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TA CUN - 9434322-(16-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434322-(16-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

O

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D.0 .,Mayo Dieciséis (16) deiMil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

Expediente No. 94-34322

Demandante : JAIME VILLA ESGUERRA Demandado : INSTITUTO CBIANO DE CULTURA -COLCULTURAClasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : SUPRESION DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. IL.TAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referenci., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento dei Derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Cultura "Colcultura" ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO: ACUSADO El actor acusa el artículo primo del Acuerdo No. 0080 del 1 de octubre de 1993, proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, aprobado por el Gobierno nacional Mediante Decreto No. 2160 del 29 de octubre de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba en dicho instituto y se le retiró del servicio. Así mismo, la lo2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34322 Resolución No. 3544 del 29 de octubre de 1993 expedida por el Director General de Colcultura,

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34322 Resolución No. 3544 del 29 de octubre de 1993 expedida por el Director General de Colcultura, por medio de la cual no lo incorporó en la planta de personal y se le retiro del servicio.

II. PRETENSIONES Solícita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.- En calidad de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio o otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servi4ios. 3.- Se condene a la entidad accionada a pagar a su favor una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, áuxilios laborales, vacaciones,, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que le • correspondan, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Por último , que para todos los efeclos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del »actor.

En subsidio , solicita que se condene a áa entidad demandada a pagarle a su favor una suma de dinero equivalente a la indemnización sefiaJda en el artículo 25 del Decreto Ley 2128 del 29 de diciembre de 1992, junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria.

III. LI E C H 0 S 3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34322

III. LI E C H 0 S 3

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Exp. No. 94-34322 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 2-3 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó nonnalmente sus servicios en ese instituto hasta el 29 de octubre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo. 2.- El último sueldo que devengaba fue el de $ 1 70.000,00 3.- El Gobierno Nacional , en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional constituyente en el art. Transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto 2128 de 1990 (Diciembre 29), por medio del cual reestructuró el Instituto COLCULTURA. 4.- El plazo de los 18 meses dentro dri cual debió reestructurarse el Instituto , establecido por el art. Transitorio 20 de la Constitución Politica, venció el 7 de enero de 1993, toda vez que, tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 , fecha en que entró a regir la actual constitución, de donde se tiene que el acto de reestructuración de la planta de personal del instituto Acuerdo No. 80 de 1993, expedido por su Juflta Directiva el día lo. de octubre de 1993 , aprobado mediante Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993, es extemporáneo. 5.- Se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le

mediante Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993, es extemporáneo. 5.- Se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el art. 80. d, la ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación en la nueva planta de personal d Instituto. 6.- No se le pagó indemnización algun.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y4

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Exp. No. 94-34322 CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,13, 25,113, 123, 125,150,189-14, 236,237, 238, 374 y transitorio 20 de la Constitución r Política; el Decreto Ley 2400 de 1968, Art. 28; Decreto R. 1950 de 1973, arts. 243,244, 245. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 3-5 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al Iblio 50-65 del expediente solicitó desestimar las

pretensiones del demandante por ser contrarias al sentido y alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSWN El apoderado de la entidad accnada presentó su escrito de conclusión a los folios

pretensiones del demandante por ser contrarias al sentido y alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSWN El apoderado de la entidad accnada presentó su escrito de conclusión a los folios 173-192 del expediente, en el cual fundamento su posición en fallos del H. Consejo de Estado, cuyos apartes pertinentes transcribió, para concuir en el mismo:5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322 ...el artículo 1 del Acuerdo 0080 de octubre 1 de 1993, aprobado por el decreto 2160 del mismo año, y la Resolución 3544 de octubre 29 de 1993, actos respecto de las cuales se solicita la nulidad, se expidieron de conformidad con las normas constitucionales aplicables , con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política norma especial a la luz de la cual se deben analizar las decisiones adoptadas por la Entidad demandada, objeto de la presente controversia. Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro del término de ley, por la razón expuesta al folio 193 del expediente. O Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proced a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediar te apoderado se decrete la nulidad del artículo

nulidad que invalide lo actuado, la Sala proced a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediar te apoderado se decrete la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 0080 del 1 de octubre de 193, proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto No. 2160 del 29 de octubre de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba en dicho instituto y se le retiró del servicio. Igualmente solicita la nulidad de la6

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Exp. No. 94-34322 Resolución No. 3544 del 29 de octubre de 1993, expedida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no se le incorporó al servicio. En calidad de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios. Se condene a la entidad accionada a pagar a su favor una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas., bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones,, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que le correspondan liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Por último, que para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. De manera subsidiaria solicita, se le ordene pagar a la entidad accionada una suma

último, que para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. De manera subsidiaria solicita, se le ordene pagar a la entidad accionada una suma de dinero equivalente a la indemnización señalada en el artículo 25 del Decreto Ley 2128 de 129 de diciembre de 1992, junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria.

Al respecto señala la Sala: 1 Alude el demandante que al momento de proferir los actos objeto de impugnación

incurrió en la causal de anulación de los actos administra vos como es la Violación Directa de la Ley. Cargo éste que hace consistir en el desconocimiento del Art. 20 transitorio de la Constitución Política, en la medida en que, la facultad de suprimir, ftionar y reestructurar entidades, estaba condicionada a que la Comisión de expertos emitiera evaluaciones y recomendaciones lo que no se hizo, ya que alguno de sus miembros solo profirieron minorando de observaciones. Más aún, encontrándose limitada a un tiempo de 18 mes çs contados a partir de la vigencia de la Constitución Nacional - 7 de julio de 1991-, el plazo vencía el 7 de enero de 1993, tiempo éste durante el cual debía haberse producido la reestructuración de la entidad, lo cual no se dio, pues los actos de reestructuración, esto es, el Acuerdo No. 0080 de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993, así como la Resolución No. 3544 de la misma fecha 47

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322 fueron proferidos con posterioridad al plazo indicado, esto es, extemporáneamente, lo cual no hubiera ocurrido si, la Junta Directiva de la entidad accionada hubiera actuado tan sólo en uso de las facultades ordinarias consagradas en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo , arguye que, se desconoció lo dispuesto en el Art. 8°. De la ley 27 de 1992, el cual consagra el derecho de preferencia y los procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa, además que no se le dio oportunidad para optar libremente por alguna de las opciones allí contempladas. Conforme lo obrante en autos, resulta probado que: - Según Acta de posesión No. 0135 del 2 de diciembre de 1982 y visible al folio 110 C-2 , el hoy demandante tomo posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Inventario del patrimonio cultural del Instituto Colombiano de Cultura, cargo para el cual fue nombrado con carácter provisional por Resolución No. 3014 del 23 de noviembre de 1982 (Fi. 109 Ibídem).. lo - Por resolución No.003960 del 6 de inarzo de 1995 (Fi. 12 dei C-2), el

Departamento Administrativo del Servicio Civil lo in:cribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06, de la División de Inventario de Patrimonio Cultural del Instituto.

Departamento Administrativo del Servicio Civil lo in:cribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06, de la División de Inventario de Patrimonio Cultural del Instituto. - Mediante Resolución No.2484 del 6 de octubre de 1983 (171.51 C-2) se le designó como Director General de la obra de restauración de la Iglesia y claustro Santa Clara. - Mediante el Acuerdo No. 0080 del 1 de octubre de 1993 (Fi. 11-176 del exp.) "se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Instituto Colombiano de CulturaCOLCULTURA-", entre esos el del hoy demandante. 48

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322 -Por Resolución No. 3544 del 29 de octubre de 1993 (Fi. 18-28 del exp.), se incorporan los funcionarios de la Planta del Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA-. - Mediante el Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993 visible al folio 31-33 del expediente "se aprueba el Acuerdo No. 0080 de octubre 01 de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de cultura, Colcultura, que suprime unos cargos y establece la Planta de Personal" - Por comunicación calendada 29 de octubre de 1993, (Fi. 89 del C-2), se le informó que había sido desvinculado según Resolución No. 3545(sic) del día 29 de octubre de 1993 del cargo por él desempeñado, por reestructuración de la planta de personal establecida por el Decreto

que había sido desvinculado según Resolución No. 3545(sic) del día 29 de octubre de 1993 del cargo por él desempeñado, por reestructuración de la planta de personal establecida por el Decreto 2160 de 1993. - Mediante escrito calendado 5 de noviembre de 1993 (0.43-44 del C-2) interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación del acto administrativo por medio del cual se le comunicó que había sido desvinculado del sen'icio por Reución No. 3545 (sic) del 29 de octubre de 1993, como contra la Resolución en cita y el Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993. Recursos • éstos que fueron resueltos por Resolución No.3728 del 9 de noviembre de 1993 (Fl.45-46 Ibídem), confirmando en su totalidad el acto administrativo de desvinculación del demandante por supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-0(ide conformidad con el Decreto 2160 de 1993. -Según certificación dei 12 de julio de 1996 ,proferida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, obante al folio 150 del expediente el hoy actor fue "inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No. 3960 del 06 de marzo de 1985, proferida por el Departamento Adniinistrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), en el cargo de Profesional Univeritario , Código 3020, Grado 06 del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA". De igual manera se señala que "Con Nw9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA". De igual manera se señala que "Con Nw9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322 posterioridad, la entidad reportó como novedad de personal mediante Resolución No. 3545 del 29 de octubre de 1993, la supresión del empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, del cual era titular el señor Villa Esguerra." - Según oficio obrante al folio 96 del C-2 al demandante se le reconoció un monto de $ 5'333.927,76 pesos m/cte., como valor de la indemnización de acuerdo con el Dec. 2128 del 29 de 41 diciembre de 1992. Acorde con lo expuesto, se tiene que no le asiste razón a la parte actora. Veamos: En primer lugar, considera pertinente la Sala referirse al Decreto 2128 del 29 de diciembre de 1992, "Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA", señalando respecto al mismo que, éste fue emitido dentro del término legal que o establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, cuyo tenor reza: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución..." De otro lado, se ha de tener en cuenta que, al proceder a integrar la nueva planta de personal dentro de la entidad accionada, meciante el Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993 (F131-33 del Exp.) por medio del cual se aprueba, - como ya se dijo -, el Acuerdo 080 del l. De

personal dentro de la entidad accionada, meciante el Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993 (F131-33 del Exp.) por medio del cual se aprueba, - como ya se dijo -, el Acuerdo 080 del l. De octubre de 1993, se hizo dentro del plazo previsto en el Artículo 37 del Decreto 2128 de 1992, cuyo texto señala: "La Junta Directiva de COLCULTUIRA procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la Planta de Personal, que10

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322 sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia del mismo. (...)"(Negrilla fuera del texto). Esto es, dentro de los diez meses de plazo otorgado para ello, por lo que pierde peso el dicho del demandante. 1 Ahora bien, en cuento a que la facultad consagrada en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política no debe ser utilizada por fuera de las dieciocho meses, se tiene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Junta Directiva al proceder a expedir el ya citado Acuerdo No. 080 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Dec. 2160 del 29 de octubre de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente , como se logra colegir de los Arts. 26 literal b) del Dec. 1050

ajustada a derecho teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente , como se logra colegir de los Arts. 26 literal b) del Dec. 1050 de 1968 y 74 del Dec. 1042 de 1978, cuyos textos disponen respectivamente: "Art. 26.(. . .).Son funciones de las juntas (...). b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan someterlos a la aprobación del Gobierno; ( ... )." "Art. 74 ( ... ). La creación , supresión, modii.icación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del gobierno."o 11

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Exp. No. 94-34322 Textos éstos de los cuales se logra inferir que tratándose de las funciones antes citadas, la Junta no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa, como en varias oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación como el H. Consejo de Estado. Sobre el punto en estudio, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corporación antes citada, esto es, el H. Consejo de Estado, entre ellas podemos citar la calendada 6 de mayo de 1994. Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Exp. No. 2462, Actor José Antonio Galán Gómez, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , así:

Actor José Antonio Galán Gómez, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , así: "En relación el con quinto cargo , en el cual se discute la violación del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del Decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno Nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993, el término de 18 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud las facultades de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar , pues en reiterados pronunciamiento de esta Corporación se ha precisado que el señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su articulo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente ( ... ), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. 412

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que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. 412

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322:' Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión "...dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda ( ... )": En consecuencia, no se incurrió en desconocimiento del término contemplado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, al proceder el ente demandado a realizar el programa de supresión de cargos y la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, lo que, como ya se vio, realizó en el tiempo previamente estipulado. Respecto a la afirmación del demandante referente a que la Comisión de expertos creada por el Art. 20 transitorio de la Constitución no produjo evaluación y recomendaciones por él ordens se ha de expresar: No le asiste razón, toda vez que, el mismo fue emitido tal como se encuetra consagrado en el memorando de fecha 18 de diciembre de 1992 (Fi. 129 del exp.), por parte de los miembros del H. Consejo de Estado y en ella acta visible a folios155-170 Ibídem, específicamente en cuanto hace relación a los objetivos o fines que debe cumplir el ente demandado además que su • concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales

en cuanto hace relación a los objetivos o fines que debe cumplir el ente demandado además que su • concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse Resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatoria para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella. 41 13

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Exp. No. 94-34322 Debe entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos, sobre la materia, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. Es reiterativa la Sala al manifestar que, al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, debiendo concluir al respecto que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe

septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Así las cosas, se encuentra qu , el derecho a la estabili'ad de los empleados de carrera no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, - en éste caso el Instituto Colombiano de cultura -Colcultura-, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Fue precisamente por la necesiJad de modernizar al Estado, que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllev ba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de presciidir de algunos empleados , como el demandante -;

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14 1 Exp. No. 94-34322 pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2128 de 1992, la cual le fue efectivamente reconocida y pagada a la parte actora como se logra colegir de la prueba

con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2128 de 1992, la cual le fue efectivamente reconocida y pagada a la parte actora como se logra colegir de la prueba documental obrante al folio 95 y 96 del expediente, la cual en ningún momento fue recurrida e impugnada por el demandante, siendo esto suficiente para la Sala, para determinar que la opción escogida por él fue precisamente la de la indemnización, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Con dicha indemnización lo que hizo la entidad demandada fue dar estricta ejecución a lo ordenado en el Decreto 2128/93. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992.magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, -citada en el fallo antes transcrito-, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe, como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar

catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos hborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización ftO 15

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34322 reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible.

razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En este orden de ideas, se tiene que, el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es del caso reiterar que, por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constit

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