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TA CUN - 9434321-(19-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434321-(19-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

diecinueve de mil fE -•-'A .Z7

EMPLEADO DE CARRERA - estabilidad / SUPRESION DEL CARGO / DERECHO

PREFERENCIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "BU

A1811 Santafé de Bogotá D.C., julio novecientos rioventay seis.

MaoPbnente: Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO

Ref: Proceso No 9434321 ACTOS NACIONALES

Demandante: PABLO EMILIO MARROQUIN MONTERO

INSTITUTO COLOMB1ANO DE CULTURA 'COLCUL TURA"

Contrc'versia: Supresión del Cargo. El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restabiecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 deiC.C.A. previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.-- Es nulo él articulo primero del Acuerdo $ 0080 de octubre 1 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura' Colcultura, aprobado por el 6obie-r,o Nacional mediante Decreto $ 2160 de octubre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio. SEGUNDA.- Es nula la Resolución # 3544 dE? Octubre 29 de 1993, expedida por el DirectorProceso No 94-34321 General de COLCULTURA, por medio de la cual no incorporó en la planta de personal al demandante y lo retiró del servicio.

Octubre 29 de 1993, expedida por el DirectorProceso No 94-34321 General de COLCULTURA, por medio de la cual no incorporó en la planta de personal al demandante y lo retiró del servicio. TERCERA.-- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. CUARTA.- Por la misma razón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementas salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. QUINTA.- Para todos los efectos leales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta ci 29 de octubre de 1993, fecha er, que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro porsupuesta or supuesta supresión del cargo. 2.- El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $ 170.000.0C). 3.-- La Asamblea Nacional Constituyente.Proceso No 94-34321 3 mediante el articulo transitorio 20 de la Carta' de 19924 díspuso

actor fue de $ 170.000.0C). 3.-- La Asamblea Nacional Constituyente.Proceso No 94-34321 3 mediante el articulo transitorio 20 de la Carta' de 19924 díspuso "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administracióra Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado: tres miembros designados por el Gobierno Nacionl y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimir, fusionará reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistríbución; de competencias y recursos que ella establece". 4.-- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto 2128 de 1992 (diciembre 29) por medio de] cual reestructuró el Instituto COLCULTURA 5.—El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 12 meses se inició a contar el cha 7 de julio de

establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 12 meses se inició a contar el cha 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir -la actual Constitución Política, de donde tenérno.s que el acto de reestructuración de la planta deProceso No 94-34321 4 personal del Instituto Acuerdo # E30 de 1993 expedido por su Junta Directiva el día 1 de octubre de 1993, aprobado mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1993. con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado porel or el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder) 6.-- El demandante, se hallaba escalafonado en la carrera administrativa de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación en la nueva planta de personal del Instituto, y por cuanto no debió ser retirado en la forma como lo hizo el nominador. 7.-- El cargo que ocupaba el demandante, En realidad no fue suprimido". Corno normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 25!, 1139 123, 125. 150, 189-14. 236, 237, 238. 374 y transitorio 20; Ley 27 de 1992. artículo 8;

Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 25!, 1139 123, 125. 150, 189-14. 236, 237, 238. 374 y transitorio 20; Ley 27 de 1992. artículo 8; Decreto 2400 de 1968 artículo 28 Decreto 1950 de 1973 artículos 243. 244 y 245. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 109 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficiosPróceo No 94-3421 5 solicitados en los medios de prueba de la demanda. numerales 1 y 3, folio 5; no se dispuso el oficio a que se refiere el numeral 2, por cuanto los antecedentes administrativos obran dentro del expediente. ALEGATOS DE CONCLLJSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 129. El Apoderado del actor guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiénte a la lntancia y no observándae causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la 8la procede a decidir, previas las siguientes, C O N 5 1 DE R A C 1 O N E S s El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del articulo primero del Acuerdo 0080 de octubre 1 de 1993, expedido por la Junta Directiva del.. Instituto Colombianode Cultura, Colcultura, aprobado por el Gobierno Nacional mediante

que se declare la nulidad del articulo primero del Acuerdo 0080 de octubre 1 de 1993, expedido por la Junta Directiva del.. Instituto Colombianode Cultura, Colcultura, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2160 de octubre 29 de 1993, por medio del cual le fue suprimido el cargo, así como de la Resolución # 3544 de Octubre 29 de 1993, expedida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no lo incorporó en la planta de personal. Corno consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguer, los sueldos, rimas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintecirado que para todos los efectos legales se considerará que ro haProceso No 94-34321 6 existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Se encuentra dentro del expediente prueba documntal de los actos acusados, es decir, el Acuerdo 0080 de octubre 1 de 1993 (Folio 12) y la Resolución 3544 de Octubre 29 de 1993 (Folio 19). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos adninistratívos como es La Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante delT actor en el

proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos adninistratívos como es La Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante delT actor en el desconocimiento del artículo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir. fusionar y reestructurar entidades, estaba condicionada a que la comisión de expertos emitiera evaluaciones y recomendaciones lo que no se hizo, ya que alguno de sus miembros solo profirieron memorando de observaciones; además que estaba limitada a un tiempo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional la cual entro a regir el 7 de julio de 1991, por lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993; que los actos de reestructuración esto es el Acuerdo 80 expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993 y la Resolución 3544 de la misma facha fueron proferidos extemporáneamente con posterioridad al plazo indicado, no habría ocurrido esto si la Junta Directiva de Colcultura hubiera actuado tan solo en uso de las facultades ordinarias consagradas en el Decreto 1042 de 197?; que se desconoció lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 artículo 8, que consagra derecho de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa, además que no se dio la oportunidad al demandante de escoger las opciones que conernpla esta norma.Proceso No 94-34321 7

vacantes para los funcionarios que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa, además que no se dio la oportunidad al demandante de escoger las opciones que conernpla esta norma.Proceso No 94-34321 7 Debe establecer en primer lugar la Corporación nue el Decreto 2128 de 29 de diciembre de 19925 fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Politica la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partirde artir de la entrada eri. vigencia de esta Constitución.»' es decir, dentro del término sealado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de'personal dentro del énte demandado, mediante él Decrto.2160 de octubre 29 de 1993 (Folio 2) según el cual aprueba el Acuerdo 080 de octubre 1 de 1993 emanado de la Júnta Directiva, se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 37 del aDecreto2j.2G de 1992, es decir dentro de los diez meses de plazo otorgados para ello. Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política no debe ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se .t4ene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, del H. Consejo de Estado, la Junta Directiva alpraceder a expedir el Acuerdo 080 de octubre 1 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta

octubre 1 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Jurits Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de1978), e 1978), para lo cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. El. H. Conejo de Estado ya se pronunció respecto del punto aqui debatido, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez, es del . caso acudir a ella, cuya parte pertinente enseaProceso No. 94-34321 8 "En relación con q1 Quifltoc.arqo, en el cual se discute la violacjón del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno nacional amplió hasta. el 31 de diciembre de 1993 el término de 10 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas y deleaóen la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del org1nismoj la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha précisado que el sea1arniento del plazo para

reestructurar la planta de personal del org1nismoj la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha précisado que el sea1arniento del plazo para que las juntas o consejos directivos de lo establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructurá interna la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración fusión o supresión de las mismas, no pUede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su articulo transitorio 20, pues la tai-ea de adecuar tal estructuran y planta de personal ea de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de Aa indicación de término alguno para su ercicio, sino que ha de enteridrse como que é trata de un término que cumple un 'fin specifico, circunscrito a ]os efectos de la decisión adoptada de reestructurar • fusionar o suprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional da los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; ' .dentro del ao siguiente 1 la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto

suspensión provisional da los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; ' .dentro del ao siguiente 1 la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorjo de la demanda (FIs 79 a 861". En consecuencia, no se incurrió en desconocimiento del término contemplado en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, al proceder el ente accionado a realizar el programa de supresión de cargos y la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, lp que se realizó en el tiempo previamente estipulado. Re%pecto al concepto que debía rendir laProceso No 94-34321 9 Comisión conformada en debida forma, el mismo fue emitido tal como se encuentra consagrado en el memorando de fecha 18 de diciembre de 1992 (Folio 100) específicamente en cuanto hace relación a los objetivos o fines que debe cumplir el ente demandado, además que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendirrecomendaciones endir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella. Debe entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos, sobre la materia, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría

Debe entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos, sobre la materia, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va mas allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempePado fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6035 grado 03, para, el cual fue nombrado mediante Resolución No 2242 de diciembre 6 de 1977l según consta en el acta de posesión No 397 de la misma fecha (Folio 56), y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonado según resolución No, 14672 de Junio 27 de 1985 (Folio 118. Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Colombiano de Cultura '-COLCULTURA--, se expidió el Acuerdo No 080 de octubre 1 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993, que reguló el programa de supresión y cargos y mediante la Resolución 3544 de octubre 29 de 1993 se retiro al accionante del servicio, éstos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ningunaProceso No 94-34321 10 restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecha de que los empleos que se requieran suprimir sean

restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecha de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 dé septiembre de 1990 con Ponencia del Dr Joaquín Earreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho el Trabajo y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrita el actor en la carrera administrativa es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan Sa facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público €?s decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocrat.izando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba., se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos,

estaba burocrat.izando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba., se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de Algunos empleadas pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización dl Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interésProceso No 94-34321 11 particular puesto que primaba el interés oeneral,, setrató e trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2128 de 1992. Ests bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda. la Carrera Administrativa son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según ci cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desmpufan situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub sección aclarar que ci argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ninytrt momento la inamovili.dad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del emplee.

se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del emplee. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y payar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, 'a que el tramite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones e indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2128 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que teniaProceso No 94-34321 12 derecho por ser empleado público perteneciente a la carrera administrativa dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el. Decreto 2128 dTi e 1992e Por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada Aunque el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya luçjar o el derecho preferencial dicha. riormatividad por ser anterior, a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y ademas por' regular estos materia específica relativa al Instituto Colombiano de Cultura -COLCUL.TURAprevalecen antecualquier nte cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos

regular estos materia específica relativa al Instituto Colombiano de Cultura -COLCUL.TURAprevalecen antecualquier nte cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al sub judice, esto es :ic dispuesto por el Decrete 212 de 1992 No 'obstante lo ya manifestado, considera Ta Sub-»sección, que el Decreto 2128 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones en ninguna parte de su texto haca referencia al derecho preferencial,, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada al demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal. cumplimiento a lo allí dispuesto. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados deberán negar las súplis de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección UB, dministrardo Justicia Ón nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,M Ir Proceso No 94-34321 13

NIEf3A4SE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

CORI ESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firma esta providencia, archívese el expediente. A%í mismo, por Secretaria reintegrase a ila parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

En firma esta providencia, archívese el expediente. A%í mismo, por Secretaria reintegrase a ila parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLÓS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCtJR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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