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TA CUN - 9434087-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434087-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSTI'.IUCION PESIONAL - Error en nonto / BUENA FE - No da lugar a (7 devoluci6n de mesadas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA 1

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Tribunal Adrninjsjrv0 C14 Cuødrnama, 2 3 JUL. 1999 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 94 - 34087

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- El Doctor JAIME QUINTERO ARCILA, con C. C. No. 79'l 11.905 de Fontibón y T.P. No. 54.753 de Minjusticia, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social presentó demanda ante este Tribunal, el 28 de enero de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 7143/92, en cuanto a monto reconocido.

SEGUNDO: Que se condene a la demandada a reembolsar las diferencias de las mesadas pagadas desde mayo de 1.993, mes siguiente a la fecha en que se le comunicó por parte de Cajanal el error en que se habla incurrido. Por lo tanto desde esa fecha los valores que recibió de más, lo hizo de mala fe.

TERCERO: Que se admita y de trámite a la presente demanda en los términos previstos en el Código

habla incurrido. Por lo tanto desde esa fecha los valores que recibió de más, lo hizo de mala fe.

TERCERO: Que se admita y de trámite a la presente demanda en los términos previstos en el Código Contencioso y se me reconozca personería a nombre de

la Caja Nacional de Previsión Social".2 Juicio No. 34.087 Como hechos fundamentales de la acción propuesta enhistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: La Caja Nacional, mediante Resolución 2459/73 reconoció pensión de jubilación al señor EMILIO FERNANDO DIMEY CASTRO, en cuantía de" 2.686,25 a partir de septiembre 16/71 condicionada a retiro.

SEGUNDO: Con Acto Administrativo 1222/75, la misma Entidad le reliquidó la pensión al señor DIMEY CASTRO, en cuantía de $ 4.016,25 a partir de diciembre 16 de 1.974.

TERCERO: La Institución que represento, con providencia 9231/87 ordenó corregir los reajustes de la prestación del señor EMILIO FERNANDO, desde el ordenado por la Ley 4/76 para el año 1.977 y siguientes.

CUARTO: La Entidad que demanda y apodero con Resolución 7143/92, le sustituyó en forma definitiva la pensión que en vida disfrutara el señor EMILIO FERNANDO DIMEY CASTRO, a su esposa señora ISABEL CUERVO DE DIMEY, en cuantía de $ 93.454,22 a partir de enero 2/89.

QUINTO: La Caja Nacional por error involuntario, le reconoció como valor de la pensión de sustitución a la

ISABEL CUERVO DE DIMEY, en cuantía de $ 93.454,22 a partir de enero 2/89.

QUINTO: La Caja Nacional por error involuntario, le reconoció como valor de la pensión de sustitución a la señora CUERVO DE DIMEY, la suma de $ 93.454,22, cuando legalmente el valor debido era de $59.343,62, el cual resulta de aplicarle los reajustes ordenados por el Decreto 1221/75, Ley 4/76 y 71/88 al valor de $ 4.016,25 reconocidos en la reliquidación de pensión del extinto señor DIMEY CASTRO, según Acto

Administrativo 1222/75.

SEXTO: La Caja Nacional con el oficio 03032 de marzo 2/93 le envió copia de auto de fecha 23 de febrero/93, en la cual se le pidió consentimiento para revocar la Resolución 7143/92 y ajustarla a derecho; teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, no recibiéndose respuesta alguna hasta la fecha por parte de la señora

ISABEL CUERVO DE DIMEY".3 Juicio No. 34.087

Se indicaron como transgredidas con las Resoluciones impugnadas, las siguientes normas y convenciones: "...artículo 10 de la Ley 33/73, 10 de la Ley 4/76, 10 y 30 de la Ley 71/88;.. .Leyes 4/76 y 71/88". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación se abstuvo

de la Ley 71/88;.. .Leyes 4/76 y 71/88". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación se abstuvo de emitir su concepto de fondo, por las razones que expone a folio 86. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la acción de lesividad, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 7143 del 14 de octubre de 1.992, expedida por la, entonces, Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, en cuanto al monto reconocido, por medio de la cual se le reconoció a la señora Isabel Cuervo de Dimey, sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación, que venía disfrutando su esposo, señor Emilio Fernando Dimey Castro, a partir del 2 de enero de 1.989; y, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad condenar a la demandada a reembolsar las diferencias de las mesadas pagadas, por haberlas recibido de mala fe, desde mayo de 1.993, mes siguiente a la fecha en que se le comunicó por parte de Cajanal el error en que se incurrió al liquidarla. Sostiene la demanda que al expedirse la resolución acusada, se transgredieron las disposiciones legales citadas en la misma, pues la persona que, finalmente, resultó beneficiaria de ella, por el fenómeno de la sustitución, no tenía derecho a recibirla en la cuantía en que le fue liquidada y pagada.4 Juicio No. 34.087

que, finalmente, resultó beneficiaria de ella, por el fenómeno de la sustitución, no tenía derecho a recibirla en la cuantía en que le fue liquidada y pagada.4 Juicio No. 34.087 Considera la demandante que la prestación de que se trata, en vista de que era una sustitución, ha debido ser reconocida y pagada en los mismos términos y cuantía en que la disfrutaba su causante, y no como se le reconoció, liquidó y se le viene pagando a la demandada. Que al proceder al reconocimiento de la prestación en estudio, se cometió un error por parte de la administración, consignando en el acto administrativo demandado una suma mayor a la que venía percibiendo el causante, razón por la cual tal reconocimiento se hizo contrario a la Ley y debe invalidarse, declarando nulo el respectivo acto administrativo, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Después de varias diligencias dirigidas a tal fin, la parte demandada compareció al proceso, por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y alegó de conclusión, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad del acto acusado, tanto por el aspecto formal como por el concepto de fondo del reconocimiento unilateral de la pensión. Argumenta que, bajo el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, en este caso, la Caja Nacional de Previsión Social no puede invocar en su favor el error que, dice cometió, al liquidar la pensión, cuando, por lo demás, existe por parte de la demandada, buena fe exenta de culpa. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación se abstuvo de emitir su concepto de fondo, por las razones que expone a folio 86.

lo demás, existe por parte de la demandada, buena fe exenta de culpa. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación se abstuvo de emitir su concepto de fondo, por las razones que expone a folio 86. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, las alegaciones de las partes, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, la Sala llega a la conclusión que deben ser acogidas parcialmente las súplicas de la demanda.5 Juicio No. 34.087 En efecto, esta demostrado que la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Emilio Fernando Dimey Castro, mediante resolución No. J - 2454 del 3 de mayo de 1.973, con efectos fiscales a 16 de septiembre de 1.971, la cual le venia siendo pagada, con los reajustes de Ley, hasta la fecha de su muerte ocurrida el 10 de enero de 1.989. Que su esposa, señora Isabel Cuervo de Dimey, solicitó a la Caja de Previsión, le sustituyera tal pensión, a lo cual esta entidad accedió, previo el trámite de rigor, mediante la resolución acusada, No. 007143 del 14 de octubre de 1.992, reconociéndole, por concepto de la misma, la suma de $ 93.454.22 pesos. En la parte considerativa de la referida resolución se dice que la última mesada cobrada por el causante fue por la suma de $91.117,86, correspondiente al mes de noviembre de 1.988. Esta consideración llevó a la entidad demandante, erradamente, a

última mesada cobrada por el causante fue por la suma de $91.117,86, correspondiente al mes de noviembre de 1.988. Esta consideración llevó a la entidad demandante, erradamente, a reconocerle a la demandada, la pensión sustituida de su esposo en una suma superior a la que realmente le correspondía. En efecto, a folio 160 del informativo correspondiente a los antecedentes de la resolución demandada, anexo, aparece el reporte dado por el Jefe de Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión, al Jefe de Pensiones Nacionales de la misma, en el que indica que el monto de la pensión que se le venía cubriendo al causante señor Emilio Fernando Dimey Castro, desde el 30 de diciembre de 1.987 hasta el 30 de diciembre de 1.988, era por la suma de $ 46.727,11 pesos; suma que deducidos los descuentos de Ley quedaba en un valor neto de $44.390,75 pesos. Estos valores se le cubrieron al causante según aparece del informativo hasta el mes de noviembre de 1.988, cuando al propio tiempo se le pagó la mesada adicional, que, según la actora, correspondía a la prima de6 Juicio No. 34.087 navidad, para un gran total, por ese mes de noviembre de 1.988, de $ 93.454,22 pesos, que, evidentemente, corresponde a dos veces la suma de $ 46.727.11 pesos, valor de la mesada pensional. De lo anterior se da cuenta en el informativo, el memorando No. 16 de¡ 21 de febrero de 1.992 dirigido por Pagaduría Auxiliar de Cajanal, al Jefe de pensiones nacionales de la misma entidad, que obra a folio 184 del anexo,

De lo anterior se da cuenta en el informativo, el memorando No. 16 de¡ 21 de febrero de 1.992 dirigido por Pagaduría Auxiliar de Cajanal, al Jefe de pensiones nacionales de la misma entidad, que obra a folio 184 del anexo, informando, además, que quedan pendientes en acreedores a favor del pensionado las sumas de $ 44.390,75 por el mes de diciembre de 1.988 y $ 56.376,26 por los meses de enero y febrero de 1.989, lo que corresponde a la pensión de 1.988 incrementada en forma legal para 1.989. De lo anterior, y, concretamente, de que se incurrió en el error de reconocer doblada la pensión que se examina, en el momento y acto de sustitución, habla la parte pertinente del informe de la Auditoría General ante Cajanal, que figura a folio 188 del anexo, en el que textualmente se dice: "( .... )

6.- EXPEDIENTE No. 4815/89 RESOLUCION

7143/92 BENEFICIARIO: CUERVO VIUDA DE

DIMEY ISABEL. CLASE DE PRESTACION:

Sustitución.

ANALISIS: Según folio 160 y folio 184 del expediente, el causante recibía una mesada pensional por un valor de $ 46.727.11 debiendo cobrar un valor neto de $44.390.75, pero la sustitución que se ordena en el Acto Administrativo se hace por $93.454.22 originándose un egreso mensual de $46.727.11 demás en contra de la Caja; al parecer se tomó mesada adicional (prima de navidad) en forma fija mensual desconociéndose que éste se paga solo una vez al año.

FIRMA REVISOR:

demás en contra de la Caja; al parecer se tomó mesada adicional (prima de navidad) en forma fija mensual desconociéndose que éste se paga solo una vez al año.

FIRMA REVISOR: c.c. #

Vo. Bo. Coordinador Auditor General.7 Juicio No. 34.087 Todo lo cual indica a la Sala, que efectivamente se incurrió en un error, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, al momento de reconocer y liquidar la pensión de que se trata, en el acto administrativo demandado, al sustituírsela a la demandada en un valor superior al que real y legalmente le correspondía. Se le reconoció por $ 93.454,22, esto es, por, exactamente, dos veces $ 46.727,11, en que legalmente se le debía sustituir. Todo lo cual conduce a concluir que se desvirtuó, desde este aspecto, la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, y, por lo mismo, que debe acogerse la súplica correspondiente de la demanda. Ahora, en cuanto a la pretensión de que se ordene a la demandada devolver todos los valores que recibió, desde cuando se le solicitó su autorización para revocar la resolución acusada, la Sala no accede a ella, por cuanto siendo un error cometido unilateralmente y reconocido por la propia administración, en el cual no tuvo ninguna participación la demandada, y, por lo demás, no eludió la acción de la justicia, haciéndose parte en el proceso con las incidencias que ello implica, debe reconocerse que siempre actuó de buena fe, y, como consecuencia, no está obligada a restituir lo pagado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de

incidencias que ello implica, debe reconocerse que siempre actuó de buena fe, y, como consecuencia, no está obligada a restituir lo pagado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

FA L LA:

10. Decretase la nulidad parcial de la resolución 007143 del 14 de octubre de 1.992 en cuanto al monto en que fue reconocida a la señora8 Juicio No. 34.087

CUERVO DE DIMEY ISABEL la sustitución de la pensión de jubilación a que la misma se refiere

20. La Caja Nacional de Previsión Social procederá a reconocerla en el valor que legalmente corresponda y a hacerle los reajustes correspondientes, conforme a la Ley, hasta la fecha y de ahí en adelante, sin que la demandada esté obligada a restituir los valores que haya recibido o reciba hasta la fecha en que quede en firme la presente providencia.

Cópiese, notifiquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archivese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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