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TA CUN - 9434123-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434123-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AQIQN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENIO - Caducidad

EPU8LICA DE COLOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA Relatona

  • SECCION SEGUNDA - Trj6; Admnisirajjvo SUB-SECCION D d0 Cundjnmarca 23 'w c. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-34123

Demandante: NOHORA RODRIGUEZ QUEZADA AUTORIDADES NACIONALES Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes.- La Señora NOHORA RODRIGUEZ QUEZADA, con C.C. No. 27415.276 de Barranquilla, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 2 de febrero de 1.994, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1... Que es nula la resolución 170, de 1992 emanada ) de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por medio de la cual fue separada de su cargo mi mandante, desconociéndole el derecho que adquirió por mandato de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, así mismo contrariando lo ordenado por la Ley 51 de 1992 y el Decreto 1076 del mismo año. 20.- Ordénese a la Cámara de Representantes que practique una nueva liquidación a la indemnización reconocida en favor de mi mandante y conmínesele al

el Decreto 1076 del mismo año. 20.- Ordénese a la Cámara de Representantes que practique una nueva liquidación a la indemnización reconocida en favor de mi mandante y conmínesele al pago de las diferencias que por concepto de aumentos2 Juicio W34.123 periódicos prestacionales y salariales se encuentren en las mismas. 3°.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la retención de las sumas que resulten a deber mis mandantes con destino al fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a objeto de que sigan recibiendo las atenciones propias del mismo, en virtud de los derechos conferidos por las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 se le conozca hasta el 19 de Julio de 1994 para los efectos de la liquidación de la Cesantía y para Pensión de Jubilación. 40.- Que como consecuencia de que la Cámara de Representantes carece de Personería Jurídica se tenga a la nación como el ente legal que para los efectos de representación la misma está radicada en la Veeduría del Ministerio de Gobierno. 50.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso en los términos establecidos por la Ley". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1 0.- La Sra. NOHORA RODRIGUEZ QUEZADA, se desempeñaba como funcionaria de la Cámara de Representante, debidamente posesionada y ejercía su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad, y con el más alto criterio y sentido de funcionario público, cuando por medio e la Resolución número 170, emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue

cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad, y con el más alto criterio y sentido de funcionario público, cuando por medio e la Resolución número 170, emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue separada de su cargo desconociéndole el derecho que se le había otorgado por las Leyes 52 de 1978 y la Ley 28 de 1983, así mismo contrariando lo ordenado por la Ley 5a de 1992 y el Decreto 1076 del mismo año. 20.- La hoja de vida personal de quien ejerce la presente acción demuestra que le asistía fiel y cabal cumplimiento de sus deberes.3 Juicio W34.123 30... La autoridad nominadora, que expidió el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en clara y connotada desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente el texto de la Ley 51 de 1992 que fijó la nueva planta de personal de Congreso de la República al tiempo que ordenó que un 15% del personal que laboraba al servicio de las Cámaras Legislativas debían ser reubicados dentro de la nueva planta, con el lleno y cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el Servicio Civil para escalafonar personal dentro de la Carrera Administrativa tales como los libres concursos, requisitos académicos y demás disposiciones establecidas, las que no fueron tenidas en cuenta por la Mesa Directiva de la Corporación para ubicar al personal dentro de la nueva planta y al desconocer igualmente que los empleos de la planta que venía rigiendo fueron provistos en virtud de lo ordenado por las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que le dieron a los empleados del Congreso de la República, un fuero especial mediante el

que los empleos de la planta que venía rigiendo fueron provistos en virtud de lo ordenado por las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que le dieron a los empleados del Congreso de la República, un fuero especial mediante el señalamiento de un periodo fijo, que tenía operancia durante el mismo período para el cual había sido elegida la Corporación en la cual se le designaba señalando además que sólo podía ser desvinculado de su cargo por falta grave o por mala conducta demostrada, lo que no ocurrió en el caso que origina la presente acción. 4o.. De conformidad con el texto de la ley 51 de 1992 y el Decreto 1076 del mismo año, por el cual se dictaron las normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, en ninguno de los artículos se determinó que a estos empleados se les haya adscrito un carácter diferente, ni se le atribuyó a la Mesa Directiva de cada una de las Corporaciones la facultad de remover y nombrar libremente a los empleados de la planta de personal que venía laborando amparados bajo el estatuto anterior, los que también hace relievante el vicio en la emisión de voluntad del ente administrativo que produjo la resolución mediante la cual se separó de su cargo a mi poderdante. 50.- Al comunicar la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, la existencia del Decreto 1076 de 1992 mediante la cual se facultó a esa directiva en su artículo 10 para que retiraran de sus cargos a los empleados públicos que presentaban servicio en esa Corporación dentro del Plan de retiro compensado establecido por el mismo Decreto, se les informó a los empleados que les

10 para que retiraran de sus cargos a los empleados públicos que presentaban servicio en esa Corporación dentro del Plan de retiro compensado establecido por el mismo Decreto, se les informó a los empleados que les serían reconocidos todos los derechos que en materia de aumentos y prestaciones habían adquirido hasta el4 Juicio N° 34.123 19 de Julio de 1994, fecha en la cual vencía el período para el que habían sido nombrados. 60.- Señala el artículo 101> del Decreto 1076 de 1992 que la indemnización no constituye factor de salarios para ningún efecto legal sin embargo su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado del Congreso Nacional, no obstante al hacer las correspondientes liquidaciones solo se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre la fecha de posesión del empleado y la fecha en que fue dictada la Resolución de indemnización que corresponde a la fecha valga la redundancia del retiro del personal de empleados de la Cámara de Representantes dentro del plan fijado por el artículo 10 del Decreto 1076 de 1992, lo que desvirtúa lo consagrado por el Artículo 70 del mismo Decreto que en su espíritu busca reconocer el derecho de los empleados, otorgados por la Ley 52 de 1978 y la ley 28 de 1983, con todos los incrementos que se produjeran hasta el 19 de Julio de 1994, el señalar que los empleados públicos quienes en desarrollo del Decreto 1076 de 1992 sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio, vacacionales que venían

1076 de 1992 sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio, vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 60, 70, 80, y 90 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, dejando inexplicablemente este artículo por fuera la prestación de los servicios medico - asistenciales, odontológicos, quirúrgicos y hospitalarios, silo que se buscaba con el plan de retiro era reconocer a los empleados del Congreso de la República todos los derechos que en materia de sueldos, prestaciones y servicios venían recibiendo de conformidad con lo establecido por las leyes 52 de 1978, 28 de 1983, 55 de 1987 y 77 de 1988 lo mismo que la estabilidad en el cargo para el período en el cual habían sido nombrados que se vencía el 19 de Julio de 1994. 70.- Mi mandante para la fecha en que fue separada de su cargo recibirá las siguientes asignaciones: Resolución No. 170 Una suma superior a los $ 300.000.00, lo que se demuestra oficiando a la Pagaduría General de la Cámara de Representantes, con el objeto de que envíe copia del acta de liquidación de la indemnización.5 Juicio N° 34.123 81.- So lo que se buscó al expedir el Decreto 1076 fue reconocer a los empleados del Congreso de la República los derechos que hablan adquirido con su nombramiento, amparados en la ley 52 de 1978 y en la

81.- So lo que se buscó al expedir el Decreto 1076 fue reconocer a los empleados del Congreso de la República los derechos que hablan adquirido con su nombramiento, amparados en la ley 52 de 1978 y en la ley 28 de 1983 ha debido proveer el mismo los aumentos periódicos que el Gobierno hace anualmente al comienzo de cada vigencia presupuestal, el mismo que para el de 1993 fue del 25%, teniendo en cuenta que el Gobierno se ha trazado la meta de que el índice en el costo de la vida durante el presente año no pase M 22%, ponderando esta cifra se fije el 1994 y con lo mismo se fijen los aumentos periódicos para que se incluyan dentro de las liquidaciones de reconocimiento de indemnización, además las incidencias que estos aumentos tienen dentro de las primas periódicas prestacionales de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que mi poderdante venían devengando, amen de los derechos a disfrutar de los servicios médico asistenciales odontológicos, hospitalarios y quirúrgicos sin dejar de reconocer que esta última eventualidad se deben realizar los descuentos con destino al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 90.- La señora NOHORA RODRIGUEZ QUEZADA, fue separada de su cargo en 1992 y para efectuar la liquidación de indemnización no se tuvo en cuenta los aumentos a producirse durante las vigencias de 1993 y 1994 y las incidencias de dichos aumentos tendrían sobre el sistema prestacional que disfrutan los empleados de la Cámara de Representantes conferidos

liquidación de indemnización no se tuvo en cuenta los aumentos a producirse durante las vigencias de 1993 y 1994 y las incidencias de dichos aumentos tendrían sobre el sistema prestacional que disfrutan los empleados de la Cámara de Representantes conferidos por las leyes 52 de 1978, 28 de 1983, 55 de 1977 y 77 de 1988. 100.- La señora referida, me ah conferido poder especial a pesar de que se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano. (.....)" Se citaron como transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado las siguientes disposiciones: "1°.- Constitucionales artículos 2, 6, 25, 29 y 1256 Juicio N° 34.123 20.- Legales: Ley 52 de 1978, Ley 28 de 1983, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1988, Ley 5 de 1992, artículo 384 (parágrafo 40.). 30.- Decreto 1076 de 1992." Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, con los argumentos que aparecen a folios 1231124, propuso, igualmente, la excepción de caducidad de la acción, dado el lapso transcurrido entre la fecha de expedición y notificación del acto acusado y la presentación de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 170 del 10 de julio

la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 170 del 10 de julio de 1.992, por medio de la cual se desvinculó del servicio de la H. Cámara de Representantes a la actora, del cargo de Economista II y se le reconoció una indemnización conforme al artículo 70 del Decreto 1076 de 1.992; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar se le practique una nueva liquidación a tal indemnización, con los aumentos e incrementos de ley, y se ordene la retención de las sumas que resulte a deber con destino al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a objeto de que siga recibiendo las atenciones del mismo y para efecto de la liquidación y pago tanto de su cesantía como de su pensión de jubilación. Sostiene la demanda que con la expedición de la resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales, supralegales y7 Juicio N° 34.123 reglamentarias, citadas en la misma, sino que se desconoció la relativa estabilidad que le asistía a la actora, hasta el 19 de julio de 1.994, de conformidad con lo establecido en las Leyes 52/78 y 28/83. Que la actora solo podía ser separada del servicio mediante el trámite de Ley, establecido para la remoción de los empleados de carrera administrativa, previos los descargos de rigor y el concepto de la Comisión de Personal, mediante acto administrativo motivado, o, en su defecto, aplicar la Ley

trámite de Ley, establecido para la remoción de los empleados de carrera administrativa, previos los descargos de rigor y el concepto de la Comisión de Personal, mediante acto administrativo motivado, o, en su defecto, aplicar la Ley 5a de 1.992 y el Decreto 1076 del mismo año al haberse acogido al plan de retiro compensado. Que al proceder la Cámara de Representantes, a expedir el acto acusado sin soporte legal ni material alguno, violó las leyes 52/78, 28/83, 55/87 y 77/88, por todo lo cual se debe anular con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. En escrito del 2 de mayo de 1.994, que aparece a folio 19 del expediente, la parte demandante, al hacer la estimación razonada de la cuantía, señala expresamente, como lo había señalado al hecho 10 del libelo, que la acción propuesta no es la de nulidad y restablecimiento, que es una acción pública, que puede ser promovida por cualquier ciudadano, y que va dirigida contra un acto que reconoce prestaciones periódicas, insistiendo en su procedencia como la formuló, creando confusión al respecto, razón por la cual, en vías de esclarecer tal inconsistencia, a través del proceso, se produjo la admisión y trámite de la demanda. Cuestión que, después de analizar los elementos procesales y probatorios que se allegaron al informativo, conducen a concluir, a pesar de lo sostenido por la actora en su libelo, que, indiscutiblemente, la acción propuesta tiene un evidente significado económico y de restablecimiento de derechos, de tal índole, para la demandante, y, que, por lo consiguiente, sin lugar a dudas, se

sostenido por la actora en su libelo, que, indiscutiblemente, la acción propuesta tiene un evidente significado económico y de restablecimiento de derechos, de tal índole, para la demandante, y, que, por lo consiguiente, sin lugar a dudas, se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con todas sus8 Juicio N° 34.123 consecuencias, incluida la de ser sujeta de la caducidad de la acción prevista en el artículo 136 del C.C.A. La Corporación Legislativa demandada compareció al proceso, por intermedio de apoderado, solicitando se declare la legalidad del acto acusado y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen en forma absoluta de fundamento legal. Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto el acto acusado se expidió y se comunicó a la actora el 10 de julio de 1.992, mientras que formuló la demanda solamente hasta el 2 de febrero de 1.994. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, con los argumentos que aparecen a folios 123/124, propuso, igualmente, la excepción de caducidad de la acción, dado el lapso transcurrido entre la fecha de expedición y notificación del acto acusado y la presentación de la demanda. Excepción que evidentemente se encuentra demostrada en este caso, si se tiene en cuenta que efectivamente la resolución demandada, No. 170 M 10 de julio de 1.992, se le dió a conocer a la actora en esa misma fecha, cuando la aceptó y renunció a términos de ejecutoria, como parece a folio 22, y

M 10 de julio de 1.992, se le dió a conocer a la actora en esa misma fecha, cuando la aceptó y renunció a términos de ejecutoria, como parece a folio 22, y la demanda solamente se introdujo a este Tribunal el 2 de febrero de 1.994. Lapso suficiente para que hubiera operado de pleno derecho el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción propuesta. Ahora, si no se aceptara que la actora tuvo enteramiento del acto que la separó del servicio y le reconoció la indemnización, el 10 de julio de 1.992, existe la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes en donde dice, al folio 109, que la demandante se retiró efectivamente del servicio el 10 de agosto de 1.992 y que se le canceló la indemnización (f.84) el 18 de agosto del mismo año, fechas, desde las cuales, y9 Juicio N° 34.123 hasta la oportunidad del 2 de febrero de 1.994, cuando se presentó el libelo demandatorio, igualmente habría operado de pleno de derecho el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 39 de la fecha.

propuesta, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 39 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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