TA CUN - 9434300-(12-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434300-(12-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- Reestructuracj6n / DE-W-ACIONT DE PODER - Prueba /
NODERNIZACION DEL ESTADO - Alcañce /
DERECHO DE PREFERETCIA - Presupuestos
EPUBUCÁ DE COLO Mglíl
Relatora Çfl Tribunal AdministraIVO de Cundinamarca UflRLId4L UMII1MIWø 1W VUM$M1A etcaeN $uiwo GURSECCION W. SeabOh de øogjota LEC., A4oito Doce (12)4. MI Nuwdentos Na~ y seis (Iø).
IIEFEREN1A$
Magistrado Ponenis or Demandada WILLIAM ØRM0e AtDO 4-343OO
IIUOO ¡OSE M0øOiø LOPE!
COLcUUUUA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que Wvaltde lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencio, no sin antes recordar, de manera sucinto, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El, señor HUGO JOSE MORENO LOPEZ. por Intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercido de (o acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de Febrero de 1.994. visible a folias 2 a 5» solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelvo sobre los siguientes: \ PETICIONES PRIMERA.- Es nulo el artículo primero del Acuerdo # 0060 de Octubre 1 de 1 993,expedido por la Junta Directiva
sentencia, resuelvo sobre los siguientes: \ PETICIONES PRIMERA.- Es nulo el artículo primero del Acuerdo # 0060 de Octubre 1 de 1 993,expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, Coicultura.PROCESO No. 94-34300 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2160 de Octubre 29 de 11 993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio. SEGUNDA.- Es nula la Resolución # 3544 de Octubre 29 de 1993, expedida por el Director General de COLCUITURA, por media de la cual no incorporó en la planto de persono¡ al demandante y lo retiró del servioio. TERCERA.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio. ó a otro de Igual o supellor categoría y sueldo en la misma ciudad y entIdad donde prestó sus servicios por último vez. CUARTA.- Por la mismo rozón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una sumo de dinero equivalente a tos sueldos, primos, bonificaciones, subsidios, awdllos laborales, vacaciones, prestaciones sociales. cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente seo reintegrado o su empleo. QUINTA.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.
12. HECHOS Los hechos en que se fvnda la demanda se exponen así:
QUINTA.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.
12. HECHOS Los hechos en que se fvnda la demanda se exponen así: lo. M poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de Octubre de 1,0%, fecho en que le fuecomunicado y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo. .1PROCESO No. 94-34300 2o. El úitlmo sueldo mensual que devengaba el actor fue de $ 170.000.00.
30. Lo Asamblea Nacional Constituyente, mediante el articulo transitorio 20 de lo Carta de 1991 dispuso: "El Gobierno NacionaL durante el término de dieciocho meses contados o partir de lo entrada en vlencia de esta Constttudón y teniendo en cuenta lo evaluación y recomendaciones de una comisión conformada par tres expertos en Admirtrack5n Pública o Derecho Admstrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de lo Federación Colombiano de Muticiplos, suprimirá, fusionará o reestructurará tos entidades de Ici ramo ejecutivo, los establecimientos pÚblicos, los empresas dustriales y comerciales y las sociedades de economía mb<ta del orden nacional, con el ?In de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reformo constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."
40. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidos por lo Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de Ici Constitución
la redistribución de competencias y recursos que ella establece."
40. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidos por lo Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de Ici Constitución Politica de 1991, expidió el Decreto 2128 de 1992
(Diciembre 29) por medio del cual reestructuró el Wstltuto
COLCULTURA.
50. El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto, establecido por el art. transitorio 20 de lo Constitución Político, venció el día 7 de Enero de 1993 toda vez que el plazo se hicló a contar el día 7de Julio de 1991 fecha en que entró aregirla actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Acuerdo # 80 de 1993 expedIdo por lo Junta Directivo el día 1 de Octubre de 1993, aprobado mediante Decreto 2160 de Octubre 29 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se lePROCESO No 94-34300 4 retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo Indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso ci. poder).
60. El demandante se hallaba escalofonado en la
Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se lo otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de uno Indemnización o la solicitud de revInculaclón en la nueva planta de personal dl Instituto, y por cuanto no debió
Ley 27 de 1992, por cuanto no se lo otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de uno Indemnización o la solicitud de revInculaclón en la nueva planta de personal dl Instituto, y por cuanto no debió ser retirado en la formo como lo hizo el nominador.
70. El cargo que ocupaba el demandante, en realidad no fue suprimido. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con lo expedición del acto acusado se violaron tos siguientes artículos: 1, 2.25, 113. 123. 1 25 150, 189-14,236f 237,238,374 y transitorio 20 de la Constitución NacIonal; 8 de lo Ley 27 de 1992:28 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 243,244 y 245 del Decreto Reglamentado 1950 de 1973.
2. CONEESTACION DE lA DEMANDA La parte demandada dio contestación a lo demanda mediante escrito visible o tollos 48 a 64.PROCESO No. 94-34300
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La porte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a follas 175 a 193. La porte demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Mhsterlo Público se abstuvo de rendir concepto porque ya lo ha hecho sobre el mismo aspecto en procesos toles como el No. 34346, Actor: GONZALO H. GUEVARA dei 14 de Juro de
1996.
S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor Impetro lo anulación del
como el No. 34346, Actor: GONZALO H. GUEVARA dei 14 de Juro de 1996.
S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor Impetro lo anulación del Acuerdo No, 0080 de Octubre lo. de 1993 y de la Resolución No. 3544 de Octubre 29 de 1993, por medio de los cuales se suprimen unos cargos y se establece fa nueva planto de personal del Instituto
Colombiano de Cultura. A titulo de restablecimiento del derecho, solicito que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o o otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarlos y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tenerPROCESO No. 94-34300 6 derecho, desde la fecho de su retiro del servicio hasta aquello en que se produa su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los erectos legales no ha e4stklo solución de continuidad en lo relación laboral que lo ataba a Ja entidad. El actor propone tos cargos de Expedición Irregular, Abuso de Poder y Violación de la Carrera Administrativo. Poro resolver el asunto la Solo hará uno síntesis Ilustrativa respecto de la reestructuración de COLCULTURA, para luego despachar los cargos formulados, así: En el Instituto Colombiano de Cultura hubo una reestructuración Inspirado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, para cuyo desarrollo se expidieron los siguientes disposiciones: ) el Decreto No. 2128 de 1992. que reestructuró el Instituto; 2) El Acuerdo 00, de¡ 1 o. de Octubre de
Constitución Nacional, para cuyo desarrollo se expidieron los siguientes disposiciones: ) el Decreto No. 2128 de 1992. que reestructuró el Instituto; 2) El Acuerdo 00, de¡ 1 o. de Octubre de 1993. de la Junta Directiva de COLCULTURA, que suprimió cargos y estableció la nueva planta de personal (fIs. 10 a 16), aprobado por el Decreto No. 2160, del 29 de Octubre de 1993 (fis. 29 a 31); y 3) La resolución No. 3544, dei 29 de Octubre de 1993. por la cual el Director Incorporó funcionarios o ta nuevo planta de personal (fis. 17 ci27).
1. EXPEDICION IRREGULAR.- Paro soportar este cargo, actor sostiene que no se tuvieron en cuenta los recomndciclones de la Comisión a que se refiere el artículo transitorio 20 de fa Carta.
Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencio del 9 dePROCESO No. 94-34300 7 Septiembre de 1993; Proceso No. 2309. Consejero Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho: "... no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de corislderarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. F4o de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administratIvo, en razón de sus autortzcidos conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar".
administración pública y derecho administratIvo, en razón de sus autortzcidos conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar".
2. ABUSO DE PODER.- Respecto o este cargo el H.
Consejo de Estado en sentencia del 17 de Junio de 1994, expediente to 2440; Actor; OLGA LUCIA PADILLA HERRERA; Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, ha precisado: "...tenlendo en cuenta la fecho de expedición del Decreto, 29 de Diciembre de 1992, estIma lo Salo que la reestructuración o que hace mención aquél fue llevada a cabo dentro del plazo de 18 meses de que trata el artículo tronsttoflo 20, pues este vencía el 7 de Enero de 1993.PRCIMM No. 94443Ü0 Cosa distinta es la relativa a la l'acultad otorgada a la Junta Directiva del establecimiento público para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en un plazo superior o 18 meses, pues dicha facultad, que es de carácter administrativo, la tienen tales Juntas en forma permanente, por mandato de los artículos 26 literal b del Decreto ley 1060 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, paro lo cual no requieren de autortzaclón expreso nl de término alguno para su ejercicio, como lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos sobre el mismo tópico ...'. Esta Sola de decisión también pr<4o las razones que
nl de término alguno para su ejercicio, como lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos sobre el mismo tópico ...'. Esta Sola de decisión también pr<4o las razones que sobre el particular expuso el H. Consejo de £tado en sentencia del 9 de Septiembre de 1 99L expediente No. 209, Consejero Ponente br. Miguel González Rodríguez, ya que el actor no da argumentos diferentes a los que tuvo en cuento la alta Corporación para emitir este pronunciamiento: '...Respecto øe Ja violación del artículo 20 TransitorIo de lo Constitución Nacional por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutor las facultades conferidas en la citado disposición ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en varias ocasiones que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interno y lo planta de personal a tos decisiones adoptadas dentro del térmIno de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la ConstItución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Corta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el coso, tratándose comoic:x:so ?4o, 9", M) 9 aquí se trata de la odmk1tracI6n central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14,15 y 16 de lo Constitución Nacional), para lo cual no rqul.re de ovtortzac$ón expresa, nl hdlcaolón de término alguno para su eJerctdQ.:'.
República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14,15 y 16 de lo Constitución Nacional), para lo cual no rqul.re de ovtortzac$ón expresa, nl hdlcaolón de término alguno para su eJerctdQ.:'. De entem-lo5 arribo rnenctonada cleivce lo 5k que al no ser nulo el Decreto 2128 de 29 de Diciembre de 1992 haberse ajustado a los normas superiores. el abuso de poder del acto Impugnado no se configura. a. VIOLACION ARTICULO 8 DE LA LEY 27 DE 1992.- la Salo considero que este cargo rio tiene vocación de prosperidad, yo que los facultades de reestructurar, tuskDnar o suprimir las entidades a que se reflere el artículo transItorio 20 de la Carta, llevan írislto la de 8upe5i6n de cargos o empleos, por lo cual ha do entenderse que cuando el Constituyente se tos atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba outortndo para que adecuara la estructura interno y la planta de personal de la respectivo entidad a fas necesidades del servido, y que lo regulación de la carrera administrativo no confIere un derect,o incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del pilnclplo da la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los per3uidos que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. Tal cual lo tienen sentado los Honorables Corte Constitucional y Consejo de Estado al pronunciarse sobre el particular.tO No. y4:a4xc:) lo
titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. Tal cual lo tienen sentado los Honorables Corte Constitucional y Consejo de Estado al pronunciarse sobre el particular.tO No. y4:a4xc:) lo De otra porte, se tiene que lo parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia que reclamo, por no haberlo nombrado en el instituto Colombiano de Cultura en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber designado a personas no Inscritos en la carrero admiiistraflvo. Entre otros razQnes: ) Porque fa parte actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo, pudo haber accedido por tener rnr derecho, derivado de su Inscrlpclón en la carrera admInistrativa; y 2) Por cuanto los Decretos en los cuales se fundamentó lo reestructuración de la entidad. fueron posteriores y expedidos con base en las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de lo Carta Político, y constituyen legislación extraordInaria y especial, que deja suspendido o, si se quiere. Inaplicable, lo legislación ordinario y general existente, toles como, los normas citadas como violadas por el acto acusado y especialmente lo Ley 27 de 1992. En conclusión de lo atrás puntualtzada, se tiene que el acto administrativo acusado conservo a su favor, Incólume, la presunción de legalidad que lo amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "Al, administrando justicio en nombre de la República de Colombia y por
presunción de legalidad que lo amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "Al, administrando justicio en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la porte demandada y en desacuerdo con lo procuradora judicial,PROCESO No. 94-4iOÚ 11 PALLA Nkjcin kt 5úOLM de ki dmcnda COPIISE. COMUNQLJESL NOT$RQUESE Y CUMPLASI Aprobado en sehón de ki fecha medkinte acta No. ' 2 Aflo. 1996