TA CUN - 9434264-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434264-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSTTUCION PENSIONAL - Cónyuge supérstite / REQUISITOS - Vida en crín ! RUPTURA CONYUGAL - Alcance / DOMICILIO CEPARADO - Connotación / VIDA E!' Y - La administración ostenta la carga de desvirtuarlo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDA - COo
SUB-SECCION D çJ3oria bun " ca 4. Çun Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 94 - 34264
Demandante: RUBBY ESCRUCERIA DE VEGA URIBE
AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- La Señora RUBBY ESCRUCERIA DE VEGA URIBE, identificada con la O. C. No. 23540.613 de Duitama (Boyacá), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 25 de Febrero de 1 .994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Se declare la nulidad de las resoluciones 1791 de 1993, noviembre 12, y la resolución 055 del 20 de enero de 1994, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios por fallecimiento del Señor General Miguel Vega Uribe a favor de la Señora Rubby Escrucería de Vega, en su condición de cónyuge sobreviviente.
2. En consecuencia se ordene el restablecimiento del
fallecimiento del Señor General Miguel Vega Uribe a favor de la Señora Rubby Escrucería de Vega, en su condición de cónyuge sobreviviente.
2. En consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios por fallecimiento del Señor General Miguel Vega Uribe a favor de la Señora Rubby Escrucería de Vega, desde la fecha del fallecimiento del General, y con inclusión de todas las primas y valores que recibía el causante, como asignación de retiro al momento de su fallecimiento, con los ajustes de ley y valores debidamente indexados conforme al índice de preciosla 2 Juicio No. 34.264 establecido por el DANE, desde la fecha en que se causó, a la sentencia o lo que se demuestre en el proceso.
3. Como reparación del daño, condénese al pago de 2000 gramos oro por perjuicios morales, al negarle el derecho a la pensión sustitutiva como cónyuge sobreviviente del Gral Miguel Vega Uribe, privándola del derecho a percibir una suma aproximada de $3'630.000.00 mensuales, que es el monto de dicha pensión sustitutiva post mortem y la pérdida accesoria de los servicios de seguridad social a que se tiene derecho como cónyuge sobreviviente en tales casos".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:
I. El General Miguel Vega Uribe (q.e.p.d), obtuvo el derecho a asignación de retiro, en cuantía del 95% de la asignación de su grado en actividad, y con cómputo de
libelo demandatorio los siguientes:
I. El General Miguel Vega Uribe (q.e.p.d), obtuvo el derecho a asignación de retiro, en cuantía del 95% de la asignación de su grado en actividad, y con cómputo de las primas y subsidios de ley, a partir del 8 de noviembre de 1986.
2. El Señor Gral Miguel Vega Uribe contrajo nupcias con la Señora Rubby Escrucería, e? 26 de febrero de 1953, de cuya unión nacieron Tania Vega de Plazas, Nancy
Vega, Omaira Vega.
3. El Señor General Miguel Vega Uribe, falleció el 23 de septiembre de 1993, en goce de asignación de retiro, se presentó en su condición de cónyuge sobreviviente la Señora Rubby Escrucería de Vega para solicitar la pensión sustitutiva post mortem de que trata el Dto 1211/90, art XXX (sic).
4. Mediante Resolución 1791 del 12 de noviembre de 1993, la Caja de Retiro negó la sustitución pensional del Señor Gral Miguel Vega Uribe, lo que fue confirmado mediante resolución 055 del 20 de enero de 1994, al resolver el recurso de reposición.
5. Esgrime la Caja de Retiro de las FF.MM ., como fundamentos de su decisión, entre otras las siguientes:3 Juicio No. 34.264 5.1. Que se adelantó investigación administrativa en averiguación de si el causante hacía vida conyugal con su esposa, Rubby Escrucería de Vega, y recepcionar testimonio de las siguientes personas: Rubby Escrucería
de Vega, Hospital Militar Central, Cor Campo Elias
averiguación de si el causante hacía vida conyugal con su esposa, Rubby Escrucería de Vega, y recepcionar testimonio de las siguientes personas: Rubby Escrucería de Vega, Hospital Militar Central, Cor Campo Elias Bocanegra 5., Ligia Vega de Moreno, Daniel García Echeverri, Director del Club Militar, Contralmirante Miguel Cediel Navarro, Gral Raúl Paredes Diago, Dr. Guillermo Uribe Correa, Gustavo Malagón Londoño, Suby Tania Vega de Plazas, Nancy de las Lajas Vega de Sánchez, Señora Patricia Restrepo de Bernal, Leonor Rivas de Correales, Sara Esther Becerra de Quijano, Yomaira Vega de Pinzón, Soldado Javier Palomares Ramos, Cabo Segundo Yesid Fontecha Avila y Sra Myriam Hernández. 5.2. Con oficios 16747 del 12 de octubre de 1993, 17467 del 21 de octubre de 1993, y 18530 del 8 de noviembre de 1993, solicitó la Caja a los Grales Manuel Guerrero Paz, Capitán de Corbeta Jesús A. González Castañeda, y José Abusaid 'informar sobre el conocimiento con relación a la convivencia del matrimonio VegaEscrucería.. 5.3. En la averiguación administrativa, solicitó con oficio 0074 de 1993, al Hospital Militar, certificación de las varias fecha en que fue hospitalizado, y las personas que se reportan a cargo. Recibe declaración de Campo Elias Bocanegra S. el que informa la Caja que de oídas sabía la separación del Sr. Gral Miguel Vega Uribe y que no hacía vida en común al --
momento de su muerte; recibió la declaración del Señor
informa la Caja que de oídas sabía la separación del Sr. Gral Miguel Vega Uribe y que no hacía vida en común al --
momento de su muerte; recibió la declaración del Señor Gral Gabriel García E, de conocimiento que tuviera de las relaciones matrimoniales existentes con la Sra. Rubby de Vega y el causante y manifestó que no tenía conocimiento personal de tales relaciones matrimoniales; ofició al Club Militar, con No. 544 del 22 de octubre de 1993, que acredita las veces en que el General Vega Uribe, había concurrido con su esposa a dicho Club; solicitó al Contralmirante Miguel Cediel Navarro declarara sobre la intimidad del hogar del causante, y en relación a las relaciones matrimoniales con Rubby Escrucería de Vega y manifestó que sobre esa intimidad no tenía ninguna constancia. Solicitó declaración al guardaespaldas Javier Palomares Ramos, quien manifestó que durante el tiempo que trabajaba con él, él vivía solo, nunca vía su Señora esposa en el apartamento sólo a sus hijas; requirió al4 Juicio No. 34.264 Cabo Segundo Yesid Fontecha Avila, como guardaespalda, quien testimonió que el General Vega Uribe se encontraba viviendo solo en un apartamento de la Trav. 15 con calle 127; recepcionó declaración de la Señora Miriam Hernández, quien afirmó que no conocía a esposa y hasta donde supe él vivía solo en su apartamento; solicitó con oficios 16747 del 12 de octubre de 1993, 17467 del 21 de octubre de 1993, y 18530 del 8 de noviembre de 1993, a los señores Gral
apartamento; solicitó con oficios 16747 del 12 de octubre de 1993, 17467 del 21 de octubre de 1993, y 18530 del 8 de noviembre de 1993, a los señores Gral Manuel Guerrero Paz, Capitán de Corb. Jesús A. González C. y Sr. José Abusaid, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del El Edificio La Esperanza, le informaran a la Caja sobre su conocimiento con relación a al convivencia del matrimonio Vega Escrucería y no obtuvo respuesta; la declaración de la Señora Myriam Hernández, como en su condición de administradora del Edificio la Esperanza, quien afirmó que no conoció a su esposa y hasta donde supe el vivía solo en su apartamento.
6. La Sra Rubby Escrucería de Vega presentó su declaración jurada ante notario público para dejar constancia de su convivencia y dependencia económica respecto del titular de la prestación hasta el momento de su fallecimiento, así como su estado civil de viuda.
Aportó la declaración de Ligia Vega de Moreno, quien manifestó que el Gral Vega Uribe y su esposa Rubby Escrucería llevaron vida en común y hasta el momento de su muerte respondió por el sostenimiento de su esposa en todo sentido. Acreditó la dependencia económica de parte con relación a su esposo, mediante declaración del Gral Raúl A. Paredes Diago, quien acredita también que lo acompañó con su familia en su fallecimiento; aportó declaración del Dr. Guillermo Uribe Correa, de que los cónyuges Vega Escrucería llevaban una vida en común armoniosa y que la Sra. Rubby se encontraba a su lado
acompañó con su familia en su fallecimiento; aportó declaración del Dr. Guillermo Uribe Correa, de que los cónyuges Vega Escrucería llevaban una vida en común armoniosa y que la Sra. Rubby se encontraba a su lado en el momento en que ocurrió el fallecimiento del General; el Dr. Gustavo Malagón L. en su condición de Médico, testimonió que los días postímeros hospitalizados por su última enfermedad, vio a diario a su señora al igual que sus hijas y yernos pendientes de la evolución de su grave problema cerebro vascular y que le consta que estuvieron presente en el centro hospitalario hasta el día de su fallecimiento; presentó las declaraciones de sus hijas, Rubby, Tania y Nancy en el sentido en que mantuvieron un hogar fortalecido por la presencia de sus padres y por la atención económica que el causante daba a su familia.5 Juicio No. 34.264 Las Sras Patricia Restrepo de Bernal, Leonor Rivas de Correales, Sara E. Becerra de Quijano, declararon con destino a la Caja de Retiro de las FF.MM., que por el conocimiento personal que tuvieron de las relaciones matrimoniales del causante y Rubby Escrucería de Vega, les consta que permaneció junta al General hasta el momento de su fallecimiento la Sra. Rubby Escrucería de Vega.
7. En la resolución 055/94 se anota como fundamento, entre otros para negar la pensión sustitutiva, el hecho de que no aparece registrada en el Hospital Militar Central, la Señora Rubby Escrucería de Vega, como acudiente del General Vega Uribe, y afirma: Cabe anotarse que los deberes de convivencia y
que no aparece registrada en el Hospital Militar Central, la Señora Rubby Escrucería de Vega, como acudiente del General Vega Uribe, y afirma: Cabe anotarse que los deberes de convivencia y ayuda mutua imponen en principio, que ante las hospitalizaciones, sea la esposa quien figure como su acudiente, sin que sea suficiente para desvirtuar el indicio, la explicación que al respecto da la recurrente, sin prueba alguna'.
8. En el libro Terrorismo de Estado en Colombia, en las pag 359 y 360, aparece publicado una biografía con imputaciones de terrorismo al Sr General Miguel Vega Uribe, c.c. 4.107.422 Código Militar 5093184, en su condición de Ministro de Defensa." Como normas violadas y concepto de violación de la mismas, con la expedición de los actos administrativos acusados, se expuso e indicó las
siguientes:
"IV. FUNDAMENTOS DE LA ILEGALIDAD E
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS Resolución 1791/93 y 55/94.
1. La Caja de Retiro de ¡as FF.MM. que define la sustitución pensional con transcripción parcial de la ST 426 de la H. Corte Constitucional que la sustitución pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de éste derecho. (Sentencia T 426, Corte Constitucional, ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), decide desconocerla como6 Juicio No. 34.264
O legitimación ipso iure de la sobreviviente como beneficiaria y conducir ea legitimación como un reconocimiento y por ello, convierte en despacho judicial
Cifuentes Muñoz), decide desconocerla como6 Juicio No. 34.264 O legitimación ipso iure de la sobreviviente como beneficiaria y conducir ea legitimación como un reconocimiento y por ello, convierte en despacho judicial una entidad administrativa haciendo comparece personas para testimoniar con cuestionarios que improvisa a espaldas de la interesada, ni intervención de la apoderada, sin intervención de apoderado, ni participación de quien tenía ya su condición ipso iure de sobreviviente, todo lo cual indica el manejo arbitrario en los casos de autos, contra lo dispuesto en el artículo 195 del Dto 1211 que dice que sus beneficiarios: A la muerte de un oficial o suboficial de las FF.MM., en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante distribuida en el orden y proporción establecida en éste estatuto' El beneficiario según el artículo 185 entre otros, es el cónyuge sobreviviente.
2. El caso de autos hay que mirar bajo el texto del art. 195 su parágrafo condicionante de ésta sustitución post mortem. No puede hablarse de una legitimación ipso iure, sino de una situación de reconocimiento, porque hay que demostrar que no existía separación legal y definitiva de cuerpos o que en el momento del deceso no hacía vida en común con el causante salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, cualesquiera de las dos situaciones personales satisfacen el reconocimiento del derecho a pensión
definitiva de cuerpos o que en el momento del deceso no hacía vida en común con el causante salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, cualesquiera de las dos situaciones personales satisfacen el reconocimiento del derecho a pensión sustitutiva, porque gramaticalmente el legislador extraordinario hizo uso de una conjunción disyuntiva, o lo uno, o lo otro, porque expresa incompatibilidad de dos o más predicados en un sujeto, (Diccionario Duran, pag. 1.126, Edición DURAN S.A. 1969) y la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de asignación de retiro, solo al tenor del art. 195 D. E 1211/90, se requería solo legitimar la condición de beneficiaria en calidad de cónyuge sobreviviente, optando por su declaración simple de que no había sido separada legal y definitivamente del causante. Se demostró esta situación conyugal, la otra proposición legal sobre convivencia no era necesario acreditarla, porque la opción era de la titular y no de la entidad deudora de dicha prestación.7 Juicio No. 34.264
3. Una consideración más, dentro de la opcionabilidad por no existir separación legal y definitiva de cuerpos el derecho a reconocerle pensión sustitutiva estando probado éste hecho con la declaración de la Sra Rubby Escrucería de Vega, y no teniendo conocimiento la Caja de Retiro de las FF.MM., de que existe separación legal y definitiva, es forzoso producir la sustitución pensional; que fue la opción preferida por la demandante en su declaración con plena libertad para escogerla y no acudir a demostrar fuerza mayor o caso fortuito de no
y definitiva, es forzoso producir la sustitución pensional; que fue la opción preferida por la demandante en su declaración con plena libertad para escogerla y no acudir a demostrar fuerza mayor o caso fortuito de no haber acompañado, si así fuere, al Señor Gral Vega Uribe, en el momento de su deceso, lo que tampoco se ha acreditado, sino lo contrario.
4. La resolución 1791, pretende sustentar su decisión con la transcripción de la sentencia de tutela 190, T 190 del 12 de mayo de 1993, transcripciones inexactas que desvían el recto criterio de los funcionarios encargados una cuestión jurídica, y hacer uso de documentos que atestan versiones inaplicables al caso sub judice, desfigurándolo a su amaño, como sucede con la transcripción incompleta, traída al proceso, ocultando que la tutela 190 del 12 de mayo de 1993, se refería a la denegación sustitutiva pensional de una compañera como aparece al consultar dicha sentencia: Amaña la Caja y pretende desfigurar la razón denegatoria en la pensión sustitutiva en el caso de
Noelma Henao Betancur contra la Industria Licorera de Caladas, al decir: 'ratifica que el factor determinante de una sustitución pensional es, '...el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge superstite en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a
por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge superstite en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido...' Lo que dice en efecto de la sentencia, es cosa distinta: 'El factor determinante para establecer que persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge superstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus8 Juicio No. 34.264 O integrantes...' (lo que esta en letra itálica deja de transcribirlo la Caja). Se incurre en una alteración de la verdad y en falta de la lealtad debida a la administración de justicia, porque tiende a desviar y torcer el recto criterio que debe informar la decisión administrativa. Se viola entonces por el acto acusado, el art. 52 del Dto 196/71, y por ello cabe la nulidad por parte y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación porque envuelve no solamente el abuso de la función pública, sino el prevaricato imputable al Sr. Director de la Caja de Retiro de las FF.MM.
5. Se agrega por la Caja de Retiro de las FF.MM. que el acervo probatorio es para establecer si la Señora Rubby Escrucería de Vega reúne las condiciones legales anotadas. Acepta que obra copia de la partida eclesiástica de fecha 23 de febrero de 1953, en la ciudad de Tumaco, para exigirle en consecuencia la
Escrucería de Vega reúne las condiciones legales anotadas. Acepta que obra copia de la partida eclesiástica de fecha 23 de febrero de 1953, en la ciudad de Tumaco, para exigirle en consecuencia la convivencia de la pareja y para ello concita a Rubby Escrucería de Vega, para que exprese que convivían juntos hasta la fecha de su muerte, que nunca estuvieron separados, que tuvieron 3 hijos todos mayores de edad, sin impedimento mental o físico, para desconocerlo, así diga que formalmente cumple con la exigencia probatoria reglamentaria y (e resta eficacia demostrativa porque de oficio exige más medios de convicción y por ello apela a realizar una averiguación extrajudicial, con declaraciones de terceros y a calificar luego la misa declaración de Rubby Tania Vega de Plazas, Nancy de las Lejas Vega de Sánchez, y Omaira Vega de Pinzón, Patricia de Bernal, Leonor de Correales y Ester de Quijano, como instrumentos de convicción superflua en la medida que tienden a corroborar 'cuantitativamente' lo ya manifestado por la Sra Rubby de Vega sobre la vivencia con el causante. A estas declaraciones les niega eficacia probatoria, por la presunción de amistad y de solidaridad familiar que envuelven tales testimonios, conforme al art 217 del C.P.C. 'para aquellos testigos que tienen nexo de parentesco o amistad con las partes', como testigos sospechosos, porque conforme a la tarifa legal no es el número de testimonios, ni por principio de tarifa legal sino que son sospechosos de por sí conforme al art 217 CPC tienen nexo de parentesco o amistad con las
sospechosos, porque conforme a la tarifa legal no es el número de testimonios, ni por principio de tarifa legal sino que son sospechosos de por sí conforme al art 217 CPC tienen nexo de parentesco o amistad con las partes. Al respecto, dice la jurisprudencia:9 Juicio No. 34.264 w 'La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad que al valorarla se somete a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las de personas libres de sospecha ( ... ). El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso, de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas jamás pueden producir certeza en el juez (.....(Sentencia H. Corte Suprema, 12 de febrero de 1980, Sala Civil). Esta referencia, indica que solo el juez y no el Director de la Caja puede hablar de testigos sospechosos, y más aún, de tarifa legal, porque si es solamente el juez, quien puede allegar al proceso medios de convicción para una decisión en derecho, hay que concluir que el Sr. Director de la Caja obró como Juez, usurpó esa jurisdicción y esa usurpación, además de ser causal de nulidad y de violencia jurídica contra la demandante, y contra quienes le sirvieron de pretexto para citarlos en testimonio contra la Sra. Rubby de Vega, es razón suficiente para que de plano se concedan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.
contra quienes le sirvieron de pretexto para citarlos en testimonio contra la Sra. Rubby de Vega, es razón suficiente para que de plano se concedan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Hago notar que al tenor de lo previsto en el art 218 C.P.C., no puede el juez tachar de sospechosos los testigos, sino por las partes, antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos allegados y al respecto de la sospecha, es de sumo valor jurídico, transcribir lo pertinente de fa sentencia de marzo 24 de 1980, con relación a declaración de parientes en los litigios entre cónyuges, que no es el caso, pero que tiene afinidad al mismo y que dice: Si bien uno de los declarantes resulta ser pariente de la demandante, respecto del cual pudiera considerarse que se encuentra en circunstancias que afectan su imparcialidad, tiene dicho la doctrina de la Corte que no se puede subestimar que en éstas causas son los parientes de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal como ocurrieron' (Corte Suprema, sentencia del 24 de10 Juicio No. 34.264 1• - marzo de 1980, Ponente Dr. José Ma Esguerra Samper).
6. La crueldad inadmisible que exhibe el pronunciamiento de la resolución 1791 y su falta de imparcialidad es de tal naturaleza, que no le gastan ya las afirmaciones de testigos sospechosos para negar el
Samper).
6. La crueldad inadmisible que exhibe el pronunciamiento de la resolución 1791 y su falta de imparcialidad es de tal naturaleza, que no le gastan ya las afirmaciones de testigos sospechosos para negar el reconocimiento sustitutivo de la pensión del causante, sino que acude, indebidamente a señalar que: 'Que los registros de ingresos anteriores demuestran que el Señor General Vega Uribe en el centro hospitalario apareciendo como responsables en caso de urgencias personas distintas a su esposa, cuando con fundamento en los deberes de ayuda y socorro mutuos inherentes al matrimonio es la esposa quien debería figurar como responsable como ocurrió con anterioridad al año 1990'.
Y en la resolución 055 dice al respecto: 'Cabe anotarse que los deberes de convivencia y ayuda mutua imponen en principio, que ante las hospitalizaciones, sea la esposa quien figure como su acudiente, sin que sea suficiente para desvirtuar el indicio, la explicación que al respecto da la recurrente, sin prueba alguna'. Lo anterior me permite señalarlo como uno de los excesos en el abuso de la función pública del Sr. Director de la Caja, como es elevar motu propio y con contenido de poder legislatorio, que es causal de pérdida de la pensión no figurar como responsable la Sra. Rubby Escrucería de Vega, en los registros de urgencias e internamiento del Sr. Gral Vega Uribe, en el Hospital Militar Central. Tamaño despropósito, muestra una perversa personalidad y una inexplicable persecución para sumar toda clase de exabruptos antijurídicos como fundamento de la decisión de que trata la resolución 1791.
Hospital Militar Central. Tamaño despropósito, muestra una perversa personalidad y una inexplicable persecución para sumar toda clase de exabruptos antijurídicos como fundamento de la decisión de que trata la resolución 1791.
7. Pero es más, se acude a que éste indicio de inasistencia a la afirmación categórica de que en oficio 544 del 21 de octubre de 1993, se certifica que durante los años 1992 y 1993, el Sr. General Vega Uribe no hizo uso del Club en compañía de su señora esposa. Ambos utilizaron éste servicio pero en forma separada, como si en el Dto 1211 o en cualquier otra ley similar se le impusiera a los cónyuges la prohibición de asistir separadamente al Club.11 Juicio No. 34.264
8. Para mayor desvío de la autoridad, invoca el testimonio de Campo Elias Bocanegra Saavedra, quien de manera indirecta ponga de presente la no convivencia del matrimonio Vega Escrucería, fortaleciendo las informaciones rendidas en escrito recibidos por la Caja el 10 de noviembre de 1993 bajo los Nos 35363 y 35362 por los Señores Soldado Javier Palomares Ramos y Cabo Segundo Yezid Fontecha Avila quienes se desempeñaron en los últimos meses decida como su conductor y ecolta' y transcribe para mejorar la presentación de tales declaraciones, lo que expresaron en tales oficios que no fue otro que '...en el desempeño como conductor del Sr. Gral Miguel Vega Uribe, por nueve meses, me permito informar que el siempre o por lo menos durante el tiempo que yo trabajé con él, el vivía solo, nunca vi a su señora esposa en el
desempeño como conductor del Sr. Gral Miguel Vega Uribe, por nueve meses, me permito informar que el siempre o por lo menos durante el tiempo que yo trabajé con él, el vivía solo, nunca vi a su señora esposa en el apartamento' (f. 73) ' y el señor Gral Miguel Francisco Vega Uribe se encontraba viviendo solo en un apartamento de la transversal 15 con calle 127...' nota. Nunca durante el servicio de escolta conocí a su esposa' y se atreve sin ninguna repugnancia al abuso de la función pública a concluir el señor Director de la Caja de Retiro de las FF.MM.: La conducencia demostrativa de éstas declaraciones resulta plena en el medida que la valoración del dicho de los testigos no se encuentra condicionada por circunstancias filiales, familiares o de amistad con respecto al causante o a su cónyuge, además que el conocimiento que tienen de los hechos deriva de la cercanía y del tiempo que permanecieron al servicio del Gral (r ) Vega Uribe'. Y suma a ésta abuso la declaración de Myriam Hernández, 'quien en su condición de administradora del edificio la Esperanza, en el que residía el causante, manifestó: 'No le conocí esposa y hasta donde supe el vivía solo en su apartamento.
9. La reposición (sic) 055 que niega el recurso de reposición y desecha el memorial del abogado que sustituye a la doctora Sonia Plazas Vega, por extemporáneo, acude al art. 22 lit. B) del Dto 655 de 1985, que le da esta clase de facultades para allegar las pruebas necesarias.
Ello si objetivamente es cierto, jurídicamente carece de
extemporáneo, acude al art. 22 lit. B) del Dto 655 de 1985, que le da esta clase de facultades para allegar las pruebas necesarias. Ello si objetivamente es cierto, jurídicamente carece de fuerza legal, porque se trata de un decreto que se limita a aprobar el estatuto interno de la Caja de Retiro de las12 Juicio No. 34.264 FF.MM . esto es, un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las FF.MM., expedido so pretexto de facultades del Dto 1050 de 1968, y 2002 de 1984. Curiosamente éste acuerdo lo suscribe el Sr Gral Miguel Vega Uribe como presidente de la Junta Directiva de Ja Caja de Retiro de las FF.MM . y lo sanciona el Presidente de la República Belisario Betancur Cuartas y Miguel Vega Uribe como Ministro de Defensa Nacional el 5 de marzo de 1985, pero ésta clase de estatutos no son admisibles bajo el régimen de la Constitución de 1991, y es materia estatutaria desechable porque el decreto 655 publicado en el DO 36902 es inconstitucional.
10. Al respecto, me permito anotar que éste decreto 655 de tipo ejecutivo o administrativo, respondía a una reglamentación del Decreto 2342 de 1971, que fue subrogado por el Decreto 2002 de 1984, y en el que se le daban las mismas facultades in extenso al Señor Director de la Caja de Retiro de las FF.MM., pero que la
H. Corte Suprema de Justicia, limito en sentencia de inconstitucionalidad de julio 5 de 1990, al declarar
le daban las mismas facultades in extenso al Señor Director de la Caja de Retiro de las FF.MM., pero que la
H. Corte Suprema de Justicia, limito en sentencia de inconstitucionalidad de julio 5 de 1990, al declarar inexequible el art. 10 literal b) infine, en cuanto a la acepción '.. y las complementarias que estime necesarias.' De ahí que su facultad es la de exigir las pruebas de ley, vale decir, la del artículo 195, cuyo parágrafo que es la normatividad que fija las pruebas, dice El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a pa (sic) pensión de que trata este artículo cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida conyugal en común con él salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados'.
Como las pruebas complementarias, o sea las que se relacionan en la resolución 1791/93, y 055/94, como son los diversos oficios, declaraciones, para averiguar si hacía vida en común en causante no puede darse, por fuerza de ser inexequible esa facultad in fine, debiendo entonces el Sr Director de la Caja de Retiro a la simple declaración de la cónyuge sobreviviente de que no existe separación legal o definitiva de cuerpos, que es una opción para la beneficiaria y a ella se acogió desde un principio la demandante, de ahí que no podía la Caja de Retiro de las FF.MM., sino exigir la declaración de la interesada en tal sentido y no para averiguarla produciendo su propia prueba de que no hacía vida en
un principio la dema