TA CUN - 9434351-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434351-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION' SEGUNDA
SUBSECC ION •
Santaf de Bogot D.C., agosto nueve (09) 'i mil novecientos noventa y seil (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ IR EFE RE N Ç 1 AB a r
Expedientes Actora Demandado Controversia s'.; Naturalezas Nro. 94-34351
LUIS GUILLERMO DUARTE
BLANCO NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POL ¡CIA MAC 1 ONAL Separación del servicio Actos Nacionales.. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, previo el tramite de un juicio ordinario LUIS GUILLERMO DUARTE11 BLANCO, identificado con la cédula,de ciudadanía Nro.. 79.251.534 de Tunjuelito, medianti apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda, presentada el día .1 pasado 24 de febrero de 1994, las siguientes peticiorie en contra de la NAdaN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL A Ñ T E C E D E 1, N T E 6 lo. PRETENSIONES: La parte actora afolis 4 del expediente solicitasg)ø.i.nt. Nro. 94734351 2 II 1DEcLARACIONES 1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 10637 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de ,la Policía
II 1DEcLARACIONES 1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 10637 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de ,la Policía .Nacional del agente LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO. 12s Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1-3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su' retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 141292.- Que coma consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecha se ordene a la NACION - MINISTERIO .'DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar a LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO, al cargo cuyas funciones ven, a ejerciendo al momento de 'producirse la ilegal desvinculación, sin solución de 'continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-4; Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integras los haberes y sUeldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al sefor LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO, más lCs:incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se' haga efectivo su pago. 1-5: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se
intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se' haga efectivo su pago. 1-5: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso 'y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su exopdiente t4j- . 94-4331 r retiro del servicio activo.. 1-4 La Policía Nacional dará. cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por las artículos 176 .y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 dei. 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor corno de la parte demandda, como lo ordena esta narffla. 1-7, Remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nacin, pera que este Despacho a su vez la envié dentro tie los 10 días hábiles a su, recibo a la sub-- Secretaria uridica del Ministerio de Hacienda y Crédito Ptbliø, copia o fotocopia aúténtica de la sentencia con constancia de notificación y eiecutoria, para efectos de que se adelante el tramite presupuestal, segn lo dispuesto 'por el 2o. del' Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1-8, Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO.. 2o. H E CH OS U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos —a fulios 4 a 7 del
tenga como apoderado de LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO.. 2o. H E CH OS U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos —a fulios 4 a 7 del expódiente, y son del siguiente contenido: 11-1: OCTAViO cESPEDES, 'fue nombrada en la Policía Nacional para ejercer sus 'tunciones, habiendo permanecido a su servicio doce agua y seis meses aproximadamente.•gjotd 4nt. Nq. 94-34351 4 11-2: El Agete LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO, fue retirado " por dieposic:ión del Director General de la Poliicía Nacional", mediante Resolución 10637 del 021193, dictada en el desarrollo del artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia cc loe arte 76, 76 literal numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto dél Personal degentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Comité de evaluación deoficialee subalternos y a solicitud del seor Inspector General.- 11-3: El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial. dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 213 en Desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el arta 78 del Decreto 1213 de 1990. y las disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4a. que regirá a partir de su fecha publicación. Además
Decreto Ley 100 de 1989, el arta 78 del Decreto 1213 de 1990. y las disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4a. que regirá a partir de su fecha publicación. Además establece el Decreto 2010 que su "vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior". 11-4: Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de AgentÉs, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estbilidad laboral, en torno los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitucional Nacional. 11-3.: El numeral 37 suspendido como el art. 5o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992, declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del período deun aso. ( ... ) 11-6: Con la decisiói administrativa irregularmente adoptada se han quebrantadaEspedj.nt. Nro. 94-3431 5 principios y derechas iundamentales, como son, entre otras la irretroactividad en la aplicación, de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamenta,leu y sutnciales de carácter laboral y adquiridos,, tales,, como SU igualdad Øe oportunidades, estabilidad laboral y a' la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en casa de' duda en la ap'licaci4n e interpretaci4n de las fuentes
igualdad Øe oportunidades, estabilidad laboral y a' la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en casa de' duda en la ap'licaci4n e interpretaci4n de las fuentes formales del derecho. "como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por las sujetos de las relaciones laborales" y finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le of réce la interpretación del art. .'4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art.' 4a. del Decretó 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N., como de las artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 2o. y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional.- 11 -7: Razór, tiene el seor Comandante del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 141292 ocasionando con ello la comisión de los actos injustos de una parte, y de otra la necesidad,, de solicitar a leí' . Dirección General el reintegro de algunas afectados", al exhortar' a los cuadros de manda que lo secundan en su, labor, a. través dala circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el' retiros "se sometan previamønte a un análisis sobres Hoja de Vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y
circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el' retiros "se sometan previamønte a un análisis sobres Hoja de Vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedente, de loro cuales se puede deducir la conveniencia o no de u permanencia en la Institución".- 11-0: Y tiene razón ji s&or, Director General de la Poliia Nacional que, a semejanza de la recomendación' anterior, al , exhortar, a los cuadros de mando a. través de la Circular' No. 1358 del 270593, para que se" abstengn en aplicas arrestos severos y simples, par virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del art. So. del Decreto 2010/92 y en su ligarse impongan los otros correctivos. Es decir, qUe si no se deben aplicar, menos hangxdJ.nte Nro. 94-3451 6 de tenerse en cuenta coma antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretar los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, o lo que es lo mismo, sin nada Jurídica, por haber desaparecido los arrestos, como modalidad de sanción. del ordenamiento jurídico. - Acudir a este viejo argumento del art. 50. ya inválido, para "destituir a los Agentes, disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los. del art. 4a. que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho.- Lo anterior permite deducir que no existen
disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los. del art. 4a. que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho.- Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en, los supuestos de hecha, para proponer el desarrollo de la formula del art.40 del Decreto 2010, y'-debido a falta de reglamentación, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance 1ea1, sin unidad de criterio, dando paso, tomo lo dice el seor comandante, a la producción de actos injustos. Si la razón fue ésta, y no otra que pueda eePalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, lo que puso en movimiento los mecanismos del art. 4o. del Decreto 210 de 1992, par retirarlo del servicio activo, 'es indiscutible ,que' se está ante una evidente NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO .- Finalmente si para decretr su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador (sic), éste debió ajustarse a las F'receptiva, del art. 233 del decreto 100 de 1989, esto es. que ha debida apoyarse en una trayectoria mínima de 1t afos Si bien la evaluación se enmarcó dntrb de esta período de tiempo, no tuvo los argumentos sólidos necesarios que se atemperan al criterio finalista del Decreto 2010 de 1995, pues la trayectoria de mi mandante, aunque no muestraFÍJtDad;Lente t4rç. 94-343k 7 brillantes ejecutorias que, tampoco contrastaba su permanencia en la institución con los
trayectoria de mi mandante, aunque no muestraFÍJtDad;Lente t4rç. 94-343k 7 brillantes ejecutorias que, tampoco contrastaba su permanencia en la institución con los pro ós ¡tos de la norma aplicada.- 11-13.- La ligereza o precipitud determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente. desembocan en el desbordamiento de la ley, como ya lo han advertida estos dos altos funcionarios que tienen el mando de la Institución y del Depártamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se materaliza, entre otras razones, por - la celeridad que se aprecia en la produción de los actos comprendidos entre el Acta del Comité de Evaluación y la Resolución de Retiro, pues por los días que le separan, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis previo para ajustar-lo a las exigencias del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992.- Es este un argumento más para fundamentar su ilegalidad... 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los argos dé anulación sealó como normas violadas Constitución Nacional : Artículos lo.., 2o, 3o, 60, 90, 29, 53 y25. Decreto 100 de 1989 : Artículos 67 y 68 Decreto 2010 de 1992 s Articulo 4o. C.C.A. z Articulo 6 C.S.T. a Artículo 21Eo.dinte Nro., 9434351 8 El concepto de violación se encuentra
Decreto 2010 de 1992 s Articulo 4o. C.C.A. z Articulo 6 C.S.T. a Artículo 21Eo.dinte Nro., 9434351 8 El concepto de violación se encuentra registrado a folios 7 a 13 del expediente.
40. DEL PR 0 E SOi Admitida la demanda (folio 42), el auto admisorio le fue notificado al Director Gnerl de la Policka Nacional por intermedio del J.fø. de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad
(folio 42 anverso). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por, carecer de fundamento legal y, solicitando pruebas (Iplios 45 a 48 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 78/79) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demandan •e fueron recepcianando a través del periodo probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio publico (folio 301); la parte actora alegó de cotclusión(foliós J02 a 307) yla parte demandada no descorrió, el traslado.Nrp, 94-331 El Procurador, en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo 'pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre, nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CDHSIDERACIDNEB. lo. Mediante el presente proceso, se
presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre, nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CDHSIDERACIDNEB. lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del Acta de Concepto Previo y la solicitud de Retiro, así como La Resolución No. 10637 de 02 de noviembre de 1993 proferida por el Dirctor General de la: Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente LUIS
GUILLERMO DUARTE BLANCO.
Como consecuencia-de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenía al" momento del retiro y 'el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad, de conformidad con el petitum de la demanda 2ó. La parte, actora para fundamentar sus peticiones presentó el razonamiento jurídico ,que obra a folios .7 a 13 del expediente C. Ppal. y que hacegx,edi.nt.ra. 94-33t 10 referencia a que, con la expedición del acto impugnado se violaron los artículos 36 del C.C.A. y el 53 de la Constitución Nacional, en razón a que no se adecuó a los fines y alcances 1 del Decreto 2010 de 1992. Indica, igualmente, que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por FALSA MDTIVCION,
DESVIACION DE PODER y EXPEDIC ION IPREULAR.
So%tiefle, el demandante, que ha sido violado el
igualmente, que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por FALSA MDTIVCION,
DESVIACION DE PODER y EXPEDIC ION IPREULAR.
So%tiefle, el demandante, que ha sido violado el articulo 29 de la C.N, y que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 2010/92 y la facultad discrecional de la Administración; que la decisión adoptada es una destitución disfrazada. Finaliza recalcando que se violó el deber y la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo y los artículos 67 y 68 del Decreto 100/89, por falta de aplicación, al no imponersele los correctivos adecuadoÓ para encauzar la conducta :dél actor. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado y en ejercicio el derecho de defensa, al contestar la demanda, en lo pertinene xpuso "..el decreto 201Y de 1992 fue expedido acorde con las normas constitucionales, para aumentar la eficacia de lak Policía Nacional y así ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad de la Institución. El incremento de la facultad discrecional de la administración, se dio para mejórar, elgxoedi.nte Nro. 94-34351 11 servicio y separar a aquellos miembros sobre ,los cuales se tiene conocimiento que., no se desemp&ar eficientemente o que oobs4orvan una conducta reprochable, pues un, orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar tal situación y tales garantías sólo
desemp&ar eficientemente o que oobs4orvan una conducta reprochable, pues un, orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar tal situación y tales garantías sólo las puede brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos. E.i agente retirado LUIS GUILLERMO, DUARTE BLANCO fue rotiradb del servicio activo de la Institución policial mediante el articulo 4o. del mencionado Decreto, el cual consagra que "Por razones del serviciodetermjnada por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio con el sólo concepto previo de Evaluación de Oficiales Suba,lternosi establecida en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990." Al respecto la.. Corte ha dicho que el Decreto 2010 de 19920 no vulnera normas constitucionales, pues la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción está supeditada a la discrecionalidad del nominador. Por ser acto discrecional no necesita motivación 1 resolución acusada, toda vez que el cumplimiento o la ejecución de actos conexos como son el informe del Inspector General y el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La simple.recomandacjón de retiro contenida en el informe y el acta, como lo estatuye la ley y la Jurisprudencia, son suficientes para que la . administración entre, a prescindir de las servicios de los.
de retiro contenida en el informe y el acta, como lo estatuye la ley y la Jurisprudencia, son suficientes para que la . administración entre, a prescindir de las servicios de los. miembros de la Policía. En el presente caso, el retira del hoy actor del servicio activo e la Policía Nacional, se basó en normas aplicables para aumentar la eficacia de la institución, no habiéndose violado por tanto normas constitucionales o legales, conservando el acto acusada la presunción de legalidad que lo ¿impera, y en coniecuencia debe mantenerse.gxDediept )4ro 94-34351 0
30. Se procede, en el caso subiudice, a realizar el estudio sobre la legalidad de. los actos acusados x Acta Nro. 18:3 de fecha 2 de noviembre de 1993 del Comi.te de Evaluación de oficiales subalternos, solicitud del seor Inspector General de fecha 02 de noviembre de 1993 y, la Resolución No. 10637 de 02 de noviembre de 1993 por lacual el Director General de. la Policía Nacional retiró del, servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidød de Agente de la Entidad, por razones del servicio. .
Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y el quebrantamiento de 105 derechos fundamentales consagrados en los articulo 1, 2, 3. 6, 29, 53, 25 y 90, de la Constitución Política y, Decreto
IRREGULAR y el quebrantamiento de 105 derechos fundamentales consagrados en los articulo 1, 2, 3. 6, 29, 53, 25 y 90, de la Constitución Política y, Decreto 100 de 1988; Decreto 2010 de 1992. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es> conveniente mirar 1011 fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Resolución No. 10637 de 02 de noviembre de 1993 se observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el actogxoediente 14ro, 9I-4351 13 en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del decreto 1213 de 1990 y los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las precripcionet3 contenidas en el artículo 4a. del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990 en virtud .del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional El decreto 1213 de 1990 Constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal 4e la resolución acusada, prescriben ARTICULO 750.- Retiro.- Es la situación en pue
artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal 4e la resolución acusada, prescriben ARTICULO 750.- Retiro.- Es la situación en pue por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servició, movilización a reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, asís a. Retiro temporal con, pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por solicitud del Director General de la
Policía Naciónal.gxoedi.nt. Nro. 94-431 14
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por inasistencia al servicio por ms de cinco (5) días, sin causa Justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y prmanente o gran invalidez.
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) aos.M Ahora bien, el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguiente: "Articulo 4o Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990." De las disposiciones antes transcritas
con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990." De las disposiciones antes transcritas especialmente de los articulas 75 y 76 literal a numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio. ,de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el raso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar. Y el decreto 2010 de 1992 por el cual se tomangxoedint Nro1 94-34351. 15 medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por ratón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipuló dicho decreto 2010 en el artículo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de
del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficialeá Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990. Dicho decreto 2010 en cuanto su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado por el decreto 261 de 6 de febrero de 1993 y posteriormente por los decretos 624 y 829 de 1993. Luego entonces para el ceso de análisis, en el momento de la expedición de]. acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 2010 de 1992 y por la mismo, el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía qw 4gxid.nt. Nro. 94-3451 16 disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de ' agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 2010 de 1992,,le impuso la obligación
de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 2010 de 1992,,le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de igervicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos atab,lecido en el articule 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva 'y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando' se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 de 1992. En el expediente aparece que el procedimiento establecidó por el decreto 2010 de 1992 para llevar a :cabo el retiro del agente hoy demandante en este proceso e cumplió de acuerdo a las formalidades establécidas para: el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho, menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de violación al debido 1.i.di.n•t. Nro. 94-3431 17 proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no 'son de aceptación por esta
luego entonces, los razonamientos de violación al debido 1.i.di.n•t. Nro. 94-3431 17 proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no 'son de aceptación por esta Sala.., En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandaday fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del aqto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación dr. Oficiales Subalternos égtablecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones específicas que le encomendó la ley y en este caso debía recomendar o no el retiro del servicio activo del actor y, efectivamente dio la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso alguno. La parte demandante en este caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en desvía' de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio
la ley previera para esta decisión recurso alguno. La parte demandante en este caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en desvía' de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio pblieo para retirar del servicio al demandante y así,gio.d4.nt. Nro. 9444351 18 lograr desvirtuar la legalidad del acto ministrat.volo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene al Director General de la Policía en rlaciór con el personal> de agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 201() de 1992 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso, Acto que, junto con la propia Acta Nro. 1.83/93, constituyen meros actos de trámite que no pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado do retiro del servicio al demandánte, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Adminietrtivo de Cundinamarca, Sección SeQunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la Ley,e )(Ddivntt