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TA CUN - 9434144-(08-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434144-(08-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRIMA VACACIONAL - Reajuste / PROPOSICION JtJRIDIC. COM=A / DEMANDA - Ineptitud sustantiva (E)

TRIBUNAL ALIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI(1 SWAJNDA SUIECCION " A

MAG. PONENTE DRA. MARGARITA IIERN4NDEZ DE ALSARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. 0 8Rey. 1996 EPUBUCA DE COLOMII R&atoría 116 D/ ijg6 jr:b;'1 Acrrinrsrajyo çle Cr4jnmar

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE Nro. 9434.144

ACTOR JOSE (YRIEL AYALA GALEANO

DEMANDADA LA NACI14 t4

CONTROVERSIA: PRIMA PRIMA VACACIONES, reajunto JOSE URIICL AYALA GALEANO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Re.t.ablec: iini ento del I)erecho, ríiedi:'tnteaxider.do :I€ga1rrte constituido, demanda a la Nación -Hin1teric de Defensa Nacional-- a afecto de que se hagan 1 ,.-Iz siguientes, IlE C L &IL&SLLN E kL 1..- DJCLRESE la nulidad del acto administrativo ntenido en ci oficio número 197950/CESIS - PRONMOI-- 197 de fecha 27 de diciembre de 1993, proferido Con base en iris ci,:ulaies número

5,986 y 6306 d1 12 de julio y 14 de agoeto de .1990 respectivamente, cegún oficio número U00490/IIDPSR-- 177 da

diciembre de 1993, proferido Con base en iris ci,:ulaies número

5,986 y 6306 d1 12 de julio y 14 de agoeto de .1990 respectivamente, cegún oficio número U00490/IIDPSR-- 177 da fecha 08 de octubre de 1393 por el cual negó el pago de ia primas vecacionalee de los años 1)75 en ¿delarLte hasta el &ho de 1991 inc1uive, causadas y rio pagadas en su integridad.2.-- Que como consecueria de la declaración de nulidad anterior, se condene a le NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a a.- PAGAR EL EXCEDENTE o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas interamente por, la demandada al señor JOSE URIEL AYALA GALEANO en su calidad de suboficial Sargento Primero (hoy en retiro), desde el año de 1975 en adelante hasta ci año de 1991 InclusIve, cuando ce encontraba en actividad, de acuerdo al total de haberes que devengaba en cada uno de dicho atoe y conforme a los decretos correspondientes a las asignaciones fijadas por, ci gobierno para el respectivo grado. ti.-- Que se ordene pegar, sobre todas y cada une de las cantídades que por cada año, desde 1975 hast.a 1971, inclusive, se liquide como prima vacacional, la corrección mórietaria de acuerdo al indice de precios al consumidor. c.- Que se ordene pagar en favor del ato, los act.ore que tales cantidades hubieren producido, desde que se causaron y debieron pagaree, hasta el día de la sentencia, a la tase del interés corriente que para el dia de ejecutoria de la

c.- Que se ordene pagar en favor del ato, los act.ore que tales cantidades hubieren producido, desde que se causaron y debieron pagaree, hasta el día de la sentencia, a la tase del interés corriente que para el dia de ejecutoria de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria, 3.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a loarticulas 176. 177 y 176 del Cód. Cont. Adminis". (fi. 9). Soporte el petitum en los hechos que a continuación se relatan; H..1CHSi 1.- El señor JOSE bJUEL AYALA GALEANO ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios, en calidad de suboficial, desde el año de 1972. 2..- El señor JOSE (JEIEL AVALA GALEANO prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta año de 1991, cuando fue retirado del servicio activo en el grado de Sargento Primero. " 3-- Por decreto 183 de 1975. artículo 6, se creó la PRIMAEXPEDIENTE No. 34.144 VACAC.[ONAL para el personal militar y civil al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía, con el ciguiente tenor literal

CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE AL

CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUELDO BASICO MENSUAL POR CADA AÑO DE SERVICIO. -. 4..- El decreto 612 de 1977, uodifioó al transcrito anteriormente, de la siguiente manera

5. El decreto 612 de 1977 fue modificado por el decreto 089 de 1984, que en su articulo 99, dice

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4..- El decreto 612 de 1977, uodifioó al transcrito anteriormente, de la siguiente manera

5. El decreto 612 de 1977 fue modificado por el decreto 089 de 1984, que en su articulo 99, dice ( 6..- El. Decreto 121 de 1990, en su artículo 102, volvió a legislar sobre la PRIMA DE VACACIONES, así El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la respectiva pagaduría de Fuerza - Fuerza Ejército-, al hacer el pago de ls prima vacacionales corespondientee a lui representado, para loa años de 1975 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1962, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1966. 1989, 1990 y 1991 solo liquidó el cincuenta por ciento del sueldo bá1oo o de los haberes por el último año, desconociendo los demás años de servicio y por concigulonte incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes por cada año de servicio.

La prima de vacaciones reconocida por la ley, debe equivaler a una suma que valga el cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, es decir, que una vez deducido el 50% de los haberes mensuales que en el respectivo período fiscal devengue el militar-- oficial suboficial--, se deberá multiplicar por el número de años de servicio del mismo militar y, ase producto sí es el verdadero total a reconocer como prima vacacional. 9..-- Mi representado, hoy actor, se le cajice-laron lam primaE

suboficial--, se deberá multiplicar por el número de años de servicio del mismo militar y, ase producto sí es el verdadero total a reconocer como prima vacacional. 9..-- Mi representado, hoy actor, se le cajice-laron lam primaE de vacaciones, desde el año de 1975 hasta el de 1991, solamente sobre el cincuenta por ciento (50%) do sueldo básico inicialmente y luego el cincueíta por ciento (50%) de Loe haberesEXPEDIENTE No. 34-144 respectivamente, pero sin cumplir el factor de POR CADA AÑO DE SERVICIO, desde la techa de creación legal de dicha prima hasta la de retiro y por lo tanto deberá reajustarse considerando para cada periodo fiscal si número de años de servicio preetado por él. "10.-- Con feche 1 de marzo de 1993, presentó, con bese en poder de a mi conferido, petición formal ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que ae ordenare pagar al hoy actor el excedente de prima de vacaciones, causado y no pagado, con base en la legislación respectivamente vigente para cada año de servicio. 11.- El Ministerio de Defensa Nacional, por medio del oficio número 000490/MDPSR177 de fecha 08 de octubre de 1993, me comunicó que la solicitud sobre dicho pago de excedente, había sido tramitada a la Sección de Prectaciones aociale del Departamento E-1 del Comando Ejército en cumplimiento del articulo 33 del Cód. Cont. Adminis, y de las circulares 5963 y 6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990 y, que dicha dependencia procedería a resolver ml petición sobre los mencionados excedentes a favor del hoy actor.

6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990 y, que dicha dependencia procedería a resolver ml petición sobre los mencionados excedentes a favor del hoy actor. 13.- El Jefe de á sección de corrijo, del Departamento de sistemas del Ejército, en oficio número 197950/CESIS•-PRO-NHØ1-- 197 del 27 de diciembre de 1993, respondió a mi solicitud del pago del excedente causado y no pagado, de la prima vacacional del hoy actor, alegando que ese reconocimiento fue hecho o, cancelado sri la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los suboficiales salieron a disfrutar de sus vacaciones anuales. Lo cual no fue cierto como se demostrará. 13.- He recibido poder para presentar esta demanda' (fi. 10) NORILAli. Y..tOL&.DAS Constitución Nacional (arte. 6, 23, 25, 52, 53, 217 y 220); Decreto 183/1975 (art. 6); Decreto 612/1977 (art. ); Decreto 089/1984 (art. 99); Decreto 1211/1990 (art. 102) (fi. 12).KXPKDIENTE No. 34.144 ti &ÇLLLL C 1 Q N PJ. O C. L La demanda fue admitida mediante auto del 11 de Marzo do 1994 (ÍL 20); se decretaron pruebas mediante auto del 24 de febrero de 1995 (fi. 34); se corrió traslado a iaa partes para alegatos por auto del 1 de diciembre do 1995 visto a folio 60 del cual hizo uso cada una de las partes y el Ministerio Público. R;ituada la instancia en el presente proceso y

alegatos por auto del 1 de diciembre do 1995 visto a folio 60 del cual hizo uso cada una de las partes y el Ministerio Público. R;ituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, a hacer, lao siguientes, ULfi1J1 É 4 Ç 1 _QJ4 E

1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad estah lee imieoto del derecho que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 197950/CE2ISPRO1'10l-197 de fecha 27 de diciembre de 1993, proferido por el Ministerio de Defensa con base en las circulares números 5986 y 6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990 respectivamente, según oficio númeroEXPEDIENTE No. 34.144 000490/MDPSR177 de fecha 08 de octubre de 1993 por el cual negó el pago de las primas vacacionales de loe años 1975.

2. Fundamenta en BU concepto de violación loe cargos que el accionante puntualiza así DESViO DEL PODER Como ya es sabido la desviación del poder se presenta cuando el funcionario al aplicar una ley, la aplica parcialmente o la aplica mal, ya sea en una aplicación por interpretación errónea o dolosa, es decir, mal intencionadamente.

Sostengo que en este caso existe el desvió del poder porque los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre la prima vacacional y su consecuente pago a loe militaresoficiales y suboficialesal servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo

los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre la prima vacacional y su consecuente pago a loe militaresoficiales y suboficialesal servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo hicieron pretiriendo o pretermitiendo la norma y haciendo una interpretación amañada, pero desfavorecedora de los intereses del hoy actor. Es así que una cosa dice la norma y quienes debían darle aplicación, así como quien la interpreta en el acto administrativo que niega el pago del excedente causado y no pagado de la prima de vacaciones, no apliQan todos los factores que la norma reguladora de dicha prestación establece : La norma dice 11 CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES EQTJIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUELDO BASICO MENSUAL POR CADA AÑO DE SERVICIO. (Decreto t183 de 1975)" El análisis de esta norma se debe hacer de la siguiente manera : a) Se trata de una norma creadora de una prestación, en favor de los militares -oficiales y suboficiales. b) Es una prima anual, es decir que cada año se debe pagar. o) Solo se debe pagar por salir a disfrutar de vacaciones, de ahí su nombre de prima vacacional. d) La cuantía de la prima está supeditada a la cuantía del sueldo básico o a la de los haberes, desde 1984 en adelante; pues, con base en 61. o ellos (Sueldo básico o haberes), seEXPEDIENTE No. 34.144 liquida la prima en un cincuenta por ciento (50%). Pero, ese factor (50% dei sueldo Básico a haberes) no fue determinado

pues, con base en 61. o ellos (Sueldo básico o haberes), seEXPEDIENTE No. 34.144 liquida la prima en un cincuenta por ciento (50%). Pero, ese factor (50% dei sueldo Básico a haberes) no fue determinado sólo. A él se le adicionó otro factor , •ue fue: "POR CADA AÑO

DE SERVICIO".

11 La norma no reparo con conjunción ni con signos de puntuación de ninguna naturaleza la frase POR CADA AÑO DE SERVICIO lo cual hace que necesariamente la frase sea una sola y se deba considerar así PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CINTO (50%) DEL SUELDO BSICO (inicialmente) Y DE LOS HABERES (a partir de 1984) POR CADA AÑO DE SERVICIO, lo cual indudablemente tenga dos factores inseparables, lo ya mencionados. En otras palabras los factores de la liquidación en la prima de vacaciones, según los decretos. 183 de 1,975 y 612 de 1977, son

1. Cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, y El número de afice de servicio prestado hasta la fecha en que se cauce la prestación

11 Y, según los decretos 083 de 1984 y 1211 de 1990 esos factores son

1. Cincuenta por ciento (50%) de haberes mensuales y

2. El número de afice de servicios prectados hasta la fecha en que se cause .la presteojón.

1. Así, si un militar ha laborado durante diez (10) años, su prima de vacaciones será la resultante de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico o de sus

en que se cause .la presteojón. 1. Así, si un militar ha laborado durante diez (10) años, su prima de vacaciones será la resultante de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico o de sus haberes (A partir de 1984) por diez (10) que son los años de servicio, pues la norma dice "POR CADA AÑO DE OERVIC1W. Además, se debe tener en cuenta que para liquidar la prima cuestionada desde el año de 1.984 en adelante, en el que el primer factor es loe haberes mensuales, en ellos se deberá considerar todas las primas reconocidas e Jos militares, tale como subsidio familiar, prima de actividad, prima de comando, de bucerla, de antigüedad, de. vuelo, de especialista, de profesional del cuerpo logístico, etc. Pero, admitamos que el legislador no hubiera querido decir , lo que a la luz de una inteligencia norma se deduce de la lectura; sino, que hubiera querido decir otra cosa. Deberíamos entonces deducir que de conformidad a las normar, de interpretación de las leyes, no le es dable al interprete buscar un tenor literal diferente al que la misma literalidad expresa, con el ítem de que lo que dice lo hace en forma clara y expresa. Como puede observarse a simple vista, los decretos de queEXPEDIENTE No. 34.144 tratan de la prima vacacional para las militares -oficiales y suboficiales, tienen una pequeña variación. Los dos primeroe, hablando cronológicamente, se refieren al cincuenta por, ciento (50%) del sueldo Básico, mientras que los segundos se refieren al cincuenta por ciento (50%) de los HABERES MENSUAroe, hablando cronológicamente, se refieren al cincuenta por, ciento (50%) del sueldo Básico, mientras que los segundos se refieren al cincuenta por ciento (50%) de los HABERES MENSUALES por cada año de servicio. Ello se debe e la especialidad de prestaciones de loe militares --así como de los empleados civiles al servicio del ramo de defensa. Resulta que dentro de tal ámbito por querer diferenciares de loe demás servidores del Estado, no solo devengan salario o sueldo básico mensual, sino que demás de él devengan o perciben primas, bonificadorice, subsidios y otras prestaciones que se liquidan teniendo como factor base el sueldo mensual asignado por el gobierno para cada año fiscal y por grado, especialidades y grupo o clases. 11 En resumen, sea que se trate de sueldo básico o de haberes lo esencial del problema presentado a consideración es la cuantía y sus factores de la prima de vacaciones, que como ya lo dije son dos SUELDO 13ÍSIOO O HABERES y NUMERO DE AÑOS DE

SERVICIO.

La redacción pues, de unas como de otras normas, eetablece el cincuenta por ciento del sueldo básico o de los haberes pero, POR CADA AÑO DE SERVICIO, para luego condicionartal pago a la condición de que solo se pagará una prima de est.ae por año fiscal. Pero, esta condicionalidad no disminuye ni desconoce, ni cambia los doe factores que fueron establecidos para liquidar esta prestación. Si bien es cierto y es lógico, por cada año de servicio se pagará una prima por el disfrute de vacaciones, la exigencia de la norma era y es la de que el militar solo percibe una vez

para liquidar esta prestación. Si bien es cierto y es lógico, por cada año de servicio se pagará una prima por el disfrute de vacaciones, la exigencia de la norma era y es la de que el militar solo percibe una vez por año fiscal. Pero, a su vez el legislador le quiso dar, a loe militares -oficiales y suboficialesun beneficio en compensación a sus servicios estableciendo dos factores para liquidar dicha prestación. Como la norma es clara no le es dable al interprete, ni al funcionario liquidador suprimir, preterir, pretermitir, clvi-- dar u omitir ninguna de las cantidades o factores que la norma establece, pues esa omisión u olvido hace que es presente la deviac16n del poder de que se trata y se impetra en este libelo. Por otro lado, se presenta el fenómeno conocido por la doctrina y la jurisprudencia como ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACI4 DE LA LEY " Ella consiste en que a pesar de que la norma dice una cosa la autoridad preteruilte u olvida aplicarla en su integridad o no la aplica o la aplica parcia imente. Si bien es cierto el funcionario -agente en este caso del Ejército NacionalpagóXPKDIKNTE No. 34.144 una eupueta prima vacacional, lo verdaderamente cierto es que la pagó incompleta o erróneamente. " La ilegalidad del acto administrativo por violación de la Ley, ze presenta cuando el funcionario al aplicar la norma lo hace violando loe eupuestce de hecho que la misma norma consagra o cuando interprete equivocadamente los mencionado su puestos de hecho que la misma norma coneagra o cuando interLey, ze presenta cuando el funcionario al aplicar la norma lo hace violando loe eupuestce de hecho que la misma norma consagra o cuando interprete equivocadamente los mencionado su puestos de hecho que la misma norma coneagra o cuando interpreta equivocadamente los mencionados supuestos expresados en la misma norma. 11 He ahí, para no alargarme, la violación de los artículos Go del decreto 183 de 1975, del decreto 612 de 1977, 219 del decreto 089 de 1.984 y 102 del decreto 121.1, de 1990. 1. A su vez, al violar la normas menclondas, desarrollo que son de la columna vertebral del ordenamiento jurídico necional, o reglamentos que son de a Constitución Nacional, se violó por el agente del estado, es decir 'por la demandada, la Constitución Política de Colombia en loz artículos Go., 23, 25, 52, 53, 217 y 220. Aquellos porque al aplicar la norma sobre la liquidación de una prestación están burlando y violeudo loe mandatos de la soberanía popular; se burla el eumplimiento de las funciones propias del funcionario liquidador y e del autor material del acto demandado; se burla el derecho de petición implícito y presupuesto del militar que ha de su lir de vacaciones desconociéndoles una parte de su prestación; se desconoce el derecho a las condiciones dignas y justas que la ley ha consagrado con bese en el articulo 25 cortstitucio nal, por el trabajo; y el derecho al decano, poi no recibir su prestación completa no puede disfrutar plenamente de ese descanso (vacaciones) por falta de lo que la ley y la

la ley ha consagrado con bese en el articulo 25 cortstitucio nal, por el trabajo; y el derecho al decano, poi no recibir su prestación completa no puede disfrutar plenamente de ese descanso (vacaciones) por falta de lo que la ley y la Constitución han determinado para el completo disfrute de sus vacaciones y se desconoce por inaplicación del articulo 53 porque es desconoce ilegalmc3nte las prerrogativas que ha fijado la ley para esta clase de trabajo. I. Loe artículo 117 y 120 de la Constitución que hacen direota mente relación con los militares establecen prohibiciones, derechoe y obligaciones aplicables tanto para ¡ ,De propios militares como por el Estado en relación con seos militares, sien-- do así que en tales normas se ordenó que la ley estableciere 103 sistemas de ascensos, carrera, derechee, régimen prestacional, prohibición de perder sus grados, honores y pensiones, todo conforme a la Ley, y, por ende burlarse de los derechos o de las formas de liquidación de las prestaciones, primas, bonificaciones de un militar o desconocerlas parcialmente, así sea por olvido voluntario o involuntario, constituye una violadón directa de la Constitución Nacional por violación en la aplicación de los factores de liquidación, lo cual es ilegalidad del acto administrativo por violación de la ley". (fi. 12).41

MPEDJENTE No. 34.144 IQ

j. La entidad accionada al momento de contestar la demanda otuvo Debo anotarse que el apoderado del demandante, al demandar exceptúa, o mejor no demanda el concepto jurídico No.. 187780 del 13 de diciembre de 1993, expedido por el departamento de

contestar la demanda otuvo Debo anotarse que el apoderado del demandante, al demandar exceptúa, o mejor no demanda el concepto jurídico No.. 187780 del 13 de diciembre de 1993, expedido por el departamento de Asesoría Jurídica del Comando del Ejército, que en ultimas viene siendo el documento que contiene los motivos o argumentos legales, por los cuales se le niega el reeonocimie.nto de la prestación reclamada por el peticionario JOSE URIEL AYALA GALEANO, por intermedio de su abogado máxime cuando, con el oficie No. 197950 CESlSPRO -NMO1197 del 27 do diciembre de 1993, se anexe el concepto jurídico aludido. Si para el apoderado del demandante, el. oficio No. 197950 CESIS-PRO-4JMO1-197 constituye un acto administrativo, éste a su vez por si solo, carece de la mot.ivaclón debida, lo que obliga dentro del límite de su tesis, a conziderari.o como un acto complejo, dado que por si solo no tiene identidad; por tanto ha debido demandarse el concepto jurídico que profirió el Departamento de Asesorio Jurídica del Comando dci Ejército anexo al oficio demandado. 11 Teniendo en cuenta los argumentos que expongo, no se está cumpliendo entonces, con :105 requIsitos del artículo 138 del C.C.A., de manera c:ompleta, en el inciso 2o.: "cuando se pretendan condenas o declaraciones dilerentos de la simple nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y eradarnonte en la demanda". Igualmente, no se demandaron ion dernáz actos

pretendan condenas o declaraciones dilerentos de la simple nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y eradarnonte en la demanda". Igualmente, no se demandaron ion dernáz actos (concepto jurídico) del acto administrativo, todo lo cual constituye inepta demanda. De otra parte se tiene que desde la creación de la prima vacacional para los miembros de las Fuerzas Militaren y Policía Nacional, al Igual que para el personal civil de dichas istitucionee, a través del articulo 6c. del decreto Ley 183 de 1975, se consagró a manera de advertencia y ac1a ración en el parágrafo lo. ibidem, que el, reconocimiento de la Prima de vacaciones seria a partir del lo. de febrero de 1975, Impidiendo así la retroactividad de dicho derecho, y agregó que tampoco se reconocerá por más de un periodo en cada año fiscal. Si se aceptare la tesis del dei'nandante, que en sínte Is busca nada menos que la acumulación año por año de la prima vacacional (similar a las cesantías) el mismo articulo entra en contradicción desde el año do. 1975, porque sigue manteniendo hasta el año de 1990, con al DccretoLey 1211 de 1990 articulo 102; cu1 es, por un lado, reconocer J.c presta-' ción a partir de 1975 de manera acumulativa hasta la actualidad y, por el otro, que no sea por más de un período en cada año fiscal. Considero que la norma en lo que se excedió fue en la domaLXPEDIENTE No 34.144 u siada precaución llegando a un proteccionismo y cuidado des—- mesurado, que en últimas es justificable, porque si nos deteConsidero que la norma en lo que se excedió fue en la domaLXPEDIENTE No 34.144 u siada precaución llegando a un proteccionismo y cuidado des—- mesurado, que en últimas es justificable, porque si nos detenemos en el capítulo Raiu—~ientQ c la cuaj -ktía que esboza el apoderado del demandante, donde indica como debe liquidares la prima vacaciones, también cae en el mismo error, a pesar de que como se dijo la norma fue demasiado previsiva, pues al liquidar la prima vacacional del período fiscal 1975, dice "La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir del lo. de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975)'. Luego entonces el mismo abogado demandante, incurre en una interpretación equivocada, que la norma no acarea. Si algo tienen las normas militares, es el exceso de reglamentación, cuestión también justificable, por cuanto sabe a que personas y medios se dirigen, presentándose a veces redundancia y falta de sintaxis y por supuesto de hermenéutica jurídica en algunas de sus normas. Pero concluyendo y sintetizando, y haciendo un poco de cro nología y hermenéutica jurídica, el espíritu de las normas que consagran el reconocimiento de la prima vacacional, es el de que estos se liquiden y paguen, al cumplir el servidor público su año de servicio, a tal, punto que el actual decreto ley 1211 de 1990, en su articulo .102 dice "y solamente por, un período dentro de cada año fiscal.", es decir jue no se pueden tener en cuenta más períodos, ni futuros por que la norma no lo

de 1990, en su articulo .102 dice "y solamente por, un período dentro de cada año fiscal.", es decir jue no se pueden tener en cuenta más períodos, ni futuros por que la norma no lo consagra, ni retroactivo porque ella lo prohibe". (fi. 27)

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial ante el Tribunal, al rendir su concepto dijo Veamos, entones, que disponían y disponen las normas en materia de prima de vacaclonés.

11 La prima de vacaciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creada a través del Decreto 18 del. 5 de febrero de 1975, el cual dispuso en aquella época en su articulo 6, la creación de una Prima de Vacaciones equivalente si .dei 1Lip.bsi. aaa añQ dQ y se reconocería para las vacaciones que se causaren a partir del lo. de, febrero de 1975, caricelndose 5 días n,tes de a ±CChS de inic:Lacióo de las mismas pero no se reconocerían para pc riodos de vacaciones consolidadas con anterioridad al presente Decreto, ni por mísXPKDIEWtK No. 34 144 12 de un periodo fiscal, como tampoco a quieres las hubieren sido compensadas sus vacaciones en dinero ni a quienes se retiraron o fueron retirados sin haber hecho uso de este beneficio. " Con el Decreto No. 0612 deI 15 de marzo de 1977, se continuó con el reconocimiento de la prima de vacaciones en los mismos términos establecidos por .l Decreto antes mencionado, esto

" Con el Decreto No. 0612 deI 15 de marzo de 1977, se continuó con el reconocimiento de la prima de vacaciones en los mismos términos establecidos por .l Decreto antes mencionado, esto es, cancelada por cada ario de servicios y deacuerdo al salario básico, 1. Ya Oori el Decreto 0089 del 18 de enero de 1984, si bien se siguió reconociendo tal beneficio labora]., cambió la forma de su liquidación, esto es, se dispuso que dicha prima corr'espon día al, do log hbees..mj Quajen por cada año de servicios. Entonces, ya no se tendría en consideración para efectos de st base de liquidación, el salario básico sino los haberes mensuales de empleado; pero, se mantuvo la condición anual, o sea, su reconocimiento por cada año de servicios. 11 El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 dispone que tíene de recho al pago de la prima de vacaciones en un 50% de los haberes mensuales por cada año de servicios, la que se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 175 y solo por un periodo dentro de cada año fiscal. Tal prestación debe cancelarse con la nómina correspondiente al mes anterior a aquel en que el empleado vaya a disfrutar de sus vacaciones anuales. Esta última disposición se mantuvo en los mismos términos de la de 1984. I. Del análisis de las anteriores normas, se encuentra que la prima de vacaciones debe liquidarse t:'on un 50% del sueldo bá- sico y por, cada año de servicios de 1975 a 1983; de 1984 en adelante, se liquida con el 50% dei haber mensual y por cada

prima de vacaciones debe liquidarse t:'on un 50% del sueldo bá- sico y por, cada año de servicios de 1975 a 1983; de 1984 en adelante, se liquida con el 50% dei haber mensual y por cada año de servicios. Significa lo anterior, que al liquidarse dicha prestación debe tenerse en cuenta el salario básico y/o haber mensual de cada año de servicio -¿según el período a liquidar—. No menciona ninguna de las disposiciones analizadas que la prima de vacaciones deba liquidarse-- con el último salario devengado por el empleado multiplicado por los años debidos. 1. La normas es muy clara en el sentido que este beneficio prestaciorial equivalente al 50% del básico o haber mensual por cada año. 11 Por lo tanto, esta Agencia del Ministerio Pb1lca no encuentra válida la consideración dei. apoderado judicial al señalar, que la entidad demartdada hizo una interpretación errónea de la Ley. Corno consecuencia de lo anterior tampoco encuentra esta Procuraduría a violación de la'-irst itw (sfl y de la Ley (ti 63)EXPEDIENTE No. 34.144 13

5. SOBRE LA ACTUACION ACUSADA : Si bien loe conceptos jurídicos emitidos por la Administración, en principio se quedan en el plano de tal, sin alcanzar consecuencias parecidas a las de los actos administrativos, porque no tienen en lineas generales la fuerza coercitiva de ley o de mandamiento necesario a seguir, pues que por encima de lo que se diga en éstos esté el deber de aplicar, en todo caso, de preferencia la Constitución se subraya por la Sala, que en el presente, aunque formalmente

seguir, pues que por encima de lo que se diga en éstos esté el deber de aplicar, en todo caso, de preferencia la Constitución se subraya por la Sala, que en el presente, aunque formalmente el concepto dado no es más que eso, en el fondo, en la esencia constituyó un acto administrativo en el que se plasmó la yoluntad de la administración misma que lo acogió, para con criterio compartido en lo dicho en el, despachar la petición del ahora demandante Dicho concepto No. 187789 del 13 de Dic. de 1993, suscrito por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Ejército Nacional, tiene como punto central considerar sobre la procedencia de los reajustes por concepto de prima vacacionales de dos Suboficiales, siendo uno de ellos el aotor y en la parte pertinente expresó P2 El articulo 102 del decreto 1211 de 1990 consagre que loe oioialee y suboficiales de lee Fuerzas Militares

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