TA CUN - 9434209-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434209-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ..-
- SECCION SEGUNDASUB - SECCION D
RETIRO DEL SERVICIO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-34209
Demandante: CRISANTO PEÑA PERDOMO ACTOS NACIONALES Ministerio de Defensa NacionalEl señor CRISANTO PEÑA PERDOMO, con C. C. N° 19424.154 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 15 de febrero de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: La Nulidad del acto administrativo complejo conformado por la resolución No. 10637 del 2 de noviembre de 1993 emitida por el Señor General Director de la Policía Nacional y la nulidad del concepto previo del comité evaluador de Oficiales Subalternos y la nulidad del concepto del Señor General Inspector de la Policía Nacional que dió origen a esta resolución quien retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor PEÑA PERDOMO CRISANTO en abuso a lo establecido en los arts 4 DEL DECRETO 2010 de 1992 y el Art. 75 y 76 del decreto 1213 de 1.990 que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante2 Juicio No. 34.209
Ag. PEÑA PERDOMO CRISANTO a partir del 6 de
y el Art. 75 y 76 del decreto 1213 de 1.990 que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante2 Juicio No. 34.209 Ag. PEÑA PERDOMO CRISANTO a partir del 6 de Noviembre de 1993 en el numeral perteneciente a la
MEBOG AL AG. PEÑA PERDOMO CRISANTO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos que estoy demandando se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandante PEÑA PERDOMO CRISANTO a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - NACIONAL a pagar al Agente PEÑA PERDOMO CRISANTO todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria más los intereses dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales.
TERCERO: Que se condene al Gobierno NacionalMinisterio de Defensa - Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el Art. 176 de¡ C.C.A.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. El Ag. PEÑA PERDOMO CRISANTO INGRESO A
señalados en el Art. 176 de¡ C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. El Ag. PEÑA PERDOMO CRISANTO INGRESO A LA POLICIA NACIONAL el 01/07/84, Prestó sus servicios a la Institución durante 12 años, casado con JACKELINE BAQUERO, tiene habidos en su matrimonio 4 hijos, todos menores de edad, hogar constituido y formado durante sus 9 años en la
Institución Policial.
2. Afirma mi mandante que durante todos estos años de servicio activo y distinguido para con la comunidad se caracterizó por su buena conducta y fiel cumplimiento de sus deberes de policía, figurándole eso si felicitaciones que dan fe de su buen rendimiento
y conducta en la institución. Como se ve hasta acá no3 Juicjo No. 34.209 existía ninguna causal que justificara la aplicación del decreto 2010.
3. Manifiesta mi representado que el verdadero motivo por el cual fue retirado de la institución fueron los hechos acaecidos el día 15 de octubre de 1993, día en el cual el actor en compañía de su compañero CEFERINO PABON interceptó al Sr. OSCAR EDUARDO FEOLI TREJOS quien con otra persona no identificada se encontraban en ese momento forcejeando con un Señor, que al parecer se encontraba embriagado, al cual estaba intentando robar. Estos hechos ocurridos en la Avenida caracas
con calle 34 sur de Santafé de Bogotá D.C., FEOLI TREJOS y su acompañante emprendieron la huida cuando se percataron de la presencia de mi mandante y su compañero.
con calle 34 sur de Santafé de Bogotá D.C., FEOLI TREJOS y su acompañante emprendieron la huida cuando se percataron de la presencia de mi mandante y su compañero.
4. Manifiesta el actor que cuando los dos antisociales emprendieron la huida mi mandante y su compañero concentraron su atención en FEOLI TREJOS el cual huyó hacia el barrio quiroga, capturándolo en un Jardín escondido y percatándose de que el citado se había quitado la chaqueta que llevaba puesta para despistar a la autoridad. Al antisocial le quitaron un bolsillo del pantalón de la persona a la cual estaba robando en el momento en que llegó la autoridad.
5. Afirma mi representado que el antisocial trató de sobornarlo a él y a su compañero, a lo cual estos se negaron; cuando mi mandante y su compañero lo iban a trasladar a la estación el detenido opuso resistencia tratando de huir, pero no pudo porque fue nuevamente capturado por mi mandante y su compañero, por ese motivo fue esposado el antisocial.
6. Cuando llegaron a la estación mi mandante y su compañero buscaron a la persona que estaba siendo atracada, la cual no acudió a la estación a presentar denuncia, por ese motivo el detenido fue puesto en libertad pero antes se le hizo firmar la anotación en el libro de minuta de guardia.
7. Manifiesta mi mandante que luego de esto fueron
mandados el resto de la noche a la calle 33 sur con carrera (sic) 17 a cuidar un almacén que habían tratado de robar y que en sus instalaciones se observaban las cerraduras forcejeadas, en ese lapso de tiempo el
mandados el resto de la noche a la calle 33 sur con carrera (sic) 17 a cuidar un almacén que habían tratado de robar y que en sus instalaciones se observaban las cerraduras forcejeadas, en ese lapso de tiempo el antisocial FEOLI TREJOS volvió a la estación y habló con un Capitán de apellido CHAVARRO afirmando que4 Juicio No. 34.209 mi mandante y su compañero lo habían golpeado y habían robado, procediendo el citado capitán a recomendar la aplicación del decreto 2010 a mi mandante sin hacer una investigación previa a dicho proceder.
8. No obstante lo anterior se inició el correspondiente informativo disciplinario distinguido con el número 008 en el que mi mandante y su compañero fueron absueltos de todos los cargos formulados por FEOLI TREJOS, fallo confirmado por la Dirección General de
la Policía Nacional". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 13, 25, 29, 48, 83; C.C.A. Art. 84. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la decisión de esta Corporación del 5 de diciembre de 1996, Proceso No. 32.869; por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 86). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del acto administrativo complejo,
86). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del acto administrativo complejo, conformado por la Resolución No. 10637 del 2 de noviembre de 1.993, por medio M cual el señor Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo a5 Juicio No. 34.209 partir del 02 de noviembre de 1993, entre otros, al demandante Agente PEÑA PERDOMO CRISANTO; del concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos y del concepto del señor General Inspector de la Institución Policial; y, como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reintegro al grado y cargo que ocupaba en el momento de su retiro, con todas las consecuencias económicas, prestacionales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene el libelo, que con la expedición de los actos demandados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, toda vez que se desconoció el derecho al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la Seguridad Social; pues el retiro del demandante lo fue con desviación de poder y mala fe de la administración. Que los verdaderos motivos por los cuales se le separó de la institución fueron los hechos acaecidos el día 15 de octubre de 1993, día en el cual el actor y su compañero capturaron un antisocial que trataba de robar a una persona. Que el antisocial fue puesto en libertad porque no se presentó
institución fueron los hechos acaecidos el día 15 de octubre de 1993, día en el cual el actor y su compañero capturaron un antisocial que trataba de robar a una persona. Que el antisocial fue puesto en libertad porque no se presentó denuncia en su contra (f.8), pero volvió a la estación y habló con un Capitán de apellido CHAVARRO afirmando que el demandante y su compañero lo habían golpeado y robado, por lo cual el citado Capitán procedió a recomendar la aplicación del decreto 2010 sin hacer investigación previa. (f.9) Que no obstante lo anterior, se inició informativo disciplinario distinguido con el número 008, que culminó absolviendo al actor y su compañero de todos los cargos formulados, y este fallo fue confirmado por la Dirección General de la Policía Nacional (f.9)6 Juicio No. 34.209 Por todo lo cual considera que los actos administrativos demandados fueron injustos e ilegales, y, por lo mismo, deben anularse, ordenándose el restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegato de conclusión con los argumentos que expresa a folios 43/46 y 80/82, solicitando al Tribunal "...abstenerse de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, por no ser contrario a la Constitución, la Ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello se denieguen las súplicas de la demanda". (f.82) Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la decisión de este Tribunal del
de ello se denieguen las súplicas de la demanda". (f.82) Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la decisión de este Tribunal del 5 de diciembre de 1996, Proceso No. 32.869; por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 86). Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, el alegato de la parte demandada y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso ni se demostró que la decisión demandada infringiera las previsiones legales y supralegales, invocadas por el demandante, ni que en su expedición se hubiera incurrido en la desviación de poder alegada. En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 1.993, declaró exequible el Decreto 2010 de 1.992 en sus artículos lo., 2o., 30., 4o.; este último que sirvió de respaldo a la determinación demandada, y declaró inexequible el artículo 5o., referente a materia que no es objeto de la presente controversia.7 Juicio No. 34.209 Respecto del artículo 4o. del mencionado Decreto, que como se sabe fue utilizado por la administración para expedir la determinación acusada, la H.
Corte Constitucional dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía
fue utilizado por la administración para expedir la determinación acusada, la H.
Corte Constitucional dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990.
Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 20. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.
ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de8 Juicio No. 34.209 narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del
Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional ¡dad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un
manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está9 Juicio No. 34.209 integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios ,de carrera, mas no de los empleadQs de libre nombramiento y remoción. cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del pominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política.
Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13
de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible." ( resaltó la Sala) Entonces, habiendo sido declarada exequible la norma mencionada, art. 40• del Decreto 2010 de 1.992, con fundamento en la cual se adoptó la determinación acusada, debe considerarse y declararse que esta se ajustó a derecho, pues, se observa que se cumplieron todos los presupuestos necesarios para ello.10 Juicio No. 34.209 El actor fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 10637 del 2 de noviembre de 1993 demandada, producida por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1.990. Actuación, que fue cumplida por la Policía Nacional, como consta en las documentales que obran a los folios 29 a 39 del expediente. No es acertado afirmar, entonces, como lo hace el libelo que el actor
Actuación, que fue cumplida por la Policía Nacional, como consta en las documentales que obran a los folios 29 a 39 del expediente. No es acertado afirmar, entonces, como lo hace el libelo que el actor fue desvinculado de la Institución Policial, con desviación de poder, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, como resultado de los hechos en que se vió involucrado el 15 de octubre de 1993, mencionados a folios 8 y 9, los cuales, por lo demás, fueron investigados en forma legal por la administración, resultando absuelto el demandante de todo cargo. Como ya se estableció, definido y acogido por la propia Corte Constitucional, la Policía contó, en su momento, con los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, con fundamento en los cuales, a excepción de lo previsto en su artículo 5o., pudo adoptar las medidas, como las señaladas en su artículo 4o., para retirar del servicio al personal que consideró necesario, en vías de mejorar el servicio y la imagen de la Institución, mediante la facultad discrecional que allí se le atribuyó y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ello. Obviamente que tal facultad no era omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella podía argüir y probar que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición preveía; cuestión que en este evento no se demostró en el plenario. Tal como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso el retiro del actor no obedeció a que hubiera cometido o se le hubiera imputado la
en este evento no se demostró en el plenario. Tal como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso el retiro del actor no obedeció a que hubiera cometido o se le hubiera imputado la comisión de alguna falta disciplinaria. Mucho menos que hubiera ocurrido, en11 Juicio No. 34.209 relación de causa a efecto, por los hechos que se alegan y narran en el libelo, los cuales, como se anotó, fueron investigados resultando, por ellos, absuelto el demandante. El actor, se repite, fue retirado del servicio con fundamento en la facultad que al respecto le concedió a la Policía Nacional el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992, que como ya se anotó fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, y para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el mismo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial producida por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1.990. Actuación que, como ya se dijo y quedó demostrado, fue cumplida por la Policía Nacional. Y, actuación, para la cual, como lo ha sostenido esta Corporación, no se requería, porque no lo exige la norma pertinente, que se expresaran y se publicitaran las razones de buen servicio tenidas en cuenta para ello por el Inspector General de la Institución, al momento de solicitar el retiro del demandante, como tampoco por el Comité de Evaluación de oficiales subalternos al emitir el concepto mencionado.
publicitaran las razones de buen servicio tenidas en cuenta para ello por el Inspector General de la Institución, al momento de solicitar el retiro del demandante, como tampoco por el Comité de Evaluación de oficiales subalternos al emitir el concepto mencionado. Se trataba del ejercicio de la facultad discrecional con la que se dotó a la Policía Nacional para proferir el acto administrativo de remoción, previo el cumplimiento de los presupuestos en ella contemplados, cuya presunción de legalidad debía desvirtuarse, al ser atacado como se hace en el libelo, demostrando que para su expedición no hubo realmente razones de buen servicio, sino otras, pero probándolas, cuestión que, la verdad, en esta oportunidad, no se acreditó, y, por lo mismo, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad mencionada.12 Juicio No. 34.209 En tales circunstancias, al no quedar demostrados los cargos de violación normativa, ni desviación de poder, invocados en el libelo, tales actos administrativos permanecen incólumes, revestidos de la presunción de legalidad, de encontrarse ajustados a derecho, imponiéndose, como ya se advirtió, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. CC) de la fecha.
Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. CC) de la fecha.