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TA CUN - 9434310-(17-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434310-(17-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

e, SECCUON SEGUNDA SUI:;SECCIION "C

Tffl;UNAL ADMJIMSTRATWO DE CUNJIMNAMARCA

Santafé de Bogotá, D.C. ,Julio diecisiete (17) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) INPEC -Naturaleza jurídica /INPEC -Personería jurídica /ACTO ADMINISTRATIVO -Expedición irregular /INCOMPETENCIA FUNCIONAL (E)g 11 EFE 1

ENCIIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-34310

ALBERTO BAHAMON CARDENAS

NACION-MINJUSTICIA Y DERECHO -INPEC

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA Mistrado Pone te: DL ILVAR NELSON AIRE VAlLO IRJRCO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la naciónMinisterio de Justicia ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 3885 del 1° de diciembre de 199 proferida por el señor Ministro de Justicia, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor, Código 4085, grado 10, de la Planta Global de la Penitenciaria Central de Colombia, comunicada el nueve del mismo mes y año , mediante oficio No. 17399 . Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 4215 del 20 de diciembre de 1993 expedida por el Ministro de Justicia, por la cual se aclaró la resolución No. 3885.

mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 4215 del 20 de diciembre de 1993 expedida por el Ministro de Justicia, por la cual se aclaró la resolución No. 3885.

L PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJ[NAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34310 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, y que, en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente e lvbiera servido. 3.- Se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otrc de igual o superior categoría. 4. - Se condene a la entidad accionada a que le pague el valor de todos lbs sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás emolumentos dejados de ncrcibr, desde cuando se hizo efectiva la declaración de insubsistencia de su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Así mismo, se le condene a pagar los perjuicios causados por la expedición del acto de insubsistencia. 5.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. JIIl]L llECOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 6-7 del expediente, los resumimos así:

JIIl]L llECOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 6-7 del expediente, los resumimos así: Se vinculó el 10 de enero de 1984 al Ministerio de Justicia. 2.- Estando prestando sus servicios en el cargo de Instructor, código 4085, grado 10, de la Planta Global de la Penitenciaria Central de Colombia, se declaró insubsistente su nombramiento mediante la resolución No. 3885 del 10 de diciembre de 1993, resotucióñ ésta que fue aclarada con la R. No. 4215 del 20 de diciembre de 1993. 3.- Las resoluciones acusadas se expidieron por funcionario incompetente, ya que estaba prestando sus servicios en el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, el cual es un establecimiento público , con personería jurídica , patrimonio independiente y autonomía administrativa. 4.- Durante el tiempo que prestó sus servicios no fue inscrito en la casrera penitenciaria, falla de la administración que no debe ser utilizada para causarle perjuicios y violación de sus

derechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34310 liv. DHSIP(GSHCHONES VIIOLAIDAS Y CONCEPTO EIE LA V1JOLACllN El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,4,5,6,,13,25,29,53,54,58,85,90,94, 125,228,209 de la C.N.; Decreto

El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,4,5,6,,13,25,29,53,54,58,85,90,94, 125,228,209 de la C.N.; Decreto Ejecutivo No. 2400 de 1968 , Arts. 1,3,5,26,40,42,44; Dec. No, 95C de 1973,Arts. 1,18,27,108,180, 181,184,209; C.C.A., Arts. 2,3,36,85 conc.; Ley 27 de 1992, Arts. 1,4,10,19,21 y concordantes; Ley 61 de 1987 Arts. 1 y 4; Arts. 2°., del Dec. 2160 de 1992 y 15 de la ley 65 de 1993; Dec. 1817 de 1964, Art. 100.. IEII concepto da la villaafl& aparece esbozado en los folios 7-14 del expediente.

Y. IPARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del tno etorgado con ta fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 69-76 del expedient' en el que manifestó oponerse a las súplicas de la demanda Así mismo, dio contestación a la adición de la demanda en Jtos términos leíbles a los folios 86-89 del expediente.

  1. ALEGATOS IDIE CONCLUSIION El Apoderado de la entidad accionada , esto es, Nación M'njusicia y del Derecho, presentó su escrito de conclusión a los folios 99-102 del expediente en el que reiteróTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Derecho, presentó su escrito de conclusión a los folios 99-102 del expediente en el que reiteróTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34310 lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y de contestación de la adición de la misma. De igual manera, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaxio INPEC-, una vez vinculado al proceso, mediante apoderado, presentó su escrito a folios 117119 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas las pretensiones de la de"iana, argumentado para tal efecto: Como quiera que el demandante no sustenta de que manera el acto administrativo viola las normas citadas es conveniente precisar que de ninguna manera se viola el Artículo 2° de la Constitución Nacional como principio y valor constitucional, ayuda a precisar y determinar el sentido de las normas contenidas en la Constitución , de manera alguna se aprecia la posibilidad que la resolución No. 3885 del 1° de diciembre de 1993, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante haya violado o vulnerado la norma aludida, est se enmarca claramentc dentro dela facultad discrecional que le asistió al Ministro de Justicia y

no ha desprotegido a persona alguna en su vida, honr enec, creencias o derechos. El artículo 25 de la Carta Magna, consagra el derecho al trabajo , no fue violado. La Dirección General de Prisiones , le proporcionó a1 demandante todas las condiciones dignas y justas para el desempeño en forma correcta del trabajo encomendado, con el fin de prestar un buen servicio penitenciario y Carcelario.

fue violado. La Dirección General de Prisiones , le proporcionó a1 demandante todas las condiciones dignas y justas para el desempeño en forma correcta del trabajo encomendado, con el fin de prestar un buen servicio penitenciario y Carcelario. A juicio del demandante que se violó el artículo 29 de la Constitución Política del debido proceso, ésta afirmación no es cierta, toda vez que el literal m) del artículo 49 concordante con el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, señala las causales de retiro para los miembros de Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional , previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. En armonía con lo anterior la Corte Constitucional declaró exequible e artículo 65 del Decreto 407/94 al sostener.. . ." El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Ministro de Justicia , para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración, la moralización administrativa y funcional delos establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para d Ministro de Justicia, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (. .)" Por su parte el Apoderado del demandante guardó silencio en esta oportunidad

procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34310 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor, Código

procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34310 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor, Código 4085, grado 10, de la Planta Global de la Penitenciaria Central de Celo M., comunicada el nueve del mismo mes y año , mediante oficio No. 17399. Así mismo, soicita la nulidad de la Resolución No. 4215 del 20 de diciembre de 1993 expedida por el Ministro de Justicia, por la cual se aclaró la resolución No. 3885 . Se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, y que, en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente los hubiera servido. Se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Se condene a la entidad accionada a que le pague el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando se hizo efectiva la declaración de insubsistencia e su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Así mismo, se le condene a pagar los perjuicios causados por la expedición del acto de insubsistencia. Por último , solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Al respecto se ha de señalar: El actor arguye que al expedir la administración los actos acusados incurrió en

que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Al respecto se ha de señalar: El actor arguye que al expedir la administración los actos acusados incurrió en las causales de anulación de los mismos cuales son la violación de la Ley, Expedición Irregular y Desviación de Poder, los cuales son objeto de estudio en los siguientes trninos: zpd1ki6n ffr. ganilar, Arguye el actor que esta se presenta en la medida en que los actos impugnados fueron proferidos por autoridad incompetente, pues el Ministro de Justicia y del Derecho no era el funcionario competente para dictar las resoluciones acusadas, por cuanto el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, el funcionario competente para dictar el acto de insubsistencia era el Director de! Instituto Nacional y Carcelario y Penitenciario y no el Ministro de Justicia y Derecho corno sucedió en el subexámine.

Conforme lo aportado al proceso se tiene que: - Según comunicación calendada 9 de diciembre de 1983 (PL 2 C 2) fue nombrado provisionalmente mediante Resolución No. 7405 del 7 de diciembre del mismo año (Pl. 5 Ibídem)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-343 10 Proferida por el Ministro de Justicia en uso de sus facultades legales , en el Cargo de Instructor Auxiliar Código 4130 grado 4 de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota", cargo del cual tomo posesión como consta en el Acta No. 0014 del 13 de enero de 1984.

Código 4130 grado 4 de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota", cargo del cual tomo posesión como consta en el Acta No. 0014 del 13 de enero de 1984. - De conformidad al Acta de posesión No. 1351 del 4 de septiembre de; 198 (Pl. 1.2 del C-2) ,mediante Resolución No. 1845 del 23 de Agosto de 1984, fue incorporado en e! Cargo de Instructor Cod. 4085-10 de la Penitenciaria Central de Colombia la Picota.. - Según certificación visible al folio 35 dei C-2 el hoy demandante prestó sus servicios al Ministerio de Justicia desde el 13 de enero de 1984 hasta la fecha de expedición de la misma figurando en el cargo de Instructor Código 4085 grado 10 de la Planta de personal de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, adscrita a la Dirección General de Prisiones. - Según Acta de posesión calendada 23 de abril de 1991 (FI. 38 bídem), por Resolución No. 539 dei 22 de abril de 1991 , se le incorporó en el cargo de Instructor 4085 10 de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota.. - Por Resolución No. 3885 del 1 de diciembre de 1993, (Fi. 44 C-2), proferida por el Ministro de Justicia y del Derecho en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 109 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y el Decreto 1679 de 1991, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor Código 4085, grado HJ de la Planta Global de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, Resolución ésta que fue aclara1r por la Resolución No.

insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor Código 4085, grado HJ de la Planta Global de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, Resolución ésta que fue aclara1r por la Resolución No. 4215 del 20 de diciembre de 1993, visiblç al folio 49 Ibídem.. ll~ De donde resulta claro qu , 1 accionante se encontraba vinculado al rromento de la declaratoria del insubsistencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcekario - INPEC-, entidad ésta que se creo por el Decreto No. 2160 del 30 de diciembre de 992, 'Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia", proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo. Decreto éste en cuyos artículos pertinente , esto es, en sus artículos 2,, 9, 11 y 40 , señaló respectivamente: "ARTICULO 2°.- Naturaleza.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Mini:;aTo de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.". "ARTICULO 9° Funciones del Director General.- Corresponde a! Director General las siguientes funciones: (...). Nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto de ae;uerc'.o con las disposiciones legales y reglamentarias, así como expr los actos administrativos que requiera el manejo de personal. ( ... )".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

con las disposiciones legales y reglamentarias, así como expr los actos administrativos que requiera el manejo de personal. ( ... )".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34310 ARTICULO 11. Patrimonio. El patrimonio del Instituto Naciona Penitenciario y Carcelario estará constituido por:

1. Los bienes muebles e inmuebles de la Nación , que a la feeha de publicación del presente Decreto se encuentren destinados al servicio de la Dirección General de Prisiones y sean de propiedad del Ministerio de Justicia, los cuales pasarán a ser propiedad del Instituto.

2. Las partidas destinadas dentro del Presupuesto Nacional al funcionamiento de la Dirección General de Prisiones y a la inversión en establecimientos carcelarios del orden nacional, los cuales a nar de la promulgación del presente Decreto , Se entenderán desd.aas ai

Instituto.

3. Todos los derechos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y d&, Ministerio de Justicia relativos a la administración nacion& penitenciaria.

4. Los bienes y recursos asignados ala División Imprenta Na nJ dd Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a la fecha de publicación de este Decreto.

5. Los demás bienes y rentas que el Instituto reciba o adquiera a cualquier título y los que le asignen las leyes.

PARAGRAFO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo las obligaciones del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Justicia relativos a la administración nacional penitenciaria." "ARTICULO 40.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir de la

a su cargo las obligaciones del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Justicia relativos a la administración nacional penitenciaria." "ARTICULO 40.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación - 31 de diciembre de 1992 . DO. 40703 pgs.26-29-, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." Textos éstos de los cuales se colige que, \ nos encontramos frente a un Establecimiento Público -INPEC-, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho , que como tal se caracteriza por tener Personería Jurídica, Autonomía dministrativa y Patrimonio propio (Art. 5° Dec-ley 1050/68). En este orden de ideas se tiene que, por un lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -1NPEC-, adquirió la calidad de persona jurídica por el hecho de su creación, calidad ésta que ha de mirarse como la facultad de ser 3uleto de derechos y obligaciones, lo que se traduce no sólo en la capacidad para contratar sin: ':ambién nara acudir ante ¡ajusticia como demandante o demandado, siendo su representante legal, el Director del mismo tal y como lo señala el Num. 1° del Art. 9 del Decreto 21 60/92cuyo texto reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34310 "ARTICULO 9° Funciones del Director General.- Corcsmde al Director General las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación Legal del Instituto Naciona Penitenciario y Carcelario. ( ... )" Y, por otro, tiene la facultad de manejarse por sí misrr•o, ta-n así que puede

al Director General las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación Legal del Instituto Naciona Penitenciario y Carcelario. ( ... )" Y, por otro, tiene la facultad de manejarse por sí misrr•o, ta-n así que puede reorganizarse , establecer su propia planta de personal e incluso tiene la facultad autónoma, para designar y remover sus propios empleados, lo mismo que para tomar las decisiones de administración de personal relacionadas con ellos, como conceder vacaciones, licencias, permisos, etc., - la excepción a esta autonomía esta dada solamente por el nombramiento y remoción del director, cuya competencia corresponde directamente al Presidente de la República (Num. 13 del Art. 189 C.N. y Art. 28 Dec. 1050/68))-. Más aún, se ciseria que, éste tiene su propio patrimonio y su propio presupuesto.) De ahí, que no sea de recibo la afirmación de la demandas , esto es, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho al pretender justificar su actuar diciendo " . . .el hiipec estaba solamente en el papel ya que no contaba con presupuesto propio para fu r cien ar,(...)" , pues, como se viene analizando , el sí tenía su propio patrimonio y su propio presupuesto, como persona jurídica que es.

Acorde con lo expuesto , resulta claro que, por un lado, la calidad de ser sujeto de derechos y obligaciones se adquiere con el reconocimiento de la personera ju:'ídica , por otro, e! Inpec se encuentra circunscrito en una condición especial cual es, ci tercr la facultad de manejarse por sí mismo en ejercicio de la Autonomía Administrativa a él reconocida y no por la presencia del "Patrimonio propio", máxime cuando, éste es tan sólo un elemento propio de los

manejarse por sí mismo en ejercicio de la Autonomía Administrativa a él reconocida y no por la presencia del "Patrimonio propio", máxime cuando, éste es tan sólo un elemento propio de los establecimientos públicos que alude al conjunto de bienes , derechos y obligaciones que le corresponden y que pueden ser apreciables en dinero, en otras palabras, al referirse a "Patrimonio propio", se está haciendo alusión a los ingresos y egresos propios del Establecimiento Público y no a su Capacidad para contratar y acudir ante la justicia como demandante o demandado ni mucho menos a la facultad que tiene de manejarse por sí mismo, de ahí que, el "Patrimonio Independiente" en nada influya en su calidad de "Sujeto Procesal" pues ésta se deriva, - como antes se anotó -, del reconocimiento de su personJidad jurídica aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34310 partir del momento de su creación., ni en la facultad autónoma para designar y remover sus propios empleados o para tomar las decisiones de administración de personal relacionadas con ellos. ~ En este orden de ideas es claro que en el caso presente, se presenta una causal que conlleva la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, cual es , la xpedición Irregular por falta de Competencia del funcionario que lo expidió , máxime cuando, -como aparece demostrado -, el demandante se encontraba vinculado al Instituc Nacional Penitenciario y Carcelario -1NPEC-, que era el llamado a proferir en un momento dado y por razones del servicio los actos acusados en razón a las calidades por él ostentadas y referidas

Penitenciario y Carcelario -1NPEC-, que era el llamado a proferir en un momento dado y por razones del servicio los actos acusados en razón a las calidades por él ostentadas y referidas anteriormente y no el Ministerio de Justicia, como ocurrió en el sub-exámine. Se ha de partir del hecho respecto a que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa , no debe ser ejercida en forma arbitraria, o incompetente, por ello, y atendiendo lo aportado al proceso, considera la Sala qe le asiste razón al demandante, máxime cuando logró con los medios probatorios cue tenía a su alcance, probar la existencia de dicha incompetencia, por parte de la Administración. Así las cosas, se tiene que, sí se presenta la Expedición Irregular como causal de anulación de los actos administrativos impugnados por el actor, en la mcdida en que éstos no fueron expedidos acorde con la facultad discrecional que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad, pues, dichos actos fueron proferidos por funcionario incompetente para ello con desconocimiento del régimen legal que estaba obligado a observar. Habiendo prosperado el cargo de Expedición Irregular por Incompetencia del funcionario que expidió el acto, se considera que no es del caso entrar a examinar los demás propuestos. En cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios causados, se ha de señalar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34310

En cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios causados, se ha de señalar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34310 No es del caso acceder a ello no sólo por cuanto , no se deterrcina ci tipo de perjuicios a que se refiere si a los materiales o a los morales o a ambos, sine que además porque en el presente caso no se establece el monto de los mismos, en otras palabras, no existen medios para concretar los perjuicios por el aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos. Tratándose de los perjuicios materiales se tiene que para efectos de la fijación del monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta el daño emergente y el lucro cesante; aquél se configura con la disminución o perdida del patrimonio económico y se determina por a estimación que se haga del daño; éste, por su parte, es la utilidad que se de ercibir , o bien por el empleo o la función de la cosa o por no haberse podido dedica: el ofendido a sus ocupaciones En cuanto a los perjuicios morales los cuales se subdividen en objetivados y subjetivados o de afección, -que son los únicos que conforme a nuestra jurisprudencia, se tienen en cuenta-; debe entrarse a analizar en cada caso particular si la acepción "perjuicios morales" se refiere a todo daño extrapatrimonial o solo al moral subjetivado. Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales , se requiere, - al igual que en los materiales-, que ellos aparezcan probados.7) En el presente caso no obstante aparecer el dicho del actor respecto a que se le

Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales , se requiere, - al igual que en los materiales-, que ellos aparezcan probados.7) En el presente caso no obstante aparecer el dicho del actor respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que los perjuicios materiales y morales existieron y se corcretaron, y como el perjuicio debe ser cierto , determinado o determinable no se puede acceder ni al pago de perjuicios materiales ni mucho menos de los morales , ya que éstos tampoco aparecen probados, como antes se indicó. Sobre éste punto se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de febrero de 1990, Magistrado Ponente D. HECTOR MAR1N NARANJO, así: En relación con la prueba, se ha de anotar que es , quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte,(...).

(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No94-34310 Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume - o permite que se presumala existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. cuando la jurisprudencia de la corte ha hablado de presunción , ha querido decir-que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razona-eient o inferencia que el juez lleve a cabo. Las bases de este razonamiento o inírencia no son

ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razona-eient o inferencia que el juez lleve a cabo. Las bases de este razonamiento o inírencia no son desconocidas , ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una ¿duc&ón cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan ( ... ). Sin embargo, para salir al paso a un eventual desbordamiento o distorsión cue e el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de a experienciacomo todo lo que tiene que ver con la conducta humanano son de carácter absoluto. (...). De todo lo anterior se sigue, en conclusión , que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sunjetas a jpiruueba, ( .... )" (negrilla de la Sala). No siendo necesario hacer comentario alguno por la claridad del texto transcrito, y conforme lo antes expuesto, no le queda otro camino a la Sala que derpaehar favorablemente las súplicas de la demanda en cuanto se refiere a la nulidad de los actos impugnados y negarlas en lo que respecta a la condena de perjuicios como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Sobre la suma total que corresponda pagar al den.. andante , la Entidad demandada liquidará y pagará la indexación a que hace referencia el artículo 178 del CCA conforme a la siguiente fórmula que se ha establecido en fallos reiterados del H. Consejo de Estado , en situaciones similares a ésta y para que las personas no reciban unos valores

demandada liquidará y pagará la indexación a que hace referencia el artículo 178 del CCA conforme a la siguiente fórmula que se ha establecido en fallos reiterados del H. Consejo de Estado , en situaciones similares a ésta y para que las personas no reciban unos valores depreciados por acción de la perdida continua del poder adquisitivo del dinero: índice final = RH índice inicial. En donde 1' es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico , o Rl-! que es lo dejado de pagar desde cuando se produje la desvincu.ación o se originó la obligación , por el índice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE , con los siguientes parámetros : El índice final de precios al consumidor, será el que este vigente paira la fecha deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-343 10 ejecutoria de esta sentencia , y , el índice inicial que es el vigente en la fecha de la insubsistencia Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fónnula se aplicará mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los períodos. Esta formula se aplicará , para los demás factores dse el monento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrstivo de Cundinamarca,

desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrstivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administran-Jo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: IPJiIMJRO. Declárese la nulidad de la Resoluciones Nos.3885 del 1 de diciembre de 1.993, proferida por el Ministro de Justicia, por medie ce la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ALERTO BAHAMON CARDENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4'884.125 de Aipe (Huila), del cargo de Instructor Código 4085 ., grado 10 de la Planta Global de la Penitenciaría

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