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TA CUN - 9434206-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434206-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRECTOR GENERAL DE LA 'OItNAL - Fact&ltad d.screcioital / COMITE DE EVALUACIOt DE OFICIALES SUBALTERNOS,- Concepto previo AGENTES DE LA POLINAL - Retiro del servicio

TRIBUNAL ADMINIáTRATIVO DE (JNDINAPIARCA

SEcCI1 SJNDA JB6KCCION " A

MAGISTRADA po'rE: Sentafé de Bogotá, D.( i? MAYO 1996

MA1ARITA HK4NDEZ DO ALBARRACIN

26 4. PeatOrta REFERENCIAS 'rbUflaj&dnnstraVO 4. curvIinmarca JUICIO ACTOR

DANDADA:

CONTVERSIA:

Nro. 9434.206

JURO CABALLKRO GÁRZ6

N- : OTIC1A RACIONAL RETIRO DEL SERVICIO JAIRO CABALLkRO GARZJN, en ejercicio de la acción de Reetablecimiontó del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -.Policía Nacional-. a efecto de que se hagan lee aiguientee, ;. .

D E C L A R4 1 0 $ E 1.. Que ea nulo el acto administrativo conformado por' el concepto previo del Cornit6 de Evaluación de Oficiales :Subalternos mediatte Acta 01, 183. de fecha 0 1/1.1/93; eolictud de retiro emanada del eeftor 1npeotor General de la Policía Nacional de fecha 02/11/93 y, la. Beeoluoión No. 10637 de fecha 02/11/93 expedida por la Direoción (3óneral de la Poliia

retiro emanada del eeftor 1npeotor General de la Policía Nacional de fecha 02/11/93 y, la. Beeoluoión No. 10637 de fecha 02/11/93 expedida por la Direoción (3óneral de la Poliia Naciónal, en lo relativo a la .eparao.6n abaoluta 4e1 servicio activo de mi poderdante señor JAIRO CABALLERO (JARZON.

2. Que a titulo de reetablaoimÁento del derecho ea le ordene a la Dirección General . de 1,a Policia Nacional el reintegro del señor JAIRO CABALLERO GARZÇ)N 4on efectividad a la fecha dé eu separación 1 abeoluta, al cargo que venía' deempetLndo o a otro

de superior categoría, por 1ser empleado de carrera policial.JUICIO No. 34.206 2

3. Igualmente condeno ,a la NaciónMiittíterio de Defenea NacionalPolicía Nacionala reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos LOS sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidio" ­y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separaoi6n abáoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretado con potertoridad.

4. Que para todos los erectos legalee relacionados oon prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en loe servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi podórdante. 5.. La Dirección General de la Policía Naoional darácumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presenteçtemanda,

continuidad en loe servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi podórdante. 5.. La Dirección General de la Policía Naoional darácumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presenteçtemanda, dentro, de los 'términos consagrados en él articulo ''l76"del C

C. A. (f• 20).

Soporta el petitun en los hechos que a continuación se reeuen set. cu:o g'

1. El señor JAIRO cALLER0,, GARZ6 1abor6 en la Policía Nacional desde el día 01-07-8, hasta el dia 02-11.43 fecha última con la óual se lo separó en forma absoluta dólBervicio activo de la citada Institución.

2. El último cargo desempeñado po, mi podórdante fue el de Agente en la Policía Nactnal en el Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá (Mebog).

3. Mi representado' ue retirado., en forme absoluta del servicio activo mediante 'la reeo].ici6n Ñó. 10637 de fecha 02-11-93 expedida por la Dirección General de 3,a Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Ev4luación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 183 de fecha 02-11-93 y solicitud de retiro emanado del SeñorInpetor General de la Policía Nacional de feoha 02-11-93 de oonorn4dad con lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto ,Legislativo No., 201.0 de 'dio tambre 14JUICIO No 34.206 3 de 1992, dictado por el. sefior Presidente dela Repú blica de

el articulo 4 del Decreto ,Legislativo No., 201.0 de 'dio tambre 14JUICIO No 34.206 3 de 1992, dictado por el. sefior Presidente dela Repú blica de Colombia, en uso de as facultades que ló otorgael artículo 213 de la Constitución Polltioa (Eptado de Conmoción Interior).

4. La separación del servicio activo demi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habereele adolan tadei un juicio previo, esto es, sin haber oído " oído y vencido en juicio disciplinarioio1éndoee con esta omisión, claras disposiciones de orden legales, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso, pues suretiró se debió vroeunt~emente a faltas de mala conducta.

5. El sefior Director de la Policía nacional al separar en forma absoluta del servicio activo al tui representado de la Policía Nacional está desconociendo en forflta flagrante el Régimen Disciplinario para .a Polj.oia Nagional contemplado en el Decreto Ley No. 100 del 11 de enero de 1989, qe no fue derogado ni módif toado por el Decreto Legislativo No. 2010 de

1992.

S. La Dirección General de la Policía NacIonal, omitió' el. procedimiento para juzgar La 'falta constitutiva de mala conducta,

parpoder separar del servicio acttvoal r•presentado, violandoee flagrantemente el derecho de defensa y juzgarnieno consagrado en la Constitución , Polittoa, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Décreto. 100-89) para poder esperar en forma absoluta a. actor.

7. , :,La Dirección General de la Policía:; Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo al &ctor, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, vio flagrantemente el derecho fundamental del trabajo 4 mismo 8. 31 último sueldo del demandante fue superior a $120 .000 ,00 por lo que el prócedirniento y la oompetonóia está sujeta al trámite legal de la doblo instancia, at. 132 del C.C.A. .9. El procedimiento guernativo se •encuentra agotado, por cuanto la resolución que impugno no tiene recursos. 10 31 señor JAIRO CABALLERO GARZ1 me ha conferido poder especial amplio y suficiente 'para el ejercicio de la presente acción. (f 1. 21).JUICIO No 34.206

IOI4AS VIOLADAS Y en~ DI j& VIOLACT& Constitución Nacional (arte. 2, 6, 25, 125 y 218); Decreto 100/1989 (arte. 173 y 191). '(fi. 22).

A CI! [LA C 1 O P RCK 5

La demanda fue admitida mediante atto del 11 de marzo de 1994 (f 1. 31) el ouai fue notificado en legal forma & las partes; mediante auto dele 4 de nov1embrÓ de 1994 (folio 69) se

La demanda fue admitida mediante atto del 11 de marzo de 1994 (f 1. 31) el ouai fue notificado en legal forma & las partes; mediante auto dele 4 de nov1embrÓ de 1994 (folio 69) se decretaron pruebas, se oorrió traslado a le partes y al Ministerio P1blico para álegatoe por auto del 9 de febrero de 1996 (folio 195), las partos guardaron silencio y el Ministerio Piblicoee rem1tea las decisiones del H.-, Tribunal Administrativo do Cundinamca. Rituada la instancia en el presente proceso no enoontrándose Óauaal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer lee siguientes,

CO$SIDIRACIOt1t

1. Pretende el demand.e.nte, en ejercicio de laJUICIO No 34.206 acción de nulidad y restablecimiento del Derócho, se declare la nulidad del acto que lo retiró> del serviCio activo de la Policía Nacional, a partir del 02/11/93; solicita como restablecimiento del derecho, laamedidas propias de éet.

2. El concepto de violación en la demánda apunta a demostrar que con,la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional y especialmente el debido proceso, por cuanto ha debido seguireele una investigación disciplinaria por faltas de mala conducta, observando las formas de ley preexistente y es el Decreto No 100 de 1989. el que determina el régimen disciplinario.

Argumente que, la resolución acusada, fue dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, tiiendo como fundamento legal el Decreto Extraordinario 2010 de 1992, el cual

que determina el régimen disciplinario. Argumente que, la resolución acusada, fue dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, tiiendo como fundamento legal el Decreto Extraordinario 2010 de 1992, el cual fue falsamente motivado, por cuanto el Decreto 1793 de 1992 en cuyo desarrollo se dicto el primer decreto citado, lo autorizaba únicamente para diotar decretos que estén dirigidos a conjurar la grave perturbación de oÑet público; y comienza a hacerla disertación sobre el porqué, juicio de lo dicho.

S. La entidad demandada en la contestación del libelo manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el Decreto 2010 de 1992, el cual en elJUICIO No. 34.206 ' 6 articulo 4o consagra la' di8órecionaiidad de la Policía para disponer el retiro de agentes de la institución, con cualquier tiempo de servicio ,.eenpre que se expida con el cumplimiento de loe pasos previos allí citados y por lo tanto goza de legalidad. (fi. 35).-

4. El Procurador Judicial se remite a loe Coeptos nroe 241 y 049, de fechas 22 de septiembre del pasado año y 2 de febrero del corriente año, emitidos dentro de loe expedientes 94-34,120.-actor : ieraélZorro Martínez y 94-33.842, actor: Gonzalo Jiménez Capador, respectivamente.

(fi.

5. La Sala habrá de negar la proeperidad a las súplicas de la demanda con base en las eguientes ooneideracione's: '

a) El Inspector General de Policía Nacional, el

(fi.

5. La Sala habrá de negar la proeperidad a las súplicas de la demanda con base en las eguientes ooneideracione's: ' a) El Inspector General de Policía Nacional, el 28 de diciembre de 1992 señala qué en atención a la recomendación del Comité de Evalaoi6n de Oficiales eubalternoe de retirar del servicio activo de la Policía Nacional a cuarenta 'y dos agentes, de conformidad con lo establecido en el art. 40 del Decreto 2010' de 1991, se pereite solicitar al Director General de la Policía, disponga el retiro,do la Institución delJUICIO No. 34.206 personal relacionado en el Acta No 183 del 2 de xkoviembre 1993. (fI 7) De acuerdo al Acta No 183., correspondiente a 1a sesión celebrada por el Comité dé Evaluación de Oficiales Subalternos el. 2 de noviembrede 1993, se reoond6 a la Direoci6n General el retiro de La Institución del actor. (fi. 7) b) El señor AIRO CABALLERO. GARZÓN había sido nombrado como Agente mediante la Reeóluóión Nó. 7741 del 17 do Diciembre de 1987; tomó Doeeeión el 22 de Diciembre de 1987

(Acta No. 0025 fi. , 9 Cdo principal), y sirvió a la Institución cinco años, 10 meses eøn.el' ,Extragto de la Hoja de Vida. (fi. 2). .., •. . , 11 o) 'El Gobierno Nacion1 en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto Ho. 2010 de dioietbre 14 de

de Vida. (fi. 2). .., •. . , 11 o) 'El Gobierno Nacion1 en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto Ho. 2010 de dioietbre 14 de 1992 Por el cual se tomen medidas para aumentar la eficacia de la Polioiá Nacional y,~ diotan otras dispoeioiØnós', el 'cual en su articulo 4o. diepuso Articulo 4o.. Por razonee del servicio' determinadas por la Iepecoión General de, la' Policia Nacional, el Director, General podrá disponer el retiro de.Agentee de esa Institución con cualquier tieuo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo '47 del Decreto-ley 1212 'do 1990". d) Ya le Corte Constitucional al hacer el control automático de constitucionalidad del mencionado DecretoJUICIO No. 34.206 2010/92 en Sntenoia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de cer pormenorizado estudio respecto de los aepectoe de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de loe artíauióa 1, 2, $, 4y 6 del mismo, deolarandó la inexequibilidad solo de su articulo 50; dijo la Corte en su sentencia • ... La foultad que áe atribuye &1 tsector Getera.l de la Policía. Naoional para determinar las 'razones del servicio', no puede oonsiderare omni9da, pues aunque contiene cierto margen de disoreciortatidad, éste no se beouto ni puede Uegar a converra.l de la Policía. Naoional para determinar las 'razones del servicio', no puede oonsiderare omni9da, pues aunque contiene cierto margen de disoreciortatidad, éste no se beouto ni puede Uegar a convertire. en arbitrariódad, porqe como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concreten en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el 4.f iciente desempeño del agente, e]. incumplimiento de sus funciones, la observancia de ooructae reprochables y en gonetal la prestación de un servicio eficiente e irregular, oto. Además;ee exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga a1 Comité de Evaluación de oioialee subalternos, el cual está integrado por los oficiales generales de ].a Policía Nacional en servioio activo que designe el Director General d. la PoliciaNacional, el Director do Personal y el Jefe de la División 4e Procedimientos de Personal" Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el articulo 125 de la. Carta Política pues la estabilidad en los'., ~leós se predicado loe funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en e]. serVicio está supeditada a la disoreotonalidad del nominador, siempre y cuando el: uso d. ella no conf igre una deeviaoión de pder. Por otro lado el agente de. la Policía que considero que ha sido retirado de la

está supeditada a la disoreotonalidad del nominador, siempre y cuando el: uso d. ella no conf igre una deeviaoión de pder. Por otro lado el agente de. la Policía que considero que ha sido retirado de la insttuoiÓn en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contenoióso adminietrattPa para demostrar tal hecho y legrar su reintegro al cargo y el pgo -de los sueldos' dejados de percibir". Exp; No. R.E. 022, Meg. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DiAZ, mayo de 1993, Gaceta Conetituoionall, Tomo 5, Mayo de 1.993).

6JUICIO No. 34.206 9

Conclusión necesaria al1egar en este estudio es la de que la resolución acusada fue proferida en neo de las facultades conferidas al Diróøtor General de la Polio la, quien se cifió estrictamente al art. 40 del Deoreto 2010 de 1992, sin importar ni tiempo de servicio, ni el entendimiento de que para llegar a tomar dicha medida, debieran-cumplirse estadios como el de una investigación administrativa disciplinaria, pues tal medida ea discrecional, no reglada, como equivocadamente lo entiende el membrialista. Baste leer la oonoepciór, que motipo al decreto 'para aceptarlo así,' cuando señala:, Que habida cuenta de la perturbaoión del ordenblico, es ne0esario oontr oon un cuerpo de policia que ofrezca enficíentes garentias sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón por la cual se deben adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de loe agertoe de dicho

que ofrezca enficíentes garentias sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón por la cual se deben adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de loe agertoe de dicho cuerpo..-- uerpo.." Hizo Hizo uso de tal iactlt&d el Señor Director General de la Poliola ajustándose a 108 pardmetrós establócidos y por ello no puede darse prosperidad el cargo de violación constitucional. DE LA INCONSTITUCXONALIDAD POR Vta DE EXCEPCIÓN. [,a dóeentrafta 4libelista, con el argumento, que el acto acusado esta soportado sobre el Decreto 2010 de 1992, el cual fue dictado en desarrollo del Decreto 1793. de 1992 el cual declaró el estado de conmoción en todo el terz'itono nacional y por lo cual adolece de falsa motivación, yaJUICIO No. 34.206 10 que el estado de conmoción lo facultaba colo para conjurar situaciones perturbadoras del orden pblioo. Este os un argumento que ea trae dentro del concepto pero que no ea materia de pretensión, y '&ei el asunto tuviera que ser examinado en eeóe términoe por el Tribunal, de una vez habría que despachar negativamente la demanda, porque la ezoepoión de inoonatltuoionaiidftd ea viable en la medida en que un mie.w aupUeato esté oontltdQ en las dos nomae; y de la sola confrontación ea advierta su inoopatibilidad pero esto no puede argumentarse oWudo el actor ooneidera que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional, para lo cual

la sola confrontación ea advierta su inoopatibilidad pero esto no puede argumentarse oWudo el actor ooneidera que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional, para lo cual debe hacer un recorrido dentro de la normatividad de la Conatituói6n, pues en1okoee ya se er.nde uia labor de interpretación que nioamente eø de recibo oúando se ejercita la acción de inconstitucionalidad. Valgan 1a8 anteriores coneideracionee para que la Sala daba proceder a deépaohar negativamente loe cargos aducidos al acto impugnado. En mérito dolo expuesto, el Tribunal ,Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subáeooióri A, ,.administrando justicia en nombre de la Repüblióa y por autoridad dóla ley,

LA L1L AJUICIO No. 34.206 11

Negz' lae eiplioae de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESI Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.... /? - de la fecha. 2 6 AM 199

KAWIARITA HERNNDZ DE ALBARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZA)

WILLIAM GiRAX30 GIRALDO

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