REYE9 RODRIGUEZ

Juicio NO. 9444080

De as FIDEUGNA CADENA DE MEDINA

ACTOe WAcIONALES

Mk10 de Salud.- te' Señora FIDEUGNA CADENA DE MEDINA con Cdula de Ckidadanla No 211223.012 de Vjlavlcenclo, por hftrmedlo de apoderado, en ejercicio de la acción de ResIablscsmseio del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 28 de enero de 1 994, pera que preas les formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA I.' Ou es nulo al acto admlnIstralIvo contenido en øl oficio de tocha septiembre28 de t993, expedido por la Nación - Mhileterlo de Salud mediante le cual se d$\,lncula a la señora FIDELIGNA CADENA DE MEDiNA del cargo de Secretaria Ejecutiva CódIgo 8140 Grado 11 en cuento negó e ini mandante el derecho e ejercer la opción di tratamiento preferencial a que' retIeree1edículo 8!de• ley 2l de 1992. SEGUNDA.- Que como coiscuencle de Ji declaración anterior el Ministerio de Salud debe Incorporar a mí mandante, señora FIDELIGNA CADENA DE MEDINA,

retIeree1edículo 8!de• ley 2l de 1992. SEGUNDA.- Que como coiscuencle de Ji declaración anterior el Ministerio de Salud debe Incorporar a mí mandante, señora FIDELIGNA CADENA DE MEDINA, en su planta de p.rsons4, en un cargo Igual, equivalente o superior al que desempeñaba, y pagar, los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfruiar y todos Aos, demá#r emolumentos que hUbiera dejado di percibir, 7-73u1ciN 4 )6O junto con aquellos que hayan podido proa desde la fecha que fue desvinculada del eeito, septiembre 28 de 1993, mediante celo admmltst.vo emanado de la Nación -• Mbilstértó de Salud, TERCERAQue )ere todo,: los efeólos lageles, aspe lalmenle, para los relacionados con al • reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no • ha habklo solución de continuidad en los seMclos prestados por ml poderdante, señora FIDELIGNA CADENA DE MEDINA a en el MinisteriO de 1 Salud, desde la feche que se supnmló su cargo, 28:d. septiembre de 1993, hasta aquella que sea efactivainerda Incorporado el servicio CUARTA.- Que la Nación -,Ministerio de Salud queda obilgadá a dar cumplimiento a la sentencia datiro del termino señalado, en el articulo 176 de CCA. Í reconocerá los intereses da que trata el artículo177 Ibídem, inciso final, e penh del momento de su ejectdorla.

termino señalado, en el articulo 176 de CCA. Í reconocerá los intereses da que trata el artículo177 Ibídem, inciso final, e penh del momento de su ejectdorla. Como hechos tundamen(aies de la acción propuesta, enbtó en su Relo demandatorki los siguientes: • «Primero.- Ml mandante señora FIDELHM CADENA DE MEDINA, se VIRCUJÓ laboralmerie al ~larlo .de Salud desde el 24 de agoste de 1964,V. en el momento en que fue suprimido su cargo y deMcuiada de la entidad se desempeñaba como Secretaria EJeci.dtva Código 5140 GredolI. Segundo.- Posteriormente, medisnia. resolucIón 8244 del 29 de mayo da 1992 (Departamento Adniunlstrativo del SerQicio CM), le fue actuellada la lnscdpcióndentro de ia cartera Administrativa. Código 5120 Gtado 11 DMsión de Asistencia Admñtrallva Ministerio de Salud; y su Inrácripción se encuentra actuaüzada mediante reo1ucI6n 7821 de mayü 25 de 1992,def Departamento Adm~retÑo del Servicio CMI. Tercero.- Mediante Decreto 2164. de 1992, se reestructuró el Minleterlo da Salud, en suó funciones y en su eetnKtura orgánica y se expidió Llerlormente el Decreto 1964 de 1993. a, través del cual quedó stQrbnkto el cargo que desempeñaba ml mandante.1uicia Ne :34.060 11 Cuarto.- El MHieterio de Salud odiO informar a mi

Decreto 1964 de 1993. a, través del cual quedó stQrbnkto el cargo que desempeñaba ml mandante.1uicia Ne :34.060 11 Cuarto.- El MHieterio de Salud odiO informar a mi mandante el derectio que le asistía para optar entre una indemnacl6n y le obtención de un tratamiento pa(erenial para ser reincorporado a le nueva pierda de personal, negándole asi Ja eventualidad de su ejercicio y cerrando el peso para el ejercicio legitimo de dicho derecho, consagrado en el artículo 8' de la Ley 27 de 1992. Quinto.- Por este motivo el Minleteilo de Salud se preclpó Indemnizar a ml mándanta, sin el cumpikfllento de los pasos seialados, prévislos con claridad, en el articulo 80 ededo cuya aplicación y vigencia ésta avalada por un concepto emllldo atravós de le ircuta? número 004 del Departamento Administrativo de la Función Publica de fecha 12 de abril de 1993 Ptéclpitud que llevó al MInl3tero de Salud a la expedklón de la resolución mdlante le cual ise 1eninaba a ml mandante, sin que tranacurderan loó 6 meses de quehabla el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. • Sardo - El presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa se ha cumplido, habida cuente que contra el oficio de 28 de septiembre de 1993, expedido por la Noción-Ministerio de Salud, no cabía recurso alguno, y porque al referido oficio, demandado, no lndkø loS recursos procedentes como lo ordenó el articulO 47 de

Noción-Ministerio de Salud, no cabía recurso alguno, y porque al referido oficio, demandado, no lndkø loS recursos procedentes como lo ordenó el articulO 47 de $pthno.- En el momento del retiro ml inándante desempeñaba el cargo de Secretaría Ejacuisva Código 5140 Grado 11 y con una asignación b&slca mensual de $157410.00y una prima de ántlguedad de$17443oo OctavoEl acto adminietativo mpuynódo esta viciado de nulidad. Su expedición kregulØr .iacorpora la desviación de, poder y la falsa motivación que hemos tratado. ampliamente . denominado concepto de viotaclóir . .. Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, les siguiente, disposiciones de orden legal y constlluclonelt i.- Artículos 2, 3'y 25 de la Conafliuclón Politice de Colombia C.C.A.tuici No. 4.00 2 - Ariiculos 4u 'y 4$ del De 2400 de,-¡ 968 3 AiUuio8° de la Ley 27 de 192. 4.ArtttulürLey 153 tM 1887. $Ø4 0 y de 1987 6Articulos 180 y 18i del Decreto 1960 de 1973 7.- Dereto .7 de 198

Tramitado el proceso: cónfórnie .á leVdtuaüdades .de Ley, en su opottunldad, ie setora Procuradora $pltme en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de esta Tribunal, de ochdre 27 de t.996, Proceso No

opottunldad, ie setora Procuradora $pltme en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de esta Tribunal, de ochdre 27 de t.996, Proceso No 34070, actir Víctor Alfonso Critancno, Meg Ponente Dra Martha Betencta RÉ (1. 103). No afldasá razonei que Iwaliden, la actuación se procédó a resolver le presente controversia naciendopreviamente les siguientes

CON #§DE lACtOJ(E8:

Se demanda 14 nulidad del Oflcto i1n número da fecha SeptIembre 28 de 1.993, suscrito por el Vice-Ministro de Salud, encargado de, las Funciones MIsteflates, mediante el cual selle comunicó a la actora que su cargo habla sido suprimido de le planta globatde personal del Mim.t.rlo de Salud de codormadad con el Decreto No 19f4 de septiembre 24 de 1 993, y como consecuencia de tal declaración se pide, a manera de restablecimiento del derecho, el íeklegro al mismo carc que venta ne11do, con todeoq lee conecuenclee económicas y prestaclonales así como de continuidad en el sarClo que alio legalmente lmpøca. Sostiene la dómndá que con la epsdlcIón del ofició actuado seJjr ç £4O. 34. 060 kicurrló en violación de las normas legales y suprategales citadas en la misma, ya que >no se respeto te inscripción de la actora en la carrera administrativa al haber sido ralbada del senicto sin darte le oportunidad de acogerse a un tratamiento preferencia¡ pera ser nombrada en un puesto Igualó superior en la nueva planta de personal.

sido ralbada del senicto sin darte le oportunidad de acogerse a un tratamiento preferencia¡ pera ser nombrada en un puesto Igualó superior en la nueva planta de personal. Que le Tus impuesta una indemntzáción am que transcurrlerenke seis meses para ¡a posible revinculaclón a otra depindencla de la entidad en un cargo vacante similar o equlvsleIü a lo cual tenía derecho sin necesidad de concurso. - Que se desconocieron prtncips generales de derecho reconocidis en nuestro ordenamiento jurtdco, como por ejemplo la teafiad, legalidad, Tbidded a Imparcialidad de la administración en el cumpUmíento de su cometido, la moralidad, el que todo acto admv'istrativo debe expedirse con lntere general y reposar sobre un molM Que el acto administrativo esta viciado en su expedición de «regularIdad e incorpore desvcsón de poder y falsa motíveclon (f 9, hecho 8°), por todo lo cual debe ser anulado. La Erldad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenes de le misma por considerar que carecen de sustento legal, fáctico y no ser paracedenles con ¡os argumentas expuestos a foitos 19 a 273 pidió negar en su loladad las pretensiones de la misma y propuso sin sustentar las excepciones de inexistencia de la obbgaclón, pago de los derechos realmente causados, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, caducidad de la acción, compensacIón, Taita de causa y de titulo para pedir, y la genérica que se desprende de lo probado en el proceso. Excepclonés que por estar relacionadas directamente con el foádo

caducidad de la acción, compensacIón, Taita de causa y de titulo para pedir, y la genérica que se desprende de lo probado en el proceso. Excepclonés que por estar relacionadas directamente con el foádo de le controversiese decldirnen el tallo, esivo le de caducidad que, desde ahora se advierte, no prospera,-pues aparece evidente que aura la feche en que se le dio enterapiieflto del acto acusado a. la demandante, y la fecha en que Wrods4o su libelo ante esta Corporación, no habla transcurrido el término exigido para que operara de pleno derecho al fenómeno de la caducidad de la acción.•1

JuIcio: !4r 4 t5O Por su parte, como ya Se do, la Próctiadora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal, de octubre 27 de 1 995, Proceso No. 34070 actor Victor Alfonso Cilstanchü, Mag, Ponente Dm.

Mailbe Belancur Ru& (f 103). Analizada te demanda, su respuesta, los elementos probatorios arrimados el Worm&$vo y el &egaio de conclusión de le parle actora se establece que no puede prosperar la ruifldad solidada respecto del acto acusado. Oficio del 28 de Septiembre de 1993, por medio del cual se le comunicó a le actora su separación del servicio por supresión de su cargo, pues en modo algxo puede entenderme coma aquél que en forma definitiva decidió ¡a suacmn laboral de la demandante separándole del servicio, y que le Meció tos derechos que ahora estima istionados y cuyo restablecImIento solicita. En efecto, reestructurado el Ministerio, de Salud mediante el Decreto

demandante separándole del servicio, y que le Meció tos derechos que ahora estima istionados y cuyo restablecImIento solicita. En efecto, reestructurado el Ministerio, de Salud mediante el Decreto 21114 de 30 de diciembre de 1992, pera que fuera operante, fue Indispensable adecuar su planta de personal, por lo cUal €1 Ministro de Gobierno Delegatarlo de las Funciones Presidenereles dicté el Decreto Numero 1964 del 24 de Septiembre de 1.993. en el que suprimió en sus arlfcu$oz lo 80 echo (8) y tres (3) cargos respectivamente de Secretario Eecutivo Código-6040 Grado 11 de le planta sewlglobal de personal ecretar'e General del MInisterio dentro de los cuales quedó Incluida el que Ocupaba la actora (fe. 64, 57 y 62). Edonces situación de retiro de la demandante por supresión del cargo que de.empelaba fue ordenada por el Decreto No 1964 del 24 de septiembre de 1 993, como ella misma lo acepta en el libelo al h«h-o 3 haciendose acreedora a la mdemnizaclon que le fuo reconocida y pagada, en rezón de su condIción de aforada en la carrera edmkitstratwa, ckcunstancla que se le hizo saber, se le comunÍcAiwtiIarite el Oficio del.28 de sepllérnbrs de 1.993 (f.3), pero sin que en el mismo la admkselraclÓfl hubiera adaptado en forme definitiva daterminéclón alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darte enlerainíenio de lo acQnIectdo con la expedIción de los Decretos ró1ertdo\

definitiva daterminéclón alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darte enlerainíenio de lo acQnIectdo con la expedIción de los Decretos ró1ertdo\ 'No encuentraenionces la SaIa,:como ya se advirtió, que puódá prosperar el cargo que se le hace al Oficio acusado de que a través de él, expedido con lránsgrestón -de les normas ciadas en la démanda, se hayaJuidc No, 34O6Q desvinculado a la Jemmdant, pues ea una simple comunlcachn on la que se la informaba acerca de 40 sucedido con ia expedinon da los Decretos 2164 de 30 de diciembre de 1.992 y 1954 del 24 de septiembre de 1993, por los cueles, se repite, se reesuuciura la entidad y se establece la Planta Global del Ministerio de Salud, crí le que quedó suprimido su cargo, 1) El Oficio acusado en sccln de nulIdad, encaminado a obtener el restablecimiento del deco, corno ya se dijo, sólo da cuerda de la situación de retiro que ya habla ocurfldo, con anterioridad a su expedición, con los decretos referft1os Ahora, corno se hacia necesario incorporar el personal correspondiente a te nueva planta globalizada de personal del Ministerio de Salud creada por el citada Decreto 1954 de 1.99, la administración dictó las Resoluciones Nos. 008408 y 8422 del 28 de septiembre de 1.993, mediante las cuake se afecluason las respectivas incorporaciones, en las que no fue incluida la demandante pera ocupar alguno de los cargos que fueron creados, apareciendo

Resoluciones Nos. 008408 y 8422 del 28 de septiembre de 1.993, mediante las cuake se afecluason las respectivas incorporaciones, en las que no fue incluida la demandante pera ocupar alguno de los cargos que fueron creados, apareciendo asl, que con esta nueve determinación quedó la actora, ahí si, definitivamente separada del seMcto. Fue, entonces, realmente, mediante estos Actos Administrativos, el Decreto que suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo 6040 11 y las Resoluciones que no la incorporaron a otro de los que se establecieron en la nueva planta, que se rirÓ dt tnanesa etw.wa dei s a la densanclante. Ni estas Resouclones, que no la incorporaron, como tampoco el Decreto que euprtméó los 11 cargos de Secretario Ejecutivo 5040 11 en la Secretaria General, dunda laboraba la actora, fueron acusadas en el presente caso, resultando, entonces, que los actos adrnMslrativos que reaknerite contienen la determinación del reifro efectivo de la demandante, no fueron impugnados, y, poi' lo mismo, que ella continúa vigente En tales condiciones, aún en el evento de que el Oficio acusado fuera anulado, no vanaisa en nada la situación de retiro de la demandante, adoptada por otros actos administrativos, que, sin lugar 'a dudas, conservarían su vigencia, y, con ella, te decisión de suprimirle el cargo y no Incorporarla, con todas sus consecuencias.Circuns1ancas» todas, que »van a la Sala a denegar las pretensiones de fa demanda, frente at acto adrin!traflvo acusadc Ahora, como en el Ministerio se estab1efó otro cargo de la mIsma

sus consecuencias.Circuns1ancas» todas, que »van a la Sala a denegar las pretensiones de fa demanda, frente at acto adrin!traflvo acusadc Ahora, como en el Ministerio se estab1efó otro cargo de la mIsma denornnac1Ón y gradu, de Secretarlo EWcutio 5040 II en ¡a planta global (f 69), en el cual la demandante no fue desIgnada, correspondía a tete Impugnar los correspondierdes actos de Incorporación, alegando y probando su mejor derecho e ólloeyia raaftdad es que, no Wo. Lueo, no puede pretender, ahora, que se anule el acto de sImple comuntcacn de su retro y se ordene su reUdegro a un cargo Igual o a otro que nunca he ocupado (f 1), ni. menos, accedido a través del concwao de mérlios En el hlpottIco caso, de que hubiera demandado los actos •dmkilstretIs que realmente ocaloneron su seperaIn del servicio, podría tener vacación a accod3r, por reintegro, al cargo de Secraarto EJec&Wo 5040 11, que se con teui pta en inl-uev,o,Ipiente de persont y al cual no fue sncorporads, pero no a los de" pretendidos en el Bbelo demandatorlo Cunstenclas que conducen, !uelmeVde, iómo ye se denegar ¡as suplicas de ¡a demanda En trIto de io expuesto, el Tribunal AdmIntetratNó de (di.marca Sección Segunda, Sub-Secctón O, admInIstrando Justicia en nombre de la fopúbkal de Colombia y por autoridad de la Ley, LA W demafldada

(di.marca Sección Segunda, Sub-Secctón O, admInIstrando Justicia en nombre de la fopúbkal de Colombia y por autoridad de la Ley, LA W demafldada 14 No prospera la excepción de.c ducidad propuesta por la parlé 2 DeÑéganse ¿as súphas de ¿a demanda. Cóplese, notWtquese, cornuniquesé y cúmplase y en firme este30 Apiobdo en Acta No, de cí VARDO A. REVEODR1GUEZ Juicio No 3400 providencia, archívese expedcnc

MARIA DEL CARMEN JARRI CERON

Consultar sobre este documento ...